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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01059-00-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01059-00-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Alcance/ RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – La reliquidación de la pensión gracia efectuada a la demandada, se realizó en contravía de las normas aplicables, razón por las cual, resulta necesario declarar la nulidad de los actos administrativos acusados; sin embargo, no resulta procedente el restablecimiento del derecho pretendido, esto es, la devolución de los dineros pagados en exceso a la demandada, toda vez que, lo percibido hasta el momento está amparado por una presunción de buena fe, la cual no fue desvirtuada dentro del proceso.

Problema jurídico: ¿Determinar si los ac tos adm inistrativos de mandados se encuentran incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si la pensión gracia reconocida a la señora (…), debió ser reliquidada, tal como se hizo a través de tales actos, esto es, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio?

Tesis: “(…) En el sub lite, la entidad demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 011933 del 9 de mayo de 2001, por medio de la cual, se reliquidó la pensión gracia de la señora (...) en cuantía de $992.858.25 efectiva a partir de 17 de julio de 2000 y la nulidad de la Resolución No. 21821 de 6 de agosto de 2002, por medio de la cu al se reliquidó la pensión de jubilación de gracia, por allegar nuevos factores salariales posteriores a su retiro, a favor de la

agosto de 2002, por medio de la cu al se reliquidó la pensión de jubilación de gracia, por allegar nuevos factores salariales posteriores a su retiro, a favor de la señora (…) en cuantía de $1.042.751, efectiva a partir de 6 agosto 2002. (...) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la señora (…) reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de reliquidación de la pensión de gracia al retiro definitivo del servicio, las que deberán ser indexadas al momento del pago. (…) En este orden, advierte el Despacho que, el problema jurídico a resolver, se circunscribe en determinar si la pensión gracia reconocida a la señora (…) debió ser reliquidada tal como se hizo a través de los actos acusados, esto es, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio. (…) Del material probatorio allegado al expediente se logra evidenciar: (…) Que mediante Resolución No.9736 del 28 de s eptiembre de 1989 (…) la ex tinta Cajanal reconoció en favor de la señora (…) una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia en cuantía de $47.808,40 efectiva a partir del 7 de febrero de 1988, en aplicación de la Ley 4ª/66 el Decreto 081/76, 01/84 Ley 14/13 y 62/85 (…) Que a través de la Resolución No.011933 del 9 de mayo de 2001 (…) se ordenó reliquidar la pensión gracia de la señora (…) en cuantía de $992.858.25 efectiva a partir de 17 de julio de 2000. (…) Que en virtud de la

de 2001 (…) se ordenó reliquidar la pensión gracia de la señora (…) en cuantía de $992.858.25 efectiva a partir de 17 de julio de 2000. (…) Que en virtud de la Resolución No.21821 de 6 de agosto de 2002 (…) se reliquidó la pensión de jubilación gracia, a favor de la señora (…) por allegar nuevos factores salariales posteriores a su retiro en cuantía de $1.042.751, efectiva a partir del 17 de julio del año 2000. (…) En atención a lo anterior, queda claro para el Despacho, que la extinta Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL” reliquidó la pensión gracia de la señora (…) con ocasión del retiro del servicio mediante los actos acusados, esto es, aplicando el 75% sobre el promedio de 12 meses, lo cual, no era viable tratándose de una pensión gracia de jubilación. (…) Quiere decir lo anterior, que ante la existencia de la reliquidación por retiro del servicio frente a la reliquidación al status, en la que la última resulta inferior, el caso debe resolverse de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente p ara las pensiones gracia, que establece que tal prestación solamente puede ser reliquidada al momento del cumplimiento de los requisitos (status), esto es, 20 años de servicio y 50 de edad, puesto que esta pensión es una d adiva del Estado que no requiere aportes para los docentes territoriales vinculados antes del 1º de enero de 1981. (…) Así las cosas, y según se observa de las pruebas aportadas al proceso, la reliquidación de la pensión

territoriales vinculados antes del 1º de enero de 1981. (…) Así las cosas, y según se observa de las pruebas aportadas al proceso, la reliquidación de la pensión gracia efectuada a la demandada, se realizó en contravía de las normas aplicables,razón p or las cual, resulta necesario d eclarar la n ulidad de los actos administrativos acusados; sin embargo, no resulta procedente el restablecimiento del derecho pretendido, esto es, la devolución de los dineros pagados en exceso a la demandada, toda vez q ue, lo percibido hasta el momento está amparado por una presunción de buena fe, la cual no fue desvirtuada dentro del proceso. (…) La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, con forme a lo d ispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T268 de 2020; T-140 de 2016; Consejo de Estado, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Sección Segunda, Subsección B, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(187715).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª/66; Decreto 081/76; Decreto 01/84; Ley 14/13; Ley 62/85,

15).

