TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00886-00-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00886-00-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo de Adaptación / CONTRATO REALIDAD – La falta de actividad probatoria que demuestre si el demandante debió cumplir órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, si le efectuaron llamados de atención o se le impusieron memorandos, entre otros, imposibilitó la verificación de este elemento necesario para la declaración perseguida, el de la subordinación / NIEGA PRETENSIONES – No se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, no existen elementos de juicio capaz de s oportar la nulidad del acto que se demanda y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Declara probada la exce pción de falta de le gitimación en la causa por pasiva res pecto a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre el demandante y MINISTERIO DE HACIENDA Y C RÉDITO PÚBLICO Y FONDO DE ADA PTACIÓN, a través de contratos de prestación de servicios, encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones reclamadas?
Tesis: “(…) se tiene que las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se
encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones reclamadas?
Tesis: “(…) se tiene que las pruebas obrantes en el plenario, con las cuales se pretende desvirtuar la relación jurídica originada en los contratos de prestación de servicios y la consecuente configuración de una relación laboral, no resultan suficientes a la hora de demostrar el vínculo laboral, pues, se recuerda que el elemento determinante para declarar la existencia de una relación legal y reglamentaria es la subordinación “(…) en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. (…) considera la Sala que de los testimonios rendidos por los señores (…) no se logra obtener elementos de juicio suficientes que lleven a concluir que el demandante se encontraba efectivamente s ometido a acatar las órdenes e instrucciones de un jefe o superior jerárquico por todo el tiempo del vínculo laboral, pues, el eventual cumplimiento de un horario, en nada elimina su independencia o autonomía para la ejecución de las actividades pactadas, máxime cuando no se allegó al plenario pruebas documentales que corroboren lo dicho por los testigos y el demandante en sus declaraciones (…) las simples manifestaciones hechas por los declarantes y el demandante en su declaración de parte, relacionadas con el cumplimiento de un horario de trabajo, que desempañaba sus
los testigos y el demandante en sus declaraciones (…) las simples manifestaciones hechas por los declarantes y el demandante en su declaración de parte, relacionadas con el cumplimiento de un horario de trabajo, que desempañaba sus actividades empleando los elementos suministrados por la entidad y que recibía órdenes y l ineamentos para la ejecución de sus actividades; en manera alguna constituyen prueba s uficiente para la formación del convencimiento sobre la verificación de la exigida subordinación, en tanto que no existe el caudal probatorio suficiente que permita desvirtuar la autonomía al proponer la agenda disponible para realizar sus funciones. (…) Luego frente al requisito de subordinación, que alega el demandante derivado de la imposición de un horario de trabajo, labores supervisadas y elaboración de informes, se advierte que, la presentación de los informes a cargo del contratista, es un deber enmarcado dentro de las obligaciones contractuales para poder obtener el pago de los honorarios, en la medida que se exija el cumplimiento a entera satisfacción de su gestión, lo cual tenía que s er verificado por el supervisor o coordinador del contrato y que por tanto no determina una labor subordinada. (…) En este mismo sentido, el H. Consejo de Estado(…) ha manifestado que situaciones tales como el cumplimiento de un horario o la recepción de instrucciones sobre la ejecución del contrato, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, pues, en algunos casos, dichas acciones hacen parte de las relaciones de coordinación entre contratante y contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado (…) De la jurisprudencia en cita, se colige que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma se configuró la subordinación comoquiera que las la bores
