TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00995-00-(25-07-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-00995-00-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CUOTAS ORDINARIAS SINDICALES – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Litisconsorte Necesario Asocia ción Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano UTP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-00995-00
DEMANDANTE ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INPECASEINPEC
DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIOINPEC
LITISCONSORTE
NECESARIO
ASOCIACIÓN SINDICAL UNITARIA DE SERVIDORES
PÚBLICOS DEL SISTEMA PENITENCIARIO Y
CARCELARIO COLOMBIANOUTP
CONTROVERSIA CUOTAS ORDINARIAS SINDICALES
PROVIDENCIA SENTENCIA
La ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CAR CELARIOASEINPEC, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderado judicial presentó demanda en contra de la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARELARIOINPEC, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones que a continuación se detallan:
apoderado judicial presentó demanda en contra de la NACIÓNINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARELARIOINPEC, con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones que a continuación se detallan:
I.- DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. ASEINPEC es el primer sindicato del INPEC creado el 22 de febrero de 1994 y mucho tiempo después nacieron otros, existiendo actualmente 82 organizaciones sindicales.Proceso: 2020-00995-00
Demandante: ASEINPEC
Sentencia
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2. En el mes de noviembre de 2011, se creó el sindicato denominado UTP, el cual estaba avalado por el INPEC y el Gobierno Nacional. En mayo de 2012 el INP EC tomó la decisión de pasar los dineros de las cuotas ordinarias sindicales de ASEINPEC y SIGGINPEC a la UTP.
3. El INPEC en su respuesta no reconoce que los dineros entregados a la UTP son de sus propios afiliados a UTP, sino, que, por el contrario, son dineros de otros sindicatos, siendo la parte más grande de ASEINPEC y que fueron endosados a favor de la UTP , bajo el argumento que los sindicatos se habían fusionado y producto de ello, debía entregar las cuotas sindicales de ASEINPEC y SIGGINPEC a la UTP, situación que se mantiene hasta hoy en día, inc luso algunos de los aportantes ya se pensionaron y
bajo el argumento que los sindicatos se habían fusionado y producto de ello, debía entregar las cuotas sindicales de ASEINPEC y SIGGINPEC a la UTP, situación que se mantiene hasta hoy en día, inc luso algunos de los aportantes ya se pensionaron y retiraron aportándole a la UTP y no a ASEINPEC como debía ser.
4. Aduce la parte demandante, que los afiliados de ASEINPEC al no presentar desafiliación a dicho sindicato están en la obligación de aportar la cuota ordinaria, estando en cabeza del INPEC su recaudo; no obstante, la administración ha entregado de forma ilegal esos dineros a la UTP.
5. Señala que, para aclarar si hubo o no fusión de sindicatos se presentaron un sinnúmero de solicitudes y peticiones al Ministerio del Trabajo, quien emitía conceptos a favor y en contra de la mencionada fusión y, por lo tanto, el INPEC hoy en día sigue entregando los aportes a la UTP
6. El caso se escaló mediante queja contra el Estado Colombiano ante la Organización Internacional del TrabajoOIT y esta mediante recomendaciones emitidas por el Consejo de Administración en sesión de 13 de junio de 2014 reconoc ió la existencia de los sindicatos, la inexistencia de la fusión y la autonomía de que cada sindicato debe administrar y recibir sus cuotas sindicales.
7. El INPEC realizó el traspaso automático de las cuotas sindicales de ASEINPEC y SIGGINPEC desconociendo el alcance del artículo 400 del CST y el concepto emitido por su oficina jurídica en el que se le informó que debía mediar disolución y liquidación de las organizaciones sindicales producto de la fusión sindical y, además, contar con la
SIGGINPEC desconociendo el alcance del artículo 400 del CST y el concepto emitido por su oficina jurídica en el que se le informó que debía mediar disolución y liquidación de las organizaciones sindicales producto de la fusión sindical y, además, contar con la manifestación individual para efectuar el descuento de la cuota sindical.
