TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00916-00-(14-04-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00916-00-(14-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DISCIPLINARIO – Procuraduría General de la Nación en adelante PGN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25000-23-42-000-2020-00916-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez Demandado: Procuraduría General de la Nación –PGN–
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponde, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Ana Yolanda Arias Pérez contra la Procuraduría General de la Nación, en adelante PGN.
2. PRETENSIONES
La señora Ana Yolanda Arias Pérez en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda 1 contra la PGN, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del fallo de primera instancia proferido el 23 de diciembre de 2019 por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, mediante el cual la declaró culpable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad por 11 años.
2.2 La nulidad del fallo de segunda instancia pro ferido el 25 de junio de 2020 por la Procuraduría Regional de Cundinamarca, a través del cual confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del
Procuraduría Regional de Cundinamarca, a través del cual confirmó la decisión anterior.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.3 Realizar la desanotación de la sanción impuesta del boletín de responsabilidades con el que cuente la entidad.
2.4 “Como consecuencia de lo anterior, estos fallos por ser contrarios a derecho y contener Violaciones claras del Debido Proceso y Derecho de defensa, aunado a la creación de falso juicio de Razonabilidad jurídica, se sitúe en la excepción para impetrar esta acción, por la definición filosófica del derecho de que la acción No es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe. El que tiene el derecho tiene la acción”.
2.5 Declarar que los actos administrativos tienen una “decisión contradictoria y los mismos no administraron justicia de conformidad lo instituido en el orden legal, por lo que se creó una acción viciosa en la sentencia proferida”.
1 Samai Doc. 7.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00916-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
Demandada: PGN
2.6 Considerar que,
“la sentencia de fecha 25 de junio de 2020, proferida por la segunda Instancia violo el principio Universal de la Doble instancia al considerar que dentro del término del traslado entre la primera instancia y la segunda no se podía no se podía adicionar lo dicho en un escrito por pertenecer única y exclusivamente a un proceso verbal, y que por lo tanto, declaró
que dentro del término del traslado entre la primera instancia y la segunda no se podía no se podía adicionar lo dicho en un escrito por pertenecer única y exclusivamente a un proceso verbal, y que por lo tanto, declaró este escrito adicional presentado por fuera de tiempo”.
2.7 Declarar que las sentencias no
“guardan relación con el principio de Legalidad y el principio de Proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, que exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública y el principio de tipicidad de la acción disciplinaria”.
2.8 Declarar la caducidad del proceso disciplinario, “conforme a la Directiva No . 16, al artículo 132 de la Ley 1474 de 21011 que s e ajustan a lo ya dicho y manifestado en este escrito”.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:2
3.1 En el año 2014 la Procuraduría Provincial de Fusagasugá ordenó la apertura de indagación preliminar contra la demandante por una queja interpuesta por el señor concejal Álvaro Chavarro, y otros.
3.2 El 27 de julio de 2015 se dio apertura a la investigación conf orme a tres cargos endilgados, así:
“Primer Cargo: El contrato de arrendamiento del matadero: “La señora Ana Yolanda Arias Pérez, en su condición de Alcaldesa de municipio de granada Cundinamarca, para el periodo comprendido 20122015, adelanto procesos contractuales denominados contratos de
señora Ana Yolanda Arias Pérez, en su condición de Alcaldesa de municipio de granada Cundinamarca, para el periodo comprendido 20122015, adelanto procesos contractuales denominados contratos de arrendamiento 001-2012, 001 y 002 de 2013 del matadero Municipal; sin justificar razones Jurídicas, siendo procedente estos eventos para suscribir contrato de concesión”.
