TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01007-00-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01007-00-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Demandante: Miryam de Jesús Loaiza Suarez Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea de Colombia Expediente: 25000-23-42-000-2020-01007-00
Asunto: Reliquidación pensión de jubilación Decreto 1214 de 1990.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Miryam de Jesús Loaiza Suarez, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda están encaminadas a obtener la declaratoria del silencio administrativo negativo por no haber dado la demandada, respuesta al derecho de petición presentado por la actora el 2 de septiembre de 2019 y la consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se ordene a la entidad demandada proceder a efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación por la suma de $179.804.305, la cual le fue reconocida y pagada a través de la Resolución Ministerial No.4202 de 22 de noviembre de 2010, dejando
proceder a efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación por la suma de $179.804.305, la cual le fue reconocida y pagada a través de la Resolución Ministerial No.4202 de 22 de noviembre de 2010, dejando de pagar las siguientes partidas prestacionales a que tiene derecho de conformidad con lo estipulado en el art. 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 28 de julio de 2010 , tales como: prima de servicios (15%
1 Folios 1-14 del expediente.Sentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
2 Decreto 1214/1990 art. 46) prima de actividad (49.5% Decreto 1214 de 1990 art. 38, Decreto 407/2006, art. 32. Decreto 1002/2019 art. 31) subsidio familiar (43% - casada con 3 hijosDecreto 1214 de 1990 art. 49), auxilio de alimentación (Decreto 1002/2019 art. 27)
De igual forma solicita se condene a la demandada, a reliquidar la pensión de la actora con las anteriores partidas, porcentajes , valores y años que dejaron de pagarle, a los cuales tiene derecho de percibir en su pensión mensual, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990, art. 102, a partir del 28 de julio de 2010, de manera indexada.
Igualmente pretende se ordene a la entidad demandada, modificar el valor de la duodécima (1/12 ) parte de la prima de navidad, por cuanto ese valor se o btiene de sumar el sueldo básico, la prima de servicios,
indexada.
Igualmente pretende se ordene a la entidad demandada, modificar el valor de la duodécima (1/12 ) parte de la prima de navidad, por cuanto ese valor se o btiene de sumar el sueldo básico, la prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte, cuyo resultado se divide en 12 meses que arroja el valor de la 1/12 parte de la prima de navidad.
Que los valores de las anteriores partidas reclamadas y reconocidas se reliquiden y paguen indexadas en su poder adquisitivo, entre el 28 de julio del año 2010 y el día en que se efectúe el pago real de la obligación laboral, ajustados conforme al IPC que certifique el DANE, liquidación que se hará sobre el capital resultante de cuantificar las pretensiones anteriores, tal como lo establece el artículo 187 del CPACA.
Se ordene a la demandada continuar liquidando la pensión de la actora, teniendo en cuenta las partidas prestacionales establecidas en el art. 102 del Decreto 1214 de 1990, por cuanto es un derecho adquirido y por lógic a más favorable o beneficioso a la actora, como lo han sostenido las altas cortes.
Finalmente solicita se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, dar estricto cumplimiento a la sentencia, en los términos de los art. 187, 189 y 192 parte final del C.P.A.C.A.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:
1.- La actora prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana, con
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:
1.- La actora prestó sus servicios en la Fuerza Aérea Colombiana, con el Grado 26 Código 5-1, desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 28 de Julio del año 2010 (20 años – 21 días).Sentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
3 2.- La actora viene percibiendo desde el 28 de julio de 2010, su pensión mensual de jubilación a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, otorgada mediante Resolución No.4204 del 22 de noviembre del año 2010, pero únicamente las partidas denominadas sueldo básico, prima de alimentación y la duodécima (1/12) parte de la Prima de Navidad.
3.- El Ministerio de Defensa dejó de reconocer y pagar a la demandante 4 partidas ordenadas en el artículo 102 del Decreto Ejecutivo 1214 de 1990, dejando de recibir la prima de servicio, prima de actividad, subsidio familiar y auxilio de transporte.
4.- La actora presentó el 2 de septiembre del año 2019, en el Ministerio de Defensa Nacional, la solicitud de pago de los derechos y partidas prestacionales reclamadas contempladas en el Decreto 1214 de 1990 art. 98 y 10 2, la cual no fue atendida por la entidad, razón por la que operó el silencio administrativo negativo.
5.-. Que la actora concluyó la carrera como funcionaria (servidora pública) al servicio de la Sanidad Militar FAC, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, habiendo sido nombrada legalmente como
operó el silencio administrativo negativo.
