TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00890-00-(01-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00890-00-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
DEMANDANTE: EDWARD BARAJAS MÉNDEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE
VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO
RIESGO
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por EDWARD BARAJAS MÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:
«PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho que más adelante invocaré, ante usted formulo, con citación y audiencia del representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a quien señalo como parte demandada, en sentencia que cause ejecutoria, se disponga las siguientes;
DECLARACIONES:
Primera: Declárese la nulidad de la resolución GNR 57124 del 23 de
PENSIONES - COLPENSIONES a quien señalo como parte demandada, en sentencia que cause ejecutoria, se disponga las siguientes;
DECLARACIONES:
Primera: Declárese la nulidad de la resolución GNR 57124 del 23 de febrero de 2016, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por medio de la cual, le niega a EDWARD BARAJAS MENDEZ el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de vejez especial por actividad de alto riesgo, desconociendo el régimen especial del D.A.S.
Segunda: Declárese la nulidad de la resolución GNR 164124 del 02 de junio de 2016, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación, donde no revoca y confirma en todo la resolución GNR 57124 del 23 de febrero de 2016, negando del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo y declara agotada la vía gubernativa.
Tercera: Declárese la nulidad de la resolución SUB37106 del 13 de febrero de 2019, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por medio de la cual, se le niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de2
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
DEMANDANTE: Edward Barajas Méndez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión DAS
DEMANDANTE: Edward Barajas Méndez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión DAS
vejez especial por actividad de alto riesgo a EDWARD BARAJAS MENDEZ, desconociendo el régimen especial del D.A.S.
Cuarta: Declárese la nulidad de la resolución DPE 8411 del 23 de agosto de 2019, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación, donde no revoca, y confirma todas y cada una de sus partes la resolución SUB37106 del 13 de febrero de 2019, negando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo quedando de esta manera agotada la vía gubernativa.
Quinta: Declárase como consecuencia de lo anterior y a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que a EDWARD BARAJAS MENDEZ, le asiste razón jurídica para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, le reconozca, liquide y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación de vejez especial por alto riesgo, en los términos establecidos en los decretos 1047 de 1978 Art. 1 y 2, 1933 de 1989, Art. 1º, 10 y 18 y el decreto 1835 de 1994 Art.4º.
Subsidiara a la quinta: En el evento que no sea de recibo la anterior pretensión, se declare a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que a EDWARD BARAJAS MENDEZ, le asiste razón jurídica para que la
Subsidiara a la quinta: En el evento que no sea de recibo la anterior pretensión, se declare a título DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que a EDWARD BARAJAS MENDEZ, le asiste razón jurídica para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, le reconozca, liquide y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación de vejez especial por alto riesgo, en los términos establecidos en el artículo 2º parágrafo 5º de la Ley 860 de 2003.
Sexta: Declárase ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reconocer la pensión mensual vitalicia de jubilación de vejez especial por alto riesgo, a EDWARD BARAJAS MENDEZ, tomando como base el porcentaje del setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados y obtenidos durante el último año de servicio reajustados; de conformidad con el artículo 1º del decreto 1933 de 1989, con remisión a los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 451 de 1984, según régimen especial del Departamento administrativo Seguridad (D.A.S.), y, al principio de favorabilidad de la norma.
Séptima: Declárese que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, deberá asumir los pagos de los dineros correspondientes a la pensión de EDWARD BARAJAS MENDEZ, de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar por concepto de la pensión de vejez por alto riesgo.
correspondientes a la pensión de EDWARD BARAJAS MENDEZ, de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar por concepto de la pensión de vejez por alto riesgo.
Octava: Declárese liquidar, reliquidar y pagar a expensas de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a favor de EDWARD BARAJAS MENDEZ, los dineros correspondientes a las pensiones causadas y dejadas de pagar (retroactivo) por concepto de la pensión de vejez por alto riesgo, desde el momento que la obligación se haya hecho exigible, hasta la inclusión en nómina.
