🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00860-00-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00860-00-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional / BONO PENSIONAL – Como el actor no demostró haberse afiliado a una entidad administra dora de pensiones de l sistema general, a l a cual se le hubiere trasladado su bo no pensional, resulta improcedente ordenar que se le rec onozca y pague un a indemnización sustitutiva de pensión, puesto que en el Ministerio de Defensa Nacional no le es posible ante la falta de normatividad que le regule tal aspecto / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN – Tampoco se considera que por principio de favorabilidad se le puede ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague l a indemnización sustitutiva de pensión de vejez, dicha figura en el Ministerio de Defensa Nacional se torna improcedente en la medida que tales empleados civiles para el tiempo en que prestó servicios el actor no efectuaban cotizacion es para pensión, se nieg an l as pretension es de la demanda, el demandante no demostró haberse afi liado a una entidad administradora de pensiones del Sistema General de Pensiones o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, donde si se le hubiere podido analizar la procedencia del traslado del bo no pensional y posteriormente su reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, e inclusive la figura de devolución de saldos.

Problema jurídico: ¿i) Determin ar la lega lidad de l os Oficios S2018-036980 / ARGEN-GRICO 1. 10 del 28 de junio de 2018, S2018-053172 / ARGEN-GRICO

Problema jurídico: ¿i) Determin ar la lega lidad de l os Oficios S2018-036980 / ARGEN-GRICO 1. 10 del 28 de junio de 2018, S2018-053172 / ARGEN-GRICO 1.10 del 19 de septiembre del mismo año y S-2018-056989 / ARPRE – GUBOC 1.10 del 09 de octubre de 2018, a través de los cuales la entidad demandada le negó el derecho al reconocimiento y pago de bono pensional y/o indemnización sustitutiva de pensió n, ii) y establec er si el señ or ( …) tie ne derec ho inicialmente al bo no pensional que reclama o, de manera subsidiaria al reconocimien to y pago d e la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, junto con la indexación e intereses a que haya lugar?

Tesis: “(…) En el caso sub examine, lo primero que precisa la Sala es que el señor (…) laboró como empleado civil de la Policía Nacional desde el 13 de octubre de 1981 al 14 de junio de 19 94 en el car go de adjun to especial y que, según una certificación laboral expedida el 21 de mayo de 2018 por la citada entidad durante tal periodo no se le efectuaron descuentos para seguridad social. (…) Aunado a lo anterior, se indica que el demandante siempre perteneció al régime n salarial y prestacional especial de los empleados civiles de la Policía Nacional, Decreto 2701 de 19 88 y Decreto 12 14 de 19 90 y se advierte que el régimen pension al no se encuentra basado por aportes pensionales , sino por tiempos de servicios.

2701 de 19 88 y Decreto 12 14 de 19 90 y se advierte que el régimen pension al no se encuentra basado por aportes pensionales , sino por tiempos de servicios. (…) En el expediente, no se demostró que el accionan te después de retirado de la Policía Nacional se hubiere afiliado a una entidad administradora de pensiones, por ello no tiene dicha calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones o al Régimen de Ahorro Individual c on So lidaridad. (…) En suma, s e señala qu e los bonos constituyen aportes destinados a contribuir con la conformación de capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General d e Pensiones y que no exis te nor ma alguna que permita, en la Policía Nacional, qu e tal bo no pensional s ea cancelado directamen te al empleado una vez ad quiera su edad para pensionarse y no cumpla con los requisitos. (…) Sobre el particular, la Sala precisa qu e revisados l os actos administrativos demandados, e l Ministerio de Defensa Nacional siempre fue enfático en indicarle al demandante el procedimiento dispuesto para el reconocimiento del bo no pensional, para lo cua l le explicó que debía ser la entidad administradora de pensiones a la cual estuviera af iliado, ante quien debía solicitar el referido bono y ello tiene sustentó en el numeral c del artículo 116 de la Ley 100 de 19 93 que dispone “c) S erán e ndosables en favo r de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones;”. (…) Es decir, qu e los bon os pensional es únicamen te pueden s er trasladados entre entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones y nodirectamente reconocidos en favor del beneficiario. No obstant e, se reitera que al

