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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01034-00-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01034-00-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 33

MEDIO DE

CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BEATRIZ COTRINO TRUJILLO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP REFERENCIA: 250002342000-2020-01034-00

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA/ REQUISIT OS LEY 114

DE 1913/

DECISIÓN: ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA -, formuló la señora Beatriz Cotrino Trujillo en contra de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. LAS PRETENSIONES

La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. LAS PRETENSIONES

La parte demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:

“1 PRIMERA: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 042378 del 25 de octubre de 2018 por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, la nulidad de la Resolución No. RDP 047110 del 15 de diciembre de 2018 por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. 42378 del 25 de octubre de 2018, la nulidad de la Resolución No. RDP 00511 del 10 de enero de 2019, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución No. 42378 del 25 de octubre de 2018, la nulidad de la Resolución No. RDP 004551 del 14 de febrero de 2019 por la cualSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2020-01034-00

2 se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, la nulidad de la Resolución RDP 008857 del 18 de marzo de 2 019 por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 4551 del 14 de febrero de 2019, la nulidad de la Resolución RDP 013247 del 26 de abril de 2019, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 4551 del 14 de febrero

2019, la nulidad de la Resolución RDP 013247 del 26 de abril de 2019, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 4551 del 14 de febrero de 2019, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, con ocasión a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia realizada por mi mandante.

SEGUNDA: DECLARAR que la demandante tiene derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le reconozca y pague la PENSION GRACIA a partir del cumplimiento del status.

TERCERA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a la señora BEATRIZ

COTRINO TRUJILLO , Identificada con C.C. No. 3 6.271.014, una pensión gracia mensual vitalicia de jubilación, a partir del día siguiente al de haber cumplido veinte (20) años de servicio a la educación como docente oficial con vinculación nacionalizada, territorial, distrital y cincuenta (50) años de e dad, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario percibido el último año anterior a fecha de la causación del derecho, en donde se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio inmediatamen te anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.

causación del derecho, en donde se incluyan todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio inmediatamen te anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.

CUARTA: Condenar a la entidad demandada a reconocer a favor de BEATRIZ COTRINO TRUJILLO, las mesadas pensionales generadas de la pensión gracia desde la fecha en que adquirió el status pensional, hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por este medio de control se llegare a reconocer, así como fallar la presente demanda de manera Extra y Ultra petita.

QUINTA: SE CONDENE a que las sumas resultantes de las condenas, sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del CPACA, hasta la fecha de la ejecutoria de la Providencia.

SEXTA: Condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP para que pague la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.

SÉPTIMA: Condenar a la entidad demandada - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al Índice de precios al consumidor y al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 195 del C.P.A.C.A

OCTAVA: Condenar a la demandada, para que dé cumplimiento al fallo conforme a los

mayor, tal como lo autoriza el artículo 195 del C.P.A.C.A

OCTAVA: Condenar a la demandada, para que dé cumplimiento al fallo conforme a los Art. 189, 192 y siguientes del C.P.A.C.A. junto con los intereses moratorios.

NOVENA: Condenar en costas a la entidad demandada, conforme al art. 188 del

C.P.A.C.A..”1

1.2. LOS HECHOS2

  • La señora Beatriz Cotrino Trujillo nació el 21 de mayo de 1957 y ha laborado en la docencia oficial por más de 20 años con vínculo de naturaleza territorial y nacionalizado, según certificado de tiempo de servicios.

1 Documento N° 5 Expediente SAMAI 2 Documento N° 5 Expediente SAMAISENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2020-01034-00

3

  • La demandante laboró antes del 31 de diciembre de 1980 como docente nacionalizado con el Departamento de l Huila según consta en los actos de nombramiento y posesión a partir del 27 de enero de 1976.
  • El 2 de agosto de 2018, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
  • Con oficio N° 20181408198191 de 6 de septiembre de 2018 la entidad solicitó aportar una documental, requiriendo un término adicional para hacerla allegar, el cual concedió la UGPP a través del oficio N° 201818009151021 de 18 de octubre

aportar una documental, requiriendo un término adicional para hacerla allegar, el cual concedió la UGPP a través del oficio N° 201818009151021 de 18 de octubre de 2018.

  • El 22 de octubre de 201 8 se allegó toda la información requerida según se acredito a través de la guía N° 985233569 de la empresa de correos

Servientrega.

  • A través de Resolución N° RDP 042378 de 25 de octubre de 2018, la UGPP niega la pensión gracia, por cuanto adujo que la parte actora no aportó original o copia auténtica de los actos de nombramiento y posesión de los tiempos laborados.
  • Contra la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que la remisión de los documentos se hizo a través de la empresa de correos Servientrega y fue recibida por la UGPP el 22 de octubre de 2018, sin embargo, nuevamente aporta la documental solicitada.
  • Los recursos interpuestos fueron decididos a través de las Resoluciones N° RDP 047110 de 15 de diciembre de 2018 y RDP 000511 de 10 de enero de 2019, respectivamente. En esta oportunidad, el reconocimiento pensional se negó debido a una interpretación errónea de las sentencias de c onstitucionalidad C084 de 1999 y C - 489 de 2000 en el entendido que el derecho a la pensión gracia solo se respeta a los docentes oficiales que reunieran los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 ocurrida el 29 de diciembre de 1989.

solo se respeta a los docentes oficiales que reunieran los requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 ocurrida el 29 de diciembre de 1989.

