TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00903-00-(20-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00903-00-(20-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional

Controversia: Calificación Médico Laboral

Naturaleza: Ordinario

I. LA DEMANDA.

1.- Pretensiones y hechos.

El señor Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayus, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 253883 del 30 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió su situación prestacional de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realizar una nueva calificación médico laboral en la que se determine en debida forma y se incluyan todas las patologías que padece el señor Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayus.

Así mismo y teniendo en cuenta la nueva calificación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se ordene a la Dirección de

el señor Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayus.

Así mismo y teniendo en cuenta la nueva calificación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional proferir una nueva resolución en la que se decida en debida forma la situación prestacional de indemnización del señor Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayus.

Se condene a la entidad demandada a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales la suma de sesenta salarios mínimos legales mensuales2 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

vigentes y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el expediente según los cuales el señor Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayus ingresó como Cadete a la Escuela General José María Córdoba el 25 de enero de 1985 y permaneció al servicio del Ejército Nacional por 30 años, 6 meses y 4 días . Fue retirado en el grado de Coronel.

De conformidad con los decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, al interior de las Fuerzas Militares y de Policía existen dos organismos para la calificación de la capacidad m édico laboral, las Juntas M édico Laborales y el Tribunal M édico Laboral.

Existen tres competencias asignadas al Tribunal Médico Laboral, la primera la relacionada con conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan

capacidad m édico laboral, las Juntas M édico Laborales y el Tribunal M édico Laboral.

Existen tres competencias asignadas al Tribunal Médico Laboral, la primera la relacionada con conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan contras las decisiones de las Juntas Médico Laborales, la segunda conocer de las modificaciones de las lesiones o afecciones ya calificadas en una junta médico laboral cuando la persona ha continuado en servicio activo y la tercera conocer en única instancia la revisión de la pensión de invalidez por solicitud del pensionado.

A partir de la calificación que efectúan las Juntas Médicas o el Tribunal Médico, se reconoce a favor d e los miembros de la Fuerza Pública y de Policía las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral con fundamento en las disposiciones contenidas en el decreto 094 de 1989.

La calificación emitida por el Tribunal Médico Laboral, constituye un ac to irrevocable y obligatorio contra el cual solo proceden las acciones jurisdiccionales, según lo dispone el artículo 22 del decreto 1796 de 2000. Así mismo, constituye un acto preparatorio para proferir la resolución que resuelve la situación prestacional de indemnizaciones de los miembros de las Fuerza Pública.

La situación médico laboral del demandante se resolvió en primera instancia a través de la Junta Médico Laboral No. 98974 del 30 de noviembre de 2017 y en3 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

segunda instancia por la decisión proferi da por el Tribunal Médico Laboral

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

segunda instancia por la decisión proferi da por el Tribunal Médico Laboral TML18-1-594 MDNSG-TML-41.1 del 01 de agosto de 2018. Con fundamento en la decisión emitida por el Tribunal Médico Laboral, el Comando de Personal del Ejército expidió la resolución 253883 del 30 de agosto de 2018, por medio de la cual resolvió la situación prestacional de indemnización del señor Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayus.

En desarrollo de su Carrera Militar al demandante se le realizó Junta Médico Laboral No. 3273 del 07 de octubre de 1987 y en el acta del Consejo Técnico Médico Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército No. 3274 del 10 de noviembre de 1987, se le diagnosticó hipoacusia bilateral 70 y 80 decibeles en tono de 8000 que no interfiere en la conversación.

El 30 de noviembre de 2017, se le realizó nuevamente Junta Médico Laboral. Inconforme con la calificación otorgada en esa oportunidad y como quiera que se modificó las secuelas de la patología calificada por la Junta Médico Laboral No. 3273 del 07 de octubre de 1987, solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

En la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, el demandante señaló que no tenía inconformidad con las afecciones 1, 2, 3 y 4, puesto que estaban bie n calificadas, en ese sentido su inconformidad se dio frente a la

En la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, el demandante señaló que no tenía inconformidad con las afecciones 1, 2, 3 y 4, puesto que estaban bie n calificadas, en ese sentido su inconformidad se dio frente a la calificación de las lesiones 5 y 6. Aclara en este hecho que por un error involuntario se señaló su inc onformidad con las calificaciones 5 y 7, pero en la revisión efectuada por la Junta solo fue calificado por 6 lesiones.