8. Desde el mes de mayo de 2012 a la fecha el INPEC ha trasladado cuotas sindicales de ASEINPEC a la UTP.Proceso: 2020-00995-00
Demandante: ASEINPEC
Sentencia
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9. La desafiliación de un sindicato es individual, voluntaria y personal y media con la comunicación individual de desafiliación a la junta directiva nacional y esta la aprueba y comunica al empleador. El INPEC nunca aportó las desafiliaciones debidamente firmadas y con huella por parte de los 2.702 afiliados a ASEINPEC en el mes de mayo de 2012 y meses subsiguientes, que explicara el motivo por el cual el sindicato recibió cerca de $19.000 en el mes de junio de 2012 , cuando le eran girados por cuotas sindica les aproximadamente $29.000.000 mensuales.
10. El INP EC frente a requerimiento del sindicato entregó copia del Oficio No. 8501SUTAH-GRUNO-8374 de 4 de junio de 2012 en el cual desagrega las cuotas sindicales de ASEINPEC y se las entrega a UTP.
11. Con Oficio No. 8100 -DINPE-SUTAH 12726 de 23 de julio de 2014, el INP EC dio respuesta a la reclamación administrativa en virtud de la cual se solicitó la entrega del
11. Con Oficio No. 8100 -DINPE-SUTAH 12726 de 23 de julio de 2014, el INP EC dio respuesta a la reclamación administrativa en virtud de la cual se solicitó la entrega del valor de las cuotas sindicales de ASEINPEC desde el mes de mayo de 2012 a la fecha reclamada.
12. Por medio de Oficio No. 85103 -SUTAH-GALAB 2019 EE0070468 sin fecha, EL INPEC manifestó al sindicato ASEINPEC no cumplir las recomendaciones dadas por la OIT, no poder devolver los afiliados y menos las cuotas sindicales que fueron girados a la UTP a menos que obre orden judicial.
1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Que se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 85103SUTAH-GALAB-2019EE0070468 sin fecha , proferido por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en virtud del cual se dispuso no darles cumplimiento a las recomendaciones de la Organización Internacional del TrabajoOIT respecto de las cuotas sindicales de los afiliados a ASEINPEC, las cuales fueron giradas a la Unión de trabajadores PenitenciariosUTP.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene al INPEC y a la UTP al pago de los dineros correspondientes al valor total resultante de los aportes de cuotas ordinarias sindicales desde mayo de 2012 a la fecha, capitales que se causan mes a mes a favor de ASEINPEC.Proceso: 2020-00995-00
Demandante: ASEINPEC
valor total resultante de los aportes de cuotas ordinarias sindicales desde mayo de 2012 a la fecha, capitales que se causan mes a mes a favor de ASEINPEC.Proceso: 2020-00995-00
Demandante: ASEINPEC
Sentencia
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En forma subsidiaria pretende que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por el daño antijurídico que sufrió ASEINPEC con ocasión de la imposibilidad económica que extinguió el ejercicio de la actividad sindical, según hechos que ocurrieron el 1º de junio de 2012 a la fecha, producto del traslado ilegal de los aportes de ASEINPEC a la UTP establecido en la suma de $2.841.304.899; de igual forma por privarlo de su espacio en la oficina ubicada en el terce r piso de la sede principal del INPEC, por lo que solicita se le restituya el espacio, muebles y enseres y la suma que resulte de la cuantificación de los gastos creados por ASEINPEC para tener un espacio idóneo para el desarrollo del ejercicio sindical.
Asimismo, solicita que se ordene a la parte demandada a actualizar la condena con base en el IPC certificado por el DANE; pagar intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia con base en lo previsto en los artículos 188 y 189 ibídem.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
En la Demanda: Sostuvo, que con la expedición del acto acusado se infringieron los
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
En la Demanda: Sostuvo, que con la expedición del acto acusado se infringieron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 37, 38, 39, 53, 55, 56, 83, 84, 90 a 94, 208 y 209 de la Constitución Política y 400 del CST; Convención Interamericana de Derechos Humanos; Compilación Libertad Sindical de la OIT, en lo que respecta a la independencia y no injerencia en la administración financiera de las organizaciones sindicales; la sentencia C087 de 1998 convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación
1948.
