TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00969-00-(09-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00969-00-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE LESIVIDAD – Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada : Cristina Gutiérrez de Ortiz Radicado : 250002342000-2020-00969-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de la señora Cristina Gutiérrez de Ortiz.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones , a través de apoderad a judicial, solicita1 lo siguiente:
“1. Que se declare la NULIDAD de la Resolución SUB 4678 del 11 de enero de 2018 mediante la cual COLPENSIONES reconoce sustitución pensional en favor de la señora Cristina Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía N°41314824, con ocasión al fallecimiento del señor Jesús Eduardo Ortiz Agudelo, de conformidad con las evidencias encontradas en la investigación administrativa especial 188-19.
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora Cristina Gutiérrez REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES
encontradas en la investigación administrativa especial 188-19.
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la señora Cristina Gutiérrez REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma de Cincuenta y Tres Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Once pesos M/CTE ($53.694.811), respecto del periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2017 al 31 de enero de 2019, por concepto de mesadas, re troactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional, así como de
1 La demanda fue subsanada entorno al acto demandado. Expediente digital índice 11Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 2
las sumas que se causen en favor de la entidad, como lo informa la resolución SUB 51374 del 23 de febrero de 2020.
3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora
Cristina Gutiérrez.
4. Se condene en costas a la parte demandada.”
2. Hechos
La apoderada de la Entidad demandante refiere que su representada le reconoció pensión al señor Jesús Eduardo Ortiz Agudelo mediante Resolución
4. Se condene en costas a la parte demandada.”
2. Hechos
La apoderada de la Entidad demandante refiere que su representada le reconoció pensión al señor Jesús Eduardo Ortiz Agudelo mediante Resolución No. 19151 del 2001; quien falleció el 30 de octubre de 2017.
Indica que la Entidad le reconoció pensión de sobreviviente a la señora Cristina Gutiérrez en calidad cónyuge media nte la Resolución SUB 4678 del 11 de enero de 2018, efectiva a partir del 30 de octubre de 2017.
Refiere que el 5 de marzo de 2018 , la señora Teresa de Jesús Arroyave, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sustitución, en su calidad de compañera permanente del fallecido, petición que le fue negada por medio de la Resolución SUB 177083, del 29 de junio de 2018.
Colpensiones en atención a lo anterior, realizó investigación administrativa especial que culminó con auto No. 2185 del 27 de diciembre de 2019, en el que se estableció que “el causante vivía solo en el barrio Normandía de la ciudad de Bogotá” . Además, se determinó que el causante “sostuvo una relación sentimental con la señora Teresa de Jesús Arroyave, desde el año 1995 hasta el año 2005” y concluyó que “La señora Cristina Gutiérrez, allegó a COLPENSIONES documentación no verídica con el fin de comprobar que cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional, y obtener beneficio económico de reconocimiento pensional”.
Manifiesta que se profirió la Resolución No. 28268 del 30 de enero de
ser beneficiaria de la sustitución pensional, y obtener beneficio económico de reconocimiento pensional”.
Manifiesta que se profirió la Resolución No. 28268 del 30 de enero de 2020, por medio de la cual revoca en todas sus partes el reconocimiento de la pensión de sobreviviente efectuado a favor de la demandada mediante laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 3
Resolución No. 4678 del 11 de enero de 2018; decisión que se confirmó a través del acto administrativo SUB 102817 del 4 de mayo de 2020.
Anota que también se profirió la Resolución No. SUB 51374 del 24 de febrero de 2020, por medio de la cual se le informó a la demandada el valor desembolsado a su favor con ocasión de la pensión de sobreviviente $53.694.81, entre el 01 de diciembre de 2017 al 31 de enero de 2020.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 47 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Expone que el acto administrativo que reconoció la sustitución de la pensión a la demandada fue proferido con violación directa de las normas en que debió fundarse, pues se otorgó la prestación sin haber cumplido con el requisito de convivencia mínima exigida para ser beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite, conforme a la investigación administrativa adelantada.
Enfatiza que la Entidad está facultada para verificar de oficio el cumplimiento
convivencia mínima exigida para ser beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite, conforme a la investigación administrativa adelantada.
