TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01005-00-(26-10-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01005-00-(26-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Carlos Eudoro Vergara Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Expediente: 250002342000202001005-00
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por Carlos Eudoro Vergara Rodríguez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
I.ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Carlos Eudoro Vergara Rodríguez, a través de apoderada judicial, solicita (f. 2 s.):
“ADeclarativas Que son nulos los siguientes actos administrativos: en forma parcial resolución SUB 164456 del 21 de junio de 2018 y TOTAL la resolución DIR 12884 del 18 de julio de 2018, emanadas de la entidad demandada por medio de las cuales se le niega la reliquidació n de la pensión de vejez al demandante y para el efecto se tuvo en cuenta a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (artículo 33) y no hacerle la reliquidación de su mesada con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios como funcionario de la
tuvo en cuenta a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (artículo 33) y no hacerle la reliquidación de su mesada con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios como funcionario de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación (artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971), o sea del 08 de agosto de 2016 al 09 de agosto de 2017, porque tal yMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 2
como le fue negada la reliquidación por parte de COLPENSIO NES, causa deterioro en el cálculo de la mesada, ya que este se debe efectuar con base en el salario más alto devengado el último año anterior al retiro definitivo del servicio.
B-CONDENAS
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y títu lo de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar la pensión de jubilación reconocida al actor, teniendo en cuenta para el cálculo de la mesada el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios (Decreto Ley 546 de 1971 en su artículo 6).
2. Que la entidad demandada está obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del CPACA y actualizar los valores de condena, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
3. Condenar a la entidad demandada, si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al demandante los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
3. Condenar a la entidad demandada, si no da cumplimiento al fallo dentro del término legal, deberá reconocer y pagar al demandante los intereses comerciales y moratorios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
4. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho, que se causen con el presente proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA”
2. Hechos.
El apoderado de la actora refiere que el demandante prestó los servicios a la Rama Judicial del 3 de diciembre de 2001 al 9 de agosto de 2017, “terminando su actividad al servicio de la Fiscalía General de la Nación”.
Indica que el 4 de septiembre de 2017, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo que p or Resolución No. SUB 181 del 2 de enero de 2018, Colpensiones reconoció pensión de vejez, tomando para el cálculo de la mesada de los salarios devengados los últimos 10 años y con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Indica que el 14 de jun io de 2018 el demandante solicitó reliquidación pensional de conformidad con el Decreto Ley 546 de 1971, por lo que Colpensiones por Resolución SUB 164456 del 21 de junio de 2018, reliquidó la pensión de conformidad con la Ley 100 de 1993, sin tener en cue nta el Decreto ley 546 de 1971, decisión contra la cual se interpuso recurso deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 3
Decreto ley 546 de 1971, decisión contra la cual se interpuso recurso deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 3
apelación, resuelto a través de la Resolución No. DIR12884 del 12 de julio de 2018.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
El apoderado del actor estima como violados los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 546 de 1971.
Expone que al no liquidar la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, se violan los derechos adquiridos del demandante ya que la entidad aplica normas que “no hacen relación a la liquidación de las pensiones de los funcionarios públicos amparados por un régimen especial”, señalado en el Decreto 546 de 1971 norma bajo la cual cumple los requisitos para devengar la pensión.
Cita la sentencia del Consejo de Estado del 12 de septiembre de 2014 , radicado No. 2013 -00632-01 (1434 -14), “que se relaciona con el régimen de transición y en referencia a lo dispuesto por el Decreto Ley 546 de 1971”; que establece que “los topes fijados en la sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado…”.
regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado…”.
Concluye que Colpensiones a través de sus actos no “tiene fundamento legal alguno y por el contrario son equivocados y desobligantes frente a las normas y a tan reiterada jurisprudencia de nuestros altos tribunales”.
4. Contestación de la demanda.
La apoderada judicial de la Entidad accionada (archivo 8 expediente digital) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico.