En cuanto a la inconformidad del demandante por la calificación emitida por la Junta Médico Laboral, señaló que se debían dar índices de lesión a la patología No. 5 es decir de gastritis calificada, pues se aportó endoscopia del 20 de enero de 2014, que evidenciaba gastritis eritematosa antral y pliegues sugestivos de esofagitis grado A - hernia hiatal. Sin embargo, el Tribunal al pronunciase sobre este ítem consideró que la gastritis es una enfermedad susceptible de manejo médico, que no existía aumento del grado de severidad del trastorno, por lo que se ratificó los índices de lesión de primera instancia.

El Tribunal Médico incurrió en un error, el demandante planteó una reclamación por inconformidad, pero los miembros de ese organismo se pronunciaron sobre4 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

ella como si hubiera planteado una modificación , por eso concluyeron que no existía aumento en el grado de severidad del trastorno, pero esto no era lo que se objetaba en la calificación médica.

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

ella como si hubiera planteado una modificación , por eso concluyeron que no existía aumento en el grado de severidad del trastorno, pero esto no era lo que se objetaba en la calificación médica.

Adicional a lo anterior señaló que, en el concepto emitido por el Tribunal Médico, se manifiesta que al demandante se le realizó una endoscopia en el año 2015, lo que significa que para emitir el dictamen se tuvo en cuenta un concepto médico vencido. Lo anterior en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 7° del decreto 1796 de 2000.

De otra parte , en la reclamación hecha ante el Tribunal, se solicitó evaluar la modificación de las secuelas por la pérdida auditiva que presenta el demandante y que fue calificada en el acta No. 3273 de 1987, sobre el particular el Tribunal manifestó que no accedía a la solicitud incoada , toda vez que , solo estaba facultado para revisar calificaciones expedidas por la Junta Médico Laboral autorizada; sin embargo, la patología había sido calificada por la Junta Médico Laboral.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones.

Las normas que estima , desconocidas, y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, al revisar el caso del demandante el Tribunal Médico laboral excedió sus competencias, pues la ley solo lo faculta para pronunciarse sobre las reclamaciones que se hagan sobre la Junta Médico Laboral. En ese orden de ideas en la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral presentada por el actor, únicamente presentó objeción sobre la calificación de las lesiones 5 y 6, no obstante , el Tribunal se pronunció

Junta Médico Laboral. En ese orden de ideas en la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral presentada por el actor, únicamente presentó objeción sobre la calificación de las lesiones 5 y 6, no obstante , el Tribunal se pronunció sobre todas las patologías calificadas.

En el dictamen proferido por el Tribunal Médico Laboral para calificar una secuela por gastritis, se consideró un concepto médico del año 2014 que estaba vencido, adicional a ello en el expediente médico reposaba endoscopia practicada el 01 de octubre de 2015, que arrojó un resultado diferente al del 2014, en ese escenario y ante la contradicción en los exámenes, el Tribunal debió ordenar la práctica de nuevos exámenes.5 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Alegó que la calificación de la secuela No. 5 adolecía de falsa motivación, teniendo en cuenta que la reclamación se hizo por inconformidad con la calificación otorgada, más no por la modificación de las secuelas.

Adicional a lo anterior, señaló que la endoscopia tomada por el Tribunal para valorar la lesión por gastritis, fue c lara en señalar que no era posible evaluar la atrofia por las características de la muestra, eso significa que la muestra no fue suficientemente apta para arrojar elementos de juicio contundentes sobre la patología, pese a ello el Tribunal emitió su concep to con fundamento en ese examen.

El Tribunal Médico Laboral tenía la potestad de pronunciarse sobre la

suficientemente apta para arrojar elementos de juicio contundentes sobre la patología, pese a ello el Tribunal emitió su concep to con fundamento en ese examen.

