TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01030-00-(16-05-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01030-00-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN GRAC IA - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicado No.: 25000-23-42-000-2020-01030-00
Demandante: EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a decidir en primera instancia la demanda interpuesta por la señora EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO, a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del dere cho,
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante
UGPP), conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. RDP 18418 y RDP 25074 del 18 de junio y 22 de agosto de 2019, respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y
RDP 18418 y RDP 25074 del 18 de junio y 22 de agosto de 2019, respectivamente, expedidas por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión de gracia y se resolvió un recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión de gracia, a partir del 2 de octubre de 2011 , en cuantía de $834.050,51, y los reajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Pidió que se condene a la UGPP a que indexe las sumas adeudadas en virtud de lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la misma codificación, así como al pago de los intereses moratorios y costas procesales.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La docente nació el 1° de noviembre de 1952, por lo que en el 2002 cumplió 50 años de edad.
Por medio de la Resolución No. 1761 del 25 de julio de 1973 el GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA nombró a la demandante como maestra de segunda categoría, tomando posesión del cargo el 9 de agosto de ese año, y laborando hasta el 6 de abril de 1981, esto es, por 7 años, 7 meses y 29 días.
1 Archivo PDF No. 2 del expediente digital (Fls 2 al 34).2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-01030-00
1 Archivo PDF No. 2 del expediente digital (Fls 2 al 34).2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-01030-00
DEMANDANTE: EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Mediante el Decreto No. 058 del 30 de mayo de 1999 el ALCALDE MUNICIPAL DE CAPARRAPÍ - CUNDINAMARCA la nombró en propiedad como docente de Educación Básica Primaria, tomando posesión del cargo el 1° de junio de 1999, y laborando hasta el 12 de octubre de ese año en la Escuela Rural El Tostado de dicho municipio.
A través del Decreto No. 3234 del 27 de septiembre de 1999 , expedido por la Gobernación de Cundinamarca, se trasladó el nombramiento de la demandante, quien tomó posesión el 13 de octubre de 1999 y laboró hasta el 20 de febrero de 2013 en la Escuela Rural La Honda, del Municipio de Caparrapí.
La docente adquirió el status de pensionada el 2 de octubre de 2011, fecha en la cual cumplió el requisito de los 20 años de servicio. Además, durante el ejercicio de sus labores se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta.
A través del escrito radicado No. 2019500500825952 del 14 de marzo de 2019 solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de gracia, anexando l os documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales par a el efecto.
solicitó a la UGPP el reconocimiento de una pensión de gracia, anexando l os documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales par a el efecto.
Mediante la Resolución No. RDP 18418 del 18 de junio de 2019, notificada el 21 de junio de ese año , la entidad accionada negó el reconocimiento prestacional, al considerar que los tiempos que laboró fueron con vinculación Nacional, razón por la cual interpuso el 3 de julio de 2019, bajo el radicado No. 2019500502056762, recurso de apelación, reiterando que sí acreditó 20 años de servicio para ser acreedora de la pensión de gracia.
Por medio de la Resolución No. RDP 25074 del 22 de agosto de 2019 la entidad accionada resolvió dicho medio de impugnación en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 48, 53, 286, 287, 288, 356 y 357. • Legales y reglamentarias: Artículos 3º, 4º y 13 de la Ley 39 de 1903; 1º al 4º de la Ley 114 de 1913; 6º de la Ley 116 de 1928; 3º de la Ley 37 de 1933; 1º de la
Ley 24 de 1947; 4º de la Ley 4ª de 1966; 5º del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; 1º y 10º de la Ley 43 de 1975; 1º, 2º, 3º, 5º y 6º del Decreto L ey 2277 de 1979; 54 de la Ley 24 de 1984; 9° de la Ley 29 de 1989; 1º, 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; 14 de la Ley 100 de 1993, y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que no hay duda que los tiempos que laboró entre el 9 de agosto de 1973 y el 6 de abril de 1981 son de carácter nacionalizados, máxime que el correspondiente nombramiento fue realizado por el Gobernador de Cundinamarca. La misma suerte corr ió aquellos tiempos que laboró desde el 1° de junio de 1999 hasta el 12 de octubre de 1999 , los cuales tienen la naturaleza de ser territoriales, comoquiera que el respectivo nombramiento en propiedad fue expedido por el Alcalde Municipal de Caparrapí en virt ud de las facultades previstas en el parágrafo único del artículo 106 de la Ley 115 de 1994; además, “ el mencionado decreto no contiene ningún visto bueno del3 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Delegado del Ministerio de Educación Nacional y que tampoco se invocan las
DEMANDANTE: EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Delegado del Ministerio de Educación Nacional y que tampoco se invocan las facultades de desconcentración del artículo 9° de la Ley 29 de 1989”.