Indica que a la demandante se le aplicó la Ley 7 97 de 2003, con un porcentaje del 78.78%, con un IBL proyectado sobre los últimos 10 años conforme lo señala el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 4
Resalta que el Acto Legislativo 01 de 2005, señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho Régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (25 de julio 2005), a los cuales se les mantendrá hasta el año 2014, en el caso del demandante, “al 01 de Abril de 1994 el recurrente acredita 913 semanas cotizadas, motivo por el cual el régimen de transición le será
hasta el año 2014, en el caso del demandante, “al 01 de Abril de 1994 el recurrente acredita 913 semanas cotizadas, motivo por el cual el régimen de transición le será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, de conformidad con los límites establecidos en el acto legislativo 01 de 2005”.
Anota que la entidad analizó la pensión del demandante bajo el Decreto 758 de 1990, sin embargo, “se encuentra que acredita 60 años de edad el 21 de agosto de 2015, momento en el que ya no es aplicable el régimen de transición”.
Agrega que Colpensiones analizó la situación del demandante de conformidad con el Decreto 546 de 1971, sin embargo, “al verificar se encuentra que con anterioridad al 01 de abril de 1994 NO se observa vinculación con la rama judicial y/o minis terio público, motivo por el cual NO es procedente acceder a las pretensiones de la demanda respecto del reconocimiento de la pensión bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971”.
Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto “no cumple con los requisitos para ser beneficiario respecto de la aplicación del Decreto 546 de 1971, al evidenciarse que con anterioridad al 01 de abril de 1994 NO se observa vinculación con la rama judicial y/o ministerio público; razón por la cual, la entidad efectuó el reconocimiento y la posterior reliquidación pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003”.
Explica que tampoco es posible “reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio tal como
conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003”.
Explica que tampoco es posible “reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio tal como se pide taxativamente en la demanda, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016, SU-210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 5
Por último, propone las excepciones que denomina:
(i) Inexistencia del derecho reclamado. Señala que no existe obligación contra Colpensiones, ya que la entidad reconoció la obligación de conformidad con la norma aplicable al demandante . Indica que en el caso de autos no resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, ya que no se vinculó con antelación al 1 de abril de 1994, por lo que no es beneficiario del régimen de transición.
(ii) Cobro de lo no debido. Sostiene que la entidad reconoce la pensión de conformidad con la norma aplicable y arguye que “cuando el demandante sin asidero jurídico o fáctico reclama una prestación distinta incurre en un cobro de lo no debido”.
Arguye que lo pretendido por el demandante va en contravía de lo
demandante sin asidero jurídico o fáctico reclama una prestación distinta incurre en un cobro de lo no debido”.
Arguye que lo pretendido por el demandante va en contravía de lo señalado en los pronunciamientos T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU -427 de 2016, SU -210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Honorable Consejo de Estado, los cuales indican que el régimen de transición sólo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización excluyendo el IBL.
(iii) Prescripción. Manifiesta que la propone sobre cualquier derecho que eventualmente se cause a favor del demandante.
(iv) Buena fe. Considera que todas las actuaciones de Colpensiones están amparadas por el prin cipio de la buena fe, esto sumado a que sus decisiones se ajustan al ordenamiento jurídico.
(v) Genérica o innominada. La presente con el fin que se declare sobre cualquier circunstancia que se evidencie a favor de la entidad.
5. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar (archivo 15 expediente digital), el Ministerio Público no emitió concepto y la apoderada de la parte actora guardó silencio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 6
La apoderada de la entidad accionada allegó escrito en donde alegó de conclusión en los siguientes términos:
Radicación: 250002342000202001005-00
Pág. No. 6
La apoderada de la entidad accionada allegó escrito en donde alegó de conclusión en los siguientes términos:
5.1. Entidad Accionada (archivo 19 expediente digital)
La apoderada de la parte actora sostiene que el acto de reconocimiento pensional se ajustó plenamente a las normas y disposiciones legales previstos. Explicó que en la liquidación de la pensión “se tomaron los factores establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994”; luego precisó la forma en la cual se debe interpretar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Reitera que el señor Carlos Eudoro Vergara Rodríguez, “no cumple con los requisitos para ser beneficiario respecto de la aplicación del Decreto 546 de 1971, al evidenciarse que con anter ioridad al 01 de abril de 1994 NO se observa vinculación con la rama judicial y/o ministerio público; razón por la cual, la entidad efectuó el reconocimiento y la posterior reliquidación pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorio s allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
El presente asunto se contrae a determinar si el demandante (i) cumple
en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorio s allegados de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
El presente asunto se contrae a determinar si el demandante (i) cumple los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 ; y (ii) tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, con el salario más alto devengado.
