TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01006-01-(08-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01006-01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01

Demandante: Analida Suárez Cuéllar

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Reconocimiento pensión gracia

Oralidad Sentencia de primera instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A, en el proceso promovido por Analida Suárez Cuéllar , identificada con cédula de ciudadanía No. 21.231.267 de Villavicencio -Meta, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

II. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La demandante Analida Suárez Cuéllar , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,

Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1 Archivo SAMAIExpediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01 2

Se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 008954 del 13 ab ril de 2020, 011223 del 8 de mayo de 2020 y 011389 del 11 de mayo de 2020, proferidas por la entidad demandada, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de r establecimiento del d erecho, solicitó se condene a la entidad demandada a que le reconozca y pague a la demandante la pensión gracia, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

Además, solicitó el re conocimiento y pago de los intereses moratorios, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y la condena en costas y agencias en derecho.

1.2. Hechos2

Fundamentó sus pretensiones en los hechos mencionados en la dema nda, en síntesis así:

La demandante Analida Suárez Cuéllar nació el 7 de octubre de 1957.

La demandante se vinculó y laboró como maestra en los siguientes periodos:

síntesis así:

La demandante Analida Suárez Cuéllar nació el 7 de octubre de 1957.

La demandante se vinculó y laboró como maestra en los siguientes periodos:

En la Gobernación del Meta se vinculó como docente interina mediante el Decreto 425 del 16 de junio de 1976 desde el 22 de abril de 1976 hasta el 16 de junio de 1976.

En la Secretaría de Educación del Meta se vinculó mediante el Decreto No. 978 de 1976 como docente en propiedad desde el 5 de noviembre de 1976 hasta el 17 de agosto de 1982.

En la Secretaría de Educación de Bogotá se vinculó como docente en propiedad de forma interrumpida desde el 7 de julio de 1995 a la fecha de la certificación (5 de diciembre de 2019), no registra acto de retiro.

La demandante a través de apoderado el 13 d e febrero de 2020 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, la cual fue resuelta desfavorablemente por medio de la Resolución No. RDP 008954 del 13 de abril de 2020.

2 Archivo SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01 3

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de las Resoluciones RDP 011223 del 8 de mayo de 2020 y 011389 del 11 de mayo de 2020 se resolvieron

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por medio de las Resoluciones RDP 011223 del 8 de mayo de 2020 y 011389 del 11 de mayo de 2020 se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación por lo que se ordenó confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 008954 del 13 de abril de 2020.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

La parte demandante señaló como disposicione s violadas el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 29, 48, 53, 58, 209 y 230 de la Constitución Política, 27 del Gobernación del Meta, la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928, la Ley 37 de 1933, la Ley 65 de 1946, la Ley 4ª de 1966, la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994, la Ley 100 de 1993, el Decreto 2277 de 1977, el Decreto 224 de 1972, el Decreto 1743 de 1966 y el Decreto 1848 de 1969.

Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que los docentes cuentan con un régimen de pe rsonal y prestacional especial, ejemplo de ello es la creación de la pensión gracia en los términos señalados en la Ley 114 de 1913, extensible por disposición de la Ley 37 de 1933 a los docentes que completaron el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria.

La Ley 91 de 1989 señaló que se entiende que una prestación se ha causado

de 1913, extensible por disposición de la Ley 37 de 1933 a los docentes que completaron el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria.

La Ley 91 de 1989 señaló que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad, y para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que bajo la luz de las normas en mención tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan los requisitos para el efecto. La demandante se vinculó al sector educativo del Departamento del Meta en calidad de docente interina antes del 3 1 de diciembre de 1980 y que su vinculación fe de carácter territorial por lo que no quedaba duda que cumple con la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989

2. Contestación de la demanda4

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

3 Archivo SAMAI. 4 Archivo SAMAIExpediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01 4

Manifestó que existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación y gracia como quiera que esta última solo es compatible con la pensión de jubilación o vejez cuando se conceda por servicios prestados con vinculación departamental, municipal o distrital, por lo que considera que no es procedente reconocer la pensión gracia cuando existe una pensión de vejez o d e jubilación reconocida y se

vejez cuando se conceda por servicios prestados con vinculación departamental, municipal o distrital, por lo que considera que no es procedente reconocer la pensión gracia cuando existe una pensión de vejez o d e jubilación reconocida y se computen tiempos al servicio público ordinario. Así mismo indicó la entidad solo se puede tener en cuenta para reconocer la pensión gracia los tiempos laborados del orden territorial y se desestimaran cualquier vinculación del orden nacional.

Finalmente, propuso como excepciones la: (i) inexistencia del derecho pensional por incompatibilidad pensión de jubilación y pensión gracia, (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones, (iii) prescripción, y (iv) la excepción genérica. Por tratarse de ataques directos al fondo del asunto planteado, se resolverán en el curso de las consideraciones

3. Trámite de primera instancia

Mediante auto del 27 de enero de 2021 5 este despacho dispu so admitir la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, y en esos términos ordenó notificar a las entidades accionadas para ejercer su derecho a la defensa.

La Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP., fue notificada personalmente de la demanda.

El 26 de abril de 2021 la Sala unitaria resolvió sobre la procedencia para dictar sentencia anticipada, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A, concluyendo que no se

sentencia anticipada, según lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A, concluyendo que no se considerar pertinente citar a las partes para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180, tener como pruebas con el valor que le corresponda a los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, y una vez ejecutoriada la decisión, correr traslado para alegar de conclusión por escrito a las partes por el término común de diez días y al Ministerio Público para rendir concepto.

4. Alegatos de conclusión

5 Archivo SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01 5

Mediante auto del 26 de abril de 2021 6 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.

4.1. De la parte demandante7

La parte demandada hizo uso de su derecho, reiterando los argumentos de la demanda.

4.2. De la parte demandada8

Señaló que las pretensiones de la demanda no debían prosperar, por cuanto la pensión gracia no es posible reconocerla c uando existe una pensión de vejez o jubilación reconocida y se computen tiempos al servicio público ordinario, y manifestó que si la UGPP es la competente para reconocer la pensión de jubilación ordinaria a un docente, en este solo se podrán tener en cuent a los

jubilación reconocida y se computen tiempos al servicio público ordinario, y manifestó que si la UGPP es la competente para reconocer la pensión de jubilación ordinaria a un docente, en este solo se podrán tener en cuent a los tiempos con vinculación territorial y se desestimara cualquier vinculación del orden nacional ya sea como docente o como servidor público ordinario.

4.3. Concepto del Agente del Ministerio Público

No rindió concepto.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia

El artículo 152 del C.P.A.C.A dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativo de cualquier autoridad y la cuantía exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Problema Jurídico

Se controvierte la legalidad de las Resoluciones Nos. RDP 008954 del 13 de abril de 2020, 011 223 del 8 de mayo de 2020 y 011289 del 11 de mayo de 2020, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de las

6 Archivo SAMAI. 7 Archivo SAMAI. 8 Archivo SAMAI.Expediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01 6

cuales se negó a la demandante Analida Suárez Cu éllar el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Por tanto, corresponde a la Sala, determinar si la demandante Analida Suárez

6

cuales se negó a la demandante Analida Suárez Cu éllar el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Por tanto, corresponde a la Sala, determinar si la demandante Analida Suárez Cuéllar tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la pensión gracia , y en caso afirmativo qué factores deben incluírsele y cómo debe liquidarse.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio

3.1. Derecho a la pensión gracia

La Ley 114 de 1913 por medio de la cual “ Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” publicada en el Diario Oficial 15069 del 15 de diciembre de 1913, consagró la pensión gracia como un beneficio excepcional de los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido por un término no menor de veinte años. En efecto, dispuso:

“ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…)

ARTÍCULO 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y

compruebe:

1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Destaca la Sala).

La norma en cita determinó en su artículo 3º que “los veinte años de servicio a que se refi ere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley”.

A su vez, la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 1927” publicada en el Diario Oficial 20956 del 28 deExpediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01 7

noviembre del mismo año, extendió con algunas limitaciones dicha prestación excepcional a otros docentes, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°. - Los empleados y profesores de las Esc uelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que

excepcional a otros docentes, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6°. - Los empleados y profesores de las Esc uelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, ta nto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” (Destaca la Sala).

La Ley 37 de 1933 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” publicada en el Diario Oficial No. 22451 del 30 de noviembre del mismo año, extendió el derecho a disfrutar de la pensión gracia a otro grupo de docentes y por otros servicios, así:

“ARTÍCULO 3°.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecim ientos de enseñanza secundaria.”

Así las cosas, l a Ley 114 de 1913 creó para los maestros de escuelas primarias oficiales de las entidades territoriales una pensión de jubilación de carácter especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión g racia”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de

especial, denominada doctrinal y jurisprudencialmente “pensión g racia”. Posteriormente, ese derecho se hizo extensivo para los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928). Más tarde, la Ley 37 de 1933 (artículo 3º) determinó que las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por el decreto legislativo, quedarían nuevamente en la cuantía señalada por las Leyes e hizo extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio consagrados por la Ley en los establecimientos de enseñanza secundaria. La pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 es un reconocimiento pecuniario especial a los docentes del sector público que reunieran los requisitos fijados por la misma Ley. Esta pensión se liquida de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966 que rige para todas las pensiones de jubilación a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, es decir, cuando se cumplan 20 años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

A partir de la expedición de la Ley 43 de 1975 se inició el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales, y al tenor de la Ley 91 de 1989 los docentes departamentales y municipales que quedaron comprendidos en este proceso, tienen la posibi lidad de acceder a la prestación económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.Expediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01 8

En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de

económica siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.Expediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01 8

En efecto, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” en el literal a) del inciso 2º del artículo15, dispuso respecto de la pensión gracia lo siguiente:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la caja nacional de previsión social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pen sión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” (Destaca la Sala).