El Tribunal Médico Laboral tenía la potestad de pronunciarse sobre la modificación de las secuelas por hipoacusia sufridas por el demandante ; sin embargo, al analizar este punto señaló que no existía valoración sobre esa patología por parte de la Junta Médico Laboral del 30 de noviembre de 2017, situación que indica falsa motivación, pues en dicha Junta el servicio de Otorrino señaló que desde el año 1998, estaba expuesto a armas de fuego, explosivos con posterior hipoacusia tinnitus, ronquidos y apnea, así queda en evidencia que la Junta si se pronunció sobre esta secuela.

El Tribunal Médico Laboral revisó la Junta Médico Laboral practicada al demandante, pero no resolvió en debida forma la solicitud de convocatoria , cuando se le solicitó la revisión por inconformidad emitió un pronunciamiento correspondiente a modificación de secuelas y cuando solicitó modificación de secuelas omitió emitir su calificació n argumentando que la patología no había sido registrada por la Junta Médico Laboral.

En ese orden de ideas, solicitó declarar la nulidad del acto acusado, teniendo en cuenta que adolece de falsa motivación y a título de restablecimiento del derecho, se ordene una nueva valoración por parte del Tribunal Médico Laboral.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contestó en tiempo la demanda . Se opuso a la prosperidad de las

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, contestó en tiempo la demanda . Se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas y señaló que solo aceptaba los hechos relacionad os con la6 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

vinculación del demandante al Ejército Nacional y sobre los demás que debían ser probados.

Los conceptos de capacidad psicofísica se encuentran regl amentados en el decreto 1796 de 2000, disposición según la cual son exámenes médicos y paraclínicos que se deben realizar previo a unos eventos determinados.

El decreto 1976 de 2000, regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensiones por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, pers onal civil al servicio del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado después de la expedición de la ley 100 de 1993.

Así mismo, el decreto 1796 de 2000 establece que la Junta Médico Laboral es el cuerpo colegiado idóneo en primera instancia para determinar la disminución de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública y en segunda y última instancia es el Tribunal Médico Laboral.

el cuerpo colegiado idóneo en primera instancia para determinar la disminución de la capacidad laboral de un miembro de la Fuerza Pública y en segunda y última instancia es el Tribunal Médico Laboral.

El Tribunal Médico Laboral hace una valoración conjunta del paciente en cuanto a su estado físico, mental y laboral, y determina de acuerdo con los índices que fija el decreto 094 de 1989 el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, así como la aptitud para la prestación del servicio.

Conforme a las disposiciones contenidas en el decreto 094 de 2000, se refirió a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la asistencia del interesado, el término para solicitar la convocatoria, la notificación de la dec isión que tome esta autoridad y la irrevocabilidad de las decisiones adoptadas por el Tribunal.

En el presente asunto no se configura el vicio de desviación de poder, teniendo en cuenta que el Tribunal expidió el acto demandado con todas las garantías constitucionales y legales que amparan al demandante.7 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

III.- TRÁMITE PROCESAL

En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, p or auto calendado el 11 de junio de 2021, una vez estudiada la contestación de la demanda se pudo evidenciar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no formuló excepciones ni solicitó la práctica de pruebas.

Por su parte , el apoderado del demandante solicitó la práctica de pruebas,

contestación de la demanda se pudo evidenciar que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, no formuló excepciones ni solicitó la práctica de pruebas.

Por su parte , el apoderado del demandante solicitó la práctica de pruebas, documentales, testimoniales y periciales, raz ón por la cual, se fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial el 29 de junio de 2021 a las 09:00 a.m.

IV.- AUDIENCIA INICIAL.

