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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01026-00-(17-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01026-00-(17-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Demandante: María Luz Carrillo Guzmán

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FONPREMAG).

Expediente: 250002342000-2020-01026-00

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala decide en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurad o por María Luz Carrillo Guzmán contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG).

1. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, l a señora María Luz Carrillo Guzmán, a través de apoderado judicial, solicita lo siguiente:

“1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 10986 del 2 9 de noviembre de 2019 expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se me reconoció y ordenó el pago de una CESANTIA DEFINITIVA a mi mandante , la señora

LUZ DARY CARRILLO GUZMAN.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 122 - 09/ENE/2020 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones

LUZ DARY CARRILLO GUZMAN.

2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 122 - 09/ENE/2020 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 10986 – 29/NOV/2019.

3. Se declare que la señora LUZ DARY CARRILLO GUZMAN tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTIA DEFINITIVA de manera retroactiva, toma ndo como base el tiempo de servicios a par tir de su vinculación como docente (05 de octubre de 1984) y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 que consagra suMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-01026-00

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pago en forma retroactiva .

4. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ) a pagar el valor de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente cancelados conforme a la resolución No. 10986 – 29/NOV-2019, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA DEFINITIVA retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.

a la resolución No. 10986 – 29/NOV-2019, con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTIA DEFINITIVA retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.

5. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2, y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de2011.

6. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de

2011.

8. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora indica que su representada prestó sus servicios como docente de manera ininterrumpida para el Distrito capital de Bogotá desde su nombramiento -05 de octubre de 1984-.

Señala que la demandante presentó el día 25 de noviembre de 2019, solicitud para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Refiere que la entidad demandada , con la expedición de los actos acusados , desconoce de manera flagrante la totalidad de los tiempos de servicio prestados por

para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.

Refiere que la entidad demandada , con la expedición de los actos acusados , desconoce de manera flagrante la totalidad de los tiempos de servicio prestados por la accionante, toda vez que fue nombrada temporalmente desde el 05 de octubre de 1984, por lo tanto , el régimen que le corresponde para efectos de liquidar su cesantía definitiva es el contemplado en el literal b), numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 65 de 1946, 2Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-01026-00 Pág. No. 3

literal a de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 1071 de 2006; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40, 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1992; 5 del Decreto 196 de 1995; 1 del Decreto 1582 de 1998.

1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1992; 5 del Decreto 196 de 1995; 1 del Decreto 1582 de 1998.

Afirma que las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad cualquiera que sea la causa de retiro o la forma de vinculación y se calculan teniendo en cuenta el salario básico y todos los factores qu e impliquen retribución ordinaria y permanente del servicio.

Manifiesta que el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos del orden territorial hasta el 31 de diciembre de 1996, como quiera que con posterioridad a esta fecha, surge un nuevo esquema de liquidación de dicha prestación, esto es, anualizada; pero dejando claro que los docentes vinculados con anterioridad conservarían el régimen retroactivo, razón por la cual la decisión de la Administra ción, desconoce los derechos adquiridos del demandante.

Argumenta que la Entidad demandada realizó una interpretación errónea de las mencionadas disposiciones en cuanto al sistema de liquidación de las cesantías de los docentes territoriales y con ello desconoció las propias normas que permitieron la vinculación de la demandante al Fondo de Prestaciones del Magisterio, las cuales obligan a la Administración a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación. Discute que a la demandante se le ha venido reconociendo el auxilio de cesantías conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; la cual establece que las cesantías de los docentes nombrados entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996 no tienen retroactividad.

cesantías conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989; la cual establece que las cesantías de los docentes nombrados entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996 no tienen retroactividad.

Sostiene que el pago de las cesantías no se realizó en un término de 65 días, contados a partir de la presentación de la solicitud, por lo que tiene derecho a una indemnización moratoria de carácter legal correspondiente a un 1 día de salario por cada día de retardo, hasta cuando se verifique el pago efectivo. Considera que el acto demandado está falsamente motivado, por cuanto desconoce que la modificación al régimen de cesantías establecido con la Ley 344 de 1996, solo es aplicable para el personal docente que se vincule en el futuro, pero no para quienes como la demandante ya se encontraban prestando sus servicios en el Ente territorial.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-01026-00 Pág. No. 4

4. Contestación de la demanda

La apoderada judicial de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda , manifestando que la Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio.