Segundo Cargo. Sobrecostos en la Contratación suscrita para la compra de las casas prefabricadas . “La señora ANA YOLANDA ARIAS PEREZ, en su condición de alcaldesa del municipio de granada, Cundinamarca para el periodo 2012 -2015, celebro el 09 de diciembre de 2013 el contrato de suministro de licitación pública por subasta inversa presencia No. 001 de 2013”, compra de 50 casa prefabricadas las cuales fueron ofertadas por un valor de $3.630.700 cada una, sin embargo, el
2 Samai Doc. 7 Fls. 3-11.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00916-00 Página No. 3
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Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
Demandada: PGN
contrato se suscribió por la suma de hasta $450.000.000, y en la liquidación del mismo aparece un saldo por la suma de $4.896.000 lo que arroja un costo por cada casa prefabricada de aproximadamente $8.902.080 por lo que podría haber generado un sobre costo en las mismas.
Tercer Cargo. Villa Paula De La Nueva Granada “la señora Ana Yolanda Arias Pérez, en su condición de Alcaldesa del municipio de
$8.902.080 por lo que podría haber generado un sobre costo en las mismas.
Tercer Cargo. Villa Paula De La Nueva Granada “la señora Ana Yolanda Arias Pérez, en su condición de Alcaldesa del municipio de Granada Cundinamarca, para el periodo 2012 -2015, el 12 de marzo de 23012, conformo en calidad de persona natural y según autorización de los beneficiarios del Proyecto de Villa paula, la UNION TEMPORAL VILLAPAULA, en donde participa en un porcentaje del 51% y la FUNDACION DACA ARBARO (FUNDAAR), representada por la señora MAGDA ESTELLA LOMBO ESCOBAR, p articipa con un 49% y en donde ella, actuara como representante de la Unión Temporal. Posteriormente con la Unión temporal el 26 de marzo de 2012, celebra un contrato con la FUNDACION DANCARBARO (FUNDAAR) el contrato de obra No. 001 de 2012 para la Constru cción de la Urbanización VIS VILLA PAULA DE LA NUEVA GRANADA, en el municipio de Granada Cundinamarca, designando como interventor de la Obra al Secretario de Planeación del municipio de Granada, y los recursos para la obra fueron dispuestos en la cuenta d e ahorros del banco de Bogotá No. 229038377, lo que podría haber generado un conflicto de intereses”.
3.3 El día 23 de agosto de 2016 se realizó el cierre de la investigación.
3.4 Luego, el 28 de marzo de 2017 se elevaron cargos contra la demandante, siendo esta decisión notificada el 31 de marzo del mismo año, por lo que la parte actora presentó escrito de descargos el 20 de abril de 2017 , y el 16 de mayo siguiente la entidad profirió auto de
decisión notificada el 31 de marzo del mismo año, por lo que la parte actora presentó escrito de descargos el 20 de abril de 2017 , y el 16 de mayo siguiente la entidad profirió auto de pruebas y corrió traslado para alegar de conclusión, sin haber notificado de esta decisión a la parte actora.
3.5 Si bien la Procuraduría Provincial de Fusagasugá profirió el auto de alegatos el 31 de julio de 2018, olvidó que la parte actora presentó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 16 de mayo de 2017, insistiendo que la implicada y el apoderado no habían sido notificados y dentro del escrito que confirmó la decisión no aparece que se hubiese resuelto este pedimento. A la fecha señala que tampoco tiene conocimiento si repusieron la decisión o la enviaron en apelación, sin embargo, “se presentaron los alegatos haciendo una valoración de los cargos y realizando un análisis de los documentos citados por esa provincial; valoración que dio al traste con la Violación del derecho de defensa , Incurriendo en un defecto Procedimental”.
3.6 El 1.º de noviembre de 2018 la entidad emitió fallo condenatorio, en el que declaró probados y no desvirtuados los cargos e impuso la sanción.
3.7 El 9 de noviembre de 2018 la parte actora interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el cual , adicionalmente, solicitó la nulidad de lo actuado por violación del derecho de contradicción y debido proceso, aunado a que el proceso se había llevado por el proceso ordinario siendo verbal.
fallo de primera instancia, en el cual , adicionalmente, solicitó la nulidad de lo actuado por violación del derecho de contradicción y debido proceso, aunado a que el proceso se había llevado por el proceso ordinario siendo verbal.
