TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00925-00-(11-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00925-00-(11-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / LESIVIDAD – Precedente jurisprudencial aplicable / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – UGPP, continuará pagando a la demandada la pensión gracia en los términos dispuestos en la resolución No. RDP 014183 del 04 de junio de 2021, acto administración mediante el cual se reliquidó la mesada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que consolidó el estatus pensional, 11 de febrero de 1983 al 11 de febrero de 1984 – Prestación efectiva a partir del 11 de febrero de 1984, pero con efectos fiscales a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de este acto administrativo / DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO EN EXCESO POR LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA – La Sala no accederá a esa pretensión consecuencial, en los casos en que se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, en caso contrario, solo cuando se demuestre la mala fe, habrá lugar a la devolución de las sumas que se han reconocido con exceso del derecho que le corresponde al demandado, la buena fe se presume – Esta presunción admite prueba en contrario, por ser una presunción de derecho, pero la mala fe debe probarla quien pretende beneficiarse de esa situación.

Problema jurídico: ¿Determinar si está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, el acto administrativo demandado, esto es la resolu ción

fe debe probarla quien pretende beneficiarse de esa situación.

Problema jurídico: ¿Determinar si está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, el acto administrativo demandado, esto es la resolu ción No. 015049 del 09 de agosto de 2000, proferida por la extinta Caja Nacio nal de Previsión Social – CAJANAL, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la señora ( …) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fe cha del retiro definitivo del servicio (31 de diciembre de 1999), con la inclusión de los emolumentos correspondientes a asignación básica y reajuste del 50%, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999?

Extracto: “(…) se concluye que la pensión gracia reconocida a favor de la señora (…) debe ser liquidada con el 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicio anterior a la fecha de adquisición del status pensional, toda vez que queda definitivamente consolidada a la fecha de su causación y no es proced ente su reliquidación con factores causados en forma posterior, puesto que los docentes no efectúan aportes para dicha prestación, porque es una verdadera dádiva del Estado. (…) la pensión gracia reconocida a favor la señora (…) está siendo pagada (…) con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio (31 de diciembre de 1999), con la inclusión de los emolumentos correspondientes a asignación básica y reajuste del

(…) con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio (31 de diciembre de 1999), con la inclusión de los emolumentos correspondientes a asignación básica y reajuste del 50%, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999, liquidación que es contraria a las disposiciones que regulan la liquidación de la pensión gracia, razó n suficiente para declarar la nulidad del acto demandado. (…) en el curso del proceso y en cumplimiento a la orden impartida por la Magistrada Sustanciadora, la (…) UGPP, profirió la resolución No. RDP 014183 del 04 de junio de 2021, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la señora (…) en cuantía equivalente al 75% de los emolumentos devengados en el año anterior a laadquisición del estatus pensional, esto es entre el 11 de febrero de 1983 al 11 de febrero de 1984, a saber: asignación básica mes, prima de alimentación 10%, prima de habitación, prima de navidad y reajuste de sueldo. (…) es procedente declarar la nulidad de la resolución No. 015049 del 09 de agosto de 2000, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora (…) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio (31 de diciembre de 1999), con la inclusión de los emolumento s correspondientes a asignación básica y reajuste del 50%, con efectos fiscales a

devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio (31 de diciembre de 1999), con la inclusión de los emolumento s correspondientes a asignación básica y reajuste del 50%, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999. (…) UGPP, deberá continuar pagando a la demandada la pensión gracia en los términos dispuestos en la resolución No. RDP 014183 del 04 de junio de 2021, acto administración mediante el cual se reliquidó la mesada en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de factores salariales devengados en el año anterior a la fecha en que consolidó el estatus pensional, 11 de febrero de 1983 al 11 de febrero de 1984. Prestación efectiva a partir del 11 de febrero de 1984, pero con efectos fiscales a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de este acto administrativo. (…) Como consecuencia de la nulidad la entidad demandante solicita el restablecimiento del derecho pretendiendo con la devolución de lo pagado en exceso por la reliquidación de la pensión gracia. (…) La Sala no accederá a esa pretensión consecuencial, atendiendo a lo dispuesto e n el literal c) del artículo 164 del CPACA (…) solo cuando se demuestre la mala fe, habrá lugar a la devolución de las sumas que se han reconocido con exceso del de recho que le corresponde al demandado. En efecto, la buena fe se p resume. Esta presunción admite prueba en contrario, por ser una presunción de derecho, pero la mala fe debe probarla quien pretende beneficiarse de esa situación. (…) se declarará la nulidad de la resolución No. 015049 del 09 de agosto de 2 000, por

