TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00979-00-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00979-00-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25000-23-42-000-2020-00979-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Alfonso Granados

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Humberto Alfonso Granados contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

2. PRETENSIONES

El señor Humberto Alfonso Granados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad de las Resoluciones RDP 488 de 12 de enero de 2016; RDP 8622 de 25 febrero de 2016; RDP 14630 de 6 de abril de 2016; 41733 de 3 de noviembre de 2017; RDP 40110 del 4 de octubre de 2018; RDP 057 de 3 de enero de 2019 y RDP 26271 de 3 de septiembre de 2019, en virtud de las cua les le fue negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

septiembre de 2019, en virtud de las cua les le fue negado el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Reconocerle la indemnización sustitutiva por los períodos laborados del 22 de abril de 1970 al 30 de agosto de 1972, y del 1.° de septiembre de 1972 al 23 de agosto de 1977 , para un total de 7 años, 4 meses y un día.

2.3 Que las anteriores sumas sean indexadas de conformidad con el IPC.

2.4 Pagarle los intereses moratorios causados sobre las anteriores sumas.

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

1 Documento No. 10 – Expediente Samai. 2 Documento No. 10 – Expediente Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00979-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Alfonso Granados

Demandado: UGPP

3.1 El 5 de agosto de 2014 el demandante present ó una petición a la UGPP solicitando que se verificara la existencia de la Resolución No. 9000 del 2 de agosto de 1996, por medio de la cual presuntamente se le reconoció la pensión de jubilación.

3.2 El 20 de agosto de 2014 la UGPP dio respuesta a la anterior petición, informando que una vez revisados los aplicativos de la UGPP, no se encontró registro alguno de la documentación requerida.

3.2 El 20 de agosto de 2014 la UGPP dio respuesta a la anterior petición, informando que una vez revisados los aplicativos de la UGPP, no se encontró registro alguno de la documentación requerida.

3.3 Para la fecha del supuesto reconocimiento pensional hecho a través de la Resolución No. 9000 del 2 de agosto de 1996 , el señor Humberto Alfonso Granados no se encontraba residiendo en el país.

3.4 El 17 de septiembre de 2014 el demandante present ó una petición, informando a la UGPP que fue suplantado respecto a su pensión de vejez , y solicitó que se iniciaran las investigaciones correspondientes, en esa misma f echa solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva.

3.5 El 28 de enero de 2015 el demandante presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación (FGN), por la suplantación de sus documentos ante Cajanal, ya que mediante actuaciones ile gales y ajenas a su conocimiento falsificaron documentos con el objetivo de obtener el reconocimiento de una pensión de vejez sin tener los requisitos para ello, para que esta prestación pudiera ser cobrada por los suplantadores.

3.6 El demandante no cobró una sola mesada pensional y no se encuentra pensionado ni ha recibido indemnización sustitutiva.

3.7 El señor Humberto Alfonso Granados nació el 22 de noviembre de 19 38, y laboró para el Fondo Nacional Hospitalario -FNH-, como jefe de sección de ingeniaría , desde el 22 de abril de 1970 hasta el 23 de agosto de 1977.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

para el Fondo Nacional Hospitalario -FNH-, como jefe de sección de ingeniaría , desde el 22 de abril de 1970 hasta el 23 de agosto de 1977.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El demandante señala que se vulneraron los artículos 1.°, 2, y 48 de la Constitución Política, artículos 6, 17 y 37 de la Ley 100 de1993.

Asegura que, la UGPP le debe reconocer y pagar la indemnización sustitutiva con ocasión al tiempo laborado para el FNH como jefe de sección de ingeniaría, desde el 22 de abril de 1970 hasta el 23 de agosto de 1977.

Sin embargo, que al momento de reclamar la indemnización sustitutiva la UGPP le comunica que no puede reconocerla, teniendo en cuenta que ya se encuentra pensionado a través de la Resolución No. 9000 del 2 de agosto de 1996, y que el pago de las mesadas se encuentra suspendido desde el mes de julio de 1998 por no cobro.

El demandante señala que interpuso una denuncia el 28 de enero de 2015 ante la F GN por la suplantación de los documentos presentados ante Cajanal, pues él no recibió las mesadas pensionales, sin embargo, aduce que la justicia penal no le dio solución , pues la acción penal prescribió y ordenó la preclusión del caso.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00979-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Alfonso Granados Demandado: UGPP Arguye que, el demandante por 5 años ha solicitado la indemnización sustitutiva y la UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Alfonso Granados Demandado: UGPP Arguye que, el demandante por 5 años ha solicitado la indemnización sustitutiva y la UGPP se la ha negado reiteradamente , argumentando que el actor ya se encuentra pensionado mediante la Resolución No. 9000 del 2 de agosto de 1996.