FUENTE FORMAL: Ley 4ª/66; Decreto 081/76; Decreto 01/84; Ley 14/13; Ley 62/85, Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 860 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho D Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” D Demandado: Gloria Inés Garzón de Achury Expediente: No. 25000 23 42000-2020-01059-00

Asunto: Lesividad-Reliquidación pensión gracia

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP contra la señora Gloria Inés Garzón de Achury, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda se encuentran encaminadas a obtener:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No.011933 de 9 de mayo de

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda se encuentran encaminadas a obtener:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No.011933 de 9 de mayo de 2001 proferida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la señora GLORIA INÉS GARZÓN DE ACHURY, en cuantía de $992.858.25 efectiva a partir de 17 de julio de 2000.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No.21821 de 6 de agosto de 2002, expedida por la extinta Cajanal por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de gracia, por allegar nuevos factores salariales posteriores a su retiro, a favor de la señora GLORIA INÉS GARZÓN DE ACHURY, en cuantía de $1.042.751, efectiva a partir de 6 agosto 2002.

1 Archivo 01 “DemandayAnexos” del expediente digital.Demandante: UGPP

Radicado: 2020-01059-00

TERCERA: Que también a título de restablecimiento del derecho, se declare que a la señora GLORIA INÉS GARZÓN DE ACHURY, no le asiste el derecho a que su pensión de gracia se reliquide por retiro definitivo del servicio y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno por nuevo cálculo de la prestación.

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora GLORIA INÉS GARZÓN DE ACHURY, reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de

CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora GLORIA INÉS GARZÓN DE ACHURY, reintegre la totalidad de las sumas canceladas en virtud de reliquidación de la pensión de gracia al retiro definitivo del servicio, las que deberán ser indexadas al momento del pago.”

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda son los siguientes:

1. La señora Gloria Inés Garzón De Achury, nació el 7 de febrero de 1938.

2. La señora Gloria Inés Garzón De Achury, prestó los siguientes

tiempos de servicio a la docencia oficial:

3. La señora Gloria Inés Garzón De Achury , adquirió su estatus pensional el 7 de febrero de 1988, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad.

4. Mediante Resolución No. 09736 de 23 de septiembre de 1989, la extinta CAJANAL, reconoció y ordenó el pago de una pensión jubilación de gracia a favor de la señora Gloria Inés Garzón De Achury, en cuantía de $47.808. efectiva a partir del 7 de febrero de 1988, liquidándola con una tasa de reemplazo del 75% del promedio deDemandante: UGPP

Radicado: 2020-01059-00

lo devengad o en el año de servicio inmediatamente anterior al estatus pensional, tomando como único factor salarial la asignación básica.

Radicado: 2020-01059-00

lo devengad o en el año de servicio inmediatamente anterior al estatus pensional, tomando como único factor salarial la asignación básica.

5. A través del Decreto No.01808 de 27 de junio de 2000 , la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, aceptó la renuncia de la señora Gloria Inés Garzón De Achury , a partir de 17 de julio de 2000.

6. Mediante Resolución No.011933 de 9 de mayo de 2001, la extinta Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de gracia por retiro definido del servic io, a favor de la señora Gloria Inés Garzón De Achury , elevando la cuantía a $992.858, efectiva a partir de 17 de julio de 2000.

7. Posteriormente, a través de la Resolución No.21821 de 6 agosto de 2002, la extinta Cajanal reliquidó nuevamente la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, a favor de la señora Gloria Inés Garzón De Achury, al acreditar nuevos factores salariales posteriores a la consolidación de su estatus, elevando la cuantía a $1. 042.751.69, efectiva a partir de 17 de julio de 2002.