Indicó que debido a un traslado realizado por el Gobernador de Cundinamarca “en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7 del Decreto 1140 de 1995”, mediante el Decreto No. 3234 del 27 de septiembre de 1999, aquellos tiempos comprendidos del 13 de octubre de 1999 al 20 febrero de 2013 son de carácter Departamental.
Reiteró que el vínculo laboral del 1° de junio de 1999 no lo efectuó una autoridad del orden nacional ni territorial con facultades de desconcentración, por el contrario, el acto administrativo de nombramiento fue expedido p or el Alcalde de Caparrapí en virtud de facultades propias.
Manifestó que el certificado de tiempos de servicios No. 2018094911 incurrió en una falsedad ideológica, toda vez que caracterizó como nacional el tiempo comprendido entre el 1° de junio de 1999 y el 20 de febrero de 2013, desconociendo que dicho periodo fue producto de un vínculo municipal y, posteriormente, departamental.
Hizo un recuento de las normas que consideró fueron desconocidas por la UGPP al momento de expedir los actos administrativos demandados, y a varias providencias referentes i) a la descentralización de la educación, ii) el situado fiscal como consecuencia de la descentralización en el país, iii) la
UGPP al momento de expedir los actos administrativos demandados, y a varias providencias referentes i) a la descentralización de la educación, ii) el situado fiscal como consecuencia de la descentralización en el país, iii) la descentralización de la educación en la Ley 60 de 1993, iv) la descentralización de la educación en la Ley 715 de 2001, v) desarrollo jurisprudencial sobre el personal docente y su vínculo con la entidad territorial en virtud de la descentralización de la educación, y vi) la ejecución del proceso de descentralización de la educación en el Departamento de Cundinamarca.
II. CONTESTACIÓN2
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que a la docente no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, al no cumplir con los requisitos legales dispu estos para el efecto.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la pensión de gracia, la mera expectativa, expectativa legítima y el derecho adquirido, e indicó qu e en el cuaderno administrativo de la demandante obra certificado de información laboral a través del cual se evidencia que su vinculación a la docencia fue con carácter nacional.
Indicó que se acreditó que la demandante estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1989, como docente, por medio del Decreto 1761 del 25 de julio de 1979, expedido por el Gobernador de Cundinamarca en uso de las facultades previstas en la Ley 43 de 1975, “norma que establece que la educación primaria y secundaria constituye un servicio a cargo de la Nación”, razón por la cual dicho nombramiento tiene carácter Nacional.
facultades previstas en la Ley 43 de 1975, “norma que establece que la educación primaria y secundaria constituye un servicio a cargo de la Nación”, razón por la cual dicho nombramiento tiene carácter Nacional.
Señaló que de acuerdo con lo consignado en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral No. 2018094911, la demandante
2 Archivo PDF No. 10 del expediente digital (Fls 2 al 15).4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTE: EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
estuvo vinculada a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA del 1° de junio de 1999 al 20 de febrero de 2013, con una vinculación de carácter nacional.
Concluyó que debido a que los tiempos laborados por la demandante fueron mediante vínculo Nacional es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión de gracia que reclama.