Que por lo anterior , ha solicitado la reactivación de la mesada pensional teniendo como fundamento que se ya se encuentra pensionado, sin embargo, la UGPP le ha negado dicha pretensión fundamentad a, entre otras, en: i) porque no obra copia de la resolución de reconocimiento pensional en el expediente prestacion al, y ii) solicitando el certificado de tiempos de servicios y factores salariales con el fin de verificar el reconocimiento.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones, señalando que el actor se encuentra pensionado y conforme a ello, la indemnización sustitutiva resulta improcedente.

Indicó que, la UGPP le pagó al actor un retroactivo por valor de $22.832.440,74 m/cte y se suspendió de nómina por el no cobro desde el mes de julio de 1998, y que el actor no logró probar la supuesta suplantación, lo que se entiende que fue el demandante quién cobró esos valores.

Por lo anterior, indicó que se deben negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 1730 de 2011 , existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de vejez.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

cuenta que de conformidad con el artículo 6.° del Decreto 1730 de 2011 , existe incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de vejez y la pensión de vejez.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 11 de diciembre de 2019 4, y por reparto le correspondió a l Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá, despacho que mediante providencia del 10 de julio de 2020 5 declaró la falta de competencia por cuantía y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La demanda fue radicada en este despacho el 10 de noviembre de 2020 6 y me diante providencia del 17 de febrero de 2021 7 fue inadmitida; una vez subsanada , mediante auto del 24 de marzo de 20218 fue admitida.

Después de c ontestada la demanda , el 24 de mayo de 2021 9 se fijaron en lista las excepciones10.

Con providencia del 6 de febrero de 202211 se requirió a la abogada Diana Cristina Moncada Roldán para que allegara el poder que la acreditara, esto es, el mensaje de datos a través del cual el demandante le otorgó poder.

3 Expediente Digital Samai – Documento No. 19. 4 Expediente Digital Samai – Documento No. 10. 5 Expediente Digital Samai – Documento No. 11. 6 Expediente Digital Samai – Documento No. 13. 7 Expediente Digital Samai – Documento No. 2. 8 Expediente Digital Samai – Documento No. 3. 9 Expediente Digital Samai – Documento No. 19. 10 Expediente Digital Samai – Documento No. 20.

7 Expediente Digital Samai – Documento No. 2. 8 Expediente Digital Samai – Documento No. 3. 9 Expediente Digital Samai – Documento No. 19. 10 Expediente Digital Samai – Documento No. 20. 11 Expediente Digital Samai – Documento No. 22.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00979-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Alfonso Granados Demandado: UGPP A través de providencia del 2 de marzo de 2022 12 se fijó el litigio y se incorporaron las prueba; en esta misma providencia se requirió a la UGPP para que allegara el expediente administrativo completo del accionante.

Una vez allegado dicho expediente, se corrió traslado de esa prueba.

Finalmente, con auto del 30 de marzo de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión, término del que hicieron uso las partes, así:

6.1 Alegatos de conclusión parte demandante

El accionante alegó de conclusión13 indicando que la UGPP es la responsable de custodiar los fondos que tienen como destino el reconocimiento de las pensiones y , por ello, debe iniciar las acciones internas con el propósito de descubrir las actuaciones delictivas y amañadas dentro de la institución.

Indicó que, la entidad demandada le trasladó la carga probatoria de aportar la copia de la resolución que le reconoció la pensión, sin embargo , tal resolución debería estar en el expediente prestacional.

Añadió que, la UGPP sostien e que no le puede reconocer la indemnización sustitutiva porque el demandante está pensionado , y que la Resolución No. 9000 del 2 de agosto de

expediente prestacional.

Añadió que, la UGPP sostien e que no le puede reconocer la indemnización sustitutiva porque el demandante está pensionado , y que la Resolución No. 9000 del 2 de agosto de 1996 se encuentra vigente, sin embargo, no lo reincorporaron a la nómina.

6.2 Alegatos de conclusión parte demandada

La UGPP reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de indicar que la pensión de vejez y la indemnización sustitutiva son incompatibles, por tal motivo, no puede ser reconocida ésta última prestación al actor14.

El 30 de septiembre de 2022 se solicitaron pruebas de oficio a la UGPP, tales como certificaciones de los pagos realizados al actor, ingreso en nómina de pensionados y la cuenta a la cuál fueron giradas las mesadas pensionales.