5.-. Que la actora concluyó la carrera como funcionaria (servidora pública) al servicio de la Sanidad Militar FAC, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, habiendo sido nombrada legalmente como funcionaria civil en la Fuerza Aérea Colombiana.
6.- Que de acuerdo con el Organigrama del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, depende directamente del Comando General de las Fuerzas Militares, al cual también están subordinadas la Federación Colombiana Deportiva Militar, el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Dirección Marítima.
7.- Que a la vez, las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas (EJC ARMADA FAC) están subordinadas a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, dependiente del Comando General de las fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional.
8.- Durante el tiempo en que el demandante permaneció en actividad en el Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza Aérea Colombiana, prestó sus servicios como Técnico para apoyo de Seguridad y Defensa y últimamente en la Sanidad Mil itar de las Fuerza Aérea Colombiana, con sede en la ciudad de Bogotá D.C.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estima como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 87, 90 y 229 de laSentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
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Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
4 Constitución Política, los artículos 38, 39, 43, 46, 47, 49, 54, 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora considera que al Institucionalizarse el pago de los derechos y beneficios consagrados en los artículos 98 y 102 del Decreto 1214 de 1990, para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no solamente se están desconociendo normas legales, sino de rango Constitucional, por parte de la entidad demandada, las cuales reconocen al personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares regidos por el decreto 1214 de 1990 , el derecho a recibir las partidas señaladas en el art. 102, dentro del pago pensional mensual de las diferentes pensiones.
El preámbulo de la Carta Superior establece el aseguramiento al trabajo, la justicia, la igualdad y la paz, cuyos valores vienen siendo menguados por la Administración Pública, al cometer un desafuero contra la actora, so pretexto de inaplicar normas sustantivas del ordenamiento jurídico colombiano y de negar derechos adquiridos.
Luego de citar el contenido de las normas que se aducen como violadas, afirma que, en el sub lite, está demostrado que la actora fue una ex funcionaria civil de la fuerza aérea colombiana, orgánica de la Sanidad Militar de la Fuerza Aérea, dependiendo del Comando General de Las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional en su organización
funcionaria civil de la fuerza aérea colombiana, orgánica de la Sanidad Militar de la Fuerza Aérea, dependiendo del Comando General de Las Fuerzas Militares y del Ministerio de Defensa Nacional en su organización estructural.
Afirma que , si la demandante no hubiera pertenecido a las Fuerzas Militares ni al Misterio de Defensa Nacional, el Ministerio nunca lo hubiera reconocido su pensión de Jubilación tal como aconteció mediante Resolución No. 4204 del 22 de noviembre de 2010, la cual se expidió con fundamento en el Decreto 1214 de 1990 art. 98 por haber consolidado el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario devengado.
Concluye que, no existe razón válida para sostener que los funcionarios civiles con pensión de jubilación o invalidez, regidos por el Decreto 1214 de 1990, por el hecho de estar dentro de un régimen salarial y prestacional, tengan que soportar un tratamiento inequitati vo y desfavorable, frente al que se otorga a la generalidad de los funcionarios civiles del mismo Ministerio de Defensa - Fuerzas Militares, como también del sector privado y demás regímenes oficiales porque eso configura un trato discriminatorio en abiert a contradicción con el art. 13 de la Carta Fundamental.Sentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
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TRÁMITE
La demanda presentada por la señora Miryam De Jesús Loaiza Suarez, a través de apoderad o judicial, fue admitida mediante auto del nueve
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
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TRÁMITE
La demanda presentada por la señora Miryam De Jesús Loaiza Suarez, a través de apoderad o judicial, fue admitida mediante auto del nueve (09) de febrero 2021 2, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.
Contestación de la demanda
La entidad demandada través de apoderada judicial, dio respuesta3 a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con base en los siguientes argumentos:
La normatividad con la cual se viene cancelando la asignación básica, es la correspondiente y especialmente señalada por el legislador para el sector sal ud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional , de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado. Se realiza el reajuste salarial de la asignación básica mensual del personal de la planta de salud del Ministerio, motivo por el cual , no hay lugar a que los Funcionarios Públicos Civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando ya que en las normas correspondientes se indica a que nivel jerárquico pertenece cada empleo, para el caso del “Técnico de Servicio ” corresponde al nivel técnico.
adicional o diferente al cual han venido aplicando ya que en las normas correspondientes se indica a que nivel jerárquico pertenece cada empleo, para el caso del “Técnico de Servicio ” corresponde al nivel técnico.
En este orden, afirma que no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica diferente a la parte hoy demandante, toda vez que, de acuerdo con los decretos salariales aludidos inicialmente se les ha reconocido la asignación básica correspondiente.