En la fecha y hora señalas se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual de conformidad con el numeral 7°se fijó el litigio en los siguientes términos:

“(…)

De conformidad con las precisiones hechas en el auto admisorio de la demanda, en este proceso se debe determinar si está o no viciado de nulidad el siguiente acto administrativo, que es el demandado: resolución No. 253883 del 30 de agosto de 2018, por medi o de la cual el Ejército Nacional reconoció y ordenó pagar la suma de $26.919.169 al demandante, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

En especial, se debe determinar en este proceso, si el demandante, señor Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayus tiene o no derecho a que la entidad demandada reliquide la indemnización por diminución de la capacidad laboral reconocida a su favor.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales. (…)”

En atención a las disposiciones contenidas en el numeral 10° del artículo 180 del C.P.A.C.A., se decret aron los medios documentales de prueba solicitados

consecuenciales. (…)”

En atención a las disposiciones contenidas en el numeral 10° del artículo 180 del C.P.A.C.A., se decret aron los medios documentales de prueba solicitados con la demanda y la contestación, así mismo fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 13 de julio de 2021.

En la fecha señalada se llevó a cabo audiencia de pruebas, diligencia en la cual se incorporaron al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios documentales de prueba allegados por las partes con la demanda y su8 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

contestación, los cuales quedan a su disposición para la presentación de los alegatos de conclusión.

Teniendo en cuenta que existían medios de prueba pendientes por recaudar, se dejó abierta la audiencia de pruebas por el término de 15 días hábiles, esto es , hasta el 03 de agosto de 2021. De otra parte y ante la insistencia del apoderado de la parte actora en el recibo de los testimonios pendientes, se fijó como nueva fecha para recibir dichos testimonios el 27 de julio de 2021.

En la fecha fijada, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas con el fin de recibir los testimonios de Neil Jahirz Roncancio Rey y Miguel Ángel Agudelo Ramírez, miembros del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes realizaron la calificación del demandante. Sin embargo, no fue posible su citación a esa diligencia. En consecuencia y con el fin de recibir esos

Agudelo Ramírez, miembros del Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes realizaron la calificación del demandante. Sin embargo, no fue posible su citación a esa diligencia. En consecuencia y con el fin de recibir esos testimonios se fijó como nueva fecha el 03 de agosto de 2021.

El 03 de agosto de 2021, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se recibió el testimonio del señor Neil Jahirz Roncancio Rey. De otra parte, respecto al testimonio del señor Miguel Ángel Angulo Ramírez, no fue posible su asistencia por razones de salud . Teniendo en claro los pormenores de cómo se realizó el Tribunal Médico, se determinó que no era necesario escuchar al testigo. En consecuencia, se clausuró la audiencia de pruebas.

En aplicación al inciso final del artículo 181 del C.P.A.C.A. y por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenó a las partes y al Ministerio Público la presentación de alegatos de conclusión por escrito.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa, reiteró los argumentos esbozados en la demanda y con fundamento en ellos solicitó a la Sala negar las súplicas incoadas en l a demanda teniendo en cuenta que en el curso del proceso no se probaron las causales de nulidad invocadas.9 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El Procurador 125 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto en tiempo, en el cual solicitó acceder a las súplicas incoadas en la demanda, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del acto acusado, con el fin de que se ordene la práctica de una Junta Medica Laboral, pero únicamente para que se valore el examen omitido en relación con las patologías de hipoacusia y tinnitus.

Al revisar el acta de la Junta Médico Laboral No. 98974 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejercicito, se concluye que no se calificó las patologías de hipoacusia y tinnitus por las cuales reclama el accionante, patologías que debieron ser valoradas debido a que se trataba de un examen medido de retiro, independientemente de si hubo o no valoración en el año 1998, pues las mismas pudieron haber empeorado a la fecha de retiro.

El apoderado del demandante reiteró los argumentos esbozados en la demanda, especialmente en que, en la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral, aceptó estar de acuerdo con la calificación a las afecciones 1, 2, 3 y 4.

No obstante, en el escrito de alegatos de conclusión, expreso su inconformidad respecto a las calificaciones otorgadas a las patologías 2 (hallux valgus) y 3 (apnea hipopnea del sueño).

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Problema Jurídico.

respecto a las calificaciones otorgadas a las patologías 2 (hallux valgus) y 3 (apnea hipopnea del sueño).