3.8 Mediante auto No. 495 de 10 de abril de 2019, la segunda instancia decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de formulación de cargos proferido el 28 de marzoExpediente: 25000-23-42-000-2020-00916-00 Página No. 4
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Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
Demandada: PGN
de 2017, por cuanto el proceso tenía que adelantarse por el procedimiento verb al y no el ordinario, dado que se le imputó a la disciplinada las faltas de art. 48 que son gravísimas.
3.9 En consideración de la parte actora, luego de declarada la nulidad se debió declarar también la caducidad de la acción, tal como lo prescribe la directiva 16 de 30 de noviembre de 2011, emanada del procurador general de la Nación.
3.10 El procedimiento verbal inició el 20 de mayo de 2019 por medio de auto a través del cual se citó a audiencia, la que se desarrolló el 31 de mayo de 2019 , suspendiéndose para para el 5 de junio siguiente , para que las partes solicitaran pruebas si así lo consideraban necesario; no obstante, en esa fecha tampoco se llevó a cabo y se programó nuevamente para el 12 de junio de 2019, sin que en dicha data se realizara, pues el procurador debía atender otros asuntos, desconociendo que la celebración de la diligencia tenía un término
para el 12 de junio de 2019, sin que en dicha data se realizara, pues el procurador debía atender otros asuntos, desconociendo que la celebración de la diligencia tenía un término preclusivo de 10 días para su práctica.
3.11 El 22 de julio de 2019 se instaló nuevamente la audiencia, en la que se escuchó en ampliación de versión libre a la demandante, sin embargo, la procuraduría,
“se abroga pruebas de oficio como documentales, testimoniales y así mismo, la vinculación del al calde que estuvo en el periodo inmediatamente anterior, esto es, 2008 -2011, y que se recepción (sic) en las diferentes declaraciones de los funcionarios de FONADE, FINDETER, CAFAM, y los asesores jurídicos de la época así como la averiguación del proceso que por los mismos hechos denunciados por mi prohijada fueron enviados por la Procuraduría a la personería del municipio de Granada, sin que estos se tuvieran para esclarecer los hechos imputados a mi cliente”.
3.12 El 6 de agosto de 2019 se
“escuchó en versi ón declaración a los señores EDUARDO VALIENTE, HARVEY EDUARDO MARTINEZ y JOSE CLIMACO HERNANDEZ BELTRAN, dichas declaraciones NO fueron valoradas en debida forma, pues por los principios supra lógicos que son considerados como reglas de pensamiento complejo de conformidad con la Constitución de 1991 y en el entendido que lasaña (sic) critica ha dejado de existir, es claro que la Procuraduría no confluyó las identidades, las contradicciones y la falta de racionalidad determinadas en las mismas situaciones di sciplinarias que
el entendido que lasaña (sic) critica ha dejado de existir, es claro que la Procuraduría no confluyó las identidades, las contradicciones y la falta de racionalidad determinadas en las mismas situaciones di sciplinarias que componen el principio dialógico de las nuevas reglas del pensamiento complejo para llegar a la certeza de la falta disciplinaria sugerida por la Procuraduría; así como tampoco los efectos y las consecuencias que pueden ser circulares causadas de todo aquello que lo produjo inmerso en el principio recursivo”.
3.13 El 13 agosto de 2019 se quiso escuchar en diligencia a las señoras Angélica Salcedo, Guiomar Lamilla y Yolanda Osorio, respecto de las cuales se insistió para poderlas recibir, sin embargo, a lo largo del proceso esas declaraciones fueron “suspendidas con tres postergaciones hasta el 2 de septiembre de 2019, donde definitivamente las mismas nunca aparecieron, y la Procuraduría NO hizo la insistencia de comparecimiento a la audien cia, pese a las insistencias del abogado, sin aplicar sanción alguna”.
