TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00885-00-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00885-00-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Solicitó que se declar e que entre la entid ad demandada y la accionante existió un vínculo laboral desde el año 2005 al 2018, por lo que tiene pleno derecho a que se le reconozcan y ordenen pagar todas las prestaciones laborales y social es dejadas de percibir, tales como cesantías y sus intereses, prima de navida d, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensi ón administradora de ri esgos laborales y caja de compensaci ón familiar, dotación, y en general, todas las suma s a título de prestaciones sociales, acreencias laboral es e indemnizaciones a las que tiene derecho u n trabajador de igual o mejor nivel q ue preste los mismos servicios, y que le corresponden como contraprestación de la labor desempeñada.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación – Ministerio de las Tecnologí as de la Información y las Comunicaciones – Fon do de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / CONTRATO REALIDAD – Se impone acceder parcialmente a las pretensiones de la demand a, en cuanto a la declaratoria de desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre el 30 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 / SALARIOS Y PRESTACION ES – No se accederá al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por este concepto, no sólo porque la pensión reconocida a la demandante a p artir del 1° de enero de 2008 es incompatible con las prestaciones q ue se reclama n, derivadas de la
salarios y prestaciones dejadas de percibir por este concepto, no sólo porque la pensión reconocida a la demandante a p artir del 1° de enero de 2008 es incompatible con las prestaciones q ue se reclama n, derivadas de la desnaturalización del contrato de prestaci ón de servicios, sino también porque se encuentra prescrito el derec ho a reclamar las pr imas, bonificaciones y demás emolument os prestacionales anterior es al 17 de febrero de 2011 / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LO RELACI ONADO CON LOS APORTES DESTINAD OS AL SISTE MA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Solo se ordenará el reconocimiento y pago de lo relacionado con los aportes destinad os al siste ma de seguridad social en pensiones, desde el 30 de noviembre de 2005, y hasta que la demandante efectuó estos pagos por reconocimiento de su pensión
Problema jurídico: ¿Determinar si está o no viciado de nulidad el siguiente acto administrativo, q ue es el demandado: oficio No. 202002074 del 14 de enero de 2020, proferido por la Nación – Minister io de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio d el cual se le negó a la dem andante el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir como contraprestación p or la labor desempeñada desde 2005 hasta 2018?
Tesis: “(…) la demandante se pensionó a partir d el 1° de ene ro de 2008, pero se encuentra demostrado que laboró desde el 30 de noviembre de 2005, por lo qu e podría tener derecho a los pagos que reclama en este medio de control entre el 30
encuentra demostrado que laboró desde el 30 de noviembre de 2005, por lo qu e podría tener derecho a los pagos que reclama en este medio de control entre el 30 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, frente a estos periodos, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. (…) para determinar si la prescripción se debe em pezar a contar desde la fecha de finaliz ación del últim o contrato de prestación de servicios, cuan do no hay solución de continuidad, o de cada uno de ellos si es que se superó dicho término. (…) para los aportes en pensiones, se debe considerar q ue la contratista, en cumplimiento de sus obligaciones realizó cumplidamente los respectivos aportes a pensión hasta que le fue reconocido su derecho pensional, pero las cotizaciones no se efectuaron sobre el 100% del valor bruto del contrato (artículo 23 del Decreto 1703 de 2002), razón p or la cual en aras de garantizar los derechos pensionales de la demandante, de be ordenarse que la entidad demandada efectúe con destino al sistema de seguridad social en pensiones (al fondo indicado por la actora) l as cotizaciones por el monto que hicieren falta desde el 30 de noviembre de 2005 y mientras la demandante realizó estos pagos, t eniendo como base de cotización la totalidad de los honorarios (100%). (…) para efectos de dar cumplimiento a esta condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante desde el 30 de noviembre de 2005 y hasta que ella realizó estos aportes, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos mes a mes por
