TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00870-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00870-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Digital
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 25000-23-42-000-2020-00870-00
DEMANDANTE : WILLIAM DONATO GÓMEZ
DEMANDADAS : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL / CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Asunto : Asignación de retiro – Reajuste I.P.C.
PRIMERA INSTANCIA
Una vez cumplido lo dispuesto en proveído con calenda veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), procede la Sala a proferir sentencia anticipada, acorde dicta el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por la Ley 2080 de 2021) y conforme -en lo que correspondea lo dispuesto en el artículo 187 ibidem, que decide la controversia de carácter laboral, suscitada entre la parte demandante, señor William Donato Gómez y, las entidades demandadas, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional / Caja De Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
1.1. Pretensiones
La señora WILLIAM DONATO GÓMEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:
1. De la demanda
1.1. Pretensiones
La señora WILLIAM DONATO GÓMEZ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:
a.- Se declare la nulidad del Oficio N° S-2019-069145/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, por el cual se negó la reliquidación y reajuste de los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, con base en el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.).
b.- Fruto de la anterior declaraci ón, a título de restablecimiento del derecho , se condene a las entidades accionadas a:
i.- Reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004 -según lo establecido en los Decretos 4150 y 4158 de 2004-, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica25000-23-42-000-2020-00870-00 Primera instancia
Página 2 de 15 de un oficial en el grado de General o Almirante; que el reajuste se atenga a el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones.
ii.- Reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme
ii.- Reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico ) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual.
iii.- El reajuste e incremento debe liquidarse y reflejarse -año por año - desde el año de 2004 , con los nuevos valores , tomándose como referencia la diferencia pretendida; asimismo los ajustes posteriores a partir del año 2005.
iv.- Una vez dado el incremento p retendido, se den las correcciones, adiciones o modificaciones del caso en la hoja de servicio, evidenciando el incremento, referente para establecer la escala gradual porcentual.
- Consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento, liquidación y pago del incremento, que corresponden a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias que fueron reconocidas a lo largo de la vida laboral, sin realizarse en aquellos emolumentos la plena actualización.
- Se realice el trámite ante CASUR del reconocimiento, con las implicaciones que en materia de seguridad social conlleva; para que la corrección o modificación en la hoja de servicios sea reconocida y liquidada en la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento.
- Se realice el trámite ante CASUR del reconocimiento, con las implicaciones que en materia de seguridad social conlleva; para que la corrección o modificación en la hoja de servicios sea reconocida y liquidada en la asignación de retiro desde la fecha de reconocimiento.
c.- Se declare la nulidad del Oficio N° 533794 del 29 de enero de 2020 , por el cual se negó la reliquidación -reajustede la asignación de retiro.
d.- Fruto de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho , se condene a las entidades accionadas a:
i.- Reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que25000-23-42-000-2020-00870-00 Primera instancia
Página 3 de 15 realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante; que el reajuste se atenga a el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones.
ii.- Se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación, fijados a los Ministros de Despacho en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992, pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, consecuencia
en el parágrafo del artículo 2º del Decreto 872 de 1992, pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, consecuencia del ajuste año a año, por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada del año inmediatamente anterior, de las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.
iii.- Se declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional como consecuencia de la aplicación de la normativa en cita de la demanda, que conl levo una pérdida efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004 (excepto en el año 2000), ello, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva.
e.- Se condene al pago de las sumas adeudadas en forma indexada, desde que se causó el derecho hasta el pago efectivo de conformidad con el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
f.- Que, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, se reconozcan los perjuicios en la modalidad de daño moral, en consecuencia, se sirva pagar los valores dispuestos en la pretensión trece (13) de la demanda.
g.- Que, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, se
pagar los valores dispuestos en la pretensión trece (13) de la demanda.
g.- Que, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en consecuencia, se sirva pagar solidariamente a los accionados las sumas retenidas desde el 1º de enero de 2004 y hasta la fecha de retiro, además de los intereses legales y moratorios (este último concepto desde el 16 de octubre de 2019 y hasta la providencia que ponga fin al proceso).25000-23-42-000-2020-00870-00 Primera instancia
Página 4 de 15 h.- Que, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales y e xtrapatrimoniales, se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en consecuencia, se sirva pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 y el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
i.- Que, a título de indemnización d e perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y/o lucro cesante, en consecuencia, se sirva pagar solidariamente a los accionados la suma de $2’000.000 MLC y la cuantía equivalente al 30% sobre el valor total de la sentencia. De manera subsidiaria, en esta pretensión, se requieren los mismos valores, empero lo solicita a título de costas y agencias en derecho.