Señala que con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975 el cual inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980 a los docentes del orden nacional se les aplica el régimen prestacional y salarial señalado

43 de 1975 el cual inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980 a los docentes del orden nacional se les aplica el régimen prestacional y salarial señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.

Refiere que no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter.

Agrega que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1º de enero de 1990.

Destaca que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 determinó que los docentes que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990 serían regidos por la normatividad aplicable a los empleados del orden nacional, regla aplicable a la demandante, dado que su

vincularan a partir del 1 de enero de 1990 serían regidos por la normatividad aplicable a los empleados del orden nacional, regla aplicable a la demandante, dado que su vinculación se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990, por lo tanto, el régimen que le corresponde es el anualizado sin retroactividad previsto en el literal B del numeral 3 del mencionado artículo 15.

4. 1. Vinculación de los litis consortes: Considera necesario vincular al ente territorial que es Bogotá en la presente controversia, toda vez que los trámites para elMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-01026-00

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reconocimiento de la prestación reclamada están a cargo exclusivamente de dicha entidad, quien es además la que elabora y remite el proyecto de acto administrativo a

la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

4. 2. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Sostiene los actos acusados se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes.

4. 3. Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: Refiere que no existe sustento jurídico para acceder a las pretensiones , ya que para la liquidación de las cesantías se tendrán en cuenta la fecha de vinculación del docente, toda vez que el legislador fue enfático al señalar que se liquidarían retroactivamente a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, situación que para el caso concreto no ocurrió.

4. 4. Cobro de lo no debido: Indica que en la presente controversia la docente

los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, situación que para el caso concreto no ocurrió.

4. 4. Cobro de lo no debido: Indica que en la presente controversia la docente se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 por lo cual se le aplicaron las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, razón por la que no le asiste el derecho reclamado.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2020, se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. Las partes lo hicieron en los siguientes términos:

5. 1. Parte demandante

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y expresa que en el acto acusado no se hace el estudio de la normatividad especia l que reguló las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1 de enero de 1990, en especial lo establecido en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1994, 13 de la Ley 344 de 1996; 5 del Decreto 196 de 1995 y 1 del Decreto 1582 de 1998.

Insiste en que la demandante fue nombrada desde el 05 de octubre 198 4, sin embargo la entidad, al momento de liquidar la cesantía tomó como fecha de ingreso el 08 de febrero de 1993, circunstancia que le modifica el régimen aplicable.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

embargo la entidad, al momento de liquidar la cesantía tomó como fecha de ingreso el 08 de febrero de 1993, circunstancia que le modifica el régimen aplicable.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-01026-00 Pág. No. 6

5. 2. Entidad demandada

Considera que el régimen anualizado reconocido en el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, toda vez que la vinculación de la demandante se produjo con posterioridad al 1 de enero de 1990 , por lo tanto, no le es aplicable la liquidación de las cesantías en forma retroactiva.

Cita la sentencia 00825 de 2018, proferida por el Consejo de Estado, proceso 17001-23-33-000-2015-00825-01, M agistrado Ponente: Dr. William Hernández Gómez, en la cual se explica que los docentes nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por el representante de la entidad territorial se les debe aplicar un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

La Sala observa que la controversia gira en torno a los resolver los siguientes puntos de controversia: (i) si la entidad desconoce de manera flagrante la totalidad

la siguiente manera.

1. Problema jurídico

La Sala observa que la controversia gira en torno a los resolver los siguientes puntos de controversia: (i) si la entidad desconoce de manera flagrante la totalidad de los tiempos de servicios prestados por la actora, ya que fue nombrada temporalmente en el Distrito Capital de Bogotá desde el 05 de octubre de 1994 y con nombramiento en propiedad desde el desde el 5 de febrero de 1993 y (ii) si la demandante, tiene derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, tomando como base la totalida d del tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales de conformidad con la Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946; y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, que consagran el pago de la prestación de manera retroactiva.

Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-01026-00 Pág. No. 7

2. Marco jurídico y jurisprudencial de las cesantías de los docentes.

El Decreto 2277 de 1979 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, define dicha profesión de la siguiente manera:

“Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles

“Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

“Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus se rvicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” (Negrilla fuera de texto).

Con ocasión del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 para los niveles de primaria y secundaria, se establecieron categorías de personal docente vinculado, las cuales fueron definidas en la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, así:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad

alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal Territoria l. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975 (...)”

En el artículo 2º se dispuso la forma en que se llevaría a cabo el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados y nacionales, como pasa a verse:

“(...) De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…)

5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja NacionalMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-01026-00

Pág. No. 8

de Previsión Social, el Fondo Nacional del Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

Parágrafo. (...) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.”

Respecto a las cesantías, el numeral 3º del artículo 15 Ibídem estableció:

“3. Cesantías

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente,

interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” (Negrilla fuera de texto)

Por su parte, la Ley 60 de 1993 , al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, entre otros, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989. Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar:

“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los act uales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido

civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los act uales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 (…). El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” – Negrilla fuera de texto-Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-01026-00 Pág. No. 9

Posteriormente, el artículo 5º del Decreto 196 de 1995, estableció la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el artículo 7 Ibídem preceptuó:

“El pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales vinculados con recursos propios de las entidades territoriales que, en los términos de la definición contenida en el artículo 2 del presente Decreto, se h ayan causado antes de su incorporación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión o entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes”

De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido

entidades que hagan sus veces, en donde hayan efectuado los correspondientes aportes”

De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías y de los intereses sobre las mismas queda a cargo de la entidad territorial cuando ésta ha incumplido la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El Consejo de Estado , en sentencia proferida el 22 de junio del 2000 , en el proceso identificado con radicación interna 2630-99, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, precisó la forma en la cual aplica la Ley 91 de 1989 a los docentes territoriales vinculados antes y después de la expedición de la Ley 60 de 1993, así:

“1. El proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria dispuesto por la Ley 43 de 1975, que fue gradual, va del 1º de enero de 1976 al 31 de diciembre de

1980. Finalizado éste, el personal docente y administrativo incorporado o vinculado a las plantas de personal del servicio educativo estatal, adquirió el carácter de empleado público del orden nacional.

2. La diferencia que hicieron las normas entre personal nacional y nacionalizado y que se mantuvo hasta el 29 de diciembre de 1989, fecha en que entró en vigencia la Ley 91 del mismo año, tenía como finalidades, de una parte, hacer distinción entre el régimen prestacional aplicable a cada uno de ellos y, de otra, poder determinar qué entidad

(nacional o territorial) debía asumir el pago de la carga prestacional.

3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en el

Estatuto Docente y la carrera administrativa.

3. La vinculación de docentes y administrativos por parte de los Departamentos, Distritos o Municipios debe hacerse con el lleno de los requisitos establecidos en el

Estatuto Docente y la carrera administrativa.

4. El régimen prestacio nal y salarial aplicable al personal docente es el contemplado en La Ley 91 de 1989, antes y con posterioridad a la expedición de la ley 60 de 1993; esta última mantuvo las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales.” –Negrilla fuera de textoAsí mismo, la Sección Segunda – Subsección ‘B’ del Alto Tribunal en sentencia proferida el 9 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve Rad. No. 200401655-01(0672-07), al resolver un caso de idénticas características al que aquí seMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2020-01026-00

Pág. No. 10

estudia, luego del análisis del régimen de cesantías de los docentes territoriales, concluyó:

“Al quedar establecido que el actor inició sus labores como docente al Municipio de Obando en el año de 1995, esto es, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (1º de enero de 1990), el pago de sus cesantías no debía efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al

efectuarse con carácter retroactivo sino que, conforme señala la norma en mención, “se reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año liquidadas anualmente y sin retroactividad” –Negrilla fuera de textoEl Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección ‘A’, en sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp.: 2003-01125, indicó que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplicaría un sistema anualizado de cesantía s sin retroactividad, a este respecto precisó:

“De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contr ario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acue rdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la

cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acue rdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continu arán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

Se deduce entonces, que la Ley 91 de 198

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