3.14 El 2 de septiembre de 2019 se recibió la declaración del señor Pedro Emilio García Reina,Expediente: 25000-23-42-000-2020-00916-00 Página No. 5
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Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
Demandada: PGN
“el cual no aporta mucho a la investigación pues el NO reconoce a pesar del correo enviado a mí defendida con respecto a la creación de la Unión Temporal de la Villa Paula de la Nueva Granada. Pero la Procuraduría Provincial le da otra connotación diferente cayendo en defecto factico y
del correo enviado a mí defendida con respecto a la creación de la Unión Temporal de la Villa Paula de la Nueva Granada. Pero la Procuraduría Provincial le da otra connotación diferente cayendo en defecto factico y caprichoso del operador jurídico. Como no realizo la declaración en lógica razonal, No cabe duda que para atender la temática o el concepto de la duda razonable o propiamente el objeto de este trabajo que es el del concepto de “más allá de toda duda razonable”, tanto en el todos los sistemas judiciales, se debe de tener en cuenta los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, y por obvias razones sus definiciones, ya que guardan una entera relación y comulgan con la valoración de la prueba en la audiencia de juicio por parte del juez al momento de a doptar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria. Nunca lo hizo”.
3.15 El 11 de diciembre de 2019 se presentaron los alegatos de conclusión de forma oral.
3.16 Para la época en la cual la demandante laboraba como alcaldesa, devengaba un sueldo básico de $3.500.000, la prima de navidad de $1.200.000 , y una prima de servicio de 3.500.000.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por los actos acusados, los siguientes preceptos:
- Artículos 29, 92, 93, 229 de la Constitución Política. - Ley 80 de 1993. - Ley 1150 de 2007. - Ley 734 de 2002. - Artículos 23, 29 y 81 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Como sustento de lo anterior, indicó:
- Ley 80 de 1993. - Ley 1150 de 2007. - Ley 734 de 2002. - Artículos 23, 29 y 81 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Como sustento de lo anterior, indicó:
4.1 Violación de derechos fundamentales : refiere que ello ocurrió por cuanto el fallador disciplinario incurrió en errores al proferir la decisión definitiva, por un lado “in iudicando”, al haber razonado de manera equivoca, dado que le endilgó a la demandante la responsabilidad sobre un proyecto que desde sus inicios tuvo irregularidades, falencias técnicas, administrativas y en general que nació mal a la vida jurídica , el cual además recibió en su mandato ya estando en ejecución.
Aunado a lo anterior, la entidad le dio valor a documentos de los cuales ni siquiera se dio traslado a la parte actora, como fueron los informes presentados por la Contraloría, vulnerándose por tanto los derechos de defensa y contradicción de la señora Ana Yolanda Arias Pérez.
Por otra parte, consider ó que no existe ninguna evidencia que comprometa la responsabilidad de la demandante a modo de culpa y, por el contrario , la entidad endilgó una responsabilidad objetiva a la señora Ana Yolanda Arias Pérez, la cual esta proscrita del ordenamiento jurídico vigente, pues únicamente se pueden sancionar faltas a título de dolo o culpa.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00916-00 Página No. 6
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Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
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Tampoco existe prueba en el plenario que indique que la accionante hubiese cometido algún
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Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
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Tampoco existe prueba en el plenario que indique que la accionante hubiese cometido algún error, omisión o negligencia respecto de la ejecución del contrato para la “Construcción de Villa Paula de la Nueva Granada”, teniendo en cuenta que Findeter al expedir el certificado de elegibilidad no tuvo en cuenta lo establecido en el parágrafo 1 .º de la Resolución 1604 de 2009, el cual señala que:
“Ninguna de las soluciones de vivienda que aspire a recibir el subsidio familiar de vivienda en la modalidad de vivienda saludable podrá estar ubicada en áreas o zonas de protección ambiental, zonas de riesgo y, en general, en suelo c lasificado como de protección de acuerdo con el respectivo plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen. Tampoco podrán hacer parte del proyecto los inmuebles afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª d e 1989 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya”.