Agregó:
De otro lado, es menester que la demandante acredite que actualmente no cuenta con una pensión de jubilación, ya que de ser así no es procedente asumir la pensión de gracia, conforme lo ha determinado el H. Consejo de Estado en sentencia 1700123-31-000-2008-00221-01 (0972-10), de fecha 27 de enero de 2011, donde se establece que la prestación no puede reconocerse a un docente de carácter nacional, pues es requisito legal que el solicitante no ostente retribución alguna de la Nación, por servicios que le preste.
enero de 2011, donde se establece que la prestación no puede reconocerse a un docente de carácter nacional, pues es requisito legal que el solicitante no ostente retribución alguna de la Nación, por servicios que le preste.
Propuso las excepciones de “ inexistencia del derecho por falta de requisitos formales – inexistencia de vinculación de carácter territorial antes del 31 de diciembre de 1980 ”, “improcedencia del cómputo de periodos de carácter nacional”, “ improcedencia del cómputo de los periodos laborados con posterioridad a la vigencias de la Ley 91 de 1989 ”, “ improcedencia de la prestación por inexistencia de expectativa legítima ”, “ improcedencia de intereses moratorios”, “improcedencia de condena en costas”, “presunción de legalidad de los actos administrativos ”, “ buena fe ”, “ prescripción” e “innominada o genérica”.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE3
Reiteró apartes de las pretensiones y de los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la demanda.
Indicó que el nombramiento que la demandante tuvo como docente de educación básica primaria en la Escuela Rural El Tostado, del Municipio d e Caparrapí, a través del Decreto 58 del 30 de mayo de 1999, suscrito por el Alcalde de dicho ente territorial, fue objeto de traslado por medio del Decreto 3234 del 27 de septiembre de 1999, expedido por el Gobernador de Cundinamarca.
Afirmó que dicho traslado no modificó la naturaleza del vínculo laboral inicial.
3234 del 27 de septiembre de 1999, expedido por el Gobernador de Cundinamarca.
Afirmó que dicho traslado no modificó la naturaleza del vínculo laboral inicial. Para el efecto, hizo alusión a sendas normas relacionadas con el traslado y su naturaleza, y trajo un aparte de la sentencia –sin fechaproferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 6300123-31-000-2003-01125-01, sobre el tema.
Agregó como causal de nulidad la de falsa motivación, la cual sustentó en que a través de la primera resolución demandada la entidad manifestó que los tiempos de servicio que laboró fueron con nombramiento nacional, situ ación que no es cierta, toda vez que una fracción del tiempo fue como docente nacionalizado. Además, omitió tener en cuenta que el vínculo laboral
3 Archivo PDF No. 20 del expediente digital (Fls 2 al 11).5 Nulidad y restablecimiento del derecho
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efectuado por medio del Decreto 58 del 30 de mayo de 1999 tiene carácter municipal.
Transcribió una sentencia proferida tanto por el H. Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca como del Quindío, sobre la pensión de gracia.
Reiteró que sí cumple la totalidad de los requisitos previstos en la norma p ara
Transcribió una sentencia proferida tanto por el H. Tribunal Admi nistrativo de Cundinamarca como del Quindío, sobre la pensión de gracia.
Reiteró que sí cumple la totalidad de los requisitos previstos en la norma p ara que se le reconozca y pague la pensión de gracia, comoquiera q ue acreditó i) tener 50 años de edad, ii) vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, iii) 20 años de servicio de carácter nacionalizado y territorial, y iv) haber laborado con honradez, consagración y buena conducta.
3.2. PARTE DEMANDADA4
La UGPP solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda comoquiera que la docente no tiene derecho al reconocimiento prestacional pretendido; además, porque los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho.
Reiteró apartes de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en varias de las excepciones que presentó a través de la contestación de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
Radicada la demanda de la referencia5, fue admitida mediante proveído por esta Corporación Judicial6. Corrido el traslado respectivo, la UGPP contestó la demanda dentro del término legal establecido por la Ley 1437 de 2011.
Se corrió traslado de las excepciones propuestas por la entidad accionada a la parte actora, quien se pronunció dentro del término7.