Alude que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, es el establecido en la Ley 1033 de 2007, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008.
Aunado a lo anterior indica que la actora ingresó a las fuerzas militares de Colombia FAC, haciéndose beneficiaria de los privilegios del Decreto
2 Folios 38 – 40 del expediente. 3 Folios 52 a 57 del expediente.Sentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
6 1214 de 1990 y que al crearse el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares con el Decreto 1301 de 1994 quienes eran funcionarios del Ministerio de Defensa y pasaban al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les mantendría su ingreso intacto, tal y como lo percibían cuando pertenecían Ministerio de Defens a integrando las primas y demás emolumentos al salario básico, situación que se configuró con la accionante el 1 de marzo de 1996, cuando ingresó al Instituto de Salud
cuando pertenecían Ministerio de Defens a integrando las primas y demás emolumentos al salario básico, situación que se configuró con la accionante el 1 de marzo de 1996, cuando ingresó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y empezó a funcionar la Dirección General de Sanidad Militar como dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y ocupando el cargo de Técnico de Servicios conforme a la Ley 1033 de 2007, Decreto 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008, por lo que se aplica el incremento de salarios para el sector defensa, sin que ello implique el reconocimiento de las prestaciones especiales creadas en el Decreto 1214 de 1990.
EXCEPCIONES
A través de auto calendado treinta y uno (31) de agosto de 2021 4 el magistrado ponente resolvió las excepciones previas denominadas caducidad y prescripción, propuestas por la entidad demandada, declarando no probada la primera y en cuanto a la segunda se indicó que la misma, sería resuelta en la sentencia que definiera de fondo el asunto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A través de auto adiado siete (07) de julio de 20215, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente, se fijó el litigo y de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.
El apoderado de la parte actora guardó silencio.
El apoderado de la parte demandada6 presentó oportunamente sus alegatos finales , reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
conclusión por escrito.
El apoderado de la parte actora guardó silencio.
El apoderado de la parte demandada6 presentó oportunamente sus alegatos finales , reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público emitió concepto de fondo indicando que a partir de la Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la aplicación de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto
4 Folios 68 a 71 del expediente. 5 Folio 74-77 del expediente. 6 Folios 87-90 del expediente.Sentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
7 1214/90 respecto a la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93 e incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (L352/97), en el presente asunto se tiene que el cargo de nulidad por infracción a norma superior carece de respaldo argumental probatorio, en tanto la accionante no demostró que los factores reclamados (art. 102 D. 1214/90) fueron devengados en el último año de servicios.
Aunado a lo anterior indica que en el plenario no obra prueba que acredite de manera irrefutable que a la demandante a partir de las vinculaciones al Instituto de Sal ud de las Fuerzas Militares (L352/97) y a la Dirección General de Sanidad Militar (D 4783/08), el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que devengaba en el momento de la asimilación no se incluyeron dentro de la asignación básica mensual
a la Dirección General de Sanidad Militar (D 4783/08), el salario básico, subsidio familiar y primas mensuales que devengaba en el momento de la asimilación no se incluyeron dentro de la asignación básica mensual del cargo al cual fue incorporada.
Por lo anterior solicita se nieguen las súplicas de la demanda.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Mediante auto calendado doce (12) de octubre de 2021 7, se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente y se fijó el litigio así: i) Corresponde determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora Miryam de Jesús Loaiza Suarez, le asiste derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague su pensión de jubilación con los factores de salarios previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, a partir del 28 de julio del año 2010 ii) En caso de tener derecho a lo anterior, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reliquidar dicha prestación y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación y pago de intereses moratorios.
7 Folios 74-77 del expediente.Sentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
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MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL
7 Folios 74-77 del expediente.Sentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
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MARCO NORMATIVO Y CONCEPTUAL
El Decreto 2701 de 1988, reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales) que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se enco ntraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 10 señaló que "el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de D efensa Nacional".
En lo relacionado con “ el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” fue expedido el Decreto 1214 de 1990, que dispone lo siguiente:
“ARTICULO lo. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTICULO 2o . PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al
la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTICULO 3o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.
ARTICULO 4o . EMPLEADO PÚBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.
ARTICULO 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:
a. Sueldo básico.Sentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
9 b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar.
Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
9 b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARAGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabaja dores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.”
Conforme con lo expuesto, resulta indispensable hacer alusión a la Constitución Política, que establece:
“ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
(...)
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública;
(...)”.
ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
(...)”.
