TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00907-00-(31-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00907-00-(31-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00907-00
DEMANDANTE SONIA ESPERANZA QUINTERO CRISTANCHO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIOFOMAG
LITISCONSORTE
NECESARIO
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR
APORTES
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora SONIA ESPERANZA QUINTERO CRISTANCHO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda y su reforma, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La demandante nació el 6 de abril de 1963 y laboró como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá y a entidades privadas, efectuando cotizaciones alProceso: 2020-00907-00
Demandante: Sonia Esperanza Quintero Cristancho
Sentencia
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Colpensiones, Protección y Provenir, respectivamente, conforme se evidencia a continuación:
RELACIÓN TIEMPOS DE SERVICIO Entidad Desde Hasta Total Días Acumulado Semanas COLPENSIONES 17/04/1985 30/11/1985 228 228 32.57 06/03/1986 30/11/1986 270 498 38.57
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ 12/07/1988 25/07/1988 14 512 2.00
COLPENSIONES 05/09/1989 28/02/1990 177 689 25.29 14/03/1990 01/02/1992 690 1.379 98.57 02/02/1992 21/07/1992 181 1.560 25.86 05/08/1992 01/03/1994 574 1.134 82.00 15/03/1994 01/08/1994 140 2.274 20.00
02/02/1992 21/07/1992 181 1.560 25.86 05/08/1992 01/03/1994 574 1.134 82.00 15/03/1994 01/08/1994 140 2.274 20.00 07/09/1994 31/12/1994 116 2.390 16.57 01/01/1995 30/06/1995 180 2.570 25.71 01/07/1995 25/07/1995 25 2.595 3.57 01/09/1995 31/10/1995 60 2.655 8.57 01/11/1995 28/11/1995 28 2.683 4.00 AFP PROTECCIÓN 01/01/1996 31/12/1996 360 3.043 51.43 01/01/1997 31/10/1997 300 3.343 42.86 01/12/1997 31/12/1997 30 3.373 4.29 01/01/1998 31/12/1998 360 3.733 51.43 01/01/1999 31/12/1999 360 4.093 51.43 AFP PORVENIR 01/09/2000 31//12/2001 480 4.663 65.87 01/01/2002 31/08/2002 240 4.903 34.29 01/09/2002 10/09/2002 10 4.913 1.43 01/01/2003 01/01/2003 1 4.914 0.14 01/02/2003 31/07/2003 180 5.094 25.71 01/08/2003 31/12/2004 510 5.604 72.86
01/01/2003 01/01/2003 1 4.914 0.14 01/02/2003 31/07/2003 180 5.094 25.71 01/08/2003 31/12/2004 510 5.604 72.86 01/01/2005 31/08/2005 240 5.844 34.29
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ 01/09/2005 06/06/2009 1.356 7.200 193.71 07/06/2009 15/04/2018 3.189 10.389 455.57
TOTAL COTIZACIONES DIAS 10.389 SEMANAS 1.484,14
2. Expone la actora que por haberse vinculado como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el 11 de diciembre de 2019 solicit ó el reconocimiento y pago de una pensión de j ubilación por aportes de conformidad con lo establecido en la precitada ley, en concordancia con las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988.
3. La anterior petición fue resuelta de forma negativa con la Resolución No. 1609 de 2 de marzo de 2020 aduciendo que su vinculación fue posterior a la Ley 812 de 2003, sin tener en cuenta que se inscribió en el escalafón docente mediante Resolución No. 31947 de 23 de agosto de 1985 con la acreditación de licenciada en ciencias de la educación.
4. Contra la decisión antes referida interpuso recurso de reposición, siendo desatado en
23 de agosto de 1985 con la acreditación de licenciada en ciencias de la educación.