contratista para efectos de la prestación eficiente del servicio contratado (…) De la jurisprudencia en cita, se colige que no le asiste razón a la parte demandante cuando afirma se configuró la subordinación comoquiera que las la bores desempeñadas eran constantemente supervisadas por parte de sus superiores o coordinadores, por el eventual cumplimiento de un horario o por el hecho de tener que presentar informes, pues, como quedó visto, la entidad estatal c ontratante puede impartir instrucciones para que se adelanten todas las gestiones requeridas, sin que ello signifique subordinación, esto, con el fin de garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual. (…) En este punto, recuerda la Subsección que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en “la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito (…) tampoco se allegaron al expediente elementos probatorios t endientes a demostrar la existencia de cargo alguno en la estructura orgánica de la entidad demandada, que tuviese asignadas las mismas o similares actividades desempeñadas por el demandante, ni se aportó el manual de funciones que permita establecer que, en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal y, por el contrario, se tiene que mediante certificación del 31 de marzo de 2020 la Líder del Equipo de
el manual de funciones que permita establecer que, en efecto, las mismas correspondían a un determinado cargo en la planta de personal y, por el contrario, se tiene que mediante certificación del 31 de marzo de 2020 la Líder del Equipo de Trabajo de Gestión de Talento Humano y Servicios (…) indicó que no se contaba con personal para desarrollar las funciones ejecutadas por el demandante. (…) De otro lado, si bien, no desconoce la Sala que obra copia de algunos correos electrónicos (…) remitidos al demandante a través de los cuales la supervisora del contrato efectúa unos requerimientos frente a la ejecución de sus actividades, lo cierto es, que en los mismos piden información y el cumplimiento de tareas contractuales dentro de cierto límite de fechas, previamente establecidas, y como ya se mencionó, está sola circunstancia no acredita el elemento de la subordinación, sino que está relacionada con el principio de coordinación que debe existir entre contratante y contratista para el adecuado cumplimiento el objeto contractual. (…) se encuentra probado que el accionante suscribió contratos de prestación de servicios por aproximadamente 5 años, circunstancia que evidencia que no se trató de un vínculo ocasional o temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios, sino que, por el contrario, el tiempo de vinculación prolongado, constituye un “indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral” (…) esa sola circunstancia no es suficiente para declarar la existencia de un contrato realidad, en razón a que las demás pruebas obrantes en el plenario no demuestran que en realidad se c onfiguró el elemento de la subordinación. (…) si el demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad
la existencia de un contrato realidad, en razón a que las demás pruebas obrantes en el plenario no demuestran que en realidad se c onfiguró el elemento de la subordinación. (…) si el demandante pretendía desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, estaba obligado a probar los argumentos expuestos en la demanda, situación que en el presente caso no se demostró, a pesar de que sobre ella recaía la carga de la prueba, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) la falta de actividad probatoria que demuestre si el demandante debió cumplir órdenes e instrucciones por parte de sus superiores, si le efectuaron llamados de atención o se le impusieron memorandos, entre otros, imposibilitó la verificación de este elemento necesario para la declaración perseguida, es decir, el de la subordinación. (…) Por consiguiente, considera la Sala que en el caso sub examine, no se acreditó, fehacientemente, a través de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, que los contratos de prestación de servicios mutaron en una relación laboral, sino que se desarrollaron en el ámbito de un contrato de prestación de servicios, por lo tanto, no existen elementos de juiciocapaz de s oportar la nulidad del acto que se demanda y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005C-154 de 1997; C-386 de 2000; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de agosto de 2016. 23001 -23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, en proveído del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), 7600123-33-000-2012-00512-01(1087-18); Sección Segunda. Subsección “B”. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicado No.:250002325000-2008-00653-01 CP. Dra.
Bertha Lucia Ramírez de Páez
FUENTE FORMAL: Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.Radicación: 25000-23-42-000-2020-00886-00
Demandante: William Sanabria Poveda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-00886-00
Demandante: WILLIAM SANABRIA POVEDA
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO Y FONDO DE ADAPTACIÓN
Tema: Contrato realidad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
Nº 0244
Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 181 del CPACA , procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por
WILLIAM SANABRIA POVEDA contra la NACIÓN –MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y FONDO DE ADAPTACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:
DECLARACIONES Y CONDENA
Primera: Se declare la NULIDAD por Violación de la Ley, del Oficio No.