ARTICULO 217 . La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
(…)
ARTICULO 218. La ley organizará el Cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio deSentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
10 los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”
En razón a lo anterior, fue sancionada la Ley 4ª de 1992 8, que al tratar el tema del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, previó lo siguiente:
“ARTICULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (...)
objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; (...)
d) Los miembros de la Fuerza Pública.”
Con la expedición de la L ey 62 de 1993, cuya entrada en vigencia fue el 12 de agosto de 1993, en su artículo 33 ordenó crear un establecimiento público de Orden Nacional para atender la seguridad social y bienestar de la Policía Nacional.
“ARTICULO 33. - Seguridad Social. Créase un Establecimiento Público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarr ollar los siguientes programas: a) Salud; b) Educación; c) Recreación; d) Vivienda propia y vivienda fiscal; e) Readaptación laboral y subsidios para los discapacitados físicos.”
Sin embargo, teniendo en cuenta que algunos servidores públicos no uniformados que se encontraban vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares fueron incorporados a las plantas de personal de los recién creados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seg uridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el Presidente de la República expidió el Decreto 1407 de 19959, que en el artículo 1°, estableció las equivalencias de cargos
8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9 Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.Sentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
11 que debían tenerse en cuenta a fin de garantizar los derechos adquiridos de la siguiente manera:
Policía Nacional Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional Grado Nivel profesional Nivel técnico Nivel Asistencial Policial Médicos U Odontólogos Otros Profesionales Tecnólogos Técnicos Auxiliares Administrativos y del Área de Salud Secretaria Operativos
Especialista Sexto 3020-03 4165-11 4165-10 4165-09 4165-07 4065-10 5120-22 5120-20 5120-12 5345-11 5040-18 5040-16 5040-14 5040-13
Adjunto Jefe 3020-03 4165-10 4165-09 4165-08 4165-07 4165-10
5040-16 5040-14 5040-13
Adjunto Jefe 3020-03 4165-10 4165-09 4165-08 4165-07 4165-10 4065-07 5120-22 5120-17 5120-11 5345-11 5040-18 5040-16 5040-14 5040-13 5040-12 5040-11 5140-10 5300-15
Adjunto Independiente 3020-03 4165-11 4165-09 4165-08 4165-07 4065-07 4085-06 5120-17 5120-14 5120-10
5040-16 5040-14 5040-13 5040-11 5300-15 5300-11 5335-19 5336-15 5335-11
Adjunto Mayor 3020-03 4165-09 4165-08 4165-07 4095-08 4085-06 4175-09 5120-17 5120-13 5120-10 5120-09 5345-11 5040-16 5040-14 5040-13 5040-11 5300-15 5300-11 5335-15 5335-11
Adjunto Especial 3020-03 4165-09 4165-08 4165-07 4085-10 4085-08 4175-09 4175-08 5120-17 5120-14 5120-13 5120-11 5120-10
4165-09 4165-08 4165-07 4085-10 4085-08 4175-09 4175-08 5120-17 5120-14 5120-13 5120-11 5120-10 5345-11 5040-16 5040-14 5040-11
5300-15 5300-11 5335-15 5335-11
Adjunto Primero 3020-03 4165-09 4165-07 4165-07 4056-09 4065-07 4080-09 4080-07 4085-08 5120-17 5120-13 5120-12 5120-10 5345-11 5040-16 5040-14 5040-11
5300-11 5335-15 5335-11
Adjunto Segundo 3020-03 4165-09 4175-09 4065-09 4080-07 4095-08 5120-14 5120-13 5120-12 5120-10 5120-09 5345-11 5040-14 5040-13 5040-11 5300-11 5300-09 5335-15 5335-09 5335-07
Adjunto Tercero 3020-03 4165-07 4175-07 4080-07 4085-08 5120-09 5120-12 5120-10 5040-12
5300-09 5335-15 5335-11 5335-09 5335-07
Auxiliar Primero
4085-08 5120-09 5120-12 5120-10 5040-12
5300-09 5335-15 5335-11 5335-09 5335-07
Auxiliar Primero 3020-03 4080-07 4085-08 5120-12 5120-11 5120-10 5120-09 5120-08 5345-11 5040-12 5040-11 5140-10 5335-11 5335-09 5335-0
4085-08 5120-12 5120-11 5040-12 5140-10 5335-11 5335-07Sentencia Expediente No. 2020-1007-00
Demandante: Miryam De Jesús Loaiza Suarez
12 Auxiliar Segundo 5120-10 5120-09 5345-11
De ahí que en los artículos 2o, 3o y 4o Ibidem, se previó:
"Artículo 2° El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico , subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo. Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad
permanezca en este empleo. Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Artículo 3 o. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignad
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