presunción admite prueba en contrario, por ser una presunción de derecho, pero la mala fe debe probarla quien pretende beneficiarse de esa situación. (…) se declarará la nulidad de la resolución No. 015049 del 09 de agosto de 2 000, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensi ón gracia reconocida a favor de la señora (…) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterio r a la fecha del retiro definitivo del servicio (31 de diciembre de 1999), con la inclusión de los emolumentos correspondientes a asignación básica y reajuste del 50%, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T653 de 2004; Consejo de Estado, 19 de febrero de 2009, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), 25000232500020040890901, 24 de enero de 201 3, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 050010233100020040640701 (2435); 14 de abril de 2016, Dr.

Cesar Palomino Cortes, 66001-23-33-000-201200160-02(0633-14).

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 1966

(Art. 5); Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; CP ACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social UGPP

Demandado: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Controversia Lesividad - Reliquidación Pensión Gracia

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, en la modalidad de lesividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por intermedio de apoderada, solicitó se declare la nulidad de la resolución No. 015049 del 09 de agosto de 2000, por medio de la cual la extinta Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte en cuantía de $606.111.75, efectiva a partir del 01 de enero de 1999.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de su pensión gracia al retiro definitivo del servicio, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.

Se declare que a la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte, no le asiste el derecho a que su pensión gracia se reliquide por retiro definitivo del servicio y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por nuevo cálculo de la prestación.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte nació el 10 de febrero de 1934 y prestó sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander del 08 de enero de 1957 al 07 de agosto de 1957, del 08 de septiembre de 1959 al 29 de diciembre de 1959, del 01 de enero de 1960 al 15 de febrero de 1961, del 15 de enero de 1964 al 01 de enero de 1970 y del 08 de marzo de 1968 al 30 de diciembre de 1969; y en la Secretaría de Educación de Bogotá del 01 de enero de 1970 al 31 de enero de 1998.

Adquirió el estatus pensional el 10 de febrero de 1984, fecha en la que cumplió 50 años de edad.

al 31 de enero de 1998.

Adquirió el estatus pensional el 10 de febrero de 1984, fecha en la que cumplió 50 años de edad.

Mediante resolución No. 04425 del 15 de mayo de 1987, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte, en cuantía deExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

$7.115.49, efectiva a partir del 11 de febrero de 1984, con una tasa de remplazo del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus, incluyendo como factor salarial la asignación básica.

La Secretaría de Educación de Bogotá, acepto la renuncia presentada por la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte, a partir del 31 de diciembre de 1998.

La Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la resolución No. 015049 del 09 de agosto de 2000, reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte, por retiro definitivo del servicio, elevando su cuantía a la suma de $606.111.75, prestación efectiva a partir del 01 de enero de 1999.

La demandada junto a otros docentes presentó acción de tutela con el fin de obtener la reliquidación de su pensión gracia con fundamento en la ley 4 de

a partir del 01 de enero de 1999.

La demandada junto a otros docentes presentó acción de tutela con el fin de obtener la reliquidación de su pensión gracia con fundamento en la ley 4 de 1966, acción que fue resuelta mediante fallo del 29 de noviembre de 2004 , proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá que amparó los derechos fundamentales de los accionantes y ordenó a Cajanal reliquidar la pensión gracia con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales devengados, sin prescripción y debidamente indexados.