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1.- Problema Jurídico.

Como se indicó al momento de fijar el litigio, en el presente asunto se debe determinar, si está o no viciado de nulidad el acto administrativo demandado, esto es, la resolución No. 253883 del 30 de agosto de 2018, por medio de la cual el Ejército Nacional reconoció y ordenó pagar la suma de $26.919.169 al demandante, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral.

En especial, se debe determinar en este proceso, si el señor Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayus tiene o no derecho a que la entidad demandada reliquide la indemnización por diminución de la capacidad laboral reconocida a su favor.10 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- De conformidad con la fotocopia de su cédula de ciudadanía, el señor Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayus nació el día 11 de marzo de 1966, por lo que a la fecha cuenta con 55 años de edad.

2.2.- De conformidad con el Extracto de su Hoja de Vida, el deman dante es retirado del Ejército Nacional en el Grado de Coronel. Perteneció al cuerpo

que a la fecha cuenta con 55 años de edad.

2.2.- De conformidad con el Extracto de su Hoja de Vida, el deman dante es retirado del Ejército Nacional en el Grado de Coronel. Perteneció al cuerpo logístico en la especialidad de transportes y la última unidad donde laboró fue como personal en comisión en el exterior como Agregado Militar. Ingresó a la institución en diciembre de 1987 y su retiro se produjo por solicitud propia a partir del 30 de abril de 2015, para un tiempo de servicios de 30 años, 06 meses y 04 días.

En el acápite de Juntas Médicas de su Hoja de Vida, le figura la siguiente información:

  • Acta Méd ica del 07 de octubre de 1987, con una disminución de la capacidad laboral del 0% • Acta Médica del 09 de junio de 1998, con una disminuci ón de la capacidad laboral del 21.74%% • Acta Médica del 30 de noviembre de 2017, con una disminución de la capacidad laboral del 22.81% • Tribunal Médico del 1° de agosto de 2018, con una disminución de la capacidad laboral del 7.82%

2.3.- Obra dentro del expediente Informe de Lesiones suscrito por el demandante el 30 de noviembre de 1991, en calidad de Comandante de la Compañía de Contraguerrilla DRAGON 1, en el cual narró que el 10 de noviembre de 1991, a las 19:25 horas se encontraba con su compañía efectuando un ret én sobre el puerto a orillas del río Guaviare, cuando fueron objeto de ataques con granadas y ráfagas por el Frente 7° de las FARC. Una

noviembre de 1991, a las 19:25 horas se encontraba con su compañía efectuando un ret én sobre el puerto a orillas del río Guaviare, cuando fueron objeto de ataques con granadas y ráfagas por el Frente 7° de las FARC. Una granada le cayó a sus espaldas y al estallar, lo lanzó aproximadamente a 2 metros de distancia y le hizo perder el conoc imiento por aproximadamente 511 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

minutos. Cuanto terminó el hostigamiento sintió escozor en la espalda y no podía escuchar, debido a un pito que le sonaba en los oídos; para esa fecha, aún escuchaba.

Frente a este mismo suceso, fue aportado el Informe Adm inistrativo por Lesiones del 18 de noviembre de 1991, en el cual, el Comandante de la Unidad Táctica conceptuó que el demandante sufrió heridas por esquirlas en la espalda, pérdida del conocimiento y trauma auditivo, al estallarle cerca una granada.

2.4.- El demandante fue evaluado por audiología en varios Dispensarios Médicos de las Fuerzas Militares, así:

  • El 10 de octubre de 1997 en el que consta que el demandante fue llevado de urgencias por hipoacusia neurosensorial bilateral, con compromiso severo de frecuencias agudas y por septodesviación severa con hipoventilación nasal. Como concepto se indicó adaptación de audífonos intracanales binaurales y evitar exposición auditiva a ruido o explosivos.

severo de frecuencias agudas y por septodesviación severa con hipoventilación nasal. Como concepto se indicó adaptación de audífonos intracanales binaurales y evitar exposición auditiva a ruido o explosivos.