condena, la accionada deberá tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante desde el 30 de noviembre de 2005 y hasta que ella realizó estos aportes, el cual corresponde al 100% de los honorarios percibidos mes a mes por la contratista y determinar si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron cotizar al respectivo fondo de pensiones. La sumafaltante, por concepto de aportes a pensión en el porcentaje que le corresponda como empleador, deberá pagarse al fondo de pensio nes indicado por la demandante al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia. (…) la parte actora deberá acreditar ante la administración las cotizacion es que realizó al mencionado sistema entre el 30 de noviembre de 2005 y la fecha en que suspendió su pago p or reconocimiento de su pensió n, y en la eventualidad d e que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra durante este periodo, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje q ue le incumbía como trabajadora. (…) resulta ajustado ordenar a la entid ad demandada que efectúe los aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentren pendientes. (…) Solo a sí se gara ntiza el derec ho la efectividad de los derechos de la ex contratista, pues al ordenar a la entidad demandada que efectúe l os aportes al sistema de seguridad social en pensión que se encuentr en pendientes y qu e obligatoriamente le corresponden, se consigue mantener la afiliación y cotizació n con la verdadera remuneración percibida por la servidora, lo que sin lugar a dudas repercute en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde
obligatoriamente le corresponden, se consigue mantener la afiliación y cotizació n con la verdadera remuneración percibida por la servidora, lo que sin lugar a dudas repercute en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral. Contrario sensu, la orden de pagar y/o devolver al trabajador las cotizaciones que se debier on efectuar por parte del empleador en vigencia de la relación laboral, no enmienda ni restablece l os derechos conculc ados por la entidad al haber encubierto la existencia de la relación laboral detrás de la suscripción sucesiva de contratos de pre stación de servicios, pues lo que se persigue con esta c ondena es asegurar el acceso de la servidora a la pensión en condiciones dignas, y con un monto que refl eje la fuerza laboral que entregó a su empleador, que le asegure una vejez tranquila y dotada de los ingresos necesarios para su mínimo vital. (…) los derechos constitucio nales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social son irrenunciables, de manera q ue no es aceptable ni procedente pagar directamente a la demandante o devolver las cotizaciones que en su momento debió realizar la entid ad al sistema de seguridad social en pensiones; con ello se estaría aceptando la renuncia a su derecho a acceder a una pensión en condiciones dignas. (…) los afiliados t endrán derec ho a l os servicios médicoasistenciales a partir del pago de s us aportes en forma previ a, lo que indica que el beneficio o contraprestaci ón por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. En otras palabras, no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa.
indica que el beneficio o contraprestaci ón por la cotización se recibe a futuro, pero no antes de hacer el aporte. En otras palabras, no es procedente efectuar afiliaciones retroactivas, dado que la cotización o aporte se paga en forma previa. (…) no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los dineros que la administración debió sufragar a ese ente, en favor de la accionante, ya que no sería útil ordenar una afiliación o p ago retroactivo, o una devolución de dineros que no fueron acreditados pa gados en su momento por el accionante. (…) se impone acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto a la declaratoria de desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes entre el 30 de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2008. (…) Sin embargo, no se accederá al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por este c oncepto, no sólo porque la pen sión reconocida a la demandante a partir del 1° de enero de 2008 es incompatible con las prestaciones que se reclama n, derivadas de la desnaturalización del contrato de prestaci ón de servicios, sino también p orque se encuentra prescrito el derec ho a reclamar las primas, bonificaciones y demás emolument os prestacionales anterior es al 17 de febrero de 2011. Así, solo se ordenará el reconocimiento y pago de lo relacionado con los aportes destinad os al sistema de seguridad social en pensiones, desde el 30 de novie mbre de 2005, y hasta que la demandante efectuó estos pagos por reconocimiento de su pensión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C30 de novie mbre de 2005, y hasta que la demandante efectuó estos pagos por reconocimiento de su pensión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; 18 de noviembre de 2003, No. IJ-0039; 17 de abril de 2008, 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05); 19 de febrero de 2009, 73001-23-31-000-2000-03449-01(3074-05); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; 11 de noviembre de 2009, MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 0800123-31-000-2005-00248-01(0979-09); quince (15) de junio de dos mil once (2011). 2500023-25-000-2007-0039501(1129-10); diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), 2500023-25-000-2008-00647-01(2204-11); Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-2333-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de en ero de
2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; CE-SUJ2 No. 5 de 2016 Secci ón Segunda, 25 de agosto de 2016, Dr. Carmelo Perdo mo Cuéter, 23001-23-33-0002013-00260-01 (00 88-2015). Demandant e: Lucinda María Cordero Caus il.
Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba); SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, Sala Plena de la Sección Segunda, 05001-23-33-000-201301143-01 (1317-2016).
FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945; Decreto 2127 de 1945; Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 100 de 1993; Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00885-00
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00885-00
Demandante: Herminia Cecilia Esquivel Barreto Demandado: Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Controversia: Desnaturalización del contrato de prestación servicios
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Herminia Cecilia Esquivel Barreto, por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de l oficio No. 202002074 del 14 de enero de 2020, proferido por la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las ComunicacionesFondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales, y en general, todas las acreencias laborales dejadas de percibir, como contraprestación de la labor desempeñada desde el 2005 hasta el 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre la entidad demandada y la accionante existió un vínculo laboral desde el año 2005 al 2018, por lo que tiene pleno derecho a que se le reconozcan y ordenen pagar todas las prestaciones
derecho, solicitó que se declare que entre la entidad demandada y la accionante existió un vínculo laboral desde el año 2005 al 2018, por lo que tiene pleno derecho a que se le reconozcan y ordenen pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como cesantías y sus intereses, prima de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, dotación, y en general, todas las sumas a título de prestaciones2 Expediente No. 2020-00885-00
Demandante: Herminia Cecilia Esquivel Barreto
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
sociales, acreencias laborales e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios, y que le corresponden como contraprestación de la labor desempeñada.
Igualmente, solicitó el pago o devolución de las sumas de dinero que por retención en la fuente le fueron descontados por la accionada, así como el reembolso de los aportes a seguridad social en salud, pensión y riegos laborales.
También reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la ley 224 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación o pago de las cesantías, desde el año 2005 hasta el año 2018 y hasta su cancelación efectiva.
Solicitó además que se paguen sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo; que se de cumplimiento al fallo
Solicitó además que se paguen sobre las diferencias adeudadas las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC o al por mayor, mes a mes, por tratarse de pagos de tracto sucesivo; que se de cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, so pena de pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 195 ibidem; y que se condene a la entidad demandada extra y ultra petita y en costas.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, la entidad demandada contrató a la accionante a través de contratos de prestación de servicios así:3 Expediente No. 2020-00885-00
Demandante: Herminia Cecilia Esquivel Barreto
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por estos periodos, la demandante sostuvo una relación de carácter laboral con la entidad y realizó actividades profesionales en la Subdirección de Asuntos Postales de la Dirección de Comunicaciones.
Durante la relación contractual, a la accionante se le exigió la prestación personal del servicio de manera continua, así como contar con afiliaciones al sistema de seguridad social, pero no recibió ningún pago por concepto de prestaciones sociales.
La accionante fue sometida a subordinación, pues debía ceñirse a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad, directrices de comportamiento laboral y personal, entre otras. Además, debía cumplir un horario, tenía asignados elementos de trabajo para cumplir con las funciones asignadas, tuvo superiores jerárquicos y no dispuso de su propia dirección y gobierno para el desarrollo del objeto contractual.
El 13 de enero de 2020 solicitó ante la entidad demandada la declaración de la
elementos de trabajo para cumplir con las funciones asignadas, tuvo superiores jerárquicos y no dispuso de su propia dirección y gobierno para el desarrollo del objeto contractual.
El 13 de enero de 2020 solicitó ante la entidad demandada la declaración de la existencia de la relación laboral entre las partes, así como el correspondiente reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales y laborales, petición4 Expediente No. 2020-00885-00
Demandante: Herminia Cecilia Esquivel Barreto
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
atendida desfavorablemente mediante oficio No. 202002074 del 14 de enero de 2020.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Las normas que estimas desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, la entidad demandada desconoció los derechos mínimos y las garantías de los trabajadores, así como la libertad, la dignidad humana, los derechos adquiridos, y los convenios internacionales ratificados por Colombia.
La entidad abusó de su competencia discrecional al ocultar una relación laboral y desconoció los derechos laborales de la demandante. Además, omitió la aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, establecido constitucionalmente, independientemente de la denominación que se le dé al vínculo existente.
En el presente caso se configuraron los tres elementos esenciales de la relación laboral, como son:
- Prestación personal del servicio: En atención a que, para desarrollar la actividad contratada, a la demandante se le exigió la prestación del servicio de manera personal, y no podía desarrollarse por terceras personas.
- Remuneración como contraprestación de la prestación personal del
- Prestación personal del servicio: En atención a que, para desarrollar la actividad contratada, a la demandante se le exigió la prestación del servicio de manera personal, y no podía desarrollarse por terceras personas.
- Remuneración como contraprestación de la prestación personal del servicio: Ya que mensualmente, la accionante debía realizar y entregar un informe de registro de actividades y acreditar los pagos a seguridad social, con lo cual la entidad le realizó el pago correspondiente como retribución por el servicio prestado.
- Subordinación: Frente a este punto, invocó la aplicación del criterio actual de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual, en los casos de “contrato realidad”, el elemento de la subordinación se presume, y es a quien se beneficia o se aprovecha del servicio a quien le corresponde destruir esa presunción.