En tal sentido considera que,
“No puede esta negligencia supina endilgársele a mi prohijada pues desde que ella recibió el mandato, ---la alcaldía ---- la opción que tenía era realizar la constr ucción de dichas casas, pues toda la parte preliminar ya la había hecho la alcaldía anterior; y al parecer todo estaba en orden, pero una vez se empezó la construcción fue allí donde empezaron los verdaderos problemas, ya que al revisar el E.O.T con respec to a la construcción de la Nueva de Granada, “VILLA PAULA DE LA NUEVA
una vez se empezó la construcción fue allí donde empezaron los verdaderos problemas, ya que al revisar el E.O.T con respec to a la construcción de la Nueva de Granada, “VILLA PAULA DE LA NUEVA GRANADA”, FINDETER, no tuvo en cuenta la Ley 388 (…)”.
4.2 Violación al principio de legalidad : afirmó que la PGN desconoció que, para la fecha de los hechos objeto de investigación, la nor ma vigente permitía la contratación directa o por convocatoria para el manejo de la planta de beneficio animal , y fue así como se sostuvo en las etapas del proceso, lo cual no fue analizado por la entidad y , por el contrario, siempre señaló que el proceso era por contratación abreviada o por una concesión.
Refirió además que , fue con base en tal normativa que el concejo municipal a través de acuerdo municipal le otorgó atribuciones a la alcaldía para realizar la contratación en mención, por lo que la funcionaria no se podía apartar de tales normas y menos de las facultades conferidas.
Por lo tanto, refirió que como el Decreto 1500 de 2007 solo entró a regir a partir del 9 de agosto de 2016, es decir, luego de que la accionante dejó de ser alcaldesa, no era posible exigirle la realización de un convenio para la contratación de la planta de beneficio animal, debido a la racionalización de estas.
4.3 Violación al debido proceso : señaló que los fallos de primera y segunda instancia simplemente refirieron que los cargos contra la demandante no se habían desvirtuado , sin haber evaluado razonada y proporcionalmente su situación, ni haber verificado la existencia de la falta. Al respecto, indicó:
simplemente refirieron que los cargos contra la demandante no se habían desvirtuado , sin haber evaluado razonada y proporcionalmente su situación, ni haber verificado la existencia de la falta. Al respecto, indicó:
“Al proyecto de vivienda Villa Paula de la Nueva Granada Etapa I, se le otorgó un certificado de elegibilidad por parte de Findeter al cual le correspondió el No EFT-2009-0067 expedido el 7 de julio del mismo año. El mismo certificado fue sometido al proceso de elegibilidad ante FindeterExpediente: 25000-23-42-000-2020-00916-00 Página No. 7
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Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
Demandada: PGN
por el aquel alcalde de la época Sr Marcos Hernán Rueda Vásquez, anexando los documentos como la Resolución No 007 de 13 de mayo de 2009, por medio del cual se expidió la licencia de urbanismo, subdivisión y loteo, construcc ión y aprobación de planos arquitectónicos; por lo que en uso de las facultades legales y de acuerdo a la ley, esta licencia, además de lo que allí se indica, debería contar con la licencia ambiental correspondiente otorgada por el organismo ambiental de C undinamarca, como lo es la CAR. Esto se le hace allegar junto con los documentos que hacen parte de los anexos con el cual se le corre traslado a su despacho. Es de aclarar, que una vez examinados todos los documentos, No se logró encontrar la expedición de dicha licencia, toda vez que, la alcaldía No había hecho la concertación del plan parcial; No es un invento de las personas que están elaborando este documento, es que dentro del acta No