Es decir, qu e los bon os pensional es únicamen te pueden s er trasladados entre entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones y nodirectamente reconocidos en favor del beneficiario. No obstant e, se reitera que al parecer el demandante nunca se afilió a una entidad administradora de pensiones, por ello no ha sido posible qu e la entidad demandada le traslade el bono , ya sea para financiar su prestación de vejez, o para la indemnizaci ón sustitutiva de vejez del artículo 37 de la norma ibídem. (…) En ese orden, la Sala negará la pretensión de reconocimiento de bono pension al en fav or del de mandante, puesto q ue no existe norma alguna qu e regule qu e la entidad demanda da pued a reconocerlo directamente en su favor, más cuando debe tener en cuenta la parte actora que este tiene como objeto únicamente financiar las pensiones del sistema general de pensiones. (…) De otr o lado, en cuanto a la pretensión de indemnizaci ón sustitutiva de pensiones, se reitera que el actor por su condición de empleado civil de la Policía Nacional se encontraba en un régimen salarial y pension al especial, exceptuado de la Ley 1 00 de 1993, y que en dic ho régimen especi al el legislador no consagró dicha figur a jurídica de indemnizaci ón sustitutiva de pensiones, lo cual tiene sustento en el hec ho de que al accionan te durante s u relación laboral no se le descontaban aportes con desti no a seguridad social. (…) Al respecto, encuentra la Sala q ue como el actor no demostró haberse afiliado a una entidad administradora de pensiones del sistema general, a la cual se le hubiere

relación laboral no se le descontaban aportes con desti no a seguridad social. (…) Al respecto, encuentra la Sala q ue como el actor no demostró haberse afiliado a una entidad administradora de pensiones del sistema general, a la cual se le hubiere trasladado su bono pensional, resulta improcedente ordenar que se le reconoz ca y pague un a indemnización sustitutiva de pensión, pues to que en el Ministerio de Defensa Nacional no le es posible ante la falta de normatividad que le regule tal aspecto. (…) Y tampoco se considera que por principio de favorabilidad se le puede ordenar a la entidad demandada qu e reconozca y pague la prenombrad a indemnización sustitutiva de pensión de vejez, puesto que dicha figura e n el Ministerio de Defensa Nacional se tor na improceden te en la medi da que tal es empleados civiles para el tiempo en que pres tó servicios el actor no efectuab an cotizaciones para pensión. (…) Adicionalmente, no se puede hac er una comparación entre el régimen general y el especial, pues to que, en este último, dicho beneficio no se encuentra regulado. (…) Por tales, motivos la Sala considera que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda, en la medida que el demandante no demostró haberse afi liado a una entidad administradora de pensiones de l Sistema General de Pensiones o al Régimen de Ahorro Individua l con Solidaridad, donde si se le hubiere podido analizar la procedencia del traslado del bono pensional y posteriormente su reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, e inclusiv e la figura de devoluci ón de saldos. (…)

del bono pensional y posteriormente su reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, e inclusiv e la figura de devoluci ón de saldos. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto po r el ar tículo 18 8 de la Ley 1437 de 2011, tenien do en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria, ni se encontró teñida de mala fe, y del otr o, porque no se demostró que se hubier an causad o, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso vigente al momento en que se presentó la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T921 de 2011 .

FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Decreto 1474 de 1997; Decreto 1299 de 1994; Decreto 1 748 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1214 de 1990; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ÁLVARO HURTADO ESTUPIÑAN

Demandado: Nación—Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia

Demandante: ÁLVARO HURTADO ESTUPIÑAN Demandado: Nación—Ministerio de Defensa Nacional—Policía Nacional Expediente: 25000-23-42-000-2020-00860-00

Asunto: Bono pensional, indemnización sustitutiva de pensión.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Álvaro Hurtado Estupiñan en contra de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES 1 de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD de los Oficios Nos. S2018-036980 / ARGEN-GRICO 1.10 de 28 de junio de 2018, S2018-053172 / ARGEN-GRICO 1.10 de 19 de septiembre del mismo año y S-2018-056989 / ARPRE – GUBOC 1.10 de 09 de octubre de 2018, aduciendo que a través de los mismos la entidad demandada le negó el derecho al reconocimiento y pago de bono pensional y/o indemnización sustitutiva de pensión

Como consecuencia de las anterior es declaraci ones y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se condene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional ha emitir y pagar a favor del demandante el valor del bono pensional debidamente capitalizado a la fecha, por el periodo que laboró al servicio de dicha entidad entre el 13 de octubre de 1981 al 14 de junio de 1994 y al pago de los intereses

favor del demandante el valor del bono pensional debidamente capitalizado a la fecha, por el periodo que laboró al servicio de dicha entidad entre el 13 de octubre de 1981 al 14 de junio de 1994 y al pago de los intereses remuneratorios de cara al artículo 10 del Decreto 1299 de 1994, sobre el valor del mencionado bono pensional.

Subsidiariamente, que se ordene a la entidad accionada, a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor demandante,

1 Expediente digital archivo “01Demanda”.Sentencia Expediente No. 2020-00806-00

Demandante: Álvaro Hurtado Estupiñan

2 por el periodo de servicio con la Policía Nacional del 13 de octubre de 1981 al 14 de junio de 1994, correspondiente a 655.71 semanas.

Finalmente, que se le ordene a la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional, a reconocer y pagar la indexación laboral por la depreciación de la moneda de las sumas de dinero que mencionada le adeudan al demandante; se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del Código C.P.A.C.A., y que se condene a la parte demanda da al pago de las agencias en derecho y las costas procesales.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos2 en que se fundamenta la demanda, son los siguientes:

1.- Que el señor Álvaro Hurtado Estupiñan nació el día 27 de junio de 1954, y que cumplió sus 62 años de edad el día 27 de junio del 2016, contando a la fecha con más de 64 años de edad.

y que cumplió sus 62 años de edad el día 27 de junio del 2016, contando a la fecha con más de 64 años de edad.

2.- Aduce que laboró al servicio de la Policía Nacional como Adjunto Especial, durante el periodo de 13 de octubre de 1981 hasta el 14 de junio de 1994 y que no logró reunir el tiempo de servicio, ni las semanas cotizadas exigidas para adquirir su pensión de jubilación y/o de vejez, y que además se encuentra en imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensión.

3.- Señala que el mencionado señor alcanzó a completar un tiempo de servicio con la POLICÍA NACIONAL equivalente a 12 años, 8 meses, y 2 días, correspondiente a 655,71 semanas de cotización y que para el mes de junio de 2018 procedió a efectuar la liquidación del bono pensional el cual da un valor de $49.436.407,62; y a su vez liquidó la indemnización sustitutiva del actor, arrojando como resultado un valor de $10.704.390,59.

4.- Afirma que el 20 de junio de 2018 ante el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional radicó derecho de petición de reconocimiento y pago del Bono Pensional o Indemnización Sustitutiva de Pensión de vejez, por el tiempo de servicio ante la Policía Nacional, aplicando el régimen general de pensiones.

5.- Precisa que mediante Oficio S – 2018 - 036980 / ARGEN – GRICO – 1.10 de 28 de junio del 2018 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, le negó el reconocimiento y pago del bono pensional o

5.- Precisa que mediante Oficio S – 2018 - 036980 / ARGEN – GRICO – 1.10 de 28 de junio del 2018 expedido por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, le negó el reconocimiento y pago del bono pensional o una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del demandante;

2 Expediente digital archivo “01Demanda”.Sentencia Expediente No. 2020-00806-00

Demandante: Álvaro Hurtado Estupiñan

3 y que el 19 de julio del 2018 presentó ante tal entidad recurso de reposición peticionando la revocatoria de l oficio antes relacionado, y en su lugar reconocer y pagar el valor del bono pensional y de manera subsidiaria la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

