TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01049-00-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01049-00-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA Demandadas: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL

MAGISTERIO FOMAG.

Tema: Cesantías Retroactivas

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 0343

Conforme a l o establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado judicial, por el señor Juan Pablo Landaeta Mujica contra la Nación

  • Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

apoderado judicial, por el señor Juan Pablo Landaeta Mujica contra la Nación

  • Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 327 de 20 de enero del 2020, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial anualizada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG i) a reconocer y pagar la cesantía parcial de manera retroactiva; tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente , ii) a futuro reconocer y pagar la s cesantías de manera retroactiva ; iii) a pagar la s diferencias entre lo reconocido en la Resolución No. 327 de 2020 y lo resultante por concepto de la cesantía parcialRadicado: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 retroactiva; iv) dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2001 , v) que la liquidación de la condena se ajuste con base en el IPC ; vi) al reconocimiento y pago de

retroactiva; iv) dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2001 , v) que la liquidación de la condena se ajuste con base en el IPC ; vi) al reconocimiento y pago de intereses moratorios y; vii) se condene en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El apoderado del actor señala que, el demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Departamento del Casanare , desde su nombramiento realizado el 2 de septiembre de 1985 y hasta la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación deprecada.

Indica que, el docente Juan Pablo Landaeta Mujica el 10 de enero de 2020 a través de Radicado No. 20 20-CES-000615 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para construcción de vivienda. Como consecuencia, a través de la Resolución No. 327 de 20 de enero del 2020, se reconoció y ordenó el pago del auxilio parcial, en un neto a pagar de $10.000.000.

Al respecto, sostiene que la demandada , pese a la vinculación del demandante desde el 02 de septiembre de 1985 en el Departamento de Casanare, tomó como fecha para liquidar las cesantías parciales el 28 de septiembre de 1992 y, como consecuencia aplicó el régimen anualizado , cuando al señor Juan Pablo Landaeta Mujica le asiste derecho al pago en forma retroactiva.

3. Normas violadas y concepto de la violación

septiembre de 1992 y, como consecuencia aplicó el régimen anualizado , cuando al señor Juan Pablo Landaeta Mujica le asiste derecho al pago en forma retroactiva.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:

Violación de normas constitucionales

  • Constitución Política artículos 1°, 2º, 4°, 6°, 13,23, 25, 29, 53, 58, 67 y

122.

Violación de normas legales.

  • Ley 6 de 1945. Artículos 12 y 17, literal a - Decreto 2767 de 1945. Artículo 1 - Ley 65 de 1946. Artículo 1. - Decreto 1160 de 1947. Artículos 1, 2, 5 y 6 - Decreto 1848 de 1969. Artículo 89 - Decreto 1045 de 1978. Artículos 5, 40 y 45 - Decreto 2563 de 1990. Artículos 7 y 9. - Ley 4 de 1992. Artículo 2 literal aRadicado: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 - Ley 60 de 1993. Artículo 6. - Ley 115 de 1994. Artículo 176. - Decreto 196 de 1995. Artículo 5 - Ley 344 de 1996. Artículo 13. - Decreto 1582 de 1998. Artículo 1

  • Ley 115 de 1994. Artículo 176. - Decreto 196 de 1995. Artículo 5 - Ley 344 de 1996. Artículo 13. - Decreto 1582 de 1998. Artículo 1 - Ley 1071 de 2006. Artículo 5 parágrafo.

En el concepto de violación, sostuvo que el acto administra tivo enjuiciado desconoció el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado, pues si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las Cesantías, el Congreso de la República así como el Ejecutivo h an reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegurando de manera vehemente que los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales), vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.

Pese a lo anterior, arguye que por una equivocada interpretación de la ley en cuanto al sistema de liquidación de cesantías de los docentes territoriales y desconociendo que la propia norma que permitió su vinc ulación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, obliga a respetar el régimen prestacional vigente al momento de su afiliación, sin imponer renuncias o exclusiones, se les ha venido aplicando, al momento de reconocer y pagar auxilios de cesantías, la normatividad contenida en la ley 91 de 1989 negando la retroactividad de cesantías a los nombrados entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996.

Bajo esta perspectiva, agrega que hasta el 31 de diciembre de 1996 el

la retroactividad de cesantías a los nombrados entre el 1º de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1996.

Bajo esta perspectiva, agrega que hasta el 31 de diciembre de 1996 el Legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías (tanto parciales como definitivas) para los empleados públicos del orden territorial, comoquiera que con posterioridad a dicha fecha –1º de enero de 1997-, surge un nuevo esquema en la li quidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada; pero aquellos docentes vinculados con anterioridad a esa normativa conservar án el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobr e la totalidad del tiempo de servicio prestado, aumentando considerablemente el monto de cesantías liquidado y efectivamente pagado, como es el caso del docente aquí demandante.

Luego, alega que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, luego a los docentes nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 , se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.