En consecuencia, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 adquirieron la naturaleza de personal nacionalizado, siempre y cuando el nombramiento hubiese sido efectuado por la entidad territorial respectiva, y en virtud de la Ley 43 de 1975 que inició el proceso de nacionalización de la educación, y al tenor de la Ley 91 de 1989 quienes quedaron comprendidos en este proceso t ienen la posibilidad de acceder a la prestación económica pensión gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.

No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980,

gracia, siempre y cuando reúnan la totalidad de los requisitos.

No ocurre así con los docentes nacionales vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, con anterioridad o a partir del 31 de diciembre de 1980, quienes por haber sido vinculados por dicha entidad y después de esa fecha, no tienen la posibilidad del reconocimiento de pensión gracia, sino de la establecida en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que establece para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, que tendrán derecho a que se le reconozca una pensión de jubilación.

En ese orden de ideas, en el grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados vinculados por entidades territoriales con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme lo dispuso la Ley 91 de 1989.

Además, de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia es no percibir otra pensión o recompensa de carácter nacional, no obstante, perm itió la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos9.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, s entencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón,

la totalidad de los requisitos9.

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, s entencia del 22 de enero de 2015, M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicación número: 25000 -23-42-000-2012-02017-01(0775-14), Actor: SOLANGEL CASTRO PÉREZ, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.Expediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01 9

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 1° de marzo de 2018 10 se pronunció entre otros, sobre la compatibilidad de la pensión gracia, refirió: “(…) Se concluye, que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional , porque provengan directamente del Gobierno Nacional. Lo anterior constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación contemplada en la Ley 9 1 de 1989, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.”

Se colige que los doc entes al servicio de instituciones públicas del orden departamental, distrital o municipal tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y

gracia, creada inicialmente como una dádiva o gracia a favor de los educadores que laboraban en escuelas primarias que hubieren cumplido (20) años de labores docentes y (50) años de edad, la cual se hizo extensiva luego a empleados y profesores de las escuelas normales, maestros en establecimientos de enseñanza secundaria, e Inspectores de Instrucción Pública, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4ª de 1966 artículo 4º y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5º, siempre y cuando su vinculación fuese en alguna de las entidades territoriales mencionadas y que se diera el cumplimiento de cada uno de sus requisitos.

Sobre el asunto, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 21 de junio de 2018 11, en donde resolvió sobre los requisitos para acceder a la pensión gracia y la forma en la que debe liquidarse:

“(…)

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone:

honradez, consagración y buena conducta.

Ahora bien, en lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, que dispone:

A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho lo s trabajadores de una o más entidades de Derecho

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000 -23-42-000-2013-06449-01 (3989 -15), Actor: Clemencia Rodríguez Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucion es Parafiscales – UGPP. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “ B”, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter , Expediente: 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805 -2014), Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana , Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).Expediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01 10

Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.

Esta Ley no discriminó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más

y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, preceptuó en el artículo 5. A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para obtener el 75%, que corresponde al monto final de la pensión.

La rem uneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectament e por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1) prevé que salario es «todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones».

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de

Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación direct a del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

(…)

6. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Gladys Amanda Hernández Triana, identificada con cédula de ciudadanía 41.563.349, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatam ente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.”.

Siendo claros los requisitos que se deben acreditar para obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, se debe aclarar que será liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

reconocimiento y pago de la pensión gracia, se debe aclarar que será liquidada teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

3.2. Sobre la vinculación del personal docen te y la figura de la “Interinidad”Expediente: 25000-23-42-000-2020-01006-01 11

Se concibe que la administración debe garantizar que sus funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, los cuales son elegidos a través de concurso de méritos el cual se convierte en el mecani smo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones, por tanto, se parte de la base que su implementación es necesaria dentro de todos los organismos y entidades del Estado, con el objeto de lograr los cometidos constitucionales y legales.

Las formas legalmente establecidas para efectuar una vinculación laboral a una entidad pública, son: (i) la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos que puede ser en carrera o de libre nombramiento y remoción , (ii) vinculación laboral contractual (de trabajadores oficiales con esa clase de contratos), y (iii) por contrato de prestación de servicios (contratistas), cada una con su propio régimen jurídico.

El ordenamiento jurídico dispuso como una medida de pr ovisión de empleos de carrera administrativa el nombramiento en provisionalidad, consistente en la asignación transitoria de un empleo de carrera administrativa temporalmente a una persona que reúna los requisitos para desempeñarlo y mientras se

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