En atención a estos hechos CAJANAL presentó denuncia en contra del Juez Néstor Gilberto Amaya Barrera por el delito de prevaricato por acción, asunto que fue conocido en primera instancia por el Tribunal Superior del DistritoExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Judicial de Bogotá – Sala Penal, quien mediante fallo del 07 de octubre de 2019, condenó al señor Néstor Gilberto Amaya Barrera por el delito de prevaricato por omisión y dejó sin efectos el fallo de tutela del 29 de noviembre de 2004.

En segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de marzo de 2020, revocó parcialmente la sentencia en el sentido de conceder al señor Amaya Barrera prisión

noviembre de 2004.

En segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de marzo de 2020, revocó parcialmente la sentencia en el sentido de conceder al señor Amaya Barrera prisión domiciliaria. En lo demás se confirmó la decisión.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP mediante resolución No. RDP No. 016212 del 13 de julio de 2020, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 04 de marzo de 2020, dejando sin efectos la resolución No. 31174 del 26 de junio de 2007 y dejó activa en nómina de pensionados a la señora Vila de Ricaurte, en virtud de la resolución No. 015049 del 09 de agosto de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo.

La demandada no tiene derecho a la reliquidación de su pensión gracia por retiro definitivo del servicio, por cuanto la prestación de calcula con base en los factores devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del derecho.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estiman desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente y se resume así:

El acto administrativo demandado al ordenar la reliquidación de la pensión

Las normas que estiman desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente y se resume así:

El acto administrativo demandado al ordenar la reliquidación de la pensión gracia reconocida a favor de la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte sin tener derecho a ella, desconoce normas de orden constitucional y legal, en especial los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 Constitucionales; artículo 2° de la ley 114 de 1913; artículo 1° de la ley 24 de 1974; artículo 4° de la ley 4ª de 1966; artículo 5° del decreto1743 de 1966; artículo 5° del decreto ley 224 de 1972; artículo 1° de la ley 33 de 1985 y el artículo 9° de la ley 71 de 1988.

Con la reliquidación de la mesada pensional de la demandada se comprometieron dineros públicos sin sustento constitucional y legal; en consecuencia, los funcionarios que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales.

De conformidad con la normatividad vigente la pensión gracia debe liquidarse con el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.

En el proceso se encuentra acreditado que la pensión gracia reconocida a favor de la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, sin tener en cuenta que el cálculo valido de tal prestación, es el que computa los factores de salario devengados en el añoExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

definitivo del servicio, sin tener en cuenta que el cálculo valido de tal prestación, es el que computa los factores de salario devengados en el añoExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

anterior a la adquisición del estatus, esto es al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.

El reintegro de las sumas pagadas a la señora Vila de Ricaurte resulta procedente, toda vez que no es posible inferir que los valores reconocidos fueron percibidos de buena fe, pues se encuentra debidamente acreditado que no le asistía el derecho a la reliquidación reclamada.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas por considerar que la reliquidación de la pensión gracia concedía a su representada se obtuvo de buena fe.

La pensión gracia que devenga la demandada comporta un papel determinante y fundamental en la materialización de su derecho al mínimo vital, pues todos sus ingresos son de índole pensional y con ellos logra cubrir las necesidades básicas de su forma de vida actual, más si se tiene en cuenta que es una persona de avanzada edad que padece de múltiples enfermedades.

Respecto al reintegro de las sumas percibidas por concepto de reliquidación de la pensión gracia, señaló que la actuación desplegada por la demandada

que es una persona de avanzada edad que padece de múltiples enfermedades.

Respecto al reintegro de las sumas percibidas por concepto de reliquidación de la pensión gracia, señaló que la actuación desplegada por la demandada al momento de obtener la reliquidación de su mesada pensional, fue de buena fe, no hizo uso de medios fraudulentos ni actuó contrario a norma alguna, razón por la cual los dineros que le fueron pagados se consideranExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

recibidos de buena fe, así las cosas y en caso de acceder a las súplicas incoadas no hay lugar a ordenar el reintegro de los valores pagados.