8. La señora Gloria Inés Garzón De Achury , junto con otros ciudadanos presentaron acción de tutela, con el fin de que la extinta Cajanal les reliquidara la pensión gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1966, decisión que fue resuelta

Cajanal les reliquidara la pensión gracia de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1966, decisión que fue resuelta mediante fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el 29 de noviembre de 2004, amparando los derechos de los accionantes, y ordenando a Cajanal a reliquidar la pensión de los docentes de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción y debidamente indexados.

9. Según Resolución No.10703 de abril de 2007, la extinta Cajanal dio cumplimento al fallo preferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá reliquidó la pensión gracia a favor de la señora Gloria Inés Garzón De Achury, en cuantía de $53.147.67, efectiva a partir de 7 de febrero de 1988.

10. Mediante Resolución No. PAP 50314 de 27 de abril de 2011, la extinta Cajanal, negó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a favor de la señora Gloria Inés Garzón De Achury, habidaDemandante: UGPP

Radicado: 2020-01059-00

cuenta que no se aportaron nuevos elementos para decidir de fondo en la reliquidación solicitada.

Radicado: 2020-01059-00

cuenta que no se aportaron nuevos elementos para decidir de fondo en la reliquidación solicitada.

11. Contra la decisión de tutela, la extinta Cajanal, presentó denuncia penal contra el señor Juez Néstor Gilberto Amaya Barrera, por el presunto delito de prevaricato por acción, al haber proferido el fallo de Tutela de 24 de noviembre de 2004, manifestando que la sentencia de tutela fue abiertamente ilegal a la normativa aplicable.

12. Fue de conocimiento en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el cual, mediante fallo de 7 de octubre de 2019, condenó al señor Néstor Gilberto Amaya Barrera por el delito de prevaricato por omisi ón, y dejó sin efectos la sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2004, proferida por el

Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá.

13. En segunda instancia la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia de 4 de marzo de 2 020, mediante la cual revocó de manera parcial la sentencia de 7 de octubre de 2019, en el sentido de conceder al señor Néstor Gilberto Amaya Barrera, prisión domiciliaria, sin embargo, confirmó el resto de la sentencia impugnada.

14. La Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social –UGPP, mediante Resolución RDP No.014429 de 25 de junio de 2020, dio

14. La Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social –UGPP, mediante Resolución RDP No.014429 de 25 de junio de 2020, dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de marzo de 2020, dejando sin efectos la Resolución No. 10703 de abril de 2007, dejando activo en nómina de pensionados a la señora Gloria Inés Garzón de Achury, en virtud de la Resolución No.21821 de 6 de agosto de 2002, por medio de la cual se reliquidó la pensión de gracia por retiro definitivo del servicio.

15. La señora Gloria Inés Garzón De Achury , no tiene derecho al reajuste de la pensión de gracia por retiro definitivo del servicio, por cuanto tal prestación se calcula con base en los factores devengados por la docente en el año anterior a la adquisición del derecho, de acuerdo c on las leyes que regulan tal prestación y la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado.

16. Con la expedición de los actos administrativos demandados, se creó erradamente una situación jurídica a favor de la docente Gloria InésDemandante: UGPP

Radicado: 2020-01059-00

Garzón De Achury, y en detrimento del erario, el que soporta una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos , 2, 6,

prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas los artículos , 2, 6, 121, 128 y 209 de la Carta Política; 2 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 24 de 1947; 4 de la Ley 4ª de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1966; 5 del Decreto Ley 224 de 1972; 1º de la Ley 33 de 1985; y 9 de la Ley 71 de 1988.

Luego de citar el contenido de las normas que considera infringidas y realizar el análisis sobre las mismas, la parte actora afirma que la decisión primigenia que se encuentra contenida en la Resolución No.011933 de 9 de mayo de 2001, a través de la cual se reliquidó la pensión gracia de la señora Gloria Inés Garzón De Achury, es contraria a las disposiciones que le sirven de fundamento, pues se otorgó una reliquidación de una pensión con factores salaries posteriores a la fecha de la adquisición del estatus pensional, por lo que dicho acto administrativo, se encuentra viciado de ilegalidad y en consecuencia procede la declaratoria de nulidad pedida.