Novena: Declárese que las mesadas pensionales deben ser indexadas, empleando para ello, el incremento porcentual del IPC, o reajuste anual.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ruego al despacho hacer las siguientes;
CONDENAS
Primera: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer a EDWARD BARAJAS3
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
DEMANDANTE: Edward Barajas Méndez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión DAS
MENDEZ la pensión de vejez por alto riesgo, en los términos previstos en los artículos 187 y s.s. del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional.
Segunda: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de todas las sumas de dinero que
sentencia C-188/99 de la Corte Constitucional.
Segunda: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de todas las sumas de dinero que por ley le corresponden al demandante, por concepto de pensión de vejez por alto riesgo a EDWARD BARAJAS MENDEZ desde fecha el 01 de agosto de 2019, en cuantía del setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año de servicio tales como: La Asignación Básica Mensual, la bonificación por servicios prestados, la prima de riesgo en su Treinta y Cinco (35%) por ciento sobre la Asignación Básica Mensual y las doceavas de las primas de servicios, navidad y vacaciones; pensión que habrá de pagarse en cuantía mensual de. $5.285.705, a partir del 01 de agosto de 2019, en el evento que el porcentaje sea mayor se condene en el monto que determine por probado el Juzgado y se le pague la diferencia.
Tercera: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para que, sobre las diferencias adeudadas, le pague a EDWARD BARAJAS MENDEZ las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al mayor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
Cuarta: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la inclusión en nómina a EDWARD BARAJAS MENDEZ respecto de la pensión de vejez por alto riesgo.
Quinta: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES a la inclusión en nómina a EDWARD BARAJAS MENDEZ respecto de la pensión de vejez por alto riesgo.
Quinta: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar la indexación o corrección monetaria a que haya lugar, de conformidad con los artículos 187 y S.S. del CPACA, y la sentencia de la Corte Constitucional SU – 400 del 28 de agosto de 1997 – sala plena – y la C-862 de 2006, por la devaluación que ha sufrido el dinero que se le adeuda al demandante, desde el momento en que debieron habérsele cancelado hasta la fecha en que se verifique su pago.
Sexta: Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES pagar los intereses moratorios vigentes a la tasa máxima legal permitida en el momento en que se efectúe el pago
(según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993), por todos los conceptos expuestos dentro del presente escrito, desde el momento en que deben ser cancelados, es decir, a partir de la fecha de la providencia hasta el momento en que se verifique su pago.
Séptima: Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de lo que resulte probado ultra y extra petita.
Octava: Condénese a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 CPACA.»
HECHOS:
1. Que nació el 10 de septiembre de 1968 y prestó sus servicios a la empresa Produbasicos LTDA desde el 24 de junio al 15 de julio de 1991 y4
HECHOS:
1. Que nació el 10 de septiembre de 1968 y prestó sus servicios a la empresa Produbasicos LTDA desde el 24 de junio al 15 de julio de 1991 y4
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
DEMANDANTE: Edward Barajas Méndez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión DAS
posteriormente ingresó al Departamento Administrativa de Seguridad DAS desde el 16 de junio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2011.
2. Que mediante el Decreto 4057 de 2011 fue reubicado en l Fiscalía General de la nación a partir del 01 de enero de 2012, desem peñando las mismas funciones permanentes de Policía Judicial, continuando ininterrumpidam ente desempeñando actividades de alto riesgo, mediante las funciones permanentes de policía judicial, adscritas al cargo homologado de técnico investigador II.
3. Que como de Técnico Investigador II desempeñ ó actividades de alto riesgo en funciones permanentes de policía judicial, durante 7 años y 07 meses, desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de julio de 2019.
