TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00871-00-(24-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00871-00-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DE GRACIA - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en adelante UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-00871-00
Demandante: LUZ STELLA REYES DE COBA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora LUZ STELLA REYES DE COBA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 1052 del 16 de enero de 2019 y RDP 10067 26 de marzo de 2019, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de apelación.
por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 28 de junio de 2003, en cuantía de $1.377.448,60, y los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Reclamó que se condene a la accionada a ajustar el valor de las sumas que adeuda teniendo en cuenta el IPC, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
Pidió que se condene a la UGPP a que pague los intereses moratorios y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
Requirió que se condene a la accionada al pago de costas procesales en virtud de lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1 Archivo No. 1 del expediente digital (Fls 2 al 32).2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00871-00
DEMANDANTE: LUZ STELLA REYES DE COBA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante nació el 29 de mayo de 1939 , por lo que en 1989 cumplió 50 años de edad.
A través del Decreto 119 del 23 de enero de 1963 el Gobernador de Santander
La demandante nació el 29 de mayo de 1939 , por lo que en 1989 cumplió 50 años de edad.
A través del Decreto 119 del 23 de enero de 1963 el Gobernador de Santander la nombró como Directora de Grupo del Colegio de Nuestra Señora del Pilar de Bucaramanga, y tomó posesión del cargo el 6 de febrero de ese año.
Con dicha vinculación laboró entre el 23 de enero de 1963 y el 30 de marzo de 1976, es decir, 13 años, 2 meses y 7 días, lapso en el cual tuvo 56 días de licencia, por lo que el tiempo total laborado fue de 13 años y 12 días como do cente departamental, razón por la cual quedó cobijada por la nacionalización de que trata la Ley 43 de 1975 y, por tal motivo, dicho tiempo es válido p ara la pensión de gracia.
Por medio de la Resolución No. 1515 del 31 de marzo de 1976 el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) la nombró como Prefecta de Disciplina de educación básica secundaria. Tomó posesión del cargo el 1° de abril de ese año y laboró en el municipio de Zipaquirá – Cundinamarca hasta el 8 de agosto de 1979.
Mediante la Resolución No. 14365 del 28 de agosto de 1979 , expedida por MINEDUCACIÓN, fue nombrada en propiedad como docente del Distrito de Bogotá con vinculación nacional; tomó posesión del cargo el 7 de septiembre de 1979 y laboró hasta el 9 de julio de 1996.
Agregó:
MINEDUCACIÓN, fue nombrada en propiedad como docente del Distrito de Bogotá con vinculación nacional; tomó posesión del cargo el 7 de septiembre de 1979 y laboró hasta el 9 de julio de 1996.
Agregó:
El vínculo laboral de carácter nacional, descrito en los hechos anteriores, mutó a Distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Distrito Capital de Bogotá fue certificado según Resolución No. 6144 de fecha 26 de Diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nació n – Ministerio de Educación Nacionalle entregó la educación al Distrito Capital de Bogotá, según acta del 10 de Julio de 1996, suscrita entre las dos entida des mencionadas. Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 10 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2003 (fecha de retiro), son de carácter territorial – Distrital y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia (sic).
Adquirió el status pensional el 28 de junio de 2003, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio, por lo que debe reconocerse la pensión de gracia. Además, durante el ejercicio de sus labores se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
A través de la petición No. 201850052940692 del 18 de septiembre de 2018 solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de gracia.
Mediante la Resolución No. RDP 1052 del 16 de enero de 2019 la entidad accionada negó el reconocimiento prestacional que solicitó, razón por la cual
solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de gracia.
Mediante la Resolución No. RDP 1052 del 16 de enero de 2019 la entidad accionada negó el reconocimiento prestacional que solicitó, razón por la cual interpuso recurso de apelación el 4 de febrero de 2019 , bajo el radicado No. 2019500500360702, reiterando que sí acreditó 20 años de servicio para ser acreedora de la pensión de gracia.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: LUZ STELLA REYES DE COBA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Por medio de la Resolución No. RDP 10067 del 26 de marzo de 2019 la entidad accionada resolvió dicho medio de impugnación en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287,288, 356 y 357.