E – 2020 -002515 del 13 de abril de 2020 - en lo concerniente a la respuesta de la solicitud de declaratoria de contrato realidad -, por medio de la cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las
E – 2020 -002515 del 13 de abril de 2020 - en lo concerniente a la respuesta de la solicitud de declaratoria de contrato realidad -, por medio de la cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima deRadicación: 25000-23-42-000-2020-00886-00
Demandante: William Sanabria Poveda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 hasta el año 2020, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por
el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE
ADAPTACIÓN.
Segunda: Como consecuenc ia del restablecimiento del derecho, se declare que entre el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN y mi poderdante existió un vínculo laboral desde el año 2014 hasta el año 2020.
Tercera: Como consecuencia de la anterior Nulidad y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que el demandante tiene pleno derecho a que la demandada el MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN, le
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO; igualmente se declare que el demandante tiene pleno derecho a que la demandada el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN, le reconozca y ordene pag ar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES , que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2014 hasta el año 2020 , y en general todas las acreencias laborales acreditadas dentro del expediente.
Cuarta: Se condene a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN a cancelar o devolver las sumas de dinero que, por Retención en la Fuente , la demandada le descontó a mi mandante.
Quinta: Se condene a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN al reembolso de los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales; pagos que WILLIAM SANABRIA POVEDA tuvo que realizar sin tener obligación de ello.
Sexta: Se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN , al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
Séptima: Se condene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
– FONDO DE ADAPTACIÓN , al pago de los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles.
Séptima: Se condene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN , al pago de las acreencias laborales, Prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios.
Octava: Se condene a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN , a título de sanciónRadicación: 25000-23-42-000-2020-00886-00
Demandante: William Sanabria Poveda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1995, se ordene pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2014 hasta el año 2020 y hasta la cancelación efectiva de las mismas.
Novena: Se ord ene a el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN a pagar sobre las diferencias adeudadas a mi poderdante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor; indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Decima: Se ordene a el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN a dar cumplimiento al fallo dentro
indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo.
Decima: Se ordene a el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
Décima Primera: Se condena el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN , si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto dentro del artículo 192 del C.P.A.C.A. a pagar a favor de mi mandante los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional.
Décima Segunda: Se condene en costas al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN al artículo 188 de C.P.A.C.A.
Décima Tercera: Condene a la entidad extra y ultra petita.
Las anteriores pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos Señaló el apoderado actor que el demandante se vinculó al FONDO DE ADAPTACIÓN a través de distintos contratos de prestación de servicios desde el 12 de noviembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2020 , cuyos objetos contractuales consistieron , básicamente, en prestar sus servicios profesionales para el control y seguimiento de actividades administrativas, financieras y presupuestales, desarrolladas en el sector vivienda.
Indicó que el vínculo a través de contratos de prestación de servicios entre las
contractuales consistieron , básicamente, en prestar sus servicios profesionales para el control y seguimiento de actividades administrativas, financieras y presupuestales, desarrolladas en el sector vivienda. Indicó que el vínculo a través de contratos de prestación de servicios entre las partes finalizó en virtud del contrato suscrito el 31 de julio de 2019, cuyo plazo de ejecución inici ó el 1º de agosto de la misma anualidad , sin que al demandante le fueran reconocidas prestaciones sociales, y por el cual percibió como última “contraprestación” mensual la suma de $11.774.513,oo. Sostuvo que las funciones fueron ejercidas de manera personal por el accionante y bajo continua subordinación, habida cuenta que debía cumplirRadicación: 25000-23-42-000-2020-00886-00
Demandante: William Sanabria Poveda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 los reglamentos y parámetros predeterminados para su ejecución, así como las directrices de comportamiento laboral establecidas para los empleados vinculados a través de contrato laboral. Igualmente, destacó que debía presentar informes escritos a sus jefes o supervisores inmediatos según los requerimientos diarios , semanales o mensuales que sé le efectuaran y se encontraba sometido a un horario fijo de trabajo en las instala ciones de la entidad, empleando los elementos suministrados por aquella, sin poder ejercer sus labores fuera de ésta. En virtud de lo anterior, manifestó que 16 de marzo de 2020 , mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante el MINISTERIO DE
suministrados por aquella, sin poder ejercer sus labores fuera de ésta. En virtud de lo anterior, manifestó que 16 de marzo de 2020 , mediante derecho de petición, la parte actora solicitó ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN el reconocimiento de una relación laboral y, el consecuente pago de las acreencias laborales prestacionales, el cual fue resuelto negativamente por medio del Oficio No. E-2020-002515 del 13 de abril de 2020, expedido por la Secretaria General del FONDO DE ADAPTACIÓN. Por último, refirió que, durante el tiempo de su vinculación, al demandante, no le fueron reconocidas las prestaciones sociales a las que tenía derecho y, además, se le exigieron las cotizaciones al sistema de seguridad social por cuenta propia y se le efectuaron retenciones indebidas.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:
- Constitución Política, artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128. - Código Civil, artículo 10. - Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 36 y concordantes. - Decreto 1042 de 1978. - Decreto 1750 de 2003 - Decreto 4171 de 2014. - Ley 80 de 1993, numeral 3.