Formuló los siguientes cargos frente al acto administrativo demandado.
Infracción a las normas en que debía fundarse. La declaratoria de la voluntad del INPEC de no dar cumplimiento a las recomendaciones de la OIT hasta tanto no exista orden de autoridad judicial y, por ende, no retornar el capital de las cuotas que se entregaron a la UTP infringió los artículos 400 y 401 del CST.
Lo anterior atendiendo que las disposiciones citadas en su orden refieren que es obligación del INPEC deducir y retener los salarios de los trabajadores afiliados y poner a disposición de ASEINPEC el valor de las cuotas ordinarias y debe obrar comunicación por parte de losProceso: 2020-00995-00
Demandante: ASEINPEC
Sentencia
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trabajadores afiliados a ASEINPEC en la que de manera expresa y por escrito manifiesten
Demandante: ASEINPEC
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trabajadores afiliados a ASEINPEC en la que de manera expresa y por escrito manifiesten su voluntad de autorizar el descuento de nómina por concepto de cuotas sindicales con destino a la UTP.
Aunado a ello, el INPEC no acreditó la exigencia legal concerniente a la efectiva disolución y liquidación de las organizaciones sindicales ASEINPEC y SIGGINPEC, tal como lo prevé los artículos 401 y 402 del CST , como requisito indispensable para transferir sus cuotas sindicales a la supuesta fusión con la UTP.
El INPEC también vulneró la disposición legal que exige que para acreditar la fusión de sindicatos como el que se pretendía dar, e ra indispensable contar con la prueba del cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias por parte de la respectiva asamblea del sindicato y constar en acta, tal cual como lo dispone los artículos 376 y 377 CST, lo cual también fue puesto en conocimiento por parte de la Of icina Asesora Jurídica mediante Oficio 7130 OJU-001823 del 22 de marzo de 2012.
Falsa motivación. La inobservancia de las normas puestas de presente, llevaron al INPEC a crear una serie de falsos motivos que finalmente generaron una decisión ilegal, en tanto, no existe una relación o correspondencia entre los motivos expresados y su decisión de negar la retención y transferencia de salario de los trabajadores afiliados por concepto de cuotas sindicales a favor de ASEINPEC.
Desviación de poder. La declaratoria de voluntad del INPEC contendida en el oficio demandado también incurre en desviación de poder, por cuanto el funcionario que lo
cuotas sindicales a favor de ASEINPEC.
Desviación de poder. La declaratoria de voluntad del INPEC contendida en el oficio demandado también incurre en desviación de poder, por cuanto el funcionario que lo expidió actuó con una intención diferente a la perseguida por la norma que señaló los motivos para los cuales se le invistió de competencia. Que al existir una norma que rige para el caso en concreto, la actuación del funcionario no dependía de su propio arbitrio, sino que debió sujetarse a los procedimientos señalados en la Constitución y la Ley.
En los alegatos de conclusión: Se refirió a la constitución de organizaciones sindicales y el concepto de libertad sindical, según lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia C-797 de 2000. Indicó, que el artículo 362 d el CST establece los requisitos mínimos que debe tener los estatutos que libremente un sindicato puede crear, para el caso de ASEINPEC de acuerdo con los artículos 6 y 79 de sus estatutos debe mediar autorización de ingreso por parte del órgano de dirección correspondiente o en su defecto por la Junta Directiva Nacional y para la desafiliación o retiro informar por escrito y esperar su aprobación.Proceso: 2020-00995-00
Demandante: ASEINPEC
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Los estatutos no han sido demandados y son ley para las partes. Nunca se presentó una solicitud de desafiliación de la cual la Junta Directiva Nacional haya dado tramitado, por ello, el movimiento automático de la nómina de un sindicato a otro por la sola solicitud del secretario y fiscal de ASEINPEC quienes, además, incurrieron en falsedad en documento
solicitud de desafiliación de la cual la Junta Directiva Nacional haya dado tramitado, por ello, el movimiento automático de la nómina de un sindicato a otro por la sola solicitud del secretario y fiscal de ASEINPEC quienes, además, incurrieron en falsedad en documento privado y fraude procesal al hacerse pasar por integrantes de la junta directiva del sindicato, no resulta válido.