- Legales y reglamentarias: Artículos 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1º al 4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933; 1º de la
Ley 24 de 1947; 4º de la Ley 4ª de 1966; 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1º y 10º de la Ley 43 de 1975; 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto Ley 2277 de 1979; 1º, 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 14 de la Ley 100 de 1993; 3º, 6º, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993, y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
Dijo que a través de la primera resolución demandada la entidad ma nifestó que los tiempos de servicio que laboró fueron con nombramiento nacional, desconociendo que una fracción de tiempo fue como docente nacionalizado; además, no tuvo en cuenta que a partir de la ejecución del proceso de descentralización previsto en la Ley 60 de 1993 ya no era una docente nacional sino distrital.
Recalcó que si la UGPP hubiera analizado los argumentos que plante ó en la petición sobre el proceso de descentralización, así como la pruebas sobre dicho tema, hubiera concluido que el tiempo que laboró a partir del 10 de julio de 1996 mutó a territorial – distrital, razón por la cual al omitir el respectivo análisis la privó del requisito de haber cumplido 20 años de servicios aptos para el reconocimiento de la pensión de gracia.
Indicó que la entidad dejó de analizar las razones que expuso en el recurso de apelación, según las cuales la descentralización de la educación sí produjo un fenómeno de mutación de vínculos laborales, lo que conllevó a que
Indicó que la entidad dejó de analizar las razones que expuso en el recurso de apelación, según las cuales la descentralización de la educación sí produjo un fenómeno de mutación de vínculos laborales, lo que conllevó a que desconociera lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 80 del CPACA.
Transcribió varias normas sobre el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de gracia, para luego manifestar que el vínculo laboral que se efectuó a través de l Decreto No. 119 del 23 de enero de 1963 fue departamental , “nacionalizado por la Ley 43 de 1975, tal como lo certificó la Gobernac ión de Santander, este es un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión (…), conforme a la reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Insistió que al haber tenido tal vinculación antes del 31 de di ciembre de 1980, cumple con el requisito previsto en el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón por la cual es procedente que se le reconozca l a pensión que reclama.
Señaló que el H. Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. Dr. Nicolás Pá jaro Peñaranda, a través de la sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997 , hizo referencia a la validez de computar tiempos nacionalizados para el reconocimiento de la pensión de gracia.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Nulidad y restablecimiento del derecho
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Aseveró que al haber laborado durante más de 20 años, primero como docente nacionalizada y, luego, como educadora distrital, tiene derecho a la pensión de gracia, motivo por el cual la cual la UGPP vulneró las normas que enunció anteriormente y, por tal motivo, resultan falsamente m otivados los actos administrativos censurados.
Hizo un recuento de las normas que consideró fueron desconocidas por la UGPP al momento de expedir los actos administrativos demandados, y a varias providencias referentes i) a la descentralización de la educación, ii) el situado fiscal como consecuencia de la descentralización en el país, iii) la descentralización de la educación en la Ley 60 de 1993, iv) el personal docente y su vínculo con la entidad territorial en virtud de la descentralizaci ón de la educación, y v) la ejecución del proceso de descentralización de la educación en el Distrito Capital.
II. CONTESTACIÓN2
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora LUZ STELLA REYES DE COBA no tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de gracia, comoquiera que no cumple con los requisitos legales dispuestos en la norma para el efecto.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre i) la pensión de gracia, ii) la mera expectativa, iii) la expectativa legítima y iv) el derecho adquirido, para luego indicar que en el cuaderno administrativo de la demandante obra
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre i) la pensión de gracia, ii) la mera expectativa, iii) la expectativa legítima y iv) el derecho adquirido, para luego indicar que en el cuaderno administrativo de la demandante obra certificado de información laboral a través del cual se evidencia que su vinculación a la docencia tuvo carácter nacional.
Precisó que ninguno de los certificados laborales que obran en el expediente fue tachado de falso, por lo que constituyen plena prueba, máxime qu e corresponden a documentos públicos que dan certeza y fe su contenido.
Dijo que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 2012-00293, en sentencia del 15 de septiembre de 2018 , precisó que “los 20 años de servicio exigidos por las normas que gobiernan dicha prestación, deben ser prestados en su totalidad bajo vinculación territorial o como docente nacionalizado en virtud de la Ley 43 de 1975, no como docente nacional”.
Manifestó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 27 de enero de 2011, Exp. No. 17001-23-31-0002008-00221-01, precisó que la pensión de gracia no puede reconocerse a un docente de carácter nacional ni a quien esté percibiendo retribución alguna por parte de la Nación.