Enfatiza que la Entidad está facultada para verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la prestación, y “[e]n caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con b ase en documentación, falsa, debe el funcionario proceder a la revocatorio directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular” (art. 19 Ley 797 de 2003) . Precisó que en ejerc icio de dicha autorización realizó “la investigación administrativa especial ” en la que se concluyó que “que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Cristina Gutiérrez en calidad cónyuge del causante, se basó en hechos ajenos a la realidad, teniendo en cuenta que la hoy demanda da se había separado de cuerpo del causante, que no convivían juntos, establecido esto, se cumplen los presupuestos estipulado s en el artículo 243 de la ley 1450 de 2011 y la resolución N° 555 del 2015, para que se dé la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento.”
Añade que en razón a lo anterior, Colpensiones revocó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente mediante la Resolución SUB 28268 del 30 de enero de 2020, por lo que, la demandada debe devolver las sumas pagadas por eseAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 4
de 2020, por lo que, la demandada debe devolver las sumas pagadas por eseAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 4
concepto por el período comprendido entre el “01 de diciembre de 2017 al 31 de enero de 2019”, por no tener derecho a esos valores.
4. Contestaciones de demanda.
El apoderado judicial de la señora Cristina Gutiérrez de Ortiz contestó la demanda (expediente digital índice 27), oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamentos tanto f ácticos como legales, pues considera que no existe incompatibilidad.
Alega que contrario a lo sostenido por la Entidad demandante no procede la nulidad de la Resolución que le reconoció la pensión de sobreviviente, como quiera que fue proferido conforme a la Ley . Resalta que t iene vínculo matrimonial vigente y existió convivencia. Anota que la separación por razones de trabajo no es motivo suficiente para que no se tenga por cierta la vida marital.
Añade que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se debe mantener, ya que la norma (art. 47 Ley 100 de 1993) establece que cuando “no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”
Formula las siguientes excepciones:
4.1. Justa causa . Precisa que está acreditad a la vigencia del vínculo matrimonial, con el registro civil de matrimonio que no tiene nota marginal, así como la convivencia con declaraciones extrajuicio.
4.2. Inexistencia de la Obligación. Manifiesta que la demandada recibió los dineros del reconocimiento de la prestación que le asistía por derecho legal.
4.3. Cobro de lo no debido. “Fundamentados en las circunstancias descritas en el numeral anterior.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 5
4.4. Buena fe . El apoderado indica que la demandada en todas sus actuaciones se ha sometido al imperio de la Constitución y la Ley, sin pretender engañar ni hacer uso de falsedades o defraudar.
4.5. Compensación de culpas. Señala que no se puede alegar ninguna responsabilidad a la demandada, ya que es la Administración a quien le corresponde conforme a la Ley verificar las solicitudes prestacionales y conceder el derecho pensional que corresponda.
4.6. Genérica. Solicita que se apli que esta excepción cuando se demuestre algún medio de defensa a favor de la demandada.
5. Trámite
conceder el derecho pensional que corresponda.
4.6. Genérica. Solicita que se apli que esta excepción cuando se demuestre algún medio de defensa a favor de la demandada.
5. Trámite
Mediante providencia de 24 de marzo de 2022 (expediente digital, índice 5), a Sala Plena de la Corte Constitucional, asignó la competencia para conocer el proceso de la referencia a esta jurisdicción; el expediente fue recibido en la Corporación el 28 de mayo de esa anualidad (expediente digital, índice 7) . Por auto del 3 de junio de 2022 se inadmitió la demanda; una vez subsanadas las falencias, se admitió con auto del 28 de ese mes y año. (expediente digital, índice 13). El apoderado de la demandada se notificó personalmente de la demanda el 11 de agosto de 2022.
El 25 de noviembre y el 15 de diciembre de 2022 se adelantaron la audiencia inicial y de pruebas respectivamente. (expediente digital, índice 38 y 44). Corrido el traslado para alegar (expediente digital, índice 44 f. 3), las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:
5.1. Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (expediente digital, índice 46).
