TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00868-00-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00868-00-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Verificado el régimen pensional aplicable a los docent es y las condiciones para aplicar la transitoriedad dispuesta en la Ley 812 de 2003, en concordancia con el Acto legislativo 01 de 2005, se concluye que el acto administrativo acusado fue expedido con apego a la normativa aplicable / RÉGIMEN DOCENTE – La señora ( …) no acreditó vinculación como docente oficial a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2013, y por ende, no tiene derecho a que se le reconozca pensión docente con fundamento en el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, toda vez que se encuentra amparada por el régimen previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2 003, se negar án las pretensiones de la deman da.
Problema jurídico: ¿Determinar si la R esolución 7199 de 22 de julio de 2019, proferida por la entidad demandada, median te la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación p or aportes a favor de la señora (…), se encuentra o no viciada de nulidad. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?
Tesis: “(…) Se encuentra acreditado en el expediente que la señora (…) nació el 6 de diciembre de 1961, es decir que cumplió 55 años de edad el 6 de diciembre de 2016. (…) Conforme al reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, se determina
de diciembre de 1961, es decir que cumplió 55 años de edad el 6 de diciembre de 2016. (…) Conforme al reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, se determina que la demandante acumuló un total de 983,86 semanas cotizad as por servicios privados o aportes co mo i ndependiente. Ese tiem po puede servir para reclamar pensión ordinaria de jubilación, pero no pensión docente del sector público que es el personal destinatario de las disposiciones contenidas tanto en el régimen que se ha revisado para los docentes oficiales como en lo dispuesto por el artículo 279 de la ley 1 00 de 1993, que sea compatible con el servicio en actividad, y solo por servicios docentes en el sect or público . (…) Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, la actora reporta su ingreso al servicio docente distrital en provisionalidad, a partir del 22 de agosto de 2006 (…) Entonces, se encuentra demostrado que, la accionante tan solo ingresó al servicio de la docencia oficial a partir del 22 de agosto de 2006, razón por la cual, resulta evidente que para el 26 de junio de 2003 no se encontraba vinculada como educadora al servicio del Estado. (…) En el presente asunto la negativa de la entidad demandada respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la actora bajo el amparo de la ley 71 de 1988, régimen anterior a la ley 100 de 1993, deviene del hecho de que su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió el 22 de agosto de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, la entidad consideró que su derecho pensional debe ser
deviene del hecho de que su vinculación al servicio educativo oficial ocurrió el 22 de agosto de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, la entidad consideró que su derecho pensional debe ser analizado con fundamento en las l eyes 100 de 1993 y 7 97 de 2003, y en consecuencia, negó el reconocimiento de la pensión por aportes pretendida. (…) En efecto, para acceder al derecho pensional con el régimen anterior hay que hacer la lectura precisa de la norma contenida en la ley 812 de 2003, que estableció una regla de transición, para el sector docente. Con ella seña ló que se aplicará el régimen anterior o sea el de la ley 33 de 1985 o la ley 71 de 1988, según el caso, para quienes estén vinculados a esa fecha como docentes oficiales. N o habló la norma de docentes en propiedad o en provisionalidad, solo que estén vinculados al sector oficial. Por consecuencia, si alguna pe rsona docente prestó sus servici os en propiedad, en provisionalidad o en calidad de inter ino con anteriori dad a la fecha de expedición de la ley 812 de 2003, y para esa fecha se encontraba vigente su vinculación oficial, es destinataria de la transición. (…) Ahora bien, según se lee en la demanda, la parte actora pretende que se tenga en cuenta sus vincul aciones como docente de instituciones privadas, anteriores al 26 de junio de 2003, por las cuales, realizó aportes al IS S, para que se le reconozca como beneficiaria del
en la demanda, la parte actora pretende que se tenga en cuenta sus vincul aciones como docente de instituciones privadas, anteriores al 26 de junio de 2003, por las cuales, realizó aportes al IS S, para que se le reconozca como beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, sin embargo,ello no es legalmente procedente teniendo en cuenta que, el precepto aludi do es tá destinado a regular el régimen prestacional de los docentes oficiales. El sector privado así sea como docente tiene a su turno las reglas propi as d el vínculo contractual privado median te contrato de trabajo, que le otorga otro ti po de protección, pero hacia los docentes privados no está dirigi da la regulaci ón que se viene de revisar. Los docentes privados gozan de la protección del código sustantivo del trabajo. (…) Obsérvese que, el inciso primero de dicha norma, cuya aplicación reclama la demandante, señala “El régimen p restacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vincul ados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”, es decir, que las person as q ue se desempeñaban como docent es en instituciones educativas de carácter privado no son destinatarias de esa regulación y no se encuentran amparadas por e lla, en tanto no ostentan la calidad de d ocentes al servicio del estado, sean nacionales, nacionalizados o territoriales. (…) Además, resulta ajeno al querer d el legislador interpretar qu e, el hecho de fung ir como educador o educadora en el sector privado al momento de la entrada en vigor de