Aseveró que el INPEC sin razón alguna, ni requerir al sindicato que en el mes de abril de 2012 le había entregado la nómina y el depósito que acreditaba los integrantes de la junta directiva nacional, donde se advertía que los señores Horacio Bustamante y Wilmer Rodríguez Morales no eran ni el s ecretario ni el tesorero del sindicato, dio trámite al traslado por ellos presentado de aproximadamente 2700 afiliados de ASEINPEC a la UTP.
Manifestó que los señores Horacio Bustamante y Wilmer Rodríguez Morales peticionaron el traslado de las cuotas de aportes de ASEINPEC a la UTP con base en el artículo 400 del CST, siendo que esta norma solo autoriza la petición de recaudo de cuotas ordinarias a favor del mismo sindicato, por lo tanto, no era viable que los presuntos secretario y tesorero le indicaran al INPEC que consignara las cuotas sindicales a un lugar diferente, pues ello también desconoce la voluntad de la asamblea nacional de delegados del sindicato.
El artículo 400 del CST solo autoriza al secretario y tesorero del sindicato a pedir al empleador el recaudo de la cuota ordinaria sindical y el empleador solo está habilitado para retener de la nómina del trabajador la cuota y entregársela al sindicato; en ese
empleador el recaudo de la cuota ordinaria sindical y el empleador solo está habilitado para retener de la nómina del trabajador la cuota y entregársela al sindicato; en ese sentido, el INPEC no estaba facultado para quitarle las cuotas a sus trabajadores y entregárselas a quien quisiera, lo cual constituye una injerencia en materia sindical como lo refirió la OIT en las recomendaciones aprobadas por el consejo de administración en la 321ª reunión realizada en GinebraSuiza el 13 de junio de 2014 dentro del caso 2954 recomendaciones del comité en la infra 98 donde dijo “a) el Comité pide al Gobierno que asegure que, en el futuro, se respete plenamente por las autoridades del INPEC el principio de no injerencia en los asuntos sindicales”.
Los trabajadores del INPEC fueron engañados con la mencionada fusión de sindicatos, la cual hoy no existe y lo que “existe es realmente la voluntad de los trabajadores de pertenecer a la UTP y ello eventualmente puede ser cierto, pero de ninguna manera anula o extingue los derechos de ASEINPEC y menos extingue las normas que rigen la vinculación de los trabajadores afiliados a este sindicato por afiliarse a otro sindicato”.Proceso: 2020-00995-00
Demandante: ASEINPEC
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En punto de lo anterior, señaló que en Colombia la multiafiliación sindical no está prohibida, en la medida que hace parte del ejercicio pleno de su derecho de libertad sindical, de ahí que muchos trabajadores estén afiliados de forma concomitante a varios sindicatos.
De otra parte, señaló que el INPEC no puede desconocer la ley y menos hac erse parte
sindical, de ahí que muchos trabajadores estén afiliados de forma concomitante a varios sindicatos.
De otra parte, señaló que el INPEC no puede desconocer la ley y menos hac erse parte de intereses personales para inducir a error a los afiliados de los sindicatos, pues el propósito del director general de la época era mostrar gestión ante el Gobierno Nacional de turno.
1.3.2. De la parte demandada.
1.3.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC.
En la contestación de la demanda: Se opuso a sus pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos , de lo cual resaltó que el sindicato UTP recibió a los afiliados proveniente de los sindicatos ASEINPEC y SIGGINPEC y por ello el INPEC remitió a este sindicato las cuotas sindicales de los trabajadores, lo cual se puede verificar con el Oficio fechado el 1º de junio de 2012 suscrito por la por la Junta Directiva Nacional de la UTP.