El apoderado judicial de Colpensiones indica que se debe declarar la nulidad de la Resolución que reconoce la “sustitución de la pensión” a la demandada, de conformidad con las evidencias encontradas en la investigación administrativa especial; y además, ordenar la devolución de las sumas recibidas por ese concepto.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
conformidad con las evidencias encontradas en la investigación administrativa especial; y además, ordenar la devolución de las sumas recibidas por ese concepto.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 6
Insiste en que la demandada no tenía derecho a que se le concediera la prestación porque no cumplió con el requisito de convivencia mínima exigida por la Ley para ser beneficiaria en calida d de cónyuge supérstite (art. 47 L.100/93), conforme a la investigación administrativa.
Manifiesta que procede la devolución de las sumas paga das por concepto de mesada pensional, ya que la demandada se benefició de estos dineros, los cuales fueron pagados sin tener un derecho , amparada en un acto jurídico ilegal proferido por su actuar de mala fe. Agrega que no ordenar la devolución “ pondría en grave riesgo la cobertura amenazando incluso con un colapso del sistema pensional”
5.2. Cristina Gutiérrez de Ortiz.
El apoderado de la demandada manifiesta que se ratifica en el escrito de contestación de la demanda. Reitera que el acto demandado no debe ser declarado nulo, pues fue proferido en razón a que la señora Gutiérrez cumplió con los requisitos de ley y jurisprudenciales para tal efecto; por lo tanto, considera que no debe ser decretada, además la actuación de la demandada se basó en la buena fe.
Insiste que está probado que el vínculo matrimonial entre el causante y la demandada no perdió vigencia, además que existió la convivencia debida y la solidaridad marital, lo que permite concluir que tenía derecho suficiente, válido
se basó en la buena fe.
Insiste que está probado que el vínculo matrimonial entre el causante y la demandada no perdió vigencia, además que existió la convivencia debida y la solidaridad marital, lo que permite concluir que tenía derecho suficiente, válido y legal para reclamar la sustitución de la pensión. Agrega que de aceptar que el causante tuvo otra relación sentimental en nada afecta el derecho pensional que le asiste a la señora Cristina Gutiérrez, pues la norma prevé la forma en que se debe reconocer esta prestación cuando exist e el vínculo matrimonial vigente y compañera permanente.
5.3. El Ministerio Público.
La Procuradora Judicial 363 Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos mediante concepto (expediente digital, índice 50) luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que el problema jurídico del pr esente asunto se contrae a determinar “(i) si debeAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 7
declararse la nulidad del acto que reconoció pensión a Cristina Gutiérrez de Ortiz, en razón a que no cumplió con el requisito de convivencia mínima de 5 años; en caso de prosperar esta pretensión, (ii) se deberá determinar si la demandada debe restituir las sumas percibidas con ocasión reconocimiento de dicha prestación.”
Luego de examinar el material probatorio obrante en el plenario, afirma que la demandada no cumpl ió el requisito de convivencia por el término mínimo de cinco años, dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
Luego de examinar el material probatorio obrante en el plenario, afirma que la demandada no cumpl ió el requisito de convivencia por el término mínimo de cinco años, dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para que le fuera concedida la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor Jesús Eduardo Ortiz Agudelo.
Destaca que el solo hecho que siguiera vigente el v ínculo matrimonial no es motivo para que la demandada se constituyera en beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, pues la ley dispone que la cónyuge “deberá acreditar que estuvo ha ciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, por lo que debe accederse a la nulidad del acto demandado.
En cuanto a la devolución de las sumas de dinero recibidas por concepto de pensión sobrevivientes, manifiesta que en este caso no se debe ordenar, ya que el actuar de la demandada fue de buena fe, conclusión a la que llegó al analizar que “ tenía aproximadamente 75 años y según lo manifestó e n el interrogatorio de parte le hicieron presentar la petición por ser la esposa (…) como efectivamente está demostrado con el registro civil de matrimonio, en el que no aparece anotación alguna que hubiere puesto fin a dicha unión; para una señora de su formación y edad no podía ser extraño que por ser esposa del causante tuviera derecho a una pensión de sobrevivientes.” Además, las afirmaciones que realizó
aparece anotación alguna que hubiere puesto fin a dicha unión; para una señora de su formación y edad no podía ser extraño que por ser esposa del causante tuviera derecho a una pensión de sobrevivientes.” Además, las afirmaciones que realizó en el interrogatorio de parte, a las cuales les da valor probatorio y credibilidad “por la forma espontánea en que lo manifestó” que sus hijos son sus cuidadores y que estos le suministran lo necesario para vivir, así como no tener conocimiento de que la pensión había sido revocada.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 8
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Cuestión previa
Advierte la Sala que, en el caso de autos, la Administración profirió varios actos administrativos que no son objeto de pronunciamiento, no se controvierte su legalidad, pero al estar estrechamente relacionados con la Resolución acusada se debe hacer las siguientes precisiones.