6.- Agrega que mediante oficio S2018-053172 / ARGEN – GRICO – 1.10 expedido por la entidad d emandada, se declaró improcedente el recurso de reposición contra el oficio antes relacionado; y que con oficio S2018056989/ARPRE – GUBOC – 1.10 librado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, donde confirma lo indicado en el citado Oficio S-2018-036980 / ARGEN – GRICO 1.10 del 28 de junio de 2018.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, en razón que son pilares y principios de los derechos de la seguridad social, los artículos 44 y 63 del Decreto 1748 de 1995 respectivamente modificados por los artículos 13 y

artículos 1, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, en razón que son pilares y principios de los derechos de la seguridad social, los artículos 44 y 63 del Decreto 1748 de 1995 respectivamente modificados por los artículos 13 y 22 del Decreto 1474 de 1997, y los artículos 37, 66 y 67 de la Ley 100 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación , la parte actora hizo alusión a que la entidad accionada con los actos administrativos demandados vulneró el derecho que le asiste al demandante de vida digna, seguridad social y dignidad humana, al no reconocer contraprestación de reconocimiento y pago de bono pensional y de manera subsidiaria la indemnización sustitutiva de una pensión de vejez, e incluso el derecho fundamental a la igualdad, en razón que le niega la posibilidad y aún más siendo él un a persona de tercera edad, como se otorga tanto en el régimen de prima media con prestaciones definidas o régimen de ahorro individual, para cubrir la contingencia de la vejez.

Afirma que a pesar de haber laborado el demandante con la Policía Nacional desde el 13 de octubre de 1981 hasta el 14 de junio de 1994, n o alcanzó a cumplir con los requisitos que les exige la ley, para ser beneficiario de una pensión de jubilación y/o una asignación de retiro, de este modo el estado en cabeza de sus administradoras de fondos de pensiones o las entidades encargadas del reconocimiento de las prestaciones, tienen el deber legal de reconocer una prestación al afiliado por los esfuerzos de toda su vida laboral, y más aún, cuando se requieren para una persona de tercera edad, sin algún sustento económico.Sentencia

prestaciones, tienen el deber legal de reconocer una prestación al afiliado por los esfuerzos de toda su vida laboral, y más aún, cuando se requieren para una persona de tercera edad, sin algún sustento económico.Sentencia Expediente No. 2020-00806-00

Demandante: Álvaro Hurtado Estupiñan

4

TRÁMITE

La demanda presentada por el señor Álvaro Hurtado Estupiñan a través de apoderado, fue admitida contra la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional, mediante auto 3 de 8 de febrero de 2022. Surtida la notificación personal que señala el artículo 171 del CPACA, se corrió traslado en los términos del artículo 172 ibídem.

Contestación de la demanda

Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional:

La entidad dio respuesta a la demanda 4 manifestando su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora, con base en lo siguiente:

Puntualiza que la Policía Nacional tiene un régimen salarial y prestacional especial y, por tanto, exceptuado de la aplicación del régimen general.

Alega que habida cuenta del régimen de prestaciones de la entidad el cual es diferente al de prima media, es necesario advertir que la figura de la indemnización sustitutiva es propia e inherente al régimen común, pero no está instituida o contenida dentro de las disposiciones legales propias del régimen especial, y que ello obedece a que en la institución no se hacen descuentos del salario de los trabajadores con la finalidad de efectuar cotizaciones para pensiones ante ninguna administradora de pensiones, lo anterior en cumplimiento de los beneficios contenidos en las normas

régimen especial, y que ello obedece a que en la institución no se hacen descuentos del salario de los trabajadores con la finalidad de efectuar cotizaciones para pensiones ante ninguna administradora de pensiones, lo anterior en cumplimiento de los beneficios contenidos en las normas especiales que regulan tanto la relación laboral como prestacional de los miembros de la Policía Nacional.