En estos casos, la subordinación desvirtúa la existencia de un contrato de prestación de servicios, ya que lo desnaturaliza, y surge una relación de tipo5 Expediente No. 2020-00885-00
Demandante: Herminia Cecilia Esquivel Barreto
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
laboral. Además la existencia de una relación de trabajo se puede establecer mediante indicios de común ocurrencia, tales como: exigencia de horarios de trabajo, turnos, dedicación exclusiva, asignación de cargo, funciones o actividades diferentes a las contempladas en los contratos, asignación de recursos físicos, órdenes, labores supervisadas, trato similar a de los empleados que cumplen las mismas tareas, obligación de reportar a los superiores el desarrollo de la actividad, el tiempo de servicio, entre otros.
En el caso concreto, a la demandante se le exigió dedicación exclusiva y de
que cumplen las mismas tareas, obligación de reportar a los superiores el desarrollo de la actividad, el tiempo de servicio, entre otros.
En el caso concreto, a la demandante se le exigió dedicación exclusiva y de tiempo completo y se le limitó su autonomía, pues se le impuso un horario y se le prohibió desarrollar de manera libre su labor. También le fueron asignados recursos físicos de la entidad para el adecuado desarrollo de sus labores.
Además, se le asignó un cargo, pues la accionante desarrolló actividades profesionales encaminadas a cumplir el objeto social de la entidad en la Subdirección de Asuntos Postales de la Dirección de Comunicaciones.
La demandante cumplió sus labores bajo la dependencia de un superior jerárquico y bajo los parámetros que este le impartió, según reglamentos, manuales, metodologías y otros.
La relación entre las partes se prolongó en el tiempo, fue permanente, continua e ininterrumpida, sin vacaciones, desde el año 2005 hasta el año 2018.
Una de las condiciones que permite diferenciar un contrato laboral de uno de prestación de servicios es el ejercicio de la labor contratada, pues sólo si esta no hace parte de las funciones propias de la entidad o, haciendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que requieran conocimientos especializados, es que pueden celebrarse contratos de prestación de servicios. De lo contrario, la entidad debe recurrir a la ampliación de la planta de personal.
De conformidad con el Código Disciplinario Único, constituye una falta gravísima que un servidor público celebre contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha declarado la mala fe probada cuando se camufla una relación laboral.6
que un servidor público celebre contratos de prestación de servicios para ocultar relaciones laborales. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional ha declarado la mala fe probada cuando se camufla una relación laboral.6 Expediente No. 2020-00885-00
Demandante: Herminia Cecilia Esquivel Barreto
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones, se pronunció sobre los hechos y solicitó condenar en costas a la parte actora. Como argumentos de defensa señaló que la vinculación de la demandante se produjo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios contemplados en la ley 80 de 1993, los cuales se ejecutaron, pagaron, terminaron y liquidaron conforme a sus clausulas y a lo previsto en la ley, sin que exista ninguna obligación pendiente a favor de la demandante.
De los hechos planteados y de las pruebas allegadas no se deriva la configuración de un contrato de carácter laboral, pues no hubo prestación personal del servicio ni subordinación, en la medida que: i) las actividades asignadas eran delegables por su naturaleza; y ii) la interacción con los diferentes supervisores de los contratos se limitó a la verificación del cumplimiento de las actividades asignadas.
La accionante fue contratada por sus conocimientos técnicos y en atención del cúmulo de actividades pendientes por evacuar que tenía la entidad en su momento, a tal punto que la planta de personal resultaba insuficiente.
cumplimiento de las actividades asignadas.
La accionante fue contratada por sus conocimientos técnicos y en atención del cúmulo de actividades pendientes por evacuar que tenía la entidad en su momento, a tal punto que la planta de personal resultaba insuficiente.
Para el cumplimiento del objeto contractual de la demandante, nunca fue necesario el cumplimiento de un horario laboral con permanencia en la entidad, y de haber asistido a reuniones estas tuvieron el único objeto de hacer seguimiento a la ejecución del contrato. Además, dentro del expediente no existe evidencia de que los supervisores le otorgaran permisos a la demandante.
En la propuesta de servicios, allegada el 30 de mayo de 2006, la demandante presentó un plan de trabajo, la forma como lo cumpliría y el objeto de las funciones específicas del contrato, por lo que pudo llevar a cabo sus actividades con plena autonomía técnica, administrativa y financiera.