4. Que por haber prestado sus servicios en el DAS y en la Fiscalía General de la Nación durante 26 años en actividades de alto riesgo, es acreedor del amparo establecido dentro del régimen de transición estipulado en el artí culo 4 del Decreto 1835 de 1994 (con remisión a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989),
amparo establecido dentro del régimen de transición estipulado en el artí culo 4 del Decreto 1835 de 1994 (con remisión a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989), razón por lo cual solicitó a COLPENSIONES el 26 de diciembre de 2014 el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, que fue negada mediante los actos administrativos demandados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
En la demanda se citan como violadas por l os actos acusados las siguientes normas:
- Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 23, 25, 48, 53 y 58. • Ley 57 de 1987. • Ley 100 de 1993, artículos 36, 140 y 288. • Ley 270 de 1996, artículo 45. • Decreto 3135 de 1968, artículos 2 y 27. • Decreto 1848 de 1969, artículo 73. • Decreto 1045 de 1978, artículo 45. • Decreto 1047 de 1978, artículos 1 y 2. • Decreto 451 de 1984. • Decreto 1933 de 1989, artículos 1, 10 y 18. • Decreto 691 de 1994, artículos 4 y 5. • Decreto 1158 de 1994, artículo 1. • Decreto 1835 de 1994, artículos 2, 4 y 12. • Decreto 2646 de 1994, artículos 1 y 2. • Decreto 2527 de 2000, artículo 4. • Ley 860 de 2003.5
- Decreto 1835 de 1994, artículos 2, 4 y 12. • Decreto 2646 de 1994, artículos 1 y 2. • Decreto 2527 de 2000, artículo 4. • Ley 860 de 2003.5
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
DEMANDANTE: Edward Barajas Méndez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión DAS
- Decreto 2090 de 2003, artículo 4. • Decreto 2091 de 2003, artículos 2 y 5. • Ley 1437 de 2011, artículos 157, 160 a 167, 175, 1 95 y 199.
Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. ENTIDAD DEMANDADA
Se demanda a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en el expediente digital.
B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
La parte demandante, en su libelo inicial, manifiesta que tanto en el Ministerio de Defensa (servicio militar), en el DAS como en la Fiscalía General, desempeñó funciones permanentes consideradas de alto riesgo, con las cuales se concretó su derecho pensional con el régimen especial previsto en el Decreto 1835 de 1994 de actividades de alto riesgo, conforme a lo señalado en el a rtículo 4 del precitado decreto numerales 1 y 2. Por lo que considera que tiene derecho a que se
de 1994 de actividades de alto riesgo, conforme a lo señalado en el a rtículo 4 del precitado decreto numerales 1 y 2. Por lo que considera que tiene derecho a que se le reconozca una pensión de vejez por alto riesgo desde fecha el 01 de agosto de 2019, en cuantía del setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año de servicio.
Por su parte, la entidad demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretens iones. En este sentido, manifestó que el demandante no reúne los requisitos para ser acreedor de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo de conformi dad con Ley 860 de 2003, el Decreto 1047 de 1978, el Decreto 1835 de 1994, la Ley 1223 de 2008 y la Ley 797 de 2003, así como tampoco con lo exigido por la Circular Interna Núm. 15 de 2015.
Agrega que la pensión especial de vejez prevista para los ex trabajadores del DAS perdió vigencia con la liquidación de dicha entidad, no siendo posible acumular las cotizaciones especiales u ordinarias efectuadas en algun a de las entidades receptoras, para efectos de cumplir con la densidad de semanas o el tiempo de servicio exigidos por el ordenamiento jurídico para la causación del derecho y tampoco es posible contabilizar los tiempos laborados en los cargos de Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico, Técnico y Conductor para satisfacer el requisito de las 650 de cotización especial contemplado en la Ley 860 de 2003.6
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
Conductor para satisfacer el requisito de las 650 de cotización especial contemplado en la Ley 860 de 2003.6
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
DEMANDANTE: Edward Barajas Méndez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión DAS
C. ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en los que solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que del acervo probatorio es claro que es afiliado como cotizante del Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones, desde el 08 de enero de 1989 hasta el 31 de julio de 2019, acumulando un total de 1.445,71 cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por lo cual considera que cumple con los requisitos para pensionarse con la edad que ostenta, el tiempo de servicio, número de semanas cotizadas conforme al régimen previsto en las normas vigentes de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, respetándose los derechos adquiridos y consagrados en el decreto 1835 de 1994 en sus artículos 2º y 4º, por remisión de los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, debido a que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho en concordancia con los lineamientos de la Corte Constitucional y el Co nsejo De Estado, ya que el demandante no cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas para la edad
administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho en concordancia con los lineamientos de la Corte Constitucional y el Co nsejo De Estado, ya que el demandante no cumple con el requisito mínimo de semanas cotizadas para la edad en que pretendió el reconocimiento de esta pensión especial, por lo que se negó el reconocimiento de una pensión especial de vejez por desempeño de actividad de Alto Riesgo conforme a lo establecido en la Ley 860 de 2003.