El sindicato ASEINPEC solicitó al INPEC el traslado de las cuotas sindicales a la organización sindical UTP, conforme al certificado proferido por la Asociación Sindical de Empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “ASEINPEC” con fecha 30 de mayo de 2012, suscrito por los señores Horacio Bustamante Reyes y Wilmer Rodríguez en su condición de secretario general y fiscal, respectivamente.
Se desconoce que los sindicatos UTP y ASEINPEC se hayan fusionado, lo que existió fue una afiliación o adhesión de los trabajadores que estaban sindicalizados en ASEINPEC pasaran a formar parte del sindicato UTP.
Se desconoce que los sindicatos UTP y ASEINPEC se hayan fusionado, lo que existió fue una afiliación o adhesión de los trabajadores que estaban sindicalizados en ASEINPEC pasaran a formar parte del sindicato UTP.
Como argumentos de defensa, sostuvo que el Congreso de la República a través de la Ley 1444 de 2011 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reestructurar al INPEC, por lo que estaba en inminente riesgo de ser liquidado por diversos problemas, especialmente el abuso de derecho de asociación sindical, evidenciando la existencia de más de 45 sindicatos a l interior de la entidad , que afectaban la prestación del servicio ante la gran concesión de permisos a guardias sindicalizados.Proceso: 2020-00995-00
Demandante: ASEINPEC
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No obstante, ante la voluntad inequívoca d e las organizaciones sindicales respecto a la unificación y los buenos oficios d el Vicepresidente de la República de la época Argelino Garzón, se decidió escindir el INPEC por lo que nació la Unidad de Servicios Penitenciarios ahora llamada USPEC y los sindicatos decidieron continuar con el proceso de Unidad Sindical del INPEC.
En atención a lo anterior, el 27 de octubre de 2011 en la Confederación General del Trabajo CGT se reunieron los delegados de las diferentes organizaciones sindicales del INPEC, entre otras, ASEINPEC, SIGGINPEC, FECOSPEC y SEUP ; deliberaron y aprobaron estatutos, junta directiva provisional, las propuestas tendientes a materializar el proceso de unificación, entre ellos, denominar esta nueva organización como Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario
aprobaron estatutos, junta directiva provisional, las propuestas tendientes a materializar el proceso de unificación, entre ellos, denominar esta nueva organización como Asociación Sindical Unitaria de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano con la sigla “UTP” y que los afiliados de las organizaciones sindicales se vincularían a la UTP. En el documento quedó consignado que los trabajadores que se adhieren a la nueva organización sindical denominada “UTP” de un total de 2279 afiliados adherentes para ser incorporados con los 5724 afiliados provenientes de otras organizaciones restantes , para un total de 8003 activistas que integrarían la nueva asociación sindical UTP.
Bajo ese escenario manifestó, que no fue una decisión unilateral por parte del INPEC de trasladar los afiliados del sindicato ASEINPEC al sindicato UTP, pues fue una decisión concertada y acordada por parte de los dirigentes y de los propios trabajad ores sindicalizados, quienes manifestaron su deseo de hacer parte del nuevo sindicato UTP.
El 19 de enero de 2012 los Presidentes y el Secretario General de la UTP presentaron solicitud al Director General del INPEC para la asignación de un código mnemónico para el descuento por nómina de empleados a los miemb ros de la asociación sindical, los porcentajes para el descuento y “por voluntad de los trabajadores y el acuerdo de unión sindical firmado 18 de octubre de 2011 en el INPEC le solicitamos tras ladar a partir del mes de marzo de 2012 todos los afiliados de ASEINPEC y SIGGINPEC quienes se adhirieron al proceso de unificación según acta adjunta como afiliados y aportantes de UTP” y que en aquellos eventos donde el trabajador se encuentre aportando a dos o más
mes de marzo de 2012 todos los afiliados de ASEINPEC y SIGGINPEC quienes se adhirieron al proceso de unificación según acta adjunta como afiliados y aportantes de UTP” y que en aquellos eventos donde el trabajador se encuentre aportando a dos o más organizaciones sindicales del INPEC, dejar una sola cuota sindical y a favor de la UTP.
