TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01087-00-(06-06-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01087-00-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO DISCIPLINARIO / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional y Nación Procuraduría General de la Nación.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Luis Enrique Pérez Páez Demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Procuraduría General de la Nación Radicado: 250002342000-2020-01087-00
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia respecto a la demanda que presentó el señor Luis Enrique Pérez Páez contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Nación – Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Luis Enrique Pérez Páez , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito que se declare la nulidad de unos actos administrativos, por medio de los cuales se le impuso una sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el té rmino de nueve meses; para lo cual, formuló las siguientes pretensiones (archivo 05 del expediente digital):
“PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de segunda instancia fechado 6 de septiembre del 2019, proferido por LA
para lo cual, formuló las siguientes pretensiones (archivo 05 del expediente digital):
“PRIMERA: Se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de segunda instancia fechado 6 de septiembre del 2019, proferido por LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al interior del procedimiento con radicado 161 -7094/IUS-E-2017-632658/ IUC-D-2017-978202, a través del cual se impuso al señor LUIS ENRIQUE PÉREZ PÁEZ la sanción disciplinaria de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de nueve (9) meses, por haberse expedido con VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA y con FALSA MOTIVACIÓN.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 2
SEGUNDA: Se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el fallo disciplinario de primera instancia fechado 9 de mayo del 2017, proferido por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA al interior del procedimiento con r adicado SIJUR GRUTE 2014-14, a través del cual se impuso al señor LUIS ENRIQUE PEREZ PÁEZ la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un período de once (11) años, por haberse expedido con VIOLACIÓN DEL DERECHO A
LA DEFENSA y FALSA MOTIVACIÓN.
PRETENSIONES DE CONDENA: PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE
LA DEFENSA y FALSA MOTIVACIÓN.
PRETENSIONES DE CONDENA: PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA el reintegro del señor LUIS ENRIQUE PÉREZ PÁEZ al grado de Mayo r o a uno de superior jerarquía dentro de la institución.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho SE CONDENE a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ERNESTO PÉREZ PÁEZ, de manera indexada y con los intereses a que haya lugar, la totalidad de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 15 de enero del 2020, hasta el momento en el que sea reintegrado a su cargo.
TERCERA: Que a título de reparación se CONDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la POLICÍA NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ERNESTO PÉREZ PÁEZ la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral.
CUARTA: Que a título de a título de reparación se CONDENE a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a que elimine el registro de la sanción impuesta al señor LUIS ERNESTO PÉREZ PÁEZ del certificado de antecedentes disciplinarios” (archivo 05 del expediente digital).
2. Hechos
Indica que la Policía Nacional suscribió el contrato de obra No. ESPOL 45-6-11LUIS ERNESTO PÉREZ PÁEZ del certificado de antecedentes disciplinarios” (archivo 05 del expediente digital).
2. Hechos
Indica que la Policía Nacional suscribió el contrato de obra No. ESPOL 45-6-11118-13, cuyo objeto consistió en la construcción de un bloque de aulas. Agrega que el demandante fue designado como supervisor del contrato de prestación de servicios No ESPOL 45 -6-11-117-13, que se firmó para ejercer la respectiva interventoría al mencionado contrato de obra.
Manifiesta que el Director de la Escuela de Posgrados de la Policía Nacional, durante la ejecución del contrato de obra, dispuso de manera arbitraria cambiar el lugar en el que se debía realizar la construcción, sin contar con los estudios previos de suelo, estructurales y técnicos ; además, recibió a satisfacción la obra , siendo que el contratista no había obtenido la licencia y permiso de construcción.
Refiere que la Inspección General de la Policía Nacional inició una investigación disciplinaria contra varios funcionarios por supuestas irregularidades cometidas enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 3
ejecución del contrato de obra, por lo que, mediante providencia de 30 de junio del 2016, formuló un único cargo al demandante, atribuyéndosele la falta disciplinaria gravísima contenida en el artículo 48 numeral 34 de la Ley 734 del 2002 1, consistente en omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que configuren incumplimiento del contrato.
Asegura que ese auto de formulación de cargos es incoherente, anfibológico y
consistente en omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que configuren incumplimiento del contrato.
Asegura que ese auto de formulación de cargos es incoherente, anfibológico y ambiguo, por cuanto: i) en la descripción fáctica, se reprocharon otras conductas diferentes a la prevista en el artículo 48 numeral 34 de la l ey 734 del 2002; y ii) no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 163 ibídem, porque no era claro si lo que se atribuía era una omisión o una acción.