4. Contestación de la Demanda

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la PrevisoraRadicado: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la PrevisoraRadicado: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 S.A., no se pronunció frente a la demanda , pese a que fue debidamente notificado (Exp. digital.07)

5. Actuaciones procesales.

Una vez admitida la demanda, por auto del primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021), se dispuso que en consideración a que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, en la que no se propusieron excepciones previas toda vez que no hubo contestación y no resultaba necesario decretar pruebas diferentes a las allegadas con la demanda, era procedente dar aplicación al numeral 1º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para proferir sentencia anticipada , por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas y se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual el Ministerio Público p odía rendir el concepto respectivo, para luego emitirse la sentencia correspondiente1.

6. Alegatos de conclusión

6.1 Parte demandante

El apoderado de la parte demandante presentó alegato s de conclusión en escrito visible en el expediente digital (11. 2 -18), en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el acto administrativo atacado desconoce la totalidad de los tiempos de servicio prestados por el

escrito visible en el expediente digital (11. 2 -18), en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en que el acto administrativo atacado desconoce la totalidad de los tiempos de servicio prestados por el demandante, ya que fue nombrado desde el 02 de septiembre de 1985 de manera ininterrumpida como docente distrital, empero al momento de liquidar su cesantía parcial se tomó como fecha de ingreso al magisterio oficial, el 28 de septiembre de 1992.

Refiere que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, conservan el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, el contemplado en la Ley 6 de 1945; entonces debe tenerse en cuenta la fecha en la cual el docente se vinculó, fue el 2 de septiembre de 1985 en el distrito capital, toda vez que el legislador no distinguió la clase de vinculación para mantener el régimen retroactivo, razón por la cual, el nombramiento no puede desestimarse para efectos del reconocimiento pretendido.

6.2 Parte demandada (19 1-5)

La apoderada de la parte demandada no presentó alegatos.

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

1 Expediente digital. 18. Fols. 1-9Radicado: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante JUAN PABLO LANDAETA MUJICA , tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías , conforme al régimen de retroactividad, teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fecha de vinculación al servicio , conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947 y demás normas regulatorias de la materia o si, por el contrario, deben ser liquidadas de forma anualizada, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En razón a lo anterior su pedido está dirigido a: i) que se tenga en cuenta su vinculación como docente distrital a partir del 2 de septiembre de 1985 y, ii) que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 , por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996.

2.2. Diferenciación entre personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.

Para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías, es preciso

norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996.

2.2. Diferenciación entre personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.

Para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que distinguió tres categorías de Docente s, esto es, nacional, nacionalizado y territorial.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los docentes departamentales, distritales y municipales, son aquellos vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su p ropio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Conforme a lo anter ior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se distinguen,

vinculados a plazas departamentales o municipales.

Conforme a lo anter ior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se distinguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento, que puede serRadicado: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 del orden nacional o territorial, y por el origen de l os recursos con que se financia su pago. Ese tipo de vinculación resulta de gran importancia al momento de establecer el régimen de cesantías, como se detallará a continuación.

2.3. El régimen de cesantías aplicable al personal docente

La Ley 91 de 1989, reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 15 contempló, con relación a las cesantías, lo siguiente:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido

diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liq uidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo pe ríodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orde n nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).

De la norma en cita, es claro, que el régimen de retroactividad, se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir

para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 , sin hacer distinción , así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Ahora bien, pese a que en la precitada norma, no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma definió como territoriales, lo cierto es que el artículo 4 ibídem creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de garantizar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionaliz ados que estuvieran vinculados a la fecha de su promulgación y con observancia del régimen previamente señalado y de los que se llegaran a vincular con posterioridad a ella.

Seguidamente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dispuso, que el régimen prestacional aplicable a los docentes, ya sean nacionales o nacionalizados, que se vinculen a las entidades departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

Así mismo, consagró, que el personal docente con vinculación departamental,

que se vinculen a las entidades departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

Así mismo, consagró, que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al delimitar el régimen especial de los docentes frente al régimen estatal, indicó, que era el que allí se señalaba y el consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993

Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", M. P. Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en sentencia del 25 de marzo de dos mil diez (2010), dentro del radicado número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09), señaló que:

Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 , se

diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 , se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Subrayado fuera del texto)Radicado: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8

3. Hechos probados

Establecida la normativa que regula la materia objeto de controversia, en el sub - lite, se encuentra demostrado conforme al Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral que el demandante Juan Pablo Landaeta Mujica, tiene una vinculación “ distrital” y ha laborado así: (01. 4546)

VINCULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA Propiedad Resolución No. 1765 28/09/1992Igualmente, mediante Resolución 327 de 20 de enero de 2020, la Secretaría

46)

VINCULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA Propiedad Resolución No. 1765 28/09/1992Igualmente, mediante Resolución 327 de 20 de enero de 2020, la Secretaría de Educación Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor del demandante un monto de $10.000.000 por concepto de liquidación de cesantías parciales. Para tal efecto, la entidad dema ndada tuvo en cuenta como fecha de vinculación al servicio docente el 28 de septiembre de 199 2, y sus cesantías fueron liquidadas conforme al régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, tal como lo precisó en el referido acto, en consideración a los periodos laborados desde 1992 hasta 2019. (01 34-37)

Asimismo, obra Acta de Posesión No. 212 de 25 de septiembre de 1992 del docente Juan Pablo Landaeta Mujica, en la cual se acredita que fue nombrado por Resolución No. 1765 de 7 de octubre de 1991 , con fecha de efectividad, 28 de septiembre de 1992 en Ciudad Bolívar (01. Fol. 62).

En el libelo la parte demandante sostiene que “fue nombrado(a) desde el 02

DE SEPTIEMBRE DE 1985 en el DEPARTAMENTO DE(L) CASANARE”.

Posteriormente, en el escrito de alegatos, refiere “fue nombrado(a) desde el 02 DE SEPTIEMBRE DE 1985 de manera ININTERRUMPIDA en el DISTRITO CAPITAL DE(L) BOGOTÁ”. Empero de las pruebas allegadas con

02 DE SEPTIEMBRE DE 1985 de manera ININTERRUMPIDA en el DISTRITO CAPITAL DE(L) BOGOTÁ”. Empero de las pruebas allegadas con la demanda, solo se aprecia certificación expedida por la rectora de la Institución Educativa Departamental Fidel León Triana, ubicada en la Vereda el Palmar (Cundinamarca) que hace constar, lo siguiente (01. 85):

“Que, revisados los archivos que reposan en la Institución, se visualizó en el libro de actas de presentación profesorado, que el Señor Juan Pablo Landaeta Mujica identificado con cedula de ciudadanía No. 9.519.815 se presentó a laborar a los 3 días del me s de abril del año 1989 como Docente de catedra externa en reemplazo del Docente Julio Enrique Torres que fue trasladado a Soacha Cundinamarca.”

En virtud de lo anterior, la Sala de decisión mediante auto de catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), resolvió oficiar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para que, en el término de cinco (5) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remitiera con destino a este proceso los siguientes documentos: “Certificación en la cual se indique el tipo de vinculación(es) del docente Juan Pablo Landaeta Mujica identificado con la CC No.9.519.815 de Sogamoso con el Departamento de Cundinamarca, asíRadicado: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 como los tiempos -fecha de ingreso y fecha de finalización - en que esta perduró”.

Dando a lcance a lo anterior, la Dirección de Personal de Instituciones Educativas y la Administración de Hojas de Vida y Certificaciones de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, certificó:

“Que el señor JUAN PABLO LANDAETA MUJICA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 9.519.815, prestó sus servicios como Docente en horas cátedra en la Secretaría de Educación de Cundinamarca así:

Con DECRETO No 01991 del 06 de agosto de 1990, se nombró como profesor en el sistema horas catedra en el área Edufisica en el Colegio Departamental Nacionalizado Francisco Jose (sic) de Caldas del Municipio de Viotá Cundinamarca, con una intensidad de veinticuatro (24) horas cátedra semanales a partir del doce (12) de febrero de 1990 , y durante el año escolar hasta (30 de Noviembre) de 1990”.

A través de auto de siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) se resolvió agregar a la presente actuación la prueba documental requerida y, correr traslado de esta a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunci aran si lo considera ban necesario, empero las partes guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas (22. 1-4).

(3) días, a fin de que se pronunci aran si lo considera ban necesario, empero las partes guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificadas (22. 1-4).

4. Caso concreto

Ahora bien, el demandante afirma que la entidad demandada liquidó de forma errada su cesantía parcial, toda vez que tuvo en cuenta el régimen de cesantía anualizado y no el retroactivo al que tenía derecho. Al respecto, expuso que, por haberse vinculado como docente distrital el 2 de septiembre de 1985, sus cesantías deben liquidarse con retroactividad, habida cuenta que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996.

No obstante, no le asiste razón al demandante cuando argumenta, que por ser un docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que el auxilio de cesantías sea liquidado retroactivamente, pues, el artículo 13 de la citada ley excluyó de su aplicación, a los Docentes vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1º de enero de 1990. En efecto, la mencionada norma, establece:

Artículo 13: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva

presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sinRadicado: 25000-23-42-000-2020-01049-00

Demandante: JUAN PABLO LANDAETA MUJICA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (…).

En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado. Así, por ejemplo, en la sentencia del 15 de noviembre de 20182 sostuvo:

“(…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares no obstante, la demandante se vinculó como docente del municipio de Girón, Santander en el año 1994, este nombramiento se realizó:

  1. Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en

diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990.

(…)

  1. De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.

En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada, toda vez que se vinculó con posterioridad a la citada fecha.

Por último, no le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser

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