Agregó:
[E]n el caso que nos ocupa, la demandante ya es acreedora de una p ensión de jubilación reconocida por CAJANAL, mediante Resolución 9452 del 1 0 de diciembre de 1990, por lo que se hace improcedente el reconocimiento de la
[E]n el caso que nos ocupa, la demandante ya es acreedora de una p ensión de jubilación reconocida por CAJANAL, mediante Resolución 9452 del 1 0 de diciembre de 1990, por lo que se hace improcedente el reconocimiento de la pensión gracia en la medida en que la Ley 114 de 1913, dispone que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter
2 Archivo No. 13 del expediente digital (Fls 2 al 17).5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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nacional, requisito que en este caso no es acreditado por la demandan te en la medida en que la misma ya percibe una prestación y por ende ya se encuentra en nómina de mi representada.
Afirmó que para que proceda el pago de los intereses reclamados por la demandante debe haber, por un lado, un reconocimiento pensional y, por el otro, que la entidad encargada del pago haya incurrido en mora en cancelar la mesada pensional, situación que no ocurrió en el presente asu nto, comoquiera que la docente no acreditó cumplir los requisitos para ser acreedora de la pensión de gracia que pretende.
Aseveró que no procede la condena en costas solicitada por la demandante, toda vez que resolvió las solicitudes que elevó en los términos que para el efecto dispone la norma y la jurisprudencia; además, porque no ha hecho uso temerario del recurso judicial.
toda vez que resolvió las solicitudes que elevó en los términos que para el efecto dispone la norma y la jurisprudencia; además, porque no ha hecho uso temerario del recurso judicial.
Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho por falta de requisitos formales”, “improcedencia de la prestación por inexistencia de expectativa legítima”, “ improcedencia de la pensión gracia junto a otra asignación proveniente del tesoro público”, “improcedencia del cómputo de los periodos laborados con posterioridad a la vigencia de la ley 91 de 1989 ”, “improcedencia de intereses moratorios ”, “ improcedencia de condena en costas”, “presunción de legalidad de los actos administrativos ”, “buena fe de la UGPP”, “prescripción” e “innominada o genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró apartes tanto de las pretensiones como de los argumentos fácticos , normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.
Agregó:
No cabe duda que el vínculo laboral que se inició con la Resolución No. 1515 del 31 de marzo de 1976 y luego el que se inició con la Resolución No. 14365 del 28 de agosto de 1979, ambas proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, son unos vínculos nacionales y por tanto la parte actora solicitó ante la UGPP y ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que el tiempo de servicio prestado desde el 1° de abril de 1976 hasta el 8 de agosto de 1979 y desde el día 7 de septiembre de 1979 hasta el día 9 de julio de 1996, no sean
servicio prestado desde el 1° de abril de 1976 hasta el 8 de agosto de 1979 y desde el día 7 de septiembre de 1979 hasta el día 9 de julio de 1996, no sean tenidos en cuenta para la pensión litigiosa, por ser unos tiempos de carácter nacional, todo conforme a la reiterada jurisprudencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia S-699 de agosto 29 de 1997, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, con Ponencia del Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, pero reitero que los tiempos de servicio prestados desde el 10 de julio de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 2003 (fecha de retiro), deben ser tenidos en cuenta como Distritales, todo conforme a la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001 y a los actos administrativos de certificación del Distrito Capital de Bogotá y a las actuaciones administrativas mediante las cuales la educación primaria y secundaria fueron entregadas al Distrito Capital de Bogotá (En negrilla por la Sala).
Transcribió varias normas y sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y los H. Tribunales Contencioso Administrati vos de Cundinamarca, Cauca, Bolívar y Nariño sobre la descentralización, el sit uado fiscal y el sistema general de participaciones.
3 Archivo No. 18 del expediente digital (Fls 2 al 26).6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Nulidad y restablecimiento del derecho
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Afirmó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, Exp. No. 25000-23-42-0002013-04683-01 (3805-2014), a través de la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, “precisó que lo esencialmente relevante para el reconocimiento de la pensión gracia es la determinación de la plaza a ocupar”.
Recalcó que, si a partir de la descentralización de la educación ya no existen plazas educativas nacionales, mal podría decirse que haya ocupado u na de esas cuando en realidad laboró para una plaza Distrital y, por lo tanto, los tiempos de servicios posteriores a la descentralización son válidos para q ue se le reconozca la pensión de gracia.
3.2. PARTE DEMANDADA4
Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la docente no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia, razón por la cual debe declararse probadas las excepciones que propuso; las resoluciones acusadas se encuentran ajustadas a derecho y, por tal motivo, revestidas de legalidad.