4. Contra la decisión antes referida interpuso recurso de reposición, siendo desatado en contra de sus intereses con la Resolución No. 2581 de 5 de mayo de 2020.Proceso: 2020-00907-00
Demandante: Sonia Esperanza Quintero Cristancho
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1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta C orporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1609 de 2 de marzo de 2020 y 2582 de 5 de mayo de igual año, a través de las cuales la Secretaría de Educación Distrital - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la parte demandada a: (i) Realizar todos los trámites ante Colpensiones, Protección y Porvenir tendientes a trasladar todos los aportes que reposen en esas entidades; (ii) proferir acto administrativo en el que reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación por aportes, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, es decir, del 15 de abril de 2017 al 15 de abril de 2018, teniendo en cuenta para todos los efectos los tiempos laborados en el sector público como el privado; (iii) pagar la indexación moratoria contemplada en
al 15 de abril de 2018, teniendo en cuenta para todos los efectos los tiempos laborados en el sector público como el privado; (iii) pagar la indexación moratoria contemplada en el artículo 141 de la Le y 100 de 1993; (iv) pagar las sumas adeudas debidamente indexadas; (v) no efectuar descuento alguno para salud sobre los valores que se lleguen a reconocer en el retroactivo pensional, pues la demandante no ha recibido servicios de salud por ese concepto y (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y paga r las costas del proceso, según lo previsto en el artículo 188 ibídem.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
En la demanda: Relacionó las normas que consideró violadas e indicó que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81 estableció un régimen de transición para los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial a su entrada en vigencia, a quienes se les aplicaría las normas anteriores a Ley 100 de 1993; regulación ratificada en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005.
Al haberse vinculado la demandante a la docencia oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación porProceso: 2020-00907-00
Demandante: Sonia Esperanza Quintero Cristancho
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aportes, liquidada con el 75% de lo percibido en el año anterior al cumplimiento del estatus
Demandante: Sonia Esperanza Quintero Cristancho
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aportes, liquidada con el 75% de lo percibido en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, es decir cuando acreditó 20 años de servicio y la edad de 55 años.
A la docente le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes en los términos solicitados, al evidenciarse que su vinculación fue con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y por encontrarse inscrita en el escalafón docente regulado por el Decreto 2277 de 1979, siendo viable considerar todos los tiempos laborados y cotizados a las Cajas o Fondos como Colpensiones, Protección y Porvenir.
En los alegatos de conclusión: Manifestó que ostenta vinculaciones con anterioridad al 26 de junio de 2003, lo cual le d a derecho a obtener una mesada pensional en las condiciones del Decreto 2277 de 1979, esto es, con 55 años de edad, 20 años de servicio y ser compatible lo recibido a título de pensión con salario.
1.3.2. De la parte demandada.
1.3.2.1. NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En la demanda: Contestó la misma a través de la Fiduciaria la Previsora S.A. y en dicho escrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Como razones de defensa, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha
los hechos.
Como razones de defensa, señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento; si su ingreso a la docencia oficial fue con posterioridad a la señalada fecha, su prestación pensional estará regida por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, teniendo en cuenta la edad de 57 años tanto para hombres como mujeres.
En el caso de la actora, comoquiera que su vinculación a la docencia oficial fue en vigencia de la Ley 812 de 2003, no tiene derecho a la pensión de jubilación por aportes en los términos reclamados.
Propuso excepciones de mérito, en los siguientes términos:Proceso: 2020-00907-00
Demandante: Sonia Esperanza Quintero Cristancho
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Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. Los actos administrativos demandados que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación fueron proferidos en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentren viciados de nulidad alguna, toda vez que, su vinculación a la docencia oficial fue posterior a la entrada en vigen cia de la Ley 812 de 2003.
Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico. Pretende la actora que se le ordene a la entidad reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes con base en
2003.
Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico. Pretende la actora que se le ordene a la entidad reconocer, liquidar y pagar la pensión por aportes con base en el 75% de todos los factores salariales, teniendo como edad 55 años y 1000 semanas cotizadas; sin embargo, ello no tiene sustento jurídico, dado que para el reconocimiento de la citada prestación debe cumplir con 57 años de edad y haber cotizado 1300 semanas.
Cobro de lo no debido. La demandante no cumple con la edad, ni el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por lo tanto, la entidad no adeuda valor alguno por concepto de mesadas pensionales.