A través de auto del 9 de septiembre de 2022 8, por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado a dicho código por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia
A través de auto del 9 de septiembre de 2022 8, por encontrar configurada la causal primera, literal c) del artículo 182A del CPACA, adicionado a dicho código por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, para proferir sentencia anticipada, se dispuso fijar el litigio en los términos que se reiterarán ulteriormente e incorporar las pruebas obrantes en el plenario. Se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y el Ministerio Púb lico emitiera concepto. Las partes se pronunciaron en los términos expuestos e n precedencia y el Ministerio Público se abstuvo de hacerlo.
Mediante auto de mejor proveer de fecha 31 de enero de 20239 la Sala dispuso requerir al Ministerio de Educación Nacional, a las Secretarías de Educación de Caparrapí y de Cundinamarca, y a la Institución Educativa Departamental Santa Gemma de Galgani, a fin de que aportaran al proceso el expediente administrativo de la demandante y sus certificaciones laborales respecto de las vinculaciones que tuvo con posterioridad al traslado de que trata e l Decreto No. 3234 del 27 de septiembre de 1999 , expedido por la Gobernación de Cundinamarca.
4 Archivo PDF No. 19 del expediente digital (Fls 2 al 4). 5 Archivo PDF No. 3 del expediente digital. 6 Archivo PDF No. 6 del expediente digital. 7 Archivo PDF No. 11 del expediente digital. 8 Archivo PDF No. 17 del expediente digital. 9 Archivo PDF No. 23 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-01030-00
8 Archivo PDF No. 17 del expediente digital. 9 Archivo PDF No. 23 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Una vez allegadas dichas pruebas10, se corrió traslado de las mismas mediante aviso del 13 de abril de 2023 11, por parte de la Secretaría de la Subsección, oportunidad donde la parte actora se pronunció al respecto dentro del término legal12.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala no encuentra causal que invalide lo actuado, por lo que procede a decidir de fondo el asunto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo con la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial llevada a cabo en el proceso, el problema jurídico se contrae a determinar si los actos demandados en el sub lite fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, y si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de gracia, ya que, según afirma la misma y niega la parte demandada, cumple los requisitos legales pa ra ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio como docente nacionalizado y territorial.
5.3. TESIS DE LA SALA
misma y niega la parte demandada, cumple los requisitos legales pa ra ser beneficiaria de dicha prestación, específicamente el del tiempo de servicio como docente nacionalizado y territorial.
5.3. TESIS DE LA SALA
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, así como los hechos probados del mismo, la Sala considera que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de gracia que reclama, p or cuanto acreditó todos los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 para el efecto.
5.4. HECHOS PROBADOS RELEVANTES QUE RESULTARON ACREDITADOS
5.4.1. Pruebas relacionadas con las vinculaciones de la demandante
- La demandante nació el 1° de noviembre de 1952 13 y en 2002 cumplió 50 años de edad.
- La señora EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO laboró como docente con vinculación nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, a
saber:
- Mediante el Decreto 1761 del 25 de julio de 1973 14 el GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA, “en uso de sus atribuciones ” nombró a la demandante como docente en propiedad de la Escuela Rural Departamental de Canchimay del municipio de Caparrapí, tomando posesión del cargo el 9 de
10 Archivos PDF No. 28 al 30 y 32 del expediente digital. 11 Archivo PDF No. 33 del expediente digital. 12 Archivo PDF No. 34 del expediente digital. 13 Archivo No. 3 del expediente digital (Pg. 58).
10 Archivos PDF No. 28 al 30 y 32 del expediente digital. 11 Archivo PDF No. 33 del expediente digital. 12 Archivo PDF No. 34 del expediente digital. 13 Archivo No. 3 del expediente digital (Pg. 58). 14 Archivo PDF No. 3 del expediente digital (Fls 40 al 43).7 Nulidad y restablecimiento del derecho
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agosto de 1973 15, ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca. La docente laboró al servicio de dicha entidad entre el 9 de agosto de 1973 y el 6 de abril de 1981.
Tales tiempos fueron certificados el 27 de febrero de 198416 por la Asistente de la Sección de Kardex de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA , así como en la “HOJA DE VIDA DEL MAGISTERIO DE CAPARRAPÍ”, de la docente, obrante en el plenario17.
Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 7 años, 7 meses y 28 días , fueron como docente nacionalizado, tal como se consignó en el FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL ” del 22 de febrero de 20 2318, expedido la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
- Mediante Contrato de Prestación de Servicio 19 el ALCALDE DEL
HISTORIA LABORAL ” del 22 de febrero de 20 2318, expedido la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
- Mediante Contrato de Prestación de Servicio 19 el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ contrató a la señora EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO para que laborara como docente del Colegio Santa Gemma de Galgani, del 1° de abril al 30 de noviembre de 1994.
Dichos tiempos fueron certificados por la SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ mediante constancia del 24 de marzo de 202320.
Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 8 meses fueron como docente departamental.
- A través de l Decreto 55-A del 16 de febrero de 19 9621 el ALCALDE DE CAPARRAPÍ, “en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el Artículo 9° de la [Ley] 29 de 1989 ” nombró a la demandante como docente interina de la Escuela Rural Municipalizada Alterón Norte, sobre el periodo compren dido entre el 18 de febrero y el 12 de marzo de 1996.
Revisado el material probatorio obrante en el plenario no se evidenció la respectiva acta de posesión; sin embargo, dichos tiempos fueron certificado s por la SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ mediante constancia del 24 de marzo de 202322.
Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino
por la SECRETARÍA GENERAL Y DE GOBIERNO DEL MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ mediante constancia del 24 de marzo de 202322.
Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 25 días fueron como docente nacionalizado.
- A través del Decreto No. 0 89 del 22 de mayo de 1996 23 el Alcalde d e Caparrapí, “en uso de sus atribuciones Legales conferidas por el Artículo 9° de la [Ley] 29 de 1989” nombró a la demandante como docente “Nacionalizado
15 Archivo PDF No. 28 del expediente digital (Fl 10). 16 Archivo PDF No. 29 del expediente digital (Fl 23). 17 Archivo PDF No. 29 del expediente digital (Fl 25). 18 Archivo PDF No. 28 del expediente digital (Fls 8 y 9). 19 Archivo PDF No. 29 del expediente administrativo (Pgs.43 y 44). 20 Archivo PDF No. 32 del expediente digital (Fl 4). 21 Archivo PDF No. 29 del expediente digital (Fls 41 y 42). 22 Archivo PDF No. 32 del expediente digital (Fl 4). 23 Archivo PDF No. 32 del expediente digital (Fls 20 y 21).8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-01030-00
DEMANDANTE: EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
temporalmente” de la Escuela Urbana Simón Bolívar Nacionalizada, sobre el periodo comprendido entre el 22 de mayo y el 5 de agosto de 1996, tomando
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temporalmente” de la Escuela Urbana Simón Bolívar Nacionalizada, sobre el periodo comprendido entre el 22 de mayo y el 5 de agosto de 1996, tomando posesión del cargo el 22 de mayo de 199624, ante el Alcalde de Caparrapí.
Tal vinculación fue certificada el 9 de agosto de 1996 25 y el 24 de marzo de 202326 por la Alcaldía Municipal de Caparrapí.
Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 2 meses y 14 días, fueron como docente nacionalizado.
- Por medio de Contratos de Prestación de Servicios 27 el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CAPARRAPÍ contrató a la señora EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO para que laborara como docente en el Colegio Santa Gemma de Galgani, por los siguientes periodos: i) entre el 9 de febrero y el 7 de mayo de 1998 (29 días y 2 meses), ii) desde el 15 de mayo hasta el 13 de agosto de 1998 (29 días y 2 meses), iii) del 19 de agosto al 17 de noviembre de 1998 (29 días y 2 meses), y iv) entre el 18 y el 30 de noviembre de 1998 (12 días).
Dichos tiempos fueron certificados el 24 de marzo de 2023 28 por la Alcaldía Municipal de Caparrapí. Solo faltó el certificado del periodo del 15 de mayo al 13 de agosto de 1998.
Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino
Municipal de Caparrapí. Solo faltó el certificado del periodo del 15 de mayo al 13 de agosto de 1998.
Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 9 meses y 9 días, fueron como docente territorial.
- A través del Decreto No. 021 del 19 de enero de 199929, expedido por el Alcalde del Municipio d e Caparrapí, se nombró a la demandante como docente temporal del Colegio Departamental Santa Gemma de Galgani, para que laborara entre el 19 de enero y el 18 de abril de 1999.
Revisado el material probatorio no se encontró la respectiva acta de posesión; sin embargo, dichos tiempo fueron certificados el 24 de marzo de 202330 por la Alcaldía Municipal de Caparrapí.
Se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 3 meses, fueron como docente departamental.
- Mediante el Decreto No. 058 del 30 de mayo de 1999 31 “[p]or el cual se hace un nombramiento en propiedad de un Docente en el nivel de Educación Básica Primaria, dentro de la planta docente municipal ”, expedida el Alcalde Municipal de Caparrapí, se nombró a la demandante como docente en propiedad de la Escuela Rural el Tostado, tomando posesión del cargo el 1° de junio de 199932, ante el Alcalde de Caparrapí.
24 Archivo PDF No. 29 del expediente digital (Fl 39). 25 Archivo PDF No. 32 del expediente digital (Fl 24).
junio de 199932, ante el Alcalde de Caparrapí.
24 Archivo PDF No. 29 del expediente digital (Fl 39). 25 Archivo PDF No. 32 del expediente digital (Fl 24). 26 Archivo PDF No. 32 del expediente digital (Fl 4). 27 Archivo PDF No. 29 del expediente administrativo (Pgs.45 al 50). 28 Archivo PDF No. 32 del expediente digital (Fl 4). 29 Archivo PDF No. 29 del expediente administrativo (Pgs.51 al 52). 30 Archivo PDF No. 32 del expediente digital (Fl 4). 31 Archivo PDF No. 28 del expediente administrativo (Pgs.11 al 13). 32 Archivo PDF No. 28 del expediente administrativo (Pg. 14).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2020-01030-00
DEMANDANTE: EMPERATRIZ HERNÁNDEZ DE QUIJANO _________________________________________________________________________________________Sentencia de primera Instancia
Tal vinculación fue certificada el 1233 y 2634 de octubre de 1999 por la Alcaldía Municipal de Caparrapí , así como en la “ HOJA DE VIDA DEL MAGISTERIO DE CAPARRAPÍ”35, de la docente, obrante en el plenario.
Según el FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 22 de febrero de 202336, expedido la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la docente laboró entre el 1° de junio de 1999 y el 12 de octubre de 1999, con tipo de vinculación fue nacional.
No obstante, se observa que en ninguno de los documentos referenciados
Cundinamarca, la docente laboró entre el 1° de junio de 1999 y el 12 de octubre de 1999, con tipo de vinculación fue nacional.
No obstante, se observa que en ninguno de los documentos referenciados intervino MINEDUCACIÓN, razón por la cual se colige que dichos tiempos, es decir, 4 meses y 12 días , fueron como docente territorial, máxime que en la certificación fechada el 26 de octubre de 1999, antes expuesta, se consignó que la plaza donde laboró la accionante en ese lapso pertenecía al Municipio de Caparrapí.
- A través del Decreto No. 3234 del 27 de septiembre de 1999 37 el GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA “ [e]n uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 7° del Decreto 1140 de 1995 ” vinculó, mediante traslado, el nombramiento de la demandante a la Escuela Rural La Honda del municipio de Caparrapí, quien tomó posesión del cargo el 13 de octubre de 199938 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca.
Dicho traslado fue constatado además en la “HOJA DE VIDA DEL MAGISTERIO DE CAPARRAPÍ”, de la docente, obrante en el plenario39.
Según el FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” del 22 de febrero de 202340, expedido la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la docente laboró entre el 13 de octubre de 1999 y el 29 de marzo de 2005, con tipo de vinculación nacional, al servicio de la Escuela Rural La Honda del municipio de Caparrapí.
Cundinamarca, la docente l
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