encontrar la expedición de dicha licencia, toda vez que, la alcaldía No había hecho la concertación del plan parcial; No es un invento de las personas que están elaborando este documento, es que dentro del acta No 09 de diciembre de 2009, que fue informe de visita de campo 051, hoy en día con más detenimiento, se logra evidenciar, que de acuerdo al concepto técnico esta licencia ambiental debería mejorar la calidad de vida y conservar l os elementos ambientales presentes en el área objeto de desarrollo para dicho proyecto. Esto se le hace allegar junto con los documentos que hacen parte de los anexos con el cual se le corre traslado a su despacho. Más raro aún que nuevamente la CAR el 19 de septiembre de 2013, es decir, un año (1) y nueve (9) meses después de haber iniciado el mandato del pueblo como alcaldesa del municipio de Granada, manifiesta a mi representada en ese informe de visita técnica, que no se observa ningún afloramiento de agua que pudiera perjudicar la estabilidad de obra y que como no es un factor limitante la obra puede continuar la construcción de las casas. Esto se le hace allegar junto con los documentos que hacen parte de los anexos con el cual se le corre traslado a su despacho. Se le comunicó al Procurador Provincial, que cuando la señora Ana Yolanda Arias Pérez, hizo el empalme con señor Marco Hernán Rueda, este último le entregó una serie de documentos que gozaban de apariencia de legalidad y que mostraban una lice ncia urbanística de subdivisión y loteo No 016 de 2011 con la cual se ampliaba y se agregaba una obra nueva para dar continuidad a la construcción de villa Paula de la Nueva Granada
de legalidad y que mostraban una lice ncia urbanística de subdivisión y loteo No 016 de 2011 con la cual se ampliaba y se agregaba una obra nueva para dar continuidad a la construcción de villa Paula de la Nueva Granada en su etapa 2; es decir, no solamente era la construcción de la primera etapa sino así mismo la segunda etapa. Pero por parte de la Procuraduría nunca observo el informe de visita de la CAR No 51, quedó anotado que debería presentar unos documentos con el fin de tener en cuenta el desarrollo de la construcción dentro de un plan parcial para que las áreas protegidas que fueron identificadas en el sector Venecia, en la cual se pretendía construir este proyecto dejaba de vista que había una estructura ecológica principal en dicho terreno como fuentes de agua, acequias, quebrada el Soche o quebrada Honda y nacedero de agua, así como los relictos de bosques ubicadas en la ronda de protección, lo cual era de gran importancia, porque coincidía con el Acuerdo 16 de 1998 de la CAR, en los cuales se señalaba que las franjas de suelo en las cuales se fueran a construir el determinante ambiental era de por lo menos 100 mts a la redonda, medidos a partir de la periferia y no inferior a 30 metros de ancho a la paralela al nivel máximo de aguas. Ahí mismo se observa, es decir, en la misma visita de campo No 051, que están prohibidos los usos de suelo agropecuarios, industriales y urbanísticos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala yExpediente: 25000-23-42-000-2020-00916-00 Página No. 8
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construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala yExpediente: 25000-23-42-000-2020-00916-00 Página No. 8
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Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
Demandada: PGN
rocería de vegetación, por lo que la CAR desde ese año, le manifiesta al señor Hernán Rueda, que debe hacer un plan parcial o una modificación al EOT; pero repito, dentro del acta de entrega y empalme en lo referente a este proyecto, NUNCA fue entregado y mucho menos se entregó documentación completa al respecto. Esto se le hace allegar junto con los documentos que hacen parte de los anexos con el cual se le corre traslado a su despacho. Mal haría un diseñador y arquitecto de un proyecto manifestar, como así se ha podido establecer por parte de esta defensa, en el caso del seño r Robinson Sierra Sierra, que Nunca hubo observaciones por parte de la CAR, que quien mandó a realizar dicha investigación fue la señora alcaldesa Ana Yolanda Arias Pérez, soslayándose proclivemente de su responsabilidad como arquitecto y diseñador de la o bra, en tanto que él mismo, para poder conseguir la aprobación de planos arquitectónicos, debía haber conocido de esos informes técnicos para poder desarrollar dichos diseños y la construcción de las primeras obras de urbanismo. LO ha dicho en la Fiscalía. Tanta omisión y falencia administrativa a pesar de que una persona pueda tener un estudio especializado, también lo es, el que deben entregar un puesto de semejante envergadura con transparencia y con apego a la buena fe; pues se parte del hecho que todo servidor público debe obrar con