Una vez allegadas las documentales15 se corrió traslado a las partes por tres días del 2 al 4 de noviembre de 2022, para que ejercieran su derecho de contradicción 16. La parte demandante se pronunció señalando que las pruebas aportadas no dan certeza que el demandante estuviese pensionado17. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.

12 Expediente Digital Samai – Documento No. 24. 13 Expediente Digital Samai – Documento No. 29.

para la época en que se presentó la demanda.

12 Expediente Digital Samai – Documento No. 24. 13 Expediente Digital Samai – Documento No. 29. 14 Expediente Digital Samai – Documento No. 30. 15 Expediente Digital Samai – Documento No. 36 y 37. 16 Expediente Digital Samai – Documento No. 39. 17 Expediente Digital Samai – Documento No. 41.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00979-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Alfonso Granados

Demandado: UGPP

7.2 Problema jurídico planteado

Corresponde determinar a la sala si, ¿le asiste derecho al señor Humberto Alfonso Granados al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o si, por el contrario, no hay lugar al reconocimiento pretendido, en virtud de la pensión vital icia de jubilación otorgada a través de la Resolución No. 9000 de 2 de agosto de 1996, como lo sostiene la demandada?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los períodos que trabajó en el sector público del 22 de abril de 1970 al 30 de agosto de 1972, y del 1.º de septiembre de 1972 al 23 de agosto de 1977.

7.3.2 Tesis de la parte accionada

que trabajó en el sector público del 22 de abril de 1970 al 30 de agosto de 1972, y del 1.º de septiembre de 1972 al 23 de agosto de 1977.

7.3.2 Tesis de la parte accionada

La UGPP señala que no es posible el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Humberto Alfonso Granados, pues se observa que con la Resolución No. 9000 del 2 de agosto 1996 se le otorgó una pensión de jubilación nacional, por lo tanto, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva resulta incompatible.

7.3.3 Tesis de la sala

El actor cumple con las exigencias establecidas en la normatividad para ser acreedor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como quiera que cuenta con la edad para tener derecho a la pensión de jubilación pero no con el mínimo de semanas exigidas p ara el efecto, y se encuentra en imposibilidad de continuar cotizando.

Así mismo, la UGPP no logró probar que en efecto, le reconoció y pagó al actor la pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 9000 de 2 de agosto de 1996, teniendo en cuenta que el actor no laboró para la Contraloría General de la República , y no cuenta con el tiempo suficiente para ser acreedor de la prestación económica.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El señor Humberto Alfonso Granados nació el 22 de noviembre de 1938. El actor se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 3.796.741 de Cartagena.

8.1 El señor Humberto Alfonso Granados nació el 22 de noviembre de 1938. El actor se encuentra identificado con cédula de ciudadanía No. 3.796.741 de Cartagena.

Documental: Copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento del accionante que obran a folios 178 y 205 del expediente Digital Samai – Documento No. 10. 8.2 El demandante laboró en el sector público desde el 22 de abril de 1970 hasta el 30 de agosto de 1972, y del 1.º de septiembre de 1972 al 23 de agosto de 1977.

Documentales: Certificaciones expedidas por el Ministerio de Salud y de Protección Social, que

obran a folios 179 y 182 delExpediente: 25000-23-42-000-2020-00979-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Alfonso Granados

Demandado: UGPP expediente Digital Samai –

Documento No. 10. Certificación del 28 de enero de 2015 a folio 415 del documento No. 31 del expediente digital Samai. 8.3 Mediante la Resolución No. 9000 del 2 de agosto de 1998, le fue reconocida la pensión al demandante por haber laborado en la Contraloría General de la Rep ública desde el 22 de abril de 1968 al 30 de junio de 1991. Allí se indicó que adquirió el estatus de pensionado el 22 de noviembre de 1993, y que se haría efectiva la pensión a partir del retiro definitivo del servicio. No obra constancia de la notificación personal.

Allí se indicó que adquirió el estatus de pensionado el 22 de noviembre de 1993, y que se haría efectiva la pensión a partir del retiro definitivo del servicio. No obra constancia de la notificación personal.

Documental: Copia de la resolución a folios 348 -349 del expediente Digital Samai – Documento No. 10. 8.4 Por medio de la p etición del 5 de agosto de 2014 ante la UGPP , el actor manifiesta que al acercase a reclamar la indemnización sustitutiva, la asesora del FOPEP le indicó que estaba pensionado.