A la demandante nunca se le obligó a cumplir con las actividades del reglamento interno de trabajo, ni le fue iniciado ningún proceso disciplinario. Tampoco se le realizaron evaluaciones ni calificaciones de desempeño.7 Expediente No. 2020-00885-00
Demandante: Herminia Cecilia Esquivel Barreto
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La función de los supervisores se limitó a verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, solicitar los respectivos informes y verificar la calidad del producto. Nunca se le solicitó a la demandante el cumplimiento de actividades distintas a las pactadas contractualmente.
La asignación de equipos de cómputo a la accionante simplemente facilitó su labor cuando decidía acudir a la entidad.
La contratación de la demandante se produjo teniendo en cuenta que reunía las
actividades distintas a las pactadas contractualmente.
La asignación de equipos de cómputo a la accionante simplemente facilitó su labor cuando decidía acudir a la entidad.
La contratación de la demandante se produjo teniendo en cuenta que reunía las calidades profesionales, la experiencia y los conocimientos requeridos para ejercer la labor contratada y que, si bien requería ser coordinada, dado su carácter técnico, ello no implicó que con el ejercicio de dicha coordinación se haya configurado la relación laboral o la existencia de una subordinación.
Entre las partes se suscribieron los siguientes contratos:8 Expediente No. 2020-00885-00
Demandante: Herminia Cecilia Esquivel Barreto
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Cada uno de los anteriores contratos tuvo un objeto y unas obligaciones perfectamente definidas, y fue pagado en su totalidad a la contratista, de acuerdo con las cláusulas pactadas.
Frente a la solicitud de restituir las sumas pagadas por concepto de retención en la fuente, señaló que desde el punto de vista jurídico no es posible, toda vez que, independientemente de la naturaleza de la relación que haya tenido la demandante, sus ingresos estaban sometidos a esa retención con la misma tarifa para efectos tributarios, de conformidad con el decreto 1625 de 2016.
Propuso como excepciones “inexistencia de relación laboral”, “inexistencia del elemento subordinación” y “cobro de lo no debido” y agregó que las pruebas con las que se pretende demostrar que la demandante cumplía un horario son una declaración juramentada en la que ella misma así lo afirmó, y un correo que envío informando a otra persona sobre su horario laboral, pruebas que carecen
las que se pretende demostrar que la demandante cumplía un horario son una declaración juramentada en la que ella misma así lo afirmó, y un correo que envío informando a otra persona sobre su horario laboral, pruebas que carecen de idoneidad y credibilidad debido a la fuente de la que provienen.
Para que una persona natural se desempeñe en un cargo en la calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, es decir, requiere de una designación válida (nombramiento o elección según el caso), seguida de la posesión.
No se puede confundir la coordinación por parte del supervisor para el desarrollo del objeto contractual con la subordinación, pues las funciones de los supervisores están previstas en las clausulas del contrato. Ninguna prueba demuestra que hubo dirección permanente por parte de los supervisores y/o que se le hayan impartido órdenes para el cumplimiento de actividades contractuales. Lo que sí se probó es la plena autonomía de la contratista para la ejecución de los objetos contractuales, como se reflejó en los informes de actividades y ejecución contractual.
Con los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión se le garantizaron a la demandante condiciones dignas y justas, de conformidad con el artículo 32 de la ley 80 de 1993.9 Expediente No. 2020-00885-00
Demandante: Herminia Cecilia Esquivel Barreto
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA
DE PRUEBAS
En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38
III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, AUDIENCIA INICIAL Y AUDIENCIA
DE PRUEBAS
En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 29 de octubre de 2021 frente a las excepciones de “inexistencia de la relación laboral”, “inexistencia del elemento subordinación” y “cobro de lo no debido” se indicó que , de conformidad con los argumentos que las soportan y la enunciación de estas, claro es que tienen que ver con el fondo del debate planteado, de modo que serían resueltas con la sentencia
El día 16 de noviembre de 2021 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la cual se agotaron cada una de las etapas correspondientes. En consideración a que no hubo propuesta de conciliación, ni medidas cautelares por resolver, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y en su contestación.
Al haber pruebas pendientes por recaudar, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA el día 14 de enero de 2022, en la cual se recibió la declaración de parte de la demandante, así como dos testimonios. En esa misma fecha se clausuró la audiencia de pruebas.
Por considerar innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión por escrito, conforme a lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar concepto de fondo.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
lo señalado en el inciso final del artículo 181 del CPACA. También se invitó a la Agente del Ministerio Público a presentar
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