Señala que el 2 de agosto del 2016 se expidió el fallo disciplinario de primera instancia, en el que se impuso la sanción disciplinaria la demandante de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un período de once (11) años ; decisión que fue apelada.
Informa que solicitó a la Procuraduría General de la Nación que hiciera uso del ejercicio del poder preferente, en consideración de las presuntas irregularidades que se evidenciaron en el curso de la primera instancia , la cual se resolvió favorablemente.
Sostiene que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de segunda instancia el día 6 de septiembre del 2019, por medio del cual modificó la sanción impuesta, por la de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de nueve (9) meses.
Aduce que la sanción disciplina ria le generó adicionalmente los siguientes perjuicios: i) perdió la oportunidad de ascender del grado de Capital al de Mayor que
ejercer cargos públicos por el término de nueve (9) meses.
Aduce que la sanción disciplina ria le generó adicionalmente los siguientes perjuicios: i) perdió la oportunidad de ascender del grado de Capital al de Mayor que se materializaría en junio del 2020 ; ii) dejó de devengar más de $50.000.000 por concepto de salarios y otros emolumentos; y iii) daños morales.
1 Normativa vigente para los hechos materia de sanción, con base en la cual se surtió la actuación administrativa.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 4
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estima que se infringieron las siguientes normas: artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; y artículos 4 y 163 de la ley 734 del 2002.
Para fundamentar la demanda, la parte demandante sustentó los siguientes cargos de nulidad:
3.1. “Los actos administrativos impugnados son nulos por haberse expedido con violación al derecho de defensa”
Expone que en materia disciplinaria es indispensable que el investigado pueda conocer los cargos en forma clara y concisa, para que tenga la posibilidad de controvertir los argumentos del ente sancionador, aportar pruebas y ejercer en general su derecho de defensa; razón por la cual, el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, exige que la formulación de cargos debe contener, entre otros aspectos: “la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo,
que la formulación de cargos debe contener, entre otros aspectos: “la descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó”.
Alega que en el auto de imputación de cargos se infringió el principio de congruencia, comoquiera que no fue claro si lo que se atribuía era una omisión o una acción por:
- Una omisión al deber de informar a la Entidad el presunto incumplimiento del contrato de interventoría del cual era supervisor (artículo 48 numeral 34 de la ley 734 de 2002) , caso en el cual, no podía responsabilizar al demandante por comportamientos omisivos de otros sujetos involucrados en los hechos investigados
(como la interventoría, por ejemplo), pues era esta la llamada a responder en el evento de identificarse alguna irregularidad en la ejecución del contrato de obra.
- Si por el contrario, se atribuía una acción porque presuntamente intervino en la ejecución del contrato estatal con omisión de los estudios técnicos y jurídicos previos requeridos, conducta esta que constituye otra falta disciplinaria completamente diferente (artículo 48 numeral 30 de la ley 734 del 2002). Es más,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00
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de lo s fragmentos citados, inclusive podría concluirse que al demandante se le endilgó una falta disciplinaria grave o leve por incumplimiento de deberes (artículo 34 numeral 1).
Asegura que esa anfibología en la imputación de cargos dificultó en exceso el correcto ejercicio de los derechos de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
34 numeral 1).
Asegura que esa anfibología en la imputación de cargos dificultó en exceso el correcto ejercicio de los derechos de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
Añade que la Procuraduría General de la Nación advirtió que efectivamente se habían presentado irregularidades en la formulación de cargos, lo que motivo a que, mediante auto del 22 de diciembre del 2017, hiciera uso del ejercicio del poder preferente.
Afirma que presentó una solicitud de nulidad procesal en el trámite administrativo de segunda instancia, la cual fue negada por la Procuraduría General de la Nación, en razón que esa petición debió formularse antes del fallo disciplinario de primera instancia, lo que, en su criterio, desconoció que: i) en primera instancia advirtió la irregularidad procesal, pero la Entidad desestimó sus argumentos; y ii) el artículo 145 de la Ley 734 de 2002 permite declarar la nulidad de oficio en cualquier instancia.
Menciona que también se incurrió en una incongruencia, por cuanto en el auto de imputación de cargos se reprocharon múltiples conductas en una sola falta, al punto que llegó a reprocharse el hecho de que supuestamente dejó de hacer lo necesario para evitar que se ejecutara una obra sin el lleno de los requisitos técnicos y legales previos, lo cual constituye una falta disciplinaria completamente diferente a la que se le atribuyó.