servicio del estado, sean nacionales, nacionalizados o territoriales. (…) Además, resulta ajeno al querer d el legislador interpretar qu e, el hecho de fung ir como educador o educadora en el sector privado al momento de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003, le permitiría a esa persona acceder al régimen establecido para el Magiste rio; no lo es así porque la regulación es especi al y reserva da para los educadores al servicio del Estado. (…) Las cotizaciones efectuadas a favor de la actora antes de la vigencia de la ley 812, al ISS o a otra entidad de previsión, como consecuencia de sus servicios docentes en instituciones pr ivadas, sin du da son tiempos que deberán computarse al momento de examin ar el derecho pen sional, pero no la hacen destinataria del primer inciso d el artículo 81 ibídem. (…) Visto el acervo pr obatorio, la situaci ón de la docente de mandante, ev entualmente, se enmarca en el supuesto que trae la norma en el inciso segundo que reza “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacio nal de Prestaciones Social es del Magisterio y tendrán los derechos pensionales d el régimen pension al de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. Bajo la claridad que, cuando la norma se refiere a “los docentes que se vinculen”, hace referencia a los educadores que ingresen al servicio de la docencia oficial, puesto q ue aquellos son los únicos q ue quedan afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición de la ley 91 de 1989. (…) Bajo las consideraciones anteriores, se concluye que,
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición de la ley 91 de 1989. (…) Bajo las consideraciones anteriores, se concluye que, la señora (…) no se encuentra cobijada por el régimen de transición previsto en la ley 8 12 de 2003 y, por ende, su derech o pensional debe ser analiza do con fundamento en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para cuyo régimen son computables tiempos servidos en el sector privado, sin compartibilidad con el sueldo en servicio activo, prerrogativa que es exclusiva para el régimen especial docente, del que solo gozan los educadores ampara dos por la transición. (…) Verificado el régimen pensional aplicable a los docent es y l as condiciones para aplicar la transitoriedad dispuesta en la L ey 812 de 20 03, en concordancia con el Acto legislativo 01 de 2005, se concluye que el acto administrativo acusado fue expedido con apego a la normativa aplicable, toda v ez qu e, la señora (…) no acreditó vinculación como docente oficial a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2013, y por ende, no tiene derecho a que se le reconozca pensión docente con fundamento en el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, toda vez que se encuentra amparada por el régimen previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2 003. En consecuencia, se negar án las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU230 de 2015; C-258 de 2013; Consejo de Estado, Sección Segun da, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; S ala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agostode 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección
Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de
Educación de Medellín ; SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSEC CIÓN B, CONSEJERA PO NENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). Radicado No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015.
FUENTE FORMAL: Decreto 1748 de 1995; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de
FUENTE FORMAL: Decreto 1748 de 1995; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Le y 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00868-00
Demandante: Ana Rosa Benavides de Acuña
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento de pensión de jubilación por aportes - régimen docente
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Ana Rosa Benavides de Acuña , por intermedio de apoderado, solicitó
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la señora Ana Rosa Benavides de Acuña , por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la resoluci ón No. 7199 de 22 de julio de 2019 , proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual, se negó la pensión de jubilación por aportes a la accionante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes a favor de la demandante con el 75% de los salarios y primas recibidos antes del cumplimiento del estatus, con efectividad a partir d el 6 de diciembre de 2016, por completar en esa fecha las 1.000 semanas de cotización y, sin la exigencia del retiro del servicio para proceder a su pago.2
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00868-00
Demandante: Ana Rosa Benavides de Acuña
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Asimismo, pide que se le paguen de forma indexada las diferencias que resulten a su favor, junto con los intereses de mora que se causen conforme al artículo 192 del CPACA y que, se condene en costas a la entidad vencida.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, la
a su favor, junto con los intereses de mora que se causen conforme al artículo 192 del CPACA y que, se condene en costas a la entidad vencida.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, la señora Ana Rosa Benavides de Acuña nació el 6 de diciembre de 1961 y realizó aportes al ISS, hoy COLPENSIONES, equivalentes a 983,861 semanas; posteriormente, en el año 2006, se vinculó a la docencia oficial y permaneció en servicio activo hasta la interposición de la demanda.
Mediante el acto acusado, la entidad demandada negó el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante y le exigió para acceder al derecho 1.300 semanas cotizadas, cuando conforme al régimen que le es aplicable, contenido en la ley 71 de 1988, únicamente tiene que acreditar 1.000 semanas. Adicionalmente, se le exigió el retiro definitivo del servicio para disfrutar el pago de la prestación, desconociendo con ello la compatibilidad que existe entre los dos conceptos.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
El acto administrativo acusado fue expedido con abierto desconocimiento de los artículos 7 de la ley 71 de 1988, 15 de la ley 91 de 1989, 6 de la ley 60 de 1993, 115 de la ley 115 de 1994, 279 de la ley 100 de 1993, 81 de la ley 812 de 2003 y los artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2003.