tener un estudio especializado, también lo es, el que deben entregar un puesto de semejante envergadura con transparencia y con apego a la buena fe; pues se parte del hecho que todo servidor público debe obrar con diligencia y cuidado como si fuera un padre de familia, por lo que mi cliente, la señora Ana Yolanda Arias, tan solo le quedaba era el de ejecutar una obra, es decir, la construcción de las viviendas. Como la alcaldesa siempre manifestó, pero NO fue objeto de análisis como la norma lo señala que, una vez posesionada en el cargo, comenzó a realizar de acuerdo a las funciones de la Ley 136 de 1994, todas las gestiones necesarias para la ejecución de dicho proyecto; es así como, por recomendación del Consejo de Gobierno, de su asesor jurídico, a pesar de su declaración dudosa, en Fonvivienda, Findeter y Fonade, sugirieron implementar tres situaciones por medio de las cuales empezara a ejecutar el proyecto; así fue como surgieron las ideas de la creación de una unión temporal, también de utilizar la figura del patrimonio autónomo o la de un encargo fiduciario”.
De manera que, en su consideración, se vulneró el debido proceso por cuanto no se valoraron las pruebas aportadas por la disciplinada, sino que la PGN falló con las pruebas que obtuvo para si y en contra de la demandante.
4.4 Violación de las normas de derecho internacional : señaló que tal como lo ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la PGN no tiene la competencia para destituir y mucho menos inhabilitar a los alcaldes de elección popular, de manera que, en este caso se debe respetar no solo la Constituci ón Política, sino los tratados internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico.
competencia para destituir y mucho menos inhabilitar a los alcaldes de elección popular, de manera que, en este caso se debe respetar no solo la Constituci ón Política, sino los tratados internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico.
Conforme a lo anterior, como la demandante era servidora pública de elección popular se encuentra inmersa en las decisiones que al respecto ha proferido la Corte Interamericana y, por tanto, inhabilitarla constituye una violación a la convención americana sobre derechos humanos.
4.5 Violación al principio de imparcialidad y juzgamiento : afirmó que a la investigación no se vincularon los secretarios de planeación de la alcaldía, ni siquiera para recibirles su testimonio, lo cual era de suma importancia, pues esta dependencia participaExpediente: 25000-23-42-000-2020-00916-00 Página No. 9
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Demandante: Ana Yolanda Arias Pérez
Demandada: PGN
en el desarrollo y aprobación de las licencias de construcción y de los proyectos , lo que demuestra la parcialidad de la PGN al investigar la conducta de la demandante.
Por otra parte, considera que la PGN debió analizar igualmente la conducta del alcalde del municipio de Granada para el periodo 2008 -2011, teniendo en cuenta que el contrato investigado inició en su vigencia, pese a lo cual, únicamente se investigó a la demandante.
También hizo énfasis en que, Findeter tuvo responsabilidad en la no terminación del proyecto Villa Paula, pues al otorgar la li cencia como ellos mismos afirman en su declaración, no tuvieron en cuenta la licencia ambiental, la que se supone que estaba
También hizo énfasis en que, Findeter tuvo responsabilidad en la no terminación del proyecto Villa Paula, pues al otorgar la li cencia como ellos mismos afirman en su declaración, no tuvieron en cuenta la licencia ambiental, la que se supone que e
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