Expuso que, en el presente asunto, la Administración abusó de su facultad discrecional al encubrir una relación de carácter laborar y, a su vez , desconocer y vulnerar los derechos laborales del accionante , afectando, por
Expuso que, en el presente asunto, la Administración abusó de su facultad discrecional al encubrir una relación de carácter laborar y, a su vez , desconocer y vulnerar los derechos laborales del accionante , afectando, por conexidad, otros de primer grado constitucional.
Sostuvo que el acto administrativo acusado , esto es el Oficio No. E -200002515 del 13 de abril de 2020, transgrede normas de orden superior, al desestimar de plano y sin fundamento constitucional, el pago de todas l as prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir (…) que corresponden a la contraprestación de la labor desempeñada , comoquiera que se encuentraRadicación: 25000-23-42-000-2020-00886-00
Demandante: William Sanabria Poveda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 demostrado que el demandante laboró, de manera permanente , en el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – FONDO DE ADAPTACIÓN desde el año 2014 hasta el año 2020, a través de contratos de prestación de servicios, pero durante la ejecución de los mismos, se configuraron los presupuestos de una relación laboral.
En este mismo sentido, expresó que al accionante se le exigía la prestación personal del servicio para desarrollar las actividades contratadas, sin la posibilidad de delegar a una tercera persona; además, la entidad demandada suministró los elementos de trabajo , e impartió órdenes y especificaciones para el cumplimiento de sus funciones.
Frente al elemento de la remuneración, como contraprestación de la
posibilidad de delegar a una tercera persona; además, la entidad demandada suministró los elementos de trabajo , e impartió órdenes y especificaciones para el cumplimiento de sus funciones.
Frente al elemento de la remuneración, como contraprestación de la prestación personal del servicio, refirió que el actor tuvo que desempeñar actividades que le eran asignadas de manera mensual , entregar un informe con el registro de las mismas y acreditar el pago de aportes al Sistema de Seguridad Socia l, con el fin de que l a entidad le realizara el pago correspondiente como retribución por los servicios prestados.
Luego, indicó que también se configura la subordinación respecto del empleador, toda vez que el demandante i) desarrolló actividades encaminadas a cumplir el objeto social de la entidad, ii) asumió los pagos mes a mes de aportes al Sistema de Seguridad Social, iii) ejecutó sus labores con los elementos suministrados por el contratante, iv) cumplió órdenes de sus superiores respecto a la forma de desempeñar sus actividades , bajo parámetros que le fueron impartidos según reglamentos, manuales y metodologías, y v) su vinculación se prolongó en el tiempo, fue permanente, continua e ininterrumpida desde el año 2014 hasta el año 2020.
Finalmente, arguyó que el artículo 53, se transgrede, porque a) las cesantías e intereses, primeras de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES están tutela das
aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES están tutela das legalmente; b) mi mandante cumple con todos los requisitos legales para que dichas suman sean reconocidas y pagadas, c) los valores reconocidos deben ser indexados como quedo visto en el acápite de declaraciones y condenas, d) prevalece la realidad desarrolladas por el demandante, sobre las formalidades pretendidas por la demandada.