3.2. “Los actos administrativos impugnados son nulos por haberse expedido con falsa motivación”
Refiere que no resultaba posible atribuir responsabilidad, cuando la administración no declaró el siniestro por el incumplimiento del contrato de
3.2. “Los actos administrativos impugnados son nulos por haberse expedido con falsa motivación”
Refiere que no resultaba posible atribuir responsabilidad, cuando la administración no declaró el siniestro por el incumplimiento del contrato de interventoría.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 6
Asegura que las pruebas practicadas desvirt úan las acusaciones , porque el demandante cumplió a cabalidad con sus funciones y no incurrió en o misión, respecto al deber de informar a la Entidad ese supuesto inc umplimiento de la interventoría que estuvo a cargo de la ingeniera Adriana Duque Millán.
Señala que el demandante aseguró el cumplimiento del objeto contractual para el cual fue designado como supervisor, de un lado, porque así lo demuestran las declaraciones juradas obrantes en el plenario; y de otro, porque si existieron posibles incumplimientos meramente objetivos de plazos acordados en el contrato de obra, no pueden serle atribuibles al supervisor del contrato de interventoría, cuando el directo responsable debía ser el contratista Construcam Construcciones SAS, a quien finalmente la administración le archivó una investigación administrativa pese a haberse iniciado la obra, en su momento, sin licencia de construcción.
Informa que durante la ejecución de la obra existieron diversas dificultades que impidieron su normal desarrollo , principalmente, como consecuencia de que unos Generales de la Policía Nacional ordenaron cambiar el lugar donde se debía realizar la construcción de las aulas para no afectar un campo de golf que se utiliza como un centro de entretenimiento para altos mandos del ramo de defensa nacional.
Generales de la Policía Nacional ordenaron cambiar el lugar donde se debía realizar la construcción de las aulas para no afectar un campo de golf que se utiliza como un centro de entretenimiento para altos mandos del ramo de defensa nacional.
Menciona que, a partir de las declaraciones testimoniales de la interventora Adriana Duque Millán, del representante legal del contratista de la obra Construcam S.A.S y de Bertha Cecilia Valencia, se extrae que el demandante realizó advertencias y obró con diligencia en ejercicio de sus funciones como supervisor del contrato de interventoría. Añade que a igual conclusión se llega con el Oficio S-2013-319162, en el que se evidencia que el demandante dio a conocer los percances que se presentaron en el desarrollo de la obra que causaron atrasos en los informes de supervisión.
3.3. “La obra se ejecutó en su totalidad y por lo tanto la conducta carecía de ilicitud sustancial”
Sostiene que el contrato de obra fue ejecutado en su totalidad, motivo por el cual no se afectó el patrimonio económico del Estado y se atendieron los fines estatales alNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 7
cumplirse cada uno de los roles contractuales, por lo que la conducta atribuida carecía de ilicitud sustancial.
Agrega que, en gracia de discusión, si hubieran existido incumplimientos legales al iniciar la ejecución el proyecto, estos no resultaban atribuibles a mi representado, por cuanto el cambio de sitio de la obra por orden de unos Generales, conllevó la reestructuración de la obra en la nueva locación.
4. Contestación de la demanda
al iniciar la ejecución el proyecto, estos no resultaban atribuibles a mi representado, por cuanto el cambio de sitio de la obra por orden de unos Generales, conllevó la reestructuración de la obra en la nueva locación.
4. Contestación de la demanda
4.1. Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda (archivo 6 del expediente digital), en la que se opuso a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Sostiene que, en lo que respecta al acto administrativo expedido por la Policía Nacional, esto es, el fallo disciplinario de primera instancia de 9 de mayo de 2017, fue expedido por funcionario competente; aunado a ello, la sanción es el resultado de la materialización de un debido proceso y del estudio de las pruebas allegadas que demostraron la responsabilidad. Aclara que el fallo de segunda instancia fue proferido por la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del poder preferente, en el que se resolvió modificar la sanción disciplinaria inicialmente impuesta.
Señala que, respecto a la pretensión encaminada a un presunto reintegro a un grado superior, esto es, al de Mayor, los ascensos en la Fuerza Pública no se dan por el simple transcurso del tiempo, como lo ha determinado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Asegura que la actuación administrativa se desarrolló en debida forma, garantizando el derecho al debido proceso, por lo que, en su criterio, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 8
declarar la nulidad de los actos acusados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 8
4.2. Nación - Procuraduría General de la Nación
La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda extemporáneamente (archivo 27 del expediente digital) , como se determinó en el auto de 16 de marzo de 2022.