Y que, en ese sentido, no tiene semanas cotizadas, porque nunca se le realizó descuento alguno para dicha finalidad, consecuentemente no es procedente legalmente el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión.

Agrega que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normatividad no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigente de dicha norma; y que por lo tanto, no puede pretender el demandante que se le apliquen disposiciones legales del régimen especial y al mismo tiempo del régimen común, lo cual constituye la

3 Expediente digital archivo 17) A-2020-00860 ÁLVARO HURTADO vs POLICIA NAL , admite, bono pensional. 4 Expediente digital archivo 20ContestaciónDemanda.Sentencia Expediente No. 2020-00806-00

Demandante: Álvaro Hurtado Estupiñan

5 creación de un tercer régimen prestacional que no está contenido ni autorizado por la Constitución, ni la ley.

Menciona que según el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales proceden para financiar pensiones que vayan a ser otorgadas

creación de un tercer régimen prestacional que no está contenido ni autorizado por la Constitución, ni la ley.

Menciona que según el artículo 115 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales proceden para financiar pensiones que vayan a ser otorgadas en el régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad, y que si el demandante cumple con el mencionado requisito debe acudir ante su administradora de pensiones, allegando los correspondientes certificados de información laboral, la cual será la legalmente encargada de realizar el trámite correspondiente para el reconocimiento del bono pensional o cuota parte, ello en atención a que se está frente a un trámite interadministrativo.

En suma, manifiesta que, de existir derecho al reconocimiento de una pensión en favor del accionante y de ser informada esta situación por la administradora de pensiones a la Policía Nacional, la institución analizará la procedencia de la expedición o no de un bono pensional, el cual sería reconocido a la administradora de pensiones que va a financiar la pensión y no a la persona natural, tal como ilegalmente lo pretende el sujeto activo.

Y que, en otras palabras, el reconocimiento de bono pensional por parte de la Policía Nacional tiene como requisito que el titular del reconocimiento este afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y solo procede para financiar pensiones.

Además, reseña que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2011 no deja espacios para divagar ya que es absolutamente clara en expresar que el bono pensional se materializa cuando el individuo ha

pensiones.

Además, reseña que la H. Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2011 no deja espacios para divagar ya que es absolutamente clara en expresar que el bono pensional se materializa cuando el individuo ha cumplidos los requisitos exigidos en la legislación laboral para obtener su pensión de vejez y solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de la misma.

Lo que significa que para que se reclamen el prenombrado bono pensional, es requisito ineludible que el individuo haya cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez, puesto que está destinado para contribuir a la formación del capital necesario para financiar la prestación de vejez.

El Magistrado Ponente en el auto5 de 1 de junio de 2022 , procedió incorporar las pruebas allegadas al expediente, con el valor legal que le corresponda, fijó el litigio, y prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en consecuencia , ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días

5 Expediente digital archivo 26AutoCorreTrasladoAlegatos.Sentencia Expediente No. 2020-00806-00

Demandante: Álvaro Hurtado Estupiñan

6 hábiles siguientes a partir de esta fecha, e indicó que en el mismo término podría el Ministerio Público presentar su concepto, si a bien lo tuviere.

Alegatos de Conclusión

El apoderado de la parte actora dentro del término concedido para el efecto guardo silencio.

El apoderado de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía

Alegatos de Conclusión

El apoderado de la parte actora dentro del término concedido para el efecto guardo silencio.

El apoderado de la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional6 en oportunidad presentó su escrito de alegatos de conclusión , reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda.