  • Posteriormente, la entidad asumiendo que la documentación aportada el 22 de octubre de 2018 correspondía a una nueva reclamación, profirió la Resolución N° RDP 004551 de 14 de febrero de 2019 en la que nuevamente niega el derecho, insistiendo en que la docente debió reunir los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989.
  • Contra la decisión anterior, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron decididos a través de las resoluciones N° RDP 008857 de 18 de marzo de 2019 y RDP 013247 de 26 de abril de 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP 004551 de 14 de febrero de 2019, bajo los mismos argumentos invocados en la decisión inicial.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2020-01034-00

4

1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La parte actora invoca como normas vulneradas los artículos 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución , las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 y demás normas concordantes.

Dentro de los argumentos que soportan el concepto de violación, la parte actora realiza

1989 y demás normas concordantes.

Dentro de los argumentos que soportan el concepto de violación, la parte actora realiza un recuento normativo de la pensión gracia y posteriormente, se refiere a los requisitos que deben acreditarse para el efecto, los cuales según la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, corresponden a: i) 20 años de servicios en planteles departamentales, municipales o distritales, ii) haber sido vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, iii) 50 años de edad y iv) desempeñar la labor con honradez, consagración y buena conducta.

La parte actora afirma que la entidad invoca las sentencias de constitucionalidad que analizaron el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en una errónea interpretación de las mismas considera que la Ley 114 de 1913 perdió vigencia con la derogación implícita que hace el artículo citado y con esto niega la prestación, cuando lo cierto es que la norma hace referencia a que el derecho no le asiste a los vinculados a partir del 1 de enero de 1981, pues estos solo pueden acceder a una pensión y no es otro el entendido que debe dársele.

Respecto del caso concreto, la parte actora sostiene que acredita los requisitos para el reconocimiento en tanto laboró como docente nacionalizada con la Gobernación del Huila entre el 27 de enero de 1976 y el 28 de febrero de 1983 y del 12 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1989. Con la Gobernación del Guaviare del 21 de febrero de 1983 al 31 de enero de 1984 como docente nacionalizada y en la Secretaría de

1985 al 31 de enero de 1989. Con la Gobernación del Guaviare del 21 de febrero de 1983 al 31 de enero de 1984 como docente nacionalizada y en la Secretaría de Educación de Bogotá como docente territorial desde el 27 de enero de 2003 a la fecha. En cuanto al requisito de la edad cumplió 50 años el 21 de mayo de 2007 , acredita buena conducta e idon eidad en el ejercicio de sus funciones según certificado de antecedentes disciplinarios y declaración juramentada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que los actos acusados se profirieron de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y que de las pruebas obrantes en el expediente administrativo se desprende que la actora a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 solo acreditó 13 años y 4 días de servicio y 32 de edad, por tanto, no cumple con los requisitos de causación de la pensión gracia.

Como excepciones de mérito, la entidad argumenta la inexistencia de la obliga ción por el no cumplimiento de los requisitos legales , la ausencia de fundamentos jurídicos, la presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos po r la

3 Documento N° 5 Expediente SAMAI 4 Documento N° 23 Expediente SAMAISENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2020-01034-00

5 entidad de pensiones, la prescripción y buena fe de la UGPP, toda vez que afirma la demandante no reunía la totalidad de requisitos para el reconocimiento a 29 de

EXP. 250002342000-2020-01034-00

5 entidad de pensiones, la prescripción y buena fe de la UGPP, toda vez que afirma la demandante no reunía la totalidad de requisitos para el reconocimiento a 29 de diciembre de 1989 cuando entró en vigencia la Ley 91 de 1989, según lo previsto en la sentencias C084 de 1999 y C - 489 de 2000.

3. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto de 3 de marzo de 2021 se admitió la demanda de la referencia y en la misma providencia se requirió a la demandada para que aportara el expediente administrativo de la señora Beatriz Cotrino Trujillo.

En virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA, en especial lo previsto en el artículo 182 A, se consideró por parte del Despacho sustanciado mediante auto de 24 de noviembre de 20215, que el presente proceso encaja en las casuales de proced encia de sentencia anticipada y por ello se procedió a la incorporación de las pruebas aportadas por las partes y a la fijación del litigio.

Así las cosas, el litigio se fijó en los siguientes términos “La Sala debe determinar, si la señora Beatriz Cotrino Trujillo tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de jubilación gracia, por acreditar los requisitos y condiciones previstas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1933 y 91 de 1989, de conformidad con los tiempos de servicios prestados por la demandante al servicio de la docencia oficial con las Secretaría de Educación del Huila, Guaviare y de Bogotá”

los tiempos de servicios prestados por la demandante al servicio de la docencia oficial con las Secretaría de Educación del Huila, Guaviare y de Bogotá”

Notificado y en firme el auto de 24 de noviembre de 2021, sin pronunciamiento alguno, se procedió por auto de 14 de diciembre de 20216 a conceder a las partes y al Agente del Ministerio Público el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada presentó sus alegaciones finales dentro del término oportuno mientras que la parte actora y el delegado del Ministerio Público guardaron silencio.