La UGPP reiteró varias de las excepciones que presentó en la contestación de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia 5, fue admitida por esta Corporación
La UGPP reiteró varias de las excepciones que presentó en la contestación de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia 5, fue admitida por esta Corporación Judicial6. Corrido el traslado respectivo, la UGPP contestó la demanda dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.
Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora, quien se pronunció dentro del término7.
A través de auto del 9 de septiembre de 2022 8, por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado a dicho código por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia anticipada, se dispuso fijar el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente e incorporar las pruebas obrantes en el plenario. Se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Púb lico emitiera concepto.
Mediante auto de mejor proveer9 la Sala dispuso requerir al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación de Bogotá y al Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta de Bogotá D.C., a fin de que aportaran al expediente certificación donde se indique desde cuándo pasó a ser del Distrito el cargo que ocupó la accionante como docente a partir del 9 de agosto de 1979 en virtud de la Resolución No. 14365 de ese mismo mes y año , expedida por MINEDUCACIÓN.
4 Archivo No. 17 del expediente digital (Fls 2 al 7). 5 Archivo No. 4 del expediente digital.
1979 en virtud de la Resolución No. 14365 de ese mismo mes y año , expedida por MINEDUCACIÓN.
4 Archivo No. 17 del expediente digital (Fls 2 al 7). 5 Archivo No. 4 del expediente digital. 6 Archivo No. 7 del expediente digital. 7 Archivos No. 12 y 13 del expediente digital. 8 Archivo No. 15 del expediente digital. 9 Archivo No. 20 del expediente digital.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Dicha prueba documental fue allegada al plenario por parte de las refer idas entidades10, siendo trasladada a las partes a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, oportunidad donde se pronunciaron en término11, sin objetar o tachar las mismas respecto de su contenido, sino reiterando los argumentos de defensa de cada posición.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago
El problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia ya que, según afirma la misma y nie ga la parte demandada, cumple los requisitos legales para ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio como docente territorial.
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama , por cuanto no acreditó todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto.
5.4. HECHOS PROBADOS RELEVANTES QUE RESULTARON ACREDITADOS
5.4.1. Pruebas relacionadas con las vinculaciones de la demandante
- La demandante nació el 29 de mayo de 1939 12, por lo que en 1989 cumplió 50 años de edad.
- La señora LUZ STELLA REYES DE COBA laboró como docente oficial con vinculación territorial y nacional con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 ,
así:
- Mediante el Decreto 119 del 23 de enero de 1963 13, expedido por el Gobernador de Santander, se nombró a la demandante como Directora de Grupo del Colegio Nuestra Señora del Pilar de Bucaramanga, y tomó posesión
10 Archivos No. 24, 26, 27, 28 y 30 del expediente digital.
Gobernador de Santander, se nombró a la demandante como Directora de Grupo del Colegio Nuestra Señora del Pilar de Bucaramanga, y tomó posesión
10 Archivos No. 24, 26, 27, 28 y 30 del expediente digital. 11 Fls 372 reverso al 376. 12 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 116 y 117). 13 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 155 y 156).8 Nulidad y restablecimiento del derecho
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del cargo el 6 de febrero de 196314, ante el Secretario de Educación de dicho ente territorial, laborando entre el 23 de enero de 1963 y el 31 de marzo de 1976.
Tal información fue constatada por la Rectora y la Secretaria del Colegio de Nuestra Señora del Pilar, por medio de la Constancia No. 554 del 17 de agosto de 198915, así como por el “CERTIFICADO INFORMACIÓN LABORAL” – FORMATO No. 1 del 8 de diciembre de 2017 , expedido por la Gobernación de Santander16.
Además, tuvo una licencia no remunerada durante el lapso comprendido del 16 de marzo de 1970 al 10 de mayo de ese mismo año , según el “FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” del 22 de marzo de 202317, expedido por la SED, lo cual fue corroborado a través de la constancia del 3 de noviembre de 200418, por medio de la cual la Rectora y la
marzo de 202317, expedido por la SED, lo cual fue corroborado a través de la constancia del 3 de noviembre de 200418, por medio de la cual la Rectora y la Secretaria del Colegio Nuestra Señora del Pilar certificaron que la demandante “prestó sus servicios en este Plantel como DIRECTORA DE GRUPO, desde el 23 de enero de 1963 hasta el 15 de marzo de 1970 . Ingresó nuevamente el 11 de mayo de 1970 (…) hasta el 31 de marzo de 1976”.