j.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, se realice n declaraciones y condenas extra y ultra petita que se llegaren a encontrar debidamente probadas de los
solicita a título de costas y agencias en derecho.
j.- Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley, se realice n declaraciones y condenas extra y ultra petita que se llegaren a encontrar debidamente probadas de los derechos y sumas de dinero, se condene a las costas y agencias en derecho.
k.- Inaplicar, a partir del año 2004, los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fuerza Pública, ello en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004 de la Corte Constitucional. Inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción de tales decretos expedidos en los años 2004 y subsiguientes.
1.2. De los hechos
1.2.1. La parte demandante puso de presente los siguientes hechos, los cuales se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes al caso en concreto:
a.- Que el señor WILLIAM DONATO GÓMEZ ingresó a la Policía Nacional, escalonándose como Subteniente el 5 de noviembre de 1991; retirado del servicio activo en el grado de Coronel el 20 de marzo de 2019.
b.- Que el 10 de enero de 2019 se estableció la hoja de servicios N° 95322663 en la cual se enuncian los emolumentos salariales que se venían reconociendo, de esta forma, con fundamento en este documento se reconoció asignación de retiro.
c.- Que elevó peticiones ante la POLICÍA NACIONAL y CASUR el día 16 de octubre de
fundamento en este documento se reconoció asignación de retiro.
c.- Que elevó peticiones ante la POLICÍA NACIONAL y CASUR el día 16 de octubre de 2019, solicitando se reliquidara, reconociera y pagara la diferencia mensual, salarios y prestaciones sociales pagadas desde el 1º de enero de 2004 hasta la fecha de retiro de la entidad, y las que corresponden por ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004.25000-23-42-000-2020-00870-00 Primera instancia
Página 5 de 15 d.- Que el extremo pasivo resolvió de manera desfavorable lo solicitado mediante Oficios Nos. S-2019-069145/ANOPAGRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019 y 533794 del 20 de enero de 2020; no se interpuso recurso en contra de los actos administrativos.
La Sala observa que los demás puntos relata dos por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o explicaciones de las situaciones fácticas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente.
1.2.2. De la providencia por la cual se fija el litigio, se incorporan pruebas y se corre traslado para dictar sentencia anticipada, se pone de presente que l a entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, pese a estar debidamente notificada no contestó la demanda.
1.2.3. En el auto referenciado, se pone de presente que l a entidad demandada, CASUR dio contestación a la demanda, empero, la presentó de manera extemporánea con los
debidamente notificada no contestó la demanda.
1.2.3. En el auto referenciado, se pone de presente que l a entidad demandada, CASUR dio contestación a la demanda, empero, la presentó de manera extemporánea con los efectos legales que ello conlleva.
1.3. Concepto de violación
1.3.1. De la parte demandante
El extremo activo trae a colación una serie de normas, cuadros de liquidación y jurisprudencia, donde la Sala resalta a efectos prácticos -pues para su contenido extendido se remite al escrito de demandadala parte expresa que, el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro , y de las pensiones legalmente reconocidas, están legalmente ligadas al incremento de las asignaciones en actividad para cada grado (opera a pa rtir del 31 de diciembre de 2004 ), desconoc iéndose el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C -931 de 2004. Resaltó que, los porcentajes de sueldos básicos para todos los integrantes de la Fuerza Pública, fijados desde el año 20 04 mediante el Decreto 4158 de 2004, se conservan incólumes a la fecha, lo cual significaría que no podría producirse ningún ajuste que tuviese como finalidad un aumento de dichas remuneraciones o aún el solo mantenimiento del poder adquisitivo de las mismas.