4. Contestación
4.1. El apoderado del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , allegó contestación de la demanda en escrito que obra en el archivo 14 del expediente híbrido, manifestando su oposición a las pretensiones de la demanda y, en síntesis, como argumentos de defensa, expuso lo siguiente:Radicación: 25000-23-42-000-2020-00886-00
Demandante: William Sanabria Poveda
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Señaló que, si bien es cierto que el Fondo de Adaptación se encuentra adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ello no implica que la relación jurídica que se da bajo la figura de la adscripción haga responsable a esa cartera ministerial por la contratación de personal que efectúa en ejercicio de su autonomía dicho Fondo, si bien, actúa en el ejercicio de la autonomía administrativa, presupuestal y financiera
se da bajo la figura de la adscripción haga responsable a esa cartera ministerial por la contratación de personal que efectúa en ejercicio de su autonomía dicho Fondo, si bien, actúa en el ejercicio de la autonomía administrativa, presupuestal y financiera que le confiere lo dispuesto en el art . 1° del Decreto 4819 del 29 de diciembre de 2010.
Por otra parte, puntualizó que, como se colige de las situaciones fácticas que dieron origen al presente medio de control, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no fue la entidad que expidió el acto demandado, razón por la cual, mal puede declararse su responsabilidad de haber vulnerado alguna de las disposiciones aludidas como violadas.
En este mismo sentido, agregó que en ninguno de los hechos de la demanda se hace alusión a la intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la expedición del acto administrativo acusado , comoquiera que el mismo fue proferido por el Fondo de Adaptación en ejercicio de las funciones que le han sido conferidas en virt ud de la ley y las normas reglamentarias, el cual cuenta con autonomía administrativa, presupuestal y financiera conforme lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4819 del 29 de diciembre de 2010.
Aunado a lo anterior, resaltó que en el art. 3° del Decreto 4712 de 2008, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, no se encuentra alguna función atribuida a las distintas dependencias que integran el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que las faculte para resolver o definir situaciones particulares relacionadas con entidades administrativas que no obstante
encuentra alguna función atribuida a las distintas dependencias que integran el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que las faculte para resolver o definir situaciones particulares relacionadas con entidades administrativas que no obstante encontrase adscritas, cuentan con personería jurídica, autonomía administrativa, presupuestal y financiera.
Asimismo, refirió que es evidente que no existe relación causal entre la misión institucional desarrolladas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la afectación alegada por el accionante en razón de su vinculación con el Fondo de Adaptación.
Finalmente, propuso la excepción denominada Falta de legitimación en la causa por pasiva.
4.2. El apoderado del FONDO DE ADAPTACIÓN, a través de escrito visible en el archivo 17 del expediente digital, allegó contestación de la demanda, argumentando que, en el presente asunto, se pretende el restablecimiento de un derecho inexistente , dado que no existió relación laboral entre el FONDO ADAPTACION y el demandante y el pago o devolución de las prestaciones sociales y los emolumentos pagados por el demandante que se pretenden, no hacen parte de naturaleza de los contratos de prestación de servicios suscritos, máxime cuando los contratos, fueron liquidados de común acuerdo y el contratista no dejo ningún tipo deRadicación: 25000-23-42-000-2020-00886-00
Demandante: William Sanabria Poveda
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 salvedad, manifestando su inconformidad con los pagos realizados, ni con la
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 salvedad, manifestando su inconformidad con los pagos realizados, ni con la ejecución de los mismo, que es el medio idóneo para realizar reclamaciones en vía administrativa, acorde con la naturaleza jurídica del contrato.
De otro lado, sostuvo que el demandante vulnera el principio de la buena fe, al pretender variar las condiciones de los contratos pactados en pro de sus intereses y en detrimento de la entidad , pues, se encuentra acreditado que presentó una oferta de contrato donde se estipulaban cuáles eran los servicios prestados, la remuneración y la clase de vinculación que se realizaría en virtud del derecho civil ,
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