En síntesis, aduciendo que lo relativo al bono pensional que la entidad no negó al demandante el reconocimiento del mismo, sino que se le indicó el procedimiento que debe realizar para que de ser procedente se le reconozca, y que se le aclaró que el trámite de cobro se hace es por medio de la correspondiente administradora de pensiones, porque así está legalmente constituido. Y que en lo que atañe a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se aclaró de forma específica, las motivaciones constitucionales y legales de su improcedencia, las cuales son del todo ciertas y actuales.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El asunto sub examine, se contrae a i) determinar la legalidad de los Oficios S-2018-036980 / ARGEN-GRICO 1.10 del 28 de junio de 2018, S2018053172 / ARGEN-GRICO 1.10 del 19 de septiembre del mismo año y S2018-056989 / ARPRE – GUBOC 1.10 del 09 de octubre de 2018, a través de los cuales la entidad demandada le negó el derecho al reconocimiento y pago de bono pensional y/o indemnización sustitutiva de pensión, ii) y

2018-056989 / ARPRE – GUBOC 1.10 del 09 de octubre de 2018, a través de los cuales la entidad demandada le negó el derecho al reconocimiento y pago de bono pensional y/o indemnización sustitutiva de pensión, ii) y establecer si el señor Álvaro Hurtado Estupiñán tiene derecho inicialmente al bono pensional que reclama o, de manera subsidiaria al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, junto con la indexación e intereses a que haya lugar.

HECHOS PROBADOS

En el presente asunto, se encuentran acreditados los siguientes supuestos de hecho:

6 Expediente digital archivo “28AlegatosDemandada”.Sentencia Expediente No. 2020-00806-00

Demandante: Álvaro Hurtado Estupiñan

7 Que el demandante según un certificado 7 de inf ormación laboral de 21 de mayo de 2018 expedido por la Policía Nacional laboró en esa entidad entre el 13 de octubre de 1981 al 14 de junio de 1994 en el cargo de adjunto especial y que durante dicho periodo la institución no le descontó suma alguna por concepto de seguridad social.

El Jefe del Grupo de Información y Consulta del Ministerio de Defensa Nacional mediante Oficio8 S – 2018 - 036980 / ARGEN – GRICO – 1.10 del 28 de junio de 2018 dio respuesta al demandante en forma negativa frente a indemnización sustitutiva de pensión de vejez y, frente a la petición de bono pensional le informó el procedimiento para hacerse efectivo el pago del mismo.

El apoderado del accionante el 19 de julio de 2018 presentó recurso9 de

pensional le informó el procedimiento para hacerse efectivo el pago del mismo.

El apoderado del accionante el 19 de julio de 2018 presentó recurso9 de reposición contra el oficio antes mencionado, y al respecto el Jefe del Grup o de Información y Consulta del Ministerio de Defensa Nacional a través del Oficio S-2018-053172 de 19 de septiembre del mismo año, adujo que frente al Oficio S – 2018 - 036980 / ARGEN – GRICO – 1.10 de 28 de junio d e 2018 no procede recurso alguno.

Seguidamente, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional mediante el Oficio 10 S-2018-056988/ARPRE – GUBOC 110 de 9 de octubre de 2018, ante una nueva petición del demandante, le dio respuesta en forma negativa en cuanto a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y frente a la petición de bono pensional le informó de nuevo el procedimiento para hacerse efectivo el pago del mismo.

MARCO NORMATIVO

En cuanto a la figura de devolución de saldos, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 consagra:

“ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de se manas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del ca pital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos fi nancieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar coti zando hasta alcanzar el derecho.”

su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos fi nancieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar coti zando hasta alcanzar el derecho.”

7 Expediente digital archivos 01Demanda y 15SubsanaciónDemanda. 8 Expediente digital archivos 01Demanda y 15SubsanaciónDemanda. 9 Expediente digital archivos 01Demanda y 15SubsanaciónDemanda. 10 Expediente digital archivos 01Demanda y 15SubsanaciónDemanda.Sentencia Expediente No. 2020-00806-00

Demandante: Álvaro Hurtado Estupiñan

8 Así mismo, los artículos 67, 115, 116, 119 y 120 ibídem prevén lo relativo a la exigibilidad de los bonos pensionales , a la naturaleza de los mismos, sus características, emisor y contribuyentes, así:

“ARTÍCULO 67. EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS PENSIONALES. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrá n hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan la s edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.”

“ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capita l necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas

régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.

PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artícu lo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.”

“ARTÍCULO 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características:

a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destin

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...