En todo caso, señala que igualmente se configura el cargo de violación de la ley respecto de la Resolución No. 21821 de 6 de agosto de 2002, por medio de la cual se reliquidó nuevamente la pensión de gracia reconocida a la señora Gloria Inés Garzón De Achury.

violación de la ley respecto de la Resolución No. 21821 de 6 de agosto de 2002, por medio de la cual se reliquidó nuevamente la pensión de gracia reconocida a la señora Gloria Inés Garzón De Achury.

Indica que, los actos administrativos acusados sean ilegales, en el sentido que se tomaron factores salariales para la reliquidación de la pensión gracia, posterior a la adquisición del estatus pensional de la señora Gloria Inés Garzón De Achury (7 de febrero de 1988), por lo que, el periodo a t omar como ingreso base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de gracia debe ser el comprendido entre el 7 de febrero de 1987 y el 6 de febrero de 1988.

Alude que, con base en lo anterior, se evidencia de manera inequívoca que para la reliquidación de la pensión gracia reconocida mediante Resolución No.011933 de 9 de mayo de 2001 y Resolución No.21821 de 6 de agosto de 2002, se tomaron factores salariales posteriores a la consolidación del estatus pensional de la señora Gloria Inés Garzón De Achury, razón por la cual, debe declararse su nulidad y ordenarse el restablecimiento del derecho conculcado.Demandante: UGPP

Radicado: 2020-01059-00

Afirma que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de gracia al retiro definitivo del servicio de la señora Gloria Inés Garzón De

Afirma que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión de gracia al retiro definitivo del servicio de la señora Gloria Inés Garzón De Achury, siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, teniendo en cuenta que no le asistía el derecho a la reliquidación en los términos reclamados por la pensionada.

Insiste en la pertinencia de la concesión del restablecimiento del derecho con la consecuente orden de devolución de sumas de dinero, como quiera que dadas las precisas instrucciones de la UGPP y atendiendo a las órdenes impartidas en la Sentencia C -258 de 7 de mayo de 2013, con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt, el pago de la pensión de gracia en términos no acordes a derecho, constituye una forma de abuso del derecho, beneficiándose la demandada de un pago ilegal no querido ni establecido en el ordenamiento, siendo que tales sumas debería financiar en el sistema pensional el cubrimiento de mesadas que se encuentren acorde con lo reglado en la ley.

TRÁMITE

Mediante auto s de fecha diez (10) y Once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)2, se admitió la demanda y se dispuso dar traslado por el término de cinco (05) días a la parte demandada, de la solicitud de suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

La demandada, esto es, la señora Gloria Inés Garzón De Achury , se

suspensión provisional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

La demandada, esto es, la señora Gloria Inés Garzón De Achury , se notificó3 del auto admisorio de la demanda y del auto que ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional el día veintidós (22) de julio del año 2021, sin embargo, a la fecha , la parte demandada no se pronunció sobre la medida cautelar , como tampoco de la demanda principal, ni ha constituido apoderado para la defensa de sus intereses.

La medida cautelar fue decretada mediante auto calendado seis (06) de mayo de 2022 4 sin que fuese objeto de apelación por lo cual se encuentra en firma.

2 Archivo No. 5 del expediente digital. 3 Archivo No. 9 del expediente digital. 4 Archivo No. 11 del expediente digital.Demandante: UGPP

Radicado: 2020-01059-00

Incorporación de Pruebas – Fijación del Litigio y Alegatos de Conclusión

Mediante auto cale ndado veintiséis ( 26) de mayo de 2022 5 se incorporaron las pruebas allegadas al expediente y se fijó el litigio así: Corresponde determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si la pensión gracia reconocida a la señora Gloria Inés Garzón De Achury, debió ser reliquida da, tal como se hizo a través de tales actos, esto es, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

Garzón De Achury, debió ser reliquida da, tal como se hizo a través de tales actos, esto es, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

Mencionado todo lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se prescind ió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Por consiguiente, se concedió a las partes el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público presentar su concepto.

La apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión6 en tiempo, indicando que , se debe declarar la nulidad de la Resolución No.011933 de 9 de mayo de 2001, proferida por la extinta CAJANAL, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia de la señora Gloria Inés Garzón De Achury, en cuantía de $992.858.25 efectiva a partir de 17 de julio de 2000, c omo también se debe declarar la nulidad de la Resolución No.21821 de 6 de agosto de 2002, expedida por la extinta Cajanal por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación de gracia, por allegar nuevos factores salariales posteriores a su retiro, en favor de la señora Gloria Inés Garzón De Achury y el consecuente restablecimiento del derecho solicitado.

Lo anterior por cuanto, en el trámite judicial se halló probada que los actos administrativos demandados realizaron una reliquidación irregular de la pensión de gracia en favor de la señora Gloria Inés Garzón De

restablecimiento del derecho solicitado.

Lo anterior por cuanto, en el trámite judicial se halló probada que los actos administrativos demandados realizaron una reliquidación irregular de la pensión de gracia en favor de la señora Gloria Inés Garzón De Achury, teniendo en cuenta los factores salariales devengados al retiro definitivo del servicio, lo cual no es procedente , ya que la reliquidación debió ser calculada computando solo los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, el 7 de febrero de 1988, fecha en la cual cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para adquirir el derecho pensional, tal como lo establece las leyes que regulan la prestación y la

5 Archivo No. 14 del expediente digital. 6 Archivo No. 17 del expediente digital.Demandante: UGPP

Radicado: 2020-01059-00

jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y no con el último año de servicio 1999 -2000 (periodo por retiro definitivo).

Alude que l as Resoluciones No.011933 de 9 de mayo de 2001 y No.21821 de 6 de agosto de 2002, conforman una unidad jurídica, en tanto tiene efectos en el derecho pensional de la señora Gloria Inés Garzón De Achury.

Insiste en la pertinencia de la concesión del restablecimiento del derecho con la consecuente orden de devolución de la tota lidad de las sumas canceladas en virtud dela reliquidación de la pensión de gracia de la

Garzón De Achury.

Insiste en la pertinencia de la concesión del restablecimiento del derecho con la consecuente orden de devolución de la tota lidad de las sumas canceladas en virtud dela reliquidación de la pensión de gracia de la señora Gloria Inés Garzón De Achury , siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, pues la demandada a pesar de gozar del pago de la pensión gracia, solicitó la reliquidación de la prestación al retirarse definitivamente del servicio, sin que le asistiera el derecho a ello, por lo que se considera que se desvirtúa en este caso la buena fe.

En ese sentido, infiere que, la demandada se está beneficiando de un pago ilegal no querido ni establecido en el ordenamiento, pues a los docentes a quienes se les reconoce una pensión de gracia les asiste el derecho a que su prestación se liquide con lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus y que la misma sea cancelada desde ese momento, sin que sea impedimento que permanezca en el servicio de la docencia oficial.

Concluye que la anterior prerrogativa supone que , no hay lugar a la reliquidación por retiro d efinitivo del servicio, pues la pensión viene siendo cancelada desde el momento en que el docente adquirió el derecho, al cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial.

La parte demandada no se pronunció al respecto.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control,

establecimientos oficiales de carácter territorial.

La parte demandada no se pronunció al respecto.

El Ministerio Público no emitió concepto.

Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia s obre la base de las siguientes,Demandante: UGPP

Radicado: 2020-01059-00

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme se indicó en auto calendado veintiséis (26) de mayo de 20227, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae en i) determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si la pensión gracia reconocida a la señora Gloria I nés Garzón De Achury, debió ser reliquidada, tal como se hizo a través de tales actos, esto es, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio.

MARCO JURÍDICO Y CONCEPTUAL DE LA PENSIÓN GRACIA

La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y la s restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin

cuantía, y la s restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”

Como se expresó an teriormente, la Ley 114 de 1913 , consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran además , los siguientes requisitos:

“Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).

7 Archivo No. 14 del expediente digital.Demandante: UGPP

Radicado: 2020-01059-00

3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4º. Que observa buena conducta.

nacional.

Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4º. Que observa buena conducta.

5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931)

6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” (Negrilla por fuera del texto original)

Por su parte , la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la a nterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicios, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales.

A su vez la Ley 37 de 1933, amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria.

Finalmente la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocer ía dicho

mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocer ía dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la men cionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente:

“Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:(…)

2. Pensione

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