El 28 de marzo de 2012 el Presidente Nacional y representante legal de la UTP señor Fredy Antonio Mayorga Meléndez requirió al INPEC mediante derecho de pe tición la incorporación del descuento por n ómina amparado en un listado adjunto con 6.258 nombres y cédulas de afiliados y aportando original de planillas de afiliación a la UTP, asíProceso: 2020-00995-00
Demandante: ASEINPEC
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como un listado de afiliados que se enc ontraban en ASEINPEC y SIGGINPEC q ue se adhirieron a la UTP.
El 17 de mayo de 2012 se emitió concepto por parte de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo en el que se indicó con base en el artículo 400 del CST, que es un deber para el empleador descontar por nómina el valor correspondiente a la cuota sindical ordinaria y entregarla al sindicato de acuerdo con el listado de afiliados que se allegue, el cual deberá estar suscrito por el secretario y el fiscal de la respectiva organización.
En la misma fecha el Secretario General y el Fiscal Nacional de la UTP solicitaron “de manera reiterada tal como lo hicimos en diversas ocasiones y en planillas adjuntas donde se manifestó la voluntad de cada trabajador, se proceda para la nómina del mes de mayo
En la misma fecha el Secretario General y el Fiscal Nacional de la UTP solicitaron “de manera reiterada tal como lo hicimos en diversas ocasiones y en planillas adjuntas donde se manifestó la voluntad de cada trabajador, se proceda para la nómina del mes de mayo del presente año, efectuar el respectivo descuento a favor de UTP”
El 1º de junio de 2012 el Presidente de la Junta Directiva Nacional de ASEINPEC radicó comunicación en la cual remitía certificación suscrita por el Secretario General y el Fiscal de ASEINPEC donde afirman que sus afiliados se habían desvinculado del sindicato y se afiliaban a la UTP, además de cesar los descuentos por nómina, autorizando entregar los realizados en el mes de mayo a la UTP.
También consta certificación del Secretario General y el Fiscal de la UTP aceptando recibir los afiliados de ambas organizaciones y para dar cumplimiento al artículo 400 del CS T, para lo cual adjuntó una relación de 6.195 nombres de funcionarios del Instituto.
Teniendo en cuenta el concepto emitido por el Ministerio del Trabajo y entregada la documentación pertinente por parte de las tres organizaciones sindicales involucradas en el proceso, se procedió a darle cumplimiento al artículo 400 del CST, entregando los aportes del mes de mayo a la UTP y descontando a partir del mes de junio de 2012, las cuotas sindicales a su favor.
Así las cosas, adujo que existió una conciencia colectiva de frenar el abuso de asociación sindical, reduciendo o unificándose en un solo sindicato, proceso dentro del cual participaron los dirigentes sindicales de ASEINPEC y SIGGINPEC; que, con posterioridad
sindical, reduciendo o unificándose en un solo sindicato, proceso dentro del cual participaron los dirigentes sindicales de ASEINPEC y SIGGINPEC; que, con posterioridad al traslado de aportes, unos pocos trabajadores manifestaron su intención de regresar sus cuotas sindicales al anterior sindicato, voluntad que acató la administración.
Explicó, que, ante la unión de varios sindicatos, era dable que los antiguos dire ctivos de algunos los sindicatos no quedaran nuevamente en las juntas directivas principales yProceso: 2020-00995-00
Demandante: ASEINPEC
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seccionales del nuevo sindicato , por lo que algunos retornaron a sus bases y ahora pretenden que regresen no solo sus afiliados, sino los aportes de más de 8 años.
De otra parte, se refirió al derecho de asociación sindical, para contextualizar que cualquier persona de manera libre, consiente y voluntaria puede unirse y formar parte de estas agremiaciones, así como también desafiliarse en el momento que así lo requiera el trabajador, sin que le sea permitido al sindicato oponerse.