Para desatar los punto s de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 7
1.1. Sobre el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993
El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso:
“ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40)
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…).
Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.
Ahora bien, para efectos de la aplicación del régimen de transición para los servidores de la Rama Judicial, la jurisprudencia ha establecido
a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación.
Ahora bien, para efectos de la aplicación del régimen de transición para los servidores de la Rama Judicial, la jurisprudencia ha establecido como requisito adicional, que el afiliado se encuentre prestando sus servicios en dicha entidad antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, así:
“La Sala se detiene a precisar, que cuando el artículo 6º del Decreto Ley 546 de 1971 señaló que los 20 años de servicio serían “continuos o discontinuos”, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, se está refiriendo a que son anteriores al año de 1971 o posteriores aMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 8
éste, con lo cual no se puede aceptar la interpretación relacionada a que los 10 años laborados en la Rama Judicial o el Ministerio Público puedan ser posteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Decreto Ley 546 de 1971 no podía considerar que se reformaría el Sistema de Seguridad Social Integral, ni mucho menos, podría trascender frente a leyes posteriores; en otras palabras, cuando se habló de anteriores o posteriores se refería a la fecha en que entró en vigencia el citado marco normativo, esto es al 27 de marzo de 1971, cosa distinta es que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, se limitó la aplicación de los regímenes especiales e impidió la situación regulada por el Decreto Ley 546 de 1971.
cosa distinta es que cuando se expidió la Ley 100 de 1993, se limitó la aplicación de los regímenes especiales e impidió la situación regulada por el Decreto Ley 546 de 1971.
En consecuencia, es por ello que los 10 años de servicio que exige la citada norma, respecto del servicio que deban prestar exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, deben haberse iniciado antes de la vigencia de la citada Ley”1. (Negrilla fuera de texto)
1.1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, han sido objeto de una gran controversia, es así como la determinación de la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, dieron lugar a dos interpretaciones, que fueron avaladas por la Corte Constitucional así:
Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley
exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 Sentencia C -258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. Subsección "B". C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez . 26 de mayo de 2016. Radicación: 05001-23-33-0002012-00633-01(4554-13). Actor: Dora Cristina Bedoya Arrubla.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 9
de l a Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el
Pág. No. 9
de l a Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen.
El ingreso base de liquidaci ón pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.
claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.
Sentencia T -235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley
indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.
Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.
Sentencia T -078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho. Sentencia T -251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional. Sentencia T -060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.
El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis.
En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la
designará como segunda tesis.
En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomoMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 10
que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición.
La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 2, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentenci a C -258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”3.
De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la Sentencia C -258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso
“…no existía, antes de la Sentencia C -258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”4; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía a plicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”5, por lo que la afirmación según la cual “…El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C -258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para dete rminar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 6. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efe ctos erga omnes y constituye
2 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Ibíd.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00
3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 Ibíd.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 11
cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir.
En sentencia SU -427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la sentencia C -258 d e 2013 7, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa d e reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación8…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad9.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en
que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 era el previsto en su totalidad en cuanto edad, tiempo y monto en la Ley 33 de 1985, la cual establece que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para lo s aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad. Así mismo, este criterio era aplicado para aquellas pensiones especiales que se reconocían a quienes estaban amparados por el régimen de transición.
De igual manera, a la hora de establecer cuáles eran los factores a tener en cuenta en este tipo de prestaciones, se aplicaba el criterio unificado que plasmó la Sección Segunda de la Corporación en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en la que se concluyó que ““la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los
7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 9 Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000202001005-00 Pág. No. 12
mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” y se
Radicación: 250002342000202001005-00
Pág. No. 12
mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios” y se precisó que “es válido tener e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.