El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio de la demandante.
Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.
D. CONSIDERACIONES
1.- ACTOS ENJUICIADOS:
En el presente proceso se debate la legalidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución GNR 57124 del 23 de febrero de 2016, po r medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo.7
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
DEMANDANTE: Edward Barajas Méndez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión DAS
- Resolución GNR 164124 del 02 de junio de 2016, med iante la cual se resuelve un recurso de apelación y confirma en su totalidad la Resolución GNR 57124 del 23 de febrero de 2016.
- Resolución SUB37106 del 13 de febrero de 2019 a través de la cual
se resuelve un recurso de apelación y confirma en su totalidad la Resolución GNR 57124 del 23 de febrero de 2016.
- Resolución SUB37106 del 13 de febrero de 2019 a través de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
- Resolución DPE 8411 del 23 de agosto de 2019, que resuelve un recurso de apelación y confirma en su totalidad la Resolución SUB37106 del 13 de febrero de 2019.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicita que se condene a la demandada a reconocerle una pensión de vejez por alto riesgo desde fecha el 01 de agosto de 2019, en cuantía del setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año de servicio.
2.- PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL:
Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar , bajo los presupuestos fácticos que aparezcan probados en el proceso y la normativa que resulta aplicable al caso, si la demandante tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague su pensión de jubilación por a ctividad de alto riesgo.
3.- ACERVO PROBATORIO:
Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:
1. Certificados de información laboral de Edward Barajas Méndez.
2. Certificados de salario de Edward Barajas Méndez.
3. Certificación de tiempo de servicio de Edward Bara jas Méndez expedida por la Subdirectora de Talento Humano del DAS.
4. Certificado de funciones de Edward Barajas Méndez suscrita por el
3. Certificación de tiempo de servicio de Edward Bara jas Méndez expedida por la Subdirectora de Talento Humano del DAS.
4. Certificado de funciones de Edward Barajas Méndez suscrita por el Coordinador del Grupo de Administración de Personal del DAS.
5. Certificado de servicio de Edward Barajas Méndez proferida por la Jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la
Nación.
6. Manual de funciones, competencias laborales y requ isitos de los cargos de la Fiscalía General de la Nación.8
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
DEMANDANTE: Edward Barajas Méndez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión DAS
7. Resolución No. 0000985 del 14 de junio de 2019 por medio de la cual se acepta la renuncia de Edwar Barajas Méndez a partir del 01 de agosto de 2019 del cargo de Técnico Investigador II de la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación.
8. Reporte de semanas cotizadas en pensiones Edwar Ba rajas
Méndez.
9. Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por actividades de alto riesgo presentada por Edwar Barajas Méndez ante la Administradora Colombiana de Pensiones.
10. Resolución GNR 57124 del 23 de febrero de 2016, por medio de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
11. Resolución GNR 164124 del 02 de junio de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y confirma en su totalidad la Resolución GNR
11. Resolución GNR 164124 del 02 de junio de 2016, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y confirma en su totalidad la Resolución GNR 57124 del 23 de febrero de 2016.
12. Resolución SUB 37106 del 13 de febrero de 2019 a través de la cual se negó el reconocimiento de una pensión de vejez por actividad de alto riesgo.
13. Resolución DPE 8411 del 23 de agosto de 2019, que resuelve un recurso de apelación y confirma en su totalidad la Resolución SUB37106 del 13 de febrero de 2019.
4.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO:
EDWARD BARAJAS MÉNDEZ, pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 57124 del 23 de febrero de 2016, GNR 164124 del 02 de junio de 2016, SUB 37106 del 13 de febrero de 2019 y SUB 37106 del 13 de febrero de 2019, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por actividades de alto de riesgo. Como conse cuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la entidad demandada a reconocerle una pensión de vejez por actividades de alto riesgo desde 01 de agosto de 2019, en cuantía del setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario obtenidos en el último año de servicio.