La demandada se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, cuenta con 87 años de edad, no posee fuerza de trabajo, no percibe ingreso alguno que permita su subsistencia, excepto por los ingresos que provienen de las mesadas pensionales, que utiliza para el pago de su cuidadora, alimentación, pago de servicios, administración; tiene una precaria condición médica, padece de mieloma múltiple, bocio exoftálmico, diabetes, falla renal e hipertensión, desde los tres años no tiene funcionalidad en uno de sus ojos, es madre cabeza de familia.

Acceder a las súplicas de la demanda y ordenar el reintegro de los valores pagados por concepto de reliquidación pensional, implica un agravio de gran magnitud contra sus derechos al mínimo vital y la vida digna.

III.- MEDIDA CAUTELAR

pagados por concepto de reliquidación pensional, implica un agravio de gran magnitud contra sus derechos al mínimo vital y la vida digna.

III.- MEDIDA CAUTELAR

Por auto calendado el 14 de mayo de 2021, el Despacho al resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional solicita por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolvió lo siguiente:

“(…) PRIMERO: Decretar la suspensión provisional de la resolución no. 015049 del 9 de agosto de 2000, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), reliquidó la pensión graciaExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

reconocida a la señora Aura Lucía Vila De Ricaurte en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, continuar pagando a la señora Aura Lucía Vila De Ricaurte, la pensión gracia en los términos que legalmente le corresponde a la fecha de adquisición del estatus pensional con los incrementos anuales legales. Ese acto administrativo de ajuste se pondrá en

pensión gracia en los términos que legalmente le corresponde a la fecha de adquisición del estatus pensional con los incrementos anuales legales. Ese acto administrativo de ajuste se pondrá en conocimiento de la demandada y de este Tribunal, para tomarlo en consideración al momento de dictar sentencia que resuelva el conflicto de fondo. (…)”

La parte demandada no apeló la decisión.

IV.- TRÁMITE PREVIO

En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto calendado el 18 de junio de 2021, se evidenció que en el escrito de contestación de la demanda la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte no propuso excepciones previas, sino de mérito, así como tampoco de oficio existían excepciones previas pendientes por resolver.

De otra parte y teniendo en cuenta que en el presente asunto: i) las partes no solicitaron la práctica de ninguna prueba adicional a las ya aportadas con la demanda y su contestación; ii) las pruebas aportadas no fueron tachadas o desconocidas por ninguna de las partes; iii) de oficio no se encuentra necesario el decreto de prueba adicional a las ya aportadas; y iv) aún no se ha celebrado la audiencia inicial, en aplicación al artículo 42 de la ley 1080 de 2021, en lo que a sentencia anticipada se refiere, se ordenó incorporar alExpediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y su contestación.

Acto seguido se fijó el litigió en los siguientes términos:

“En este proceso se debe determinar si el acto demandado, esto es: i) resolución No. 015049 del 09 de agosto de 2000, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó por retiro definitivo del servicio la pensión gracia reconocida a la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte está o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.”

Finalmente se ordenó a las partes y al Ministerio Público la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

Esta decisión se encuentra debidamente ejecutoriada, contra ella las partes no presentaron recursos.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, reiteró los argumentos esbozados en la demanda y con fundamento en ellos solicitó acceder a las pretensiones incoadas.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

pretensiones incoadas.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El apoderado de la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte presentó en tiempo alegatos de conclusión, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación y se refirió de manera amplia al principio de buena fe con que su representada actuó en el trámite del proceso en el que obtuvo la reliquidación de su pensión gracia.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Como se determinó en la audiencia inicial al momento de fijar el litigio, el sub lite se contrae a determinar si está o no viciado de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, el acto administrativo demandado, esto es la resolución No. 015049 del 09 de agosto de 2000, proferida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia reconocida a favor de la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo del servicio (31 de diciembre de 1999), con la inclusión de los emolumentos correspondientes a asignación básica y reajuste del 50%, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones

a asignación básica y reajuste del 50%, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1999.

Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

En el presente asunto no se encuentra en discusión el derecho que tiene la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte a percibir la pensión gracia, sino la reliquidación que sobre esta se efectuó al retiro del servicio, en consecuencia se tendrán en cuenta los siguientes hechos y pruebas relevantes:

2.1.- La señora Aura Lucía Vila de Ricaurte nació el 10 de febrero de 1934, según se extrae de la copia de la cedula de ciudadanía que obra en el plenario1. Lo anterior significa que el 10 de febrero de 1984, cumplió 50 años de edad, fecha en la que adquirió el estatus pensional. Sobre este punto no existe discusión en el proceso.

2.2.- Mediante resolución No. 04425 de 15 de mayo de 1987, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor de la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte, en cuantía de $7.115.49 efectiva a partir del 11 de febrero de 1984, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, del promedio de lo devengado en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus tomando como

$7.115.49 efectiva a partir del 11 de febrero de 1984, aplicando una tasa de reemplazo del 75%, del promedio de lo devengado en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus tomando como factor salarial únicamente la asignación básica2.

En el acto se sustentó: “Que el año de consolidación del derecho es el comprendido entre febrero 11/83 y febrero 10 de/84, como no se anexaron

1 Pág. 173. SAMAI: actuación: “EXPEDIENTE DIGITAL”, archivo: “ANEXOS 1 2020 -925.PDF”. 2 Págs. 136 a 139. SAMAI: actuación: “EXPEDIENTE DIGITAL”, archivo: “ANEXOS 1 2020925.PDF”.Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

los salarios se procede a liquidar con el salario mínimo para estos años sin perjuicio que cuando los anexe, se le liquide con los nuevos.”

2.3.- La demandada se retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de 1997, así se extrae del contenido de la resolución No. 060 del 20 de enero de 1999, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, que aceptó su renuncia3.

2.4.- La Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, a través de resolución No. 015049 del 9 de agosto de 2000 4, acto enjuiciado, reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte, por retiro definitivo

No. 015049 del 9 de agosto de 2000 4, acto enjuiciado, reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Aura Lucía Vila de Ricaurte, por retiro definitivo del servicio y elevó su cuantía a $606.111.75, con efectividad a partir de 1º de enero de 1999.

En el acto se motivó: que la demandante elevó petición solicitando la reliquidación; que anexó los documentos requeridos para ello; que se allegó nuevos tiempos de servicios luego del reconocimiento pensional de gracia hecho en 1987 y que se demostró el retiro definitivo del servicio. En ese orden, de conformidad con la ley 33 de 1985, para determinar la cuantía de la mesada pensional se aplicó un 75% al promedio de lo devengado en el último año de servicio -asignación básica y el reajuste del 50%-.

2.5.- Posterior a ello, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la resolución No. 31174 del 26 de junio de 20075, por la cual dio cumplimiento a

3 Pág. 174. SAMAI: actuación: “EXPEDIENTE DIGITAL”, archivo: “ANEXOS 1 2020-925.PDF”. 4 Págs. 327 a 330. SAMAI: actuación: “EXPEDIENTE DIGITAL”, archivo: “ANEXOS 1 2020925.PDF”.

5 Págs. 303 a 309. SAMAI: actuación: “EXPEDIENTE DIGITAL”, archivo: “ANEXOS 1 2020 -Expediente No. 25000-23-42-000-2020-00925-00

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Demandante: UGPP

Demandada: Aura Lucía Vila de Ricaurte

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

un fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y reliquidó la pensión gracia de la accionante con base en el salario mínimo legal vigente para 1983 y 1984, de conformidad del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la ley 4ª de 1966, aplicando el 75% de lo devengado en los últimos 12 meses anteriores a adquirir el estatus pensional -10 de febrero de 1984-, en cuantía de $7,115.50, no obstante, en la parte resolutiva del acto se decidió no incluir en nómina general de pensionados esa resolución, por favorabilidad.

Cabe resaltar que en el contenido de la resolución se reitera el hecho que, en la resolución 04425 de 15 de mayo de 1987, que reconoció la pensión gracia de la demandante, únicamente se tuvo en cuenta para liquidarla, el salario mínimo legal para la fecha del estatus, “ toda vez que en el cuaderno administrativo no obra certificado de factores salariales para la fecha

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