En los alegatos de conclusión. Guardó silencio.
1.3.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. A pesar de haberse notificado en debida forma contestó la demand a de forma extemporánea y guardó silencio en la oportunidad de alegar de conclusión.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con auto de 4 de marzo de 2021 se admitió la demanda y se dispuso vincular a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como litisconsorte necesario.
2. Por medio de providencia de 14 de diciembre de 2022 se fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado para dictar sentencia anticipada.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si, los actos administrativos
y corrió traslado para dictar sentencia anticipada.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si, los actos administrativos acusados contenidos en las Resoluciones Nos. 1609 de 2 de marzo de 2020 y 2582 deProceso: 2020-00907-00
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5 de mayo de 2020, que negaron el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes se encuentra n viciados de nulidad, que amerite su declaratoria. En caso afirmativo, establecer si tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes atendiendo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionad a, sin que la inclusión en nómina de pensionado s esté sujeta a la demostración del retiro definitivo del servicio.
3.2. Los hechos probados.
1. La señora Sonia Esperanza Quintero Cristancho nació el 16 de abril de 1963, según se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía No. 51.696.765.
2. De acuerdo con la certificación expedida el 18 de noviembre de 2019 por el Jefe Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Distrital, la señora Sonia Esperanza Quintero Cristancho fue inscrita en el grado séptimo del Escalafón Nacional Docente, en
de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Distrital, la señora Sonia Esperanza Quintero Cristancho fue inscrita en el grado séptimo del Escalafón Nacional Docente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley 2277 de 1979, mediante Resolución No. 31947 de 23 de agosto de 1985 expedida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá, con la acreditación del título de Licenciada en Ciencias de la Educación con especialidad en psicología y pedagogía, acto administrativo que se encuentra vigente.
3. Copia de la Resolución No. 31947 de 23 de agosto de 1985 expedida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Bogotá ., por medio de la cual se inscribió en el grado séptimo del Escalafón Nacional Docente a la señora Sonia Esperanza Quintero Cristancho, considerando el título de Licenciada Ciencias de la Educación, especialidad psicología y pedagogía.
4. Consta certificación emitida el 28 de julio de 1988 por la directora de la Escuela Distrital Santa Rosa, en la que se indica que la señora Sonia Esperanza Quintero Cristancho trabajó como psicóloga en el centro de diagnóstico del 12 de julio al 25 de julio de 1988, según orden 0406.
5. De conformidad con lo consignado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá el 14 de noviembre de 2019, la actora fue nombrada en periodo de prueba en un cargo directivo docente (coordinador), por medio de la Resolución No. 3106Proceso: 2020-00907-00
Educación de Bogotá el 14 de noviembre de 2019, la actora fue nombrada en periodo de prueba en un cargo directivo docente (coordinador), por medio de la Resolución No. 3106Proceso: 2020-00907-00
Demandante: Sonia Esperanza Quintero Cristancho
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de 28 de julio de 2005, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de ese año, efectuando aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; de igual forma, que fue nombrada en propiedad con la Resolución No. 2221 de 31 de mayo de 2007 con efectos fiscales a partir de la misma.
6. Mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 11 de diciembre de 2019 , la actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir de la fecha en que cumplió 55 años, en aplicación de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes.
7. Con Resolución No. 1609 de 2 de marzo de 2020 , la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación del FOMAG le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en los términos solicitad os, toda vez que, fue nombrada en período de prueba a partir del 1º de septiembre de 2005, mediante Resolución No. 3106 de 28 de julio de 2005, es decir, estando en vigencia la Ley 812 de
2003.
8. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma desfavorable con la Resolución No. 2581 de 5 de mayo de 2020.
2003.
8. Contra la anterior decisión la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado de forma desfavorable con la Resolución No. 2581 de 5 de mayo de 2020.