Normatividad y Caso Concreto
4.1.- Así las cosas, en el caso en estudio y con el fin de resolver la controversia planteada es menester citar las normas que regulan el régimen
Normatividad y Caso Concreto
4.1.- Así las cosas, en el caso en estudio y con el fin de resolver la controversia planteada es menester citar las normas que regulan el régimen pensional especial para quienes desempeñan actividades de alto riesgo.9
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
DEMANDANTE: Edward Barajas Méndez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión DAS
4.2. Los artículos 268 a 272 del Código Sustantivo del Trabajo consagraban una pensión de jubilación derivada del ejercicio de ciertas actividades consideradas riesgosas. Acorde con estas disposiciones, ostentaban tal ca tegoría las desempeñadas por ferroviarios (Art. 268), radioperadores (Art. 269), aviadores de empresas comerciales, trabajadores de empresas mineras que prestaran sus servicios en socavones, las de aquellos que se dedicaban a labores a temperaturas anormales (Art. 270) y las de los profesionales y ayudantes de establecimien tos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis (Art. 272). La normativa en mención establecía unos requisitos especiales para que estas personas pudieran acceder a su derecho a la pensión. Sin embargo, e l artículo 289 de la Ley 100 de 1993 , derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias y, de manera específica, las consagradas en los artículos 268 al 272 del Código de Sustantivo del Trabajo, entre otras. La referida Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» , norma que la entidad alega debe
Código de Sustantivo del Trabajo, entre otras. La referida Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones» , norma que la entidad alega debe aplicársele al actor, estuvo inspirada en un criterio unificador, pues se exp idió con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existe ntes; no obstante, con el objetivo de no menoscabar ciertos derechos a quienes que ya estaban próximos a ser pensionados, estableció un régimen de transición que permitía la aplicación de la normatividad anterior al nuevo sistema, para aquellos empleados que a la fecha de su entrada en vigencia -1° de abril de 1994-, contaran con 35 años de edad, en caso de mujeres o 40 años para los hom bres, o que tuvieran 15 o más años de servicio, y así lo dispuso en el artículo 36 ibídem1.
Empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-.
4.3. Entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir2 el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, encontramos el régimen pensional previsto para los empleados y funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
1 Ley 100 de 1993.
Artículo 36. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
(60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son h ombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren a filiados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a es tas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
2 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial)10
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
DEMANDANTE: Edward Barajas Méndez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión DAS
Así el Decreto 1047 de 1978 3 en sus artículos 1º y 2º dispuso lo siguiente:
«Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto corresp ondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión d e jubilación cualquiera sea su edad.
Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto corresp ondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión d e jubilación cualquiera sea su edad.
Artículo 2º. Aclarado en el Diario Oficial 35073 del 11 de agosto de 1978, pag. 500. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopistas, te ndrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, si empre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento.» (Subraya fuera de texto)
Por su parte, el Decreto 1933 de 19894, en el artículo 10º, señaló un régimen general en pensiones, para los empleados de dicha entidad, y a su vez uno especial para el personal de Detectives en sus diferentes grados, a quienes se les aplicarían las disposiciones previstas en el Decreto 1047 de 1978, para los dactiloscopistas “en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación”.
De este modo, las condiciones pensionales especiales consagradas en el Decreto 1047 de 1978, aplicables en principio a los empleados del DAS que se desempeñaran como dactiloscopistas, se harían extensivas al personal de Detectives en sus distintos grados y denominaciones, requisitos legales que se cumplen al prestar 20 años de servicios, sin importar la edad.
Posteriormente se expidió el Decreto 1933 de 28 agosto de 1989,
Detectives en sus distintos grados y denominaciones, requisitos legales que se cumplen al prestar 20 años de servicios, sin importar la edad.
Posteriormente se expidió el Decreto 1933 de 28 agosto de 1989, «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», previó:
«Artículo 10. Pensión de jubilación . Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.
Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.»
3 “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubil ación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad” 4 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”11
PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-00890-00
DEMANDANTE: Edward Barajas Méndez
DEMANDADA: Administradora Colombiana de Pensiones
CONTROVERSIA: Reconocimiento Pensión DAS
En
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