4.1 Alegatos de la parte demandada 7. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a que la Ley 91 de 1989 estableció que solo eran acreedores a la pensión gracia los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de l a Ley 114 de 1913 hasta antes de su entrada en vigencia el 29 de diciembre de 1989, fecha en la que la actora solo contaba con 13 años y 4 días de servicio y 32 de edad.

5 Documento N° 29 Expediente SAMAI 6 Documento N° 32 Expediente SAMAI 7 Documento N° 33 Expediente SAMAISENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2020-01034-00

6 Frente a las pruebas aportadas , indica que el Certificado Electrónico de Tiempo Laborados CETIL es el único formato válido para certificar tiempos laborados, por

EXP. 250002342000-2020-01034-00

6 Frente a las pruebas aportadas , indica que el Certificado Electrónico de Tiempo Laborados CETIL es el único formato válido para certificar tiempos laborados, por tanto, el identificado con radicado N° 202105800103913000810020 de mayo de 2021 da cuenta que no se encontró información relacionada con la señora Beatriz Cotrino Trujillo en el Departamento del Huila y en consecuencia, no se acreditan los tiempos de servicio que alega para ser beneficiaria de la pensión gracia deprecada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar el debido proceso.

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E , de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Beatriz Cotrino Trujillo en contra de la UGPP.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Beatriz Cotrino Trujillo tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de jubilación gracia, por acreditar los requisitos y condiciones previstas en las leyes

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si la señora Beatriz Cotrino Trujillo tiene derecho a que le sea reconocida y pagada pensión de jubilación gracia, por acreditar los requisitos y condiciones previstas en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 3 7 de 1933 y 91 de 1989, con los tiempos de servicios prestados por la demandante como docente ofician en las Secretarías de Educación de Huila, Guaviare y Bogotá.

3. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico y el acervo probatorio que reposa en el expediente, la Sala concluye que se debe ACCEDER a las súplicas de la demanda, como quiera que l a señora Beatriz Cotrino Trujillo cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, la vinculación anterior a 31 de diciembre de 1980, el ejercicio docente territorial o nacionalizado en entidades de la misma naturaleza por más de 20 años , la edad de 50 años y el ejercicio de la profesión con honradez , consagración y buena conducta , de conformidad con las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2020-01034-00

7 Conforme lo anterior, le asiste derecho a que la demandada le rec onozca y pague pensión de jubilación gracia, liquidada con el 75% del total de factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

pensión de jubilación gracia, liquidada con el 75% del total de factores devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

- MARCO NORMATIVO PENSIÓN GRACIA

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, el derecho a devengar una pensión vitalicia de jubilación, denominada pensión gracia, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la misma, cuales son, 20 años de servicio y 50 años de edad. Según el artículo 1º de la ley, la cuantía de la prestación será de la mitad del sueldo que hubiere devengado el empleado en los dos últimos años de servicio. Dicha pensión, en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue ampliada por virtud de la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública.

Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. Posteriormente, la Ley 4ª de 1966, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, p receptuaron que las pensiones de jubilación e invalidez serían liquidadas tomando como base el 75% del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicios.

En resumen, de conformidad con las leyes citadas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción

En resumen, de conformidad con las leyes citadas, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubi eran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, proferida dentro del proces o No. S -699 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.

Respecto de los documentos que acreditan los requisitos para el otorgam iento de la pensión especial, se tiene el registro civil de nacimiento como soporte idóneo para demostrar la edad, y según la jurisprudencia los certificados acerca del tipo de vinculación siempre y cuando contengan información trascendental como: el cargo desempeñado (maestro de primaria, profesor de normal, inspector de primaria, etc. ),la dedicación (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), la clase de plantel donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades políticas (nacional, nacionalizado – a partir de cuándo – departamental, distrital, municipal, etc.) y la época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminació n de la labor). Los certificados que se expidan para acreditar estosSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2020-01034-00

y terminació n de la labor). Los certificados que se expidan para acreditar estosSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2020-01034-00

8 requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.

- DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 21 DE JUNIO DE 2018

La sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 9, retomó la clasificación de personal que trajo la Ley 91 de 1989 10 y de cara a definir el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, puntualmente, respecto a los orígenes de los dineros de la entidad nominadora, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales:

“i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos lo cales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participacio nes, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos

solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2°, de la Ley 24 de 1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 53, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscalcomo de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 54; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente te rritorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se. pueda establecer con

recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente te rritorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se. pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, tambi én se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

8Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Rad. 25000 -23-25-000-2002-05760-01(6024-05). Sentencia de 19 de enero de 2006. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Rad. 25000234200020130468301 (3805 -2014). Sentencia de 21 de junio de 2018. 10Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 250002342000-2020-01034-00

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  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante,

EXP. 250002342000-2020-01034-00

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  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones

(…)

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) l os recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente

transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; (ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo; (iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácte r territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscalcuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora

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