3.3. La solución al problema jurídico.
2.3.1. Del régimen jurídico y jurisprudencia aplicable al caso concreto.
La Ley 812 de 20031 previó en su artículo 81 lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
1 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.Proceso: 2020-00907-00
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De acuerdo con la norma transcrita, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial antes de su entrada en vigencia, esto es, el 26 de junio de 2003, su régimen prestacional es el establecido
De acuerdo con la norma transcrita, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial antes de su entrada en vigencia, esto es, el 26 de junio de 2003, su régimen prestacional es el establecido por el Magisterio y en las disposi ciones vigentes y los vinculados con posterioridad en materia pensional se regirán por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos ahí previstos, salvo la edad para pensión, pues esta corresponde a 57 años tanto para hombres y mujeres.
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo ofi cial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
La Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Cons ejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación No. SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, bajo el radicado No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía, y/o
profirió Sentencia de Unificación No. SUJ -014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, bajo el radicado No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los d ocentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2. En este pronunciamiento precisó que solo los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se regirían por la Ley 91 de 1989.
“(…) 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 3. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
2 Fijó el alcance a las reglas establecidas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2012-00143, Magistrado Ponente César Palomino Cortés.
3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica
Ponente César Palomino Cortés.
3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Proceso: 2020-00907-00
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“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…) 2. Pensiones:
(…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 d e 1993 y 797 de 2003, por así
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 d e 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, l a Ley 91 de 1989 (artículo 15).” (Negrillas fuera de texto).
La norma vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional
La norma vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conformeProceso: 2020-00907-00
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al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
En ese sentido, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, de acuerdo con las normas vigentes para el sector público , estas son, las Leyes 33 y 62 de 1985.
En tratándose de docentes que cuentan con cotizaciones en el sector público y privado, deberá acudirse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 2004, que prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, así:
“Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Inst ituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”
Respecto al monto y los factores a considerar para liquidar la prestación, el referido decreto en sus artículos 6 y 8 estableció que sería del 75% del salario promedio que sirvió
es mujer (…)”
Respecto al monto y los factores a considerar para liquidar la prestación, el referido decreto en sus artículos 6 y 8 estableció que sería del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios , salvo las excepciones contenidas en la ley.
2.4. Del caso en concreto
Aduce la demandante, que le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por aportes en los términos solicitados, al evidenciarse que su vinculación a la docencia oficial fue con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003 y por encontrarse inscrita en el Escalafón Nacional Docente establecido en el Decreto 2277 de 1979, siendo viable considerar todos los tiempos laborados y cotizados a las Cajas o Fondos como Colpensiones, Protección y Porvenir.Proceso: 2020-00907-00
Demandante: Sonia Esperanza Quintero Cristancho
Sentencia
Página 11
Frente a la situación expuesta, deb e decirse que atendiendo lo consignado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá el 14 de noviembre de 2019, la actora fue nombrada en periodo de prueba en un cargo directivo docente (coordinador), por medio de la Resolución No. 3106 de 28 de julio de 2005, con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de ese año, efectua ndo aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
De acuerdo con lo anterior, es claro entonces, que su vinculación a la docencia oficial
con efectos fiscales a partir del 1º de septiembre de ese año, efectua ndo aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
De acuerdo con lo anterior, es claro entonces, que su vinculación a la docencia oficial fue con posterioridad al 23 de junio de 2003, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
En cuanto a los servicios prestados entre el 12 al 25 de julio de 1988, los cuales relaciona la actora en el acápite de hechos de la demanda como laborados en la Secretaría de Educación de Bogotá, advierte la Sala que, de conformidad con la certificación expedida el 28 de julio de 1988 por la directora de la Escuela Distrital Santa Rosa, la señora Sonia Esperanza Quintero Cristancho trabajó en ese periodo como psicóloga en el centro de diagnóstico, sin que ello lleve a colegir que fue en calidad de docente.
El Decreto 2277 de 1979 “por el cual se dictan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” en su artículo 2º se refiere a la profesión docente, haciendo alusión que esta comprende a los “ docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional” . No obstante, no obra certificación de las funciones realizadas por la actora en el periodo antes mencionado, que permitan verificar si estaban relacionadas con la doce
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