Expresó que, el Gobierno Nacional no estableció, ni fijó, la valoración de la asignación básica del Oficial en el Grado de General, solo continúo dando aplicación al sueldo básico de dicho grado (General o Almirante), de acuerdo con la fórmula que venía aplicando de
básica del Oficial en el Grado de General, solo continúo dando aplicación al sueldo básico de dicho grado (General o Almirante), de acuerdo con la fórmula que venía aplicando de conformidad con el artículo 14 del Decreto 921 de 1992, desde ese año, pretendiendo señalar que el sueldo básico establecido en el artículo 2º del Decreto 107 de 199625000-23-42-000-2020-00870-00 Primera instancia
Página 6 de 15 equivale a la asignación básica de un oficial en el grado de General o Almirante señalada en el artículo 1º ibidem, incurriendo en diversos errores.
Que es deber constitucional del Estado conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza, y el valor propio de su trabajo, que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia ; este ajuste no corresponde propiamente a su incremento, pues, para que exista un incremento en la remuneración, verdadero y efectivo, se requiere que ésta se revise y modifique, aumentándola, luego del ajuste por inflación, teniendo en cuenta los factores reales de carácter socioeconómico que inciden en su determinación y, especialmente en la necesidad de asegurar el mínimo vital y la equivalencia con lo que corresponde al valor del trabajo.
Indicó de forma sintética a todos los postulados legales y jurisprudenciales traídos por el extremo activo, pone de presente que la accionada desconoce los elementos normativos por este citados, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 ª de 1992, que
extremo activo, pone de presente que la accionada desconoce los elementos normativos por este citados, en especial lo que establece el artículo 2º de la Ley 4 ª de 1992, que indica claramente que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales entre otros, a los integrantes de la Fuerza Pública.
Que, con la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública mediante la Ley 923 de 2004, y desarrollada con el Decreto 4433 del mismo año; la asignación de retiro y pensiones otorgadas en vigencia del régimen anterior pasaron de ser parte de las prestaciones sociales y ahora se encuentran determinadas bajo el régimen pensional y de asignación de retiro. Este hecho conlleva, no solo a que se modifiquen los factores para tener en cuenta en dicho régimen, sino que se desarrolla de una manera clara el sistema integral de seguridad social en la Fuerza Pública.
Finalmente, se resalta de la parte activa que puso de presente, la existencia de un derecho pre constitucionalizado en materia salarial entre los Congresistas, los Ministros del Despacho y los Generales o Almirantes; política Salarial fijada inicialmente con el Decreto 203 de 1981, cuando al oficial en el Grado de General o Almirante, se le había fijado su asignación mensual equivalente a lo devengado por los miembros del Congreso de la Republica. Circunstancia modificada por el Decreto 262 de 1982, cuando se sustituyó el parámetro de miembros del Congreso por el de Ministros del Despacho Ejecutivo, actuación que no realizaba variación en los factores pues tanto los Ministros
sustituyó el parámetro de miembros del Congreso por el de Ministros del Despacho Ejecutivo, actuación que no realizaba variación en los factores pues tanto los Ministros como los Congresistas tenían los mismos Salarios. Este conllevó a que en el año 1992 en vigencia de la Ley 4ª de 1992, se expidieran los Decretos 801 y 872 en los cuales de fijan las asignaciones para los Congresistas y Ministros del despacho en idénticas y25000-23-42-000-2020-00870-00 Primera instancia
Página 7 de 15 similares condiciones, el cual en el año de 2019 representa una var iación considerable en dichos emolumentos salariales.
1.4. Alegatos de conclusión
De las entidades accionadas se tiene que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional guardó silencio; empero, CASUR, presentó escrito alegando de conclusión en el asunto de la referencia, en la medida que la contestación a la demanda se dio de manera extemporánea, a efectos sustanciales, se pondrá de presente la conclusión dispuesta por la entidad en relación al objeto de litigio, donde expresó:
“(…) Con base en lo expuesto hasta el momento es claro que no le asiste derecho al actor al pretender que sea reajustada su asignación mensual de retiro, tomando como base salarial la Prima de Actualización sumada al IPC del año 1996 y pretender un porcentaj e mayor en el incremento o diferencia que según el actor se presenta.
Es decir que su asignación no ha sufrido ningún desequilibrio frente a diferencias del IPC y mucho menos sobre la nivelación que para la época ya se había surtido, en consecuencia, no
incremento o diferencia que según el actor se presenta.