Luego de hacer un recuento de la legislación aplicable a los docentes, se refirió a la ley 71 de 1988 para señalar que, a partir de su expedición se permitió la
los artículos 1 y 2 del decreto 3752 de 2003.
Luego de hacer un recuento de la legislación aplicable a los docentes, se refirió a la ley 71 de 1988 para señalar que, a partir de su expedición se permitió la acumulación de aportes privados realizados al ISS con los realizados a otras entidades de previsión social del sector público, con el fin de acreditar las cotizaciones para acceder a la pensión de jubilación.3
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00868-00
Demandante: Ana Rosa Benavides de Acuña
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, a los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se les aplica las normas anteriores a la expedición de la ley 812, entre ellas, la ley 71 de 1988, que como se indicó en precedencia, permite la acumulación de aportes.
En ese sentido, el acto acusado es contrario a la normativa en cita, pues desconoce que los docentes que logren acreditar los requisitos para acceder a la pensión, por haber realizado sus aportes al ISS antes del 26 de junio de 2003, tienen derecho a que se les aplique la norma anterior.
En el caso concreto, la entidad no tuvo en cuenta que la demandante se encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003, e incluso venía aportando al antiguo ISS y, por ende, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la
En el caso concreto, la entidad no tuvo en cuenta que la demandante se encontraba vinculada antes del 23 de junio de 2003, e incluso venía aportando al antiguo ISS y, por ende, es beneficiaria del régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003, que le permite acceder a la pensión por aportes regulada en la ley 71 de 1988.
Resaltó que, la expresión vinculadas prevista en la ley 812, se refiere, como bien lo ha dicho el Consejo de Estado, al hecho de estar laborando o haber realizado aportes al ISS antes del 26 de junio de 2003. Citó extensa jurisprudencia para fundamentar su tesis.
En ese orden, la transición se aplica no solo para docentes que aportaban como servidores públicos antes del 26 de junio de 2003, sino también para aquellas personas que, siendo hoy docentes, pertenecen a un grupo de empleados que siempre tuvieron la firme convicción de poder completar los aportes privados realizados al ISS con los realizados en el sector público, conforme a lo establecido en la ley 71 de 1988.
Esa protección se debe aplicar también a los docentes que prestaron sus servicios en instituciones privadas, en actividades conexas a la educación, y que, con posterioridad, lograron ingresar a la docencia oficial, más aún, si acreditan tiempos de cotización que deben acumularse con los aportados en el sector público para4
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00868-00
Demandante: Ana Rosa Benavides de Acuña
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
acceder a la pensión regulada en la ley 71 de 1988, que incluso mantuvo el
Demandante: Ana Rosa Benavides de Acuña
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
acceder a la pensión regulada en la ley 71 de 1988, que incluso mantuvo el requisito de edad y permite la compatibilidad de la pensión con el salario.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Enterada de la existencia del presente asunto, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda en el término otorgado, mediante escrito en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos señalados por la parte actora.
Se refirió al régimen de prima media aplicable al personal docente vinculado después de la expedición de la ley 812 de 2003 y, a la posibilidad de aplicar el régimen anterior a la ley 100 de 1993 a favor de aquellos docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003.
En este caso, la docente se vinculó en propiedad el 20 de junio de 2008 (sic), razón por la cual, su derecho pensional está sujeto al régimen de prima media señalado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por ende, no le es aplicable lo dispuesto en la ley 71 de 1988, que es uno de los regímenes anteriores a la ley 100 a los que pueden acceder los docentes beneficiarios de la transición.
De otra parte, las órdenes de prestación de servicios datan del año 2006, razón por la cual, tampoco es viable la aplicación de la ley 71 que reclama.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido
De otra parte, las órdenes de prestación de servicios datan del año 2006, razón por la cual, tampoco es viable la aplicación de la ley 71 que reclama.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y legalidad del acto administrativo expedido, teniendo en cuenta que la resolución demandada está amparada por la presunción de legalidad que no fue desvirtuada por la parte actora.
III.- TRÁMITE PROCESAL
En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, y atendiendo a que la entidad no formuló excepciones previas, solo de5
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00868-00
Demandante: Ana Rosa Benavides de Acuña
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
mérito, mediante auto calendado el 29 de octubre de 2021 se advirtió la posibilidad de dictar sentencia anticipada, como quiera que en el presente asunto: i) las partes no solicitaron la práctica de ninguna prueba adicional a las ya aportadas con la demanda; ii) las pruebas aportadas no fueron tachadas o desconocidas por ninguna de las partes; iii) de oficio no se encontró necesario el decreto de prueba adicional a las ya aportadas; y iv) aún no se había celebrado la audiencia inicial.