En el caso objeto de revisión, el sindicato ASEINPEC pretende a través de un fallo judicial que se doblegue la voluntad de los trabajadores, que en anterior oportunidad han manifestado por escrito su deseo inequívoco de no querer continuar formando parte de esa organización. Desde la creación de la UTP hace más de 9 años los antiguos afiliados a ASEINPEC hubie sen podido solicitar el cambio de sindicato, situación que no se ha presentado, con lo cual se prueba que los trabajadores afiliados a este sindicato se encuentran representados y a gusto con el sindicato que eligieron , por lo que el derecho
a ASEINPEC hubie sen podido solicitar el cambio de sindicato, situación que no se ha presentado, con lo cual se prueba que los trabajadores afiliados a este sindicato se encuentran representados y a gusto con el sindicato que eligieron , por lo que el derecho de asociación sindical no se ha violado.
Concluyó, que el acto administrativo no adolece de los vicios de nulidad que se le imputan, pues fue expedido por autoridad competente, debidamente motivado y respetando el derecho de contradicción y defensa.
Propuso las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, las cuales fueron resueltas en auto de 29 de marzo de 2022.
Alegatos de conclusión: Insistió en que operó la c aducidad del medio de control, toda vez que, lo pretendido ocurrió en un solo momento en mayo de 2012 cuando un gran número de afiliados pertenecientes al sindicato ASEINPEC se cambiaron al sindicato UTP junto con sus cuotas sindicales.
El sindicato ASEIN PEC no puede pretender que se le devuelvan todas las cuotas sindicales que se le generaron por cada uno de sus ex afiliados desde el mes de mayo de 2012 a la fecha, pues ello es temerario y va en contra de los derechos y la libertad de asociación sindical de quienes desde mayo de 2012 a la fecha continúan afiliados al sindicato UTP y contra la buena fe del INPEC quien conforme al artículo 400 del CST descontó del salario del trabajador el porcentaje correspondiente a la cuota sindical a favor
asociación sindical de quienes desde mayo de 2012 a la fecha continúan afiliados al sindicato UTP y contra la buena fe del INPEC quien conforme al artículo 400 del CST descontó del salario del trabajador el porcentaje correspondiente a la cuota sindical a favor del sindicato donde está afiliado.Proceso: 2020-00995-00
Demandante: ASEINPEC
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Indicó que el señor Edwin Gabriel Díaz abogado de ASEINPEC en el año 2014 presentó reclamación administrativa en la cual solicitó la entrega de las cuotas sindicales retenidas, la devolución de la oficina y el pago de interes es moratorios , obteniendo respuesta mediante Oficio No. 8100 -DINPE-SUTHA-12726 de 23 de julio de 2014, suscrito por el Director General del INPEC y entregado el 12 de agosto de ese año.
Adujo que debió demandarse el precitado oficio, sino estaba de acuerd o con el traslado de afiliados y cuotas sindicales de ASEINPEC a UTP y no esperar hasta el año 2018 para volver a presentar reclamación administrativa y obtener respuesta del INPEC y revivir términos para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que el INPEC no tiene responsabilidad frente a las pretensiones de la demanda, debiendo ser estas atendidas por el sindicato de la UTP, pues es a quien se le han trasferido las cuotas sindicales, por lo que reiteró que la falta de leg itimación en la causa por pasiva debe ser declarada.
Agregó, que no existe obligación alguna por parte del INPEC por cuanto los dineros reclamados no han sido retenidos por el Instituto y no se encuentran en sus arcas; por el
por pasiva debe ser declarada.
Agregó, que no existe obligación alguna por parte del INPEC por cuanto los dineros reclamados no han sido retenidos por el Instituto y no se encuentran en sus arcas; por el contrario, se han entregado a la asociación sindical que ha reportado sus afiliados de conformidad con la ley.
1.3.2.2. Asocia
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