Según la constancia del 22 de septiembre de 1989 19, expedida por el Director Pedagógico de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander, el Colegio Nuestra Señora del Pilar es un plante oficial adscrito al municipio de Bucaramanga.
Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 13 años y 13 días, fueron como docente territorial.
- Por medio de la Resolución No. 286 del 26 de febrero de 197020, expedida por el Gerente General del Instituto Colombiano de Construcciones EscolaresICCE, ente adscrito a MINEDUCACIÓN 21, se nombró a la demandante como docente del Instituto de Educación Media Diversificada de Bucaramanga, tomando posesión del cargo ante el referido gerente general el 13 de marzo de 197022.
La demandante laboró desde el 13 de marzo de 1970 hasta el 10 de mayo de ese año , según constancia del 5 de marzo de 1986 23, expedida por el
14 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 129 y 130).
La demandante laboró desde el 13 de marzo de 1970 hasta el 10 de mayo de ese año , según constancia del 5 de marzo de 1986 23, expedida por el
14 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 129 y 130). 15 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls 45 al 47). 16 Archivo No. 2 del expediente digital (Fl 138). 17 Archivo No. 28 del expediente digital (Fls 6 y 7). 18 Archivo No. 28 del expediente digital (Fl 106). 19 Archivo No. 2 del expediente digital (Fl 43). 20 Archivo No. 28 del expediente digital (Fls 20 al 22). 21 Decreto 2394 del 16 de septiembre de 1968 “Por el cual se crea el instituto colombiano de construcciones escolares, quesustituye a la oficina ad ministrativa para programas educativos conjuntos (OAPEC)”. ARTÍCULO 1º crease el instituto colombiano de construcciones escolares (I.C.C.E.) como establecimiento público, esto es, con personería jurídica, autonomía , administrativa y patrimonio independiente, para el cumplimiento de las funciones que en ad elante se determinan. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación Nacional , su domicilio será en la ciudad de Bogotá, pero podrá establecer dependencia en otros municipios (En negrilla por la Sala). 22 Archivo No. 28 del expediente digital (Fl 23). 23 Archivo No. 28 del expediente digital (Fl 25).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00871-00
DEMANDANTE: LUZ STELLA REYES DE COBA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-00871-00
DEMANDANTE: LUZ STELLA REYES DE COBA ______________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Subdirector Administrativo del Instituto Nacional de Enseñanza Media Diversificada INEM de Bucaramanga.
Se observa que en los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN y la institución educativa era nacional, razón por la cual se colige q ue dichos tiempos, es decir, 1 mes y 28 días, fueron como docente nacional.
- A través de la Resolución No. 1515 del 31 de marzo de 197624, expedida por MINEDUCACIÓN, se nombró a la demandante como Prefecto de Disciplina del Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá – Cundinamarca, quien tomó posesión del cargo el 9 de abril de 197625, ante el Secretario de Educación de Zipaquirá, pero con efectos fiscales desde el 1° de ese mismo mes y año.
La demandante laboró en dicho cargo al servicio de MINEDUCACIÓN entre el 1° de abril de 1976 y el 8 de agosto de 1979, según constancia del 10 de agosto de 198926, expedida por la Rectora y la Secretaria del Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá – Cundinamarca. En dicha constancia se consignó que tal liceo había sido aprobado por las “ Resoluciones No. 09817 de 1987 (…) y 1025 de 1987”, expedidas por MINEDUCACIÓN.
Se observa que en cada uno de los documentos enunciados intervino MINEDUCACIÓN y el cargo pertenece a un plantel educativo nacional, razón
1987”, expedidas por MINEDUCACIÓN.
Se observa que en cada uno de los documentos enunciados intervino MINEDUCACIÓN y el cargo pertenece a un plantel educativo nacional, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 3 años, 4 mes es y 8 días, fueron como docente nacional.
- Mediante la Resolución No. 14365 del 28 de agosto de 197927, expedida por MINEDUCACIÓN, se aceptó la renuncia de la demandante a partir del 9 de agosto de 1979 , del cargo de Prefecta de Disciplina del Liceo Nacional
Femenino de Zipaquirá.
En ese mismo acto administrativo se le nombró en propiedad como profesora de enseñanza secundaria del Liceo Nacional Femenino Policarpa Salavarrieta de Bogotá D.C., a partir del 9 de
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