Por lo anterior, solicitó que se verificara el sistema, dado que laboró en el F NH adscrito al Ministerio de Salud , desde el 22 de abril de 1970 hasta el año 1978, es decir, solo 8 años de servicios, lo que no da lugar al reconocimiento de la pensión.

Documentales: Petición que obra a folios 203 a 204 del expediente Digital Samai – Documento No. 10. 8.5 El 15 de septiembre de 2014 el accionante presentó escrito a la UGPP solicitando se aclar ara la certificación expedida el 5 de agosto de 2014 , en la que se indicó que se encuentra pensionado por la entidad demandada.

Señaló que en ningún momento él solicitó dicha prestación, pues se encontraba trabajando fuera del país. Solicitó que investigara la existencia de una suplantación en el reconocimiento pensional realizado a su nombre, por parte de Cajanal.

Documentales: Petición que obra a folios 199 a 200 del expediente Digital

Samai – Documento No. 10.

en el reconocimiento pensional realizado a su nombre, por parte de Cajanal.

Documentales: Petición que obra a folios 199 a 200 del expediente Digital

Samai – Documento No. 10.

8.6 El 30 de enero de 2015 el accionante presentó denuncia ante la FGN por la presunta suplantación de sus documentos e identidad ante CajanaL, con el fin de obtener a través de actuaciones ilegales y ajenas a su conocimiento, el derecho a una pensión de vejez. El 22 de febrero de 2017 la unidad de fiscalía delegada ante la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cabeza del fiscal No. 35, resolvió inhibirse de abrir investigación penal por prescripción de la acción penal, por los delitos de fraude procesal, falsedad material de particular en do cumento público agravada por el uso , y estafa agravada por la cuantía.

Documentales: Decisión inhibitoria obra a folios 130 a 138 del expediente Digital Samai – Documento No. 10. 8.7 El 25 de septiembre de 2015, el actor presentó la solicitud de indemnización sustitutiva.

Mediante la Resolución No. 488 del 12 de enero de 2016, la UGPP le negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva al demandante , por contar con la pensión de vejez reconocida por la misma entidad.

Documentales: La fecha de la petición se extrae de la Resolución No. 488 del 12 de enero de 2016 a folios 169 a 171 del expediente

Digital Samai – Documento

vejez reconocida por la misma entidad.

Documentales: La fecha de la petición se extrae de la Resolución No. 488 del 12 de enero de 2016 a folios 169 a 171 del expediente

Digital Samai – Documento No. 10.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00979-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Alfonso Granados Demandado: UGPP 8.8 El demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión anterior.

Los anteriores recursos fueron resueltos negativamente a través de las Resoluciones RDP 8622 de 25 febrero de 2016 y RDP 14630 de 6 de abril de 2016, en las que se indicó que: “no obra prueba suficiente que desvirtúe que el recurrente haya sido suplantado para cobrar dicha pensión”.

Documentales: - Copia de la Resolución RDP 8622 del 25 de febrero de 2016 , a folios 158 a 161 del expediente Digital Samai – Documento No. 10. - Copia de la Resolución RDP 14630 del 6 de abril de 2016 a folios 155 a 157 del expediente Digital Samai – Documento No. 10. 8.9 A través de petición del 28 de junio de 2018 , el demandante solicitó la reactivación de la mesada pensional, teniendo en cuenta que se le ha informado que se encuentra pensionado y no se le ha reconocido la indemnización sustitutiva.

Documentales: Copia de petición a folios 117 a 126 del expediente D igital

Samai – Documento No. 10.

se encuentra pensionado y no se le ha reconocido la indemnización sustitutiva.

Documentales: Copia de petición a folios 117 a 126 del expediente D igital Samai – Documento No. 10. 8.10 A través de la Resolución No. RDP 040110 del 4 de octubre de 2018, la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de vejez , teniendo en cuenta que: “el señor HUMBERTO ALFONSO GRANADOS ya identificado, laboró desde el 22 de abril de 1970 al 30 de agosto de 1972 y desde el 01 de septiembre de 1972 al 23 de agosto de 1977, respectivamente, para un total de 7 años, 4 meses y 2 días, es decir, 2.642 días correspondientes a 377 semanas, situación que no permite acceder a la pensión de vejez, indicándole al interesado, que si tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, siempre y cuando sea legalizada la procedencia o no de la pensión de vejez que fue reconocida”.

Documentales: Copia de la RDP 040110 del 4 de octubre de 2018 a folios 83 a 87 del expediente Digital Samai – Documento No. 10. 8.11 Contra la anterior decisión el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación.