Mediante Resolución No . 19151 del 2001 , el ISS hoy Colpensiones , le reconoció pensión al señor Jesús Eduardo Ortiz Agudelo, quien falleció el 30 de octubre de 2017, por lo que expidió los siguientes Resoluciones:
SUB 4678 del 11 de enero de 2018 , por medio de la cual reconoce sustitución de pensión sobreviviente a la señora Cristina Gutiérrez; (expediente digital, archivo 04 folio 4)
SUB 4678 del 11 de enero de 2018 , por medio de la cual reconoce sustitución de pensión sobreviviente a la señora Cristina Gutiérrez; (expediente digital, archivo 04 folio 4) SUB 28268 del 30 de enero de 2020, mediante de la cual revoca la Resolución No. 4678 de 2018 y niega la sustitución de la pensión a la señora Cristina Gutiérrez (expediente digital, archivo 04 folio 24) SUB 102817 del 4 de mayo de 2020 , a través de la cual se confirma en todas sus partes la No. Sub 28268 del 30 de enero de 2020 (expediente digital, archivo 04 folio 41) SUB 51374 del 24 de fe brero de 2020, informa a la demandada el valor desembolsado a su favor con ocasión de la pensión de sobreviviente ($53.694.81), entre el 01 de diciembre de 2017 al 31 de enero de 2020.
La Sala precisa que sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. SUB 4678 del 11 de enero de 2018 , que reconoce la pensión de sobreviviente a la demandada, por ser el único acto administrativo demandado; y carece de ésta, en torno a las demás Resoluciones (28268, 102817 y 51374 de 2020), por lo que no se hará pronunciamiento alguno de la facultad de la Entidad demandada para revocarAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 9
el acto de reconocimiento o su la legalidad, así como tampoco del acto que
Radicación: 250002342000-2020-00969-00
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el acto de reconocimiento o su la legalidad, así como tampoco del acto que informa la suma girada por concepto de pensión.
En suma, el problema jurídico se circunscribe a determinar la legalidad del reconocimiento de la pensión de sobreviviente que hizo Colpensiones en favor de la demandada señora Cristina Gutiérrez de Ortiz.
2. Problema Jurídico
La controversia se contrae a determinar, (i) si debe declararse la nulidad del acto que reconoció pensión de sobreviviente a la señora Cristina Gutiérrez de Ortiz, en razón a que no cumplió con el requisito de convivencia mínima de 5 años antes del falleci miento del causante; en caso de prosperar esta pretensión, (ii) se deberá determinar si la demandada debe restituir las sumas percibidas como consecuencia del reconocimiento de dicha prestación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
3. Pensión sobreviviente.
El Consejo de Estado ha precisado que l a muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador consagró la pensión de sobreviviente cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar; y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
legislador consagró la pensión de sobreviviente cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar; y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que dif iere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 10
Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que:
“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.
En otro aspecto, es importante indicar que, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas que regulan la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso, pues es este el momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión2.
jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas que regulan la sustitución pensional, son las vigentes al momento del deceso, pues es este el momento en que nace para los beneficiarios el derecho a sustituirse como asignatarios de la pensión2.
En ese sentido, se tiene que en el caso sub examine el causante falleció el 30 de octubre de 2017 según se indica en el acto demandado (expediente digital, archivo 04 folio 4) , por consiguiente, la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este
del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 10 de noviembre de 2005, exp. 2004 -3496.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 11
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente a rtículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del
separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresp onderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al mo mento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los pad res del causante si dependían económicamente de este;
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste” (Negrillas adicionales).
La Corte Constitucional 3 al estudiar la exequibilidad del citado artículo, especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, señaló que: “(…) 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en
especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, señaló que: “(…) 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende
3 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-00969-00 Pág. No. 12
es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente: El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política. El hecho de establecer algunos requisitos de c arácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emiti da en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48).(…)” (negrilla
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