Como estado actual se indicó: “Limitante conversacional , acufenos y mareo”.

  • Registro de Audiometría del 14 de abril de 1998, en donde se lee paciente remitido por Fuerzas Militares con hipoacusia mixta DE PREDOMINIO

NEUORSENSORIAL

  • El 24 de mayo de 2001, el cual indicó que su Otoscopia fue normal, y lo diagnosticó con Hipoacusia Mixta de predominio neurosensorial de grado severo profundo.
  • El 15 de diciembre de 2015. En este documento, la letra es ilegible, lo único que se logra leer con claridad es que se dejaron como recomendaciones autocuidado de oído y audición , y control anu al auditivo.

2.5.- Obra reporte de exa men de esofagogastroduodenoscopi a del servicio de gastroenterología del Hospital Militar Central realizada al actor el 1° de octubre de 2015, cuyo diagnóstico fue Gastropatía Hiperémica Antral. Igualmente, obra12 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Informe de Anatomía Patología del Hospital Militar Central de la misma fecha, en la que se diagnosticó patológicamente al demandante con Gastritis Crónica Leve Inactiva.

2.6.- Fueron aportadas las siguientes Actas de Evaluaciones Médicas hechas al demandante:

en la que se diagnosticó patológicamente al demandante con Gastritis Crónica Leve Inactiva.

2.6.- Fueron aportadas las siguientes Actas de Evaluaciones Médicas hechas al demandante:

  • De Junta Médico Laboral del 07 de octubre de 1987, que tuvo en cuenta los conceptos de oftalmología y otorrino, y señaló que el demandante presenta hipoacusia bilateral de 70 y 80 decibeles, que no interfiere con la conversación, así como Astigmatismo en el ojo derecho. Se indicó que estas lesiones le determinan una incapacidad relativa y permanente, siendo apto para el servicio. Se diagnosticaron las secuelas, como en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo. Además, que no le determinan disminución de la capacidad laboral.
  • De Consejo Técnico Médico Laboral Militar o de Policía, del 10 de noviembre de 1987, con igual contenido que la anterior Junta.
  • De Junta Médico Laboral No. 656 del 09 de junio de 1998, que tuvo en cuenta los conceptos de ortopedia y otorrino. En atención a su ilegibilidad solo se logra apreciar que las afecciones allí evaluadas le producen al demandante una disminución de la capacidad laboral del 21.74%, con una incapacidad relativa permanente, no apto para el servicio. Una de las afecciones fue diagnosticada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo y, la otra, como ocurrida en el servicio, por causa y razón del mismo.

2.7.- Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 98974 del 30 de noviembre de 2017, el demandante fue evaluado, en virtud de la práctica de un examen de

mismo.

2.7.- Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 98974 del 30 de noviembre de 2017, el demandante fue evaluado, en virtud de la práctica de un examen de capacidad psicofísica por retiro, para encontrar lesiones afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

Se aportaron conceptos por las especialidades de endoscopia, ortopedia, otorrino y urología. Fue diagnosticado con: i) discopatía lumbar multinivel no compresiva que deja como secuela lumbalgia crónica; ii) Hallux rígido de pie13 Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00903-00

Demandante: Mauricio Andrés Gastelbondo Arzayuz

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

izquierdo con Hallux doloroso; iii) Sahos, para la fecha estable; iv) Urolitiasis sin secuelas; v) Gastropatía antral, para la fecha estable; vi) Septodesviación con obstrucción nasal parcial.

Estas lesiones o afecciones fueron clasificadas como incapacidad permanente parcial y el actor fue evaluado como no apto para el servicio. No se aplicó la reubicación, por tratarse de un examen por retiro. Además, el demandante fue evaluado con una pérdida de la capacidad laboral del 22.81% del 78.26% restante que ya tenía según Junta Médico Laboral anterior, para una disminución de capacidad laboral acumulada total del 44.55%.

Solo la primera de las afecciones enlistadas fue considerada como enfermedad profesional. Las demás fueron consideradas como enfermedades comunes.

Est

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...