En la providencia en mención, se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda, se fijó el litigio y se ordenó a las partes la presentación de las alegaciones finales por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
demanda, se fijó el litigio y se ordenó a las partes la presentación de las alegaciones finales por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos finales dentro del término de ley, en escrito mediante el cual reiteró cada uno de los argumentos señalados en el libelo introductorio.
Insistió en que de conformidad con lo consagrado en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, el empleado oficial que acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y al sector público tiene derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación. Ese régimen quedó a salvo incluso con la expedición de las leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, en el cual hizo un recuento de la legislación aplicable y de la reglamentación de la pensión de jubilación por aportes, para concluir que dicha prestación se otorga únicamente a las personas amparadas por el régimen de transición.
En el caso concreto, se verificó que la docente ingresó al servicio con nombramiento provisional a partir del 22 de agosto de 2006, razón por la cual, le6
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00868-00
Demandante: Ana Rosa Benavides de Acuña
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
es aplicable el régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y no el
Demandante: Ana Rosa Benavides de Acuña
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
es aplicable el régimen de prima media establecido en la ley 100 de 1993 y no el contenido en la ley 71 de 1988, como erradamente lo reclama.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
Como se determinó al momento de fijar el litigio, en este proceso se debe determinar si la Resolución 7199 de 22 de julio de 2019 , proferida por la entidad demandada, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a favor de la señora Ana Rosa Benavides de Acuña, se encuentra o no viciada de nulidad.
Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
Con la fotocopia de la cédula de ciudadanía y la copia del registro civil de nacimiento de la señora Ana Rosa Benavides de Acuña, se constató que nació el 6 de diciembre de 1961.
Mediante la Resolución No. 7199 de 22 de julio de 2019 la entidad demandada negó el reconocimiento a favor del demandante, de la pensión por aportes regulada en la ley 71 de 1988, por considerar que la docente se vinculó al servicio de la educación oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, no es beneficiaria del régimen de transición.
Se aportó al plenario el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones a favor de la demandante, en donde se observan aportes como independiente y como
2003, razón por la cual, no es beneficiaria del régimen de transición.
Se aportó al plenario el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones a favor de la demandante, en donde se observan aportes como independiente y como trabajadora en el sector privado, en algunas ocasiones como docente al servicio de instituciones educativas privadas. Esos aportes se realizaron entre el 1o. de abril de 1995 y el 29 de febrero de 2016, para un total de 983,86 semanas cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES.7
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00868-00
Demandante: Ana Rosa Benavides de Acuña
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 2 de mayo de 2019 por la Secretaría de Educación de Bogotá, la señora Ana Rosa Benavides de Acuña es docente de preescolar, con vinculación en provisionalidad, del nivel territorial (distrital) en el I ED Moralba Suroriental. Reporta las siguientes novedades, con nombramiento provisional:
➢ Del 22 de agosto de 2006 a 15 de diciembre de 2006 , esto es, por 3 meses y 23 días. ➢ Del 26 de febrero de 2013 hasta el 28 de abril de 2013, esto es por 2 meses y 2 días ➢ Del 8 de abril de 2014 hasta el 30 de mayo de 2014, esto es por 1 mes y 22 días. ➢ Del 5 de junio de 2014 hasta la fecha de expedición del certificado se encontraba activa, esto es por 4 años, 10 meses y 27 días.
22 días. ➢ Del 5 de junio de 2014 hasta la fecha de expedición del certificado se encontraba activa, esto es por 4 años, 10 meses y 27 días.
Con la demanda también se allegó el formato único para la expedición de certificado de salarios, en donde consta que la demandante entre el 1o. de enero de 2018 y el 4 de abril de 2019, recibió pagos por concepto de sueldo, prima de servicios, bonificación por decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Lo primero a señalar es que la pensión docente, pese a que remite a la ley 33 de 1985, no es pensión ordinaria como la general concebida para los demás servidores, sobre la que adelante se explica.
Para los docentes, partimos del Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, que estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la8
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00868-00
Demandante: Ana Rosa Benavides de Acuña
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del
los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del legislativo No. 01 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes1, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones); y, 3) Los empleados oficiales que, a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue
1968, Decreto 1848 de 1969).
1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derech o a que por la respectiva caja de previsión se le pagu e una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a l setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su natural eza justifiquen la excepción que la ley haya determinado e xpresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régim en especial de pensiones. “(…)”
Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las d isposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposic iones que regían en el momento de su retiro.
Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley9
Parg. 3º En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley9
Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00868-00
Demandante: Ana Rosa Benavides de Acuña
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
La ley
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