Los recursos fueron resueltos de forma desfavorable mediante las Resoluciones RDP 057 de 3 de enero de 2019 y RDP 26271 de 3 de septiembre de 2019, en las cuales se le indica al demandante que se encuentra pensionado , y que para la reincorporación en nómina debe allegar los certificados de tiempos de servicio y factores salari ales,

y RDP 26271 de 3 de septiembre de 2019, en las cuales se le indica al demandante que se encuentra pensionado , y que para la reincorporación en nómina debe allegar los certificados de tiempos de servicio y factores salari ales, con el fin de verificar el reconocimiento de la pensión.

Documentales: Copia de las Resoluciones RDP 057 de 3 de enero de 2019 y RDP 26271 de 3 de septiembre de 2019, a folios 65 a 67 y 71 a 73 del expediente Digital

Samai – Documento No. 10.

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LA

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ

La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral, estableció en el artículo 37 la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la que se reconoce en el régimen solidario de prima media con prestación definida (RPM) , a las “personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando”, quienes “tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalen te a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00979-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Alfonso Granados

Demandado: UGPP

haya cotizado el afiliado”.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00979-00 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Alfonso Granados Demandado: UGPP Esta prestación, así como la reconocida para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, fue reglamentada por medio del Decreto No. 1730 de 27 de agosto de 2001, a través del cual se estableció en qué casos se causa la indemnización sustitutiva, la manera de l reconocimiento y la cuantía de la prestación.

Fue así como el artículo 1.º, modificado por el Decreto 4640 de 19 de diciembre de 2005, respecto de la causación señaló:

“Artículo 1°. Modifícase el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001 el cual quedará así: “Artículo 1°. Causación del derecho. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios

de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -ley 1295 de 1994 , como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994”.

Los términos “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1.º y en la letra a) de la norma, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en la sentencia de 11 de marzo de 201018, pues la corporación señaló que la indemnización sustitutiva no puede estar consagrada “exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva”.

Continuando con el análisis normativo, el artículo 2.º del Decreto 1730 de 2001 dispuso que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, (i) cada administradora del

indemnización sustitutiva”.

Continuando con el análisis normativo, el artículo 2.º del Decreto 1730 de 2001 dispuso que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, (i) cada administradora del RPM a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado; (ii) en caso de que la administradora “a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales”; y (iii) “En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad

18 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2006-00322-00, mar. 10/2010. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 25000-23-42-000-2020-00979-00 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Humberto Alfonso Granados Demandado: UGPP encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la Caja o Fondo que reconozca las pensiones”.

En todo caso, la norma señaló que: “Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993”.

Así mismo, en el artículo 6.° ibidem se estableció una incompatibilidad para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así:

Ley 100 de 1993”.

Así mismo, en el artículo 6.° ibidem se estableció una incompatibilidad para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, así:

“Salvo lo previsto en el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 19, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez , son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el cálculo de la indemnización sustitutiva no podrán volver a ser tenidas en cuenta para ningún otro efecto”.

10. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso bajo estudio, se reitera que la parte demandante pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los períodos que trabajó en el sector público del 22 de abril de 1970 hasta el 30 de agosto de 1972, y del 1.º de septiembre de 1972 al 23 de agosto de 1977.

Por su parte, la UGPP considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta que tiene reconocida la pensión de vejez, y lo pretendido por el actor resulta incompatible con tal prestación.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado es necesario referirnos a lo siguiente:

10.1 Del reconocimiento pensional

La entidad demandada asegura que mediante la Resolución No . 9000 del 2 de agosto de 1996, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, señor Humberto Alfonso Granados , identificado con cédula de ciudadanía

1996, Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al demandante, señor Humberto Alfonso Granados , identificado con cédula de ciudadanía No. 3.796.741 de Cartagena (Bolívar), en cuantía de $ 336.808, efectiva a partir del 22 de noviembre de 1993.

En la mencionada resolución se indicó que el actor nació el 22 de noviembre de 1938 , y que adquirió el estatus jurídico de pensionado el 22 de noviembre de 1993, así mismo, que el reconocimiento efectuado se realizaba con ocasión de la prestación de sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 22 de abril de 1968 al 30 de junio de 1991.

La mencionada resolución se encuentra a folios 348 a 350 del expediente administrativo allegado por la UGPP (documento No. 31), sin embargo, no obra constancia de notificación al demandante.

La UGPP indica que el demandante fue incluido en nómina de pensionados en el mes de diciembre de 1996, y que la m

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