Es decir que su asignación no ha sufrido ningún desequilibrio frente a diferencias del IPC y mucho menos sobre la nivelación que para la época ya se había surtido, en consecuencia, no le asiste el derecho que reclama como conculcado. (…)”
La parte demandante, señor WILLIAM DONATO GÓMEZ, presentó escrito donde plasma sus alegatos de conclusión que corresponden a esta instancia procesal, donde se evidencia que, en esencia, reiteró los argumentos dados en la demanda, realizando una ampliación del análisis jurisprudencial el cual trae a colación y resaltando los cuadros de liquidación abordando la tesis previamente indicada.
1.5. Del Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. El problema jurídico
Fruto de los escritos de demanda y su contestación, en proveído con calenda veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), se determinó como núcleo del presente litigio: si los actos administrativos acusados que negaron el reajuste de la asignación básica y de la asignación de retiro, se encuentran viciados de nulidad que amerite su declaratoria. Para el efecto se analizará si el señor William Donato Gómez tiene derecho a que se reajuste su asignación básica y demás prestaciones devengadas con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el que se le aplicó desde el año 2004 hasta el retiro del servicio. En caso afirmativo, si ha lugar a la indexación de las diferencias. Así mismo, se
reajuste su asignación básica y demás prestaciones devengadas con aplicación del mayor porcentaje entre el IPC y el que se le aplicó desde el año 2004 hasta el retiro del servicio. En caso afirmativo, si ha lugar a la indexación de las diferencias. Así mismo, se estudiará si tiene derecho al reajuste de su asignación de retiro y al reconocimiento de25000-23-42-000-2020-00870-00 Primera instancia
Página 8 de 15 perjuicios materiales e inmateriales conforme lo solicitado en la demanda . Fijación que no fue objeto de reproche por las partes.
2.2. Los hechos probados
a.- Obra formato de Hoja de Servicios N° 9532663, de fecha 10 de enero de 2019, libro 6, folio 194, expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional , donde se evidencian los siguientes servicios prestados y deducciones:
b.- Se evidencia Resolución N° 832 del 1º de marzo de 2019 por la cual, el Director General de CASUR, reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 95% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables al señor CR(r) William Donato Gómez , efectiva a partir del 20 de marzo de 2019, de conformidad con los Decretos 1212 de 1990, 1791 de 2000, 4433 de 2004 y 1157 de 2014.
c.- Se evidencian Oficios Nos. S -2019-069145/ANOPA – GRULI – 1.10 de 18 de noviembre de 2019 suscrito por la Teniente Responsable Procedimiento de Nómina de
c.- Se evidencian Oficios Nos. S -2019-069145/ANOPA – GRULI – 1.10 de 18 de noviembre de 2019 suscrito por la Teniente Responsable Procedimiento de Nómina de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, 202021000016461 Id: 533794 del 29 de enero de 2020 suscrito por la Coordinadora Grupo de Asignaciones – Subdirector de Prestaciones Sociales y la Jefe Asesora Jurídica de CASUR, donde se resolvió de manera desfavorable a los intereses del aquí demandante la solicitud elevada a estas entidad en los términos de las pretensiones de la demanda.
d.- Se observan además Oficios Nos. 201440000138271 del 1º de octubre de 2014 y 20154000090691 del 29 de mayo de 2015 suscritos por el Director de Desarrollo Organizacional del Departamento Administrativo de la Función Pública de la República de Colombia, por los cuales se denegó la solicitud elevada por la parte demandante.
2.3. Solución al problema jurídico
De confor midad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.25000-23-42-000-2020-00870-00 Primera instancia
Página 9 de 15 En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la
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Página 9 de 15 En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:
“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Na cional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública. (…)” (Énfasis de la Sala).
Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990 reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mil itares, dentro del
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990 reformó el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Mil itares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.
Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:
“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispues to en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.
Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administraci ón pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.
Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.
Posteriormente la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No25000-23-42-000-2020-00870-00 Primera instancia
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de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No25000-23-42-000-2020-00870-00 Primera instancia
Página 10 de 15 obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) y no en aplicación del principio de oscilación.
En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:
“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 1 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Ín dice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo
disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley p ara los pensionados de los sectores aquí contemplados.”
Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el dere cho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.
Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar
de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.
Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la apl icación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.
1 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicac
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