5. Trámite de primera instancia
En la audiencia inicial realizada el 2 de abril de 2022 (archivo 33 del expediente digital) se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y la contestación y se decretó la práctica de unas pruebas, entre estas, un dictamen pericial que solicitó la parte actora acreditar los daños morales reclamados a través de estudio realizado por una psicóloga.
Posteriormente, en audiencia de pruebas de 5 de agosto de 2022 (archivo 99 del expediente digital) se ordenó incorporar las pruebas allegadas , se realizó la sustentación y contradicción de la prueba pericial y se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión.
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar: las partes presentaron alegatos y la Agente del Ministerio Público rindió concepto, en los siguientes términos:
6.1. Parte demandante
Reitera los argumentos expuestos en la demanda , en el sentido que se demostró la ilegalidad de las actuaciones de la parte demandada y la violación a los derechos constitucionales y legales.
6.1. Parte demandante
Reitera los argumentos expuestos en la demanda , en el sentido que se demostró la ilegalidad de las actuaciones de la parte demandada y la violación a los derechos constitucionales y legales.
Informa que, en el transcurso del presente proceso, el demandante fue ascendido al grado de Mayor, mediante Decreto 584 del 31 de mayo de 2021, por lo que estima que es innecesario que se realice un estudio de fondo respecto a laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 9
primera pretensión de rest ablecimiento del derecho, por tratarse de una situación superada (archivo 101 del expediente digital).
6.2. Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insiste en que se demostró la existencia de irregularidades en la ejecución contractual, las cuales no fueron advertidas por el demandante, dada su calidad de supervisor de contrato de interventoría, lo que implicó que incurrió en una omisión (archivo 106 del expediente digital).
6.3. Nación - Procuraduría General de la Nación
Solicita que las pretensiones de la demanda se resuelvan desfavorablemente, porque se acreditó que los actos administrativos acusados se ajustan a la normativa legal contenida en la Ley 734 de 2002 (archivo 105 del expediente digital).
Expone que el auto de formulación de cargos fue claro en identificar la conducta atribuida, en la medida en que se precisó que la falta endilgada es la descrita en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque en su calidad de supervisor
Expone que el auto de formulación de cargos fue claro en identificar la conducta atribuida, en la medida en que se precisó que la falta endilgada es la descrita en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, porque en su calidad de supervisor del contrato de interventoría omitió informar a la entidad contratante los incumplimientos, falta que se calificó como gravísima.
Agrega que no hay lugar a dudas sobre cuál fue la conducta enro strada al disciplinado, a saber: omitir informar sobre los incumplimientos del contrato de interventoría que dentro del plenario quedaron acreditados.
Asegura que en la ejecución contractual se presentaron las siguientes irregularidades: i) se cambió el lugar donde se construiría la obra contratada; y ii) se inició la construcción en otro lugar, sin contar con la licencia de construcción.
Sostiene que la interventora no cumplió con sus obligaciones contractuales porque no advirtió aquellas irregularidades ni tomó las medidas correctivas del caso; el disciplinado, a su vez , incumplió con sus deberes funcionales como supervisorNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 10
del contrato de interventoría, en la medida que observó esas falencias y no las puso en conocimiento de Entidad.
Señala que la Procuraduría General de la Nación, en el momento en que hizo uso del poder preferente, aclaró "el análisis de la solicitud del ejercicio del poder disciplinario preferente no supone un control de legalidad ni de constitucionalidad sobre el contenido de las decisiones adoptadas (...), el presente pronunciamiento en manera alguna implica un
del poder preferente, aclaró "el análisis de la solicitud del ejercicio del poder disciplinario preferente no supone un control de legalidad ni de constitucionalidad sobre el contenido de las decisiones adoptadas (...), el presente pronunciamiento en manera alguna implica un prejuzgamiento por parte de la Sala Disciplinaria (...) por lo que nada obsta para que en el trámite de la segunda instancia se adopte la decisión que se considere pertinente".
Asegura que la actuación administrativa se demostró que el demandante incumplió con sus deberes de supervisión del contrato de interventoría, comoquiera que no comunicó a la Entidad los incumplim ientos contractuales en que estaba incurriendo la interventoría en la ejecución del contrato de obra, omisión ésta que fue la que se le reprochó y por la cual fue sancionado.
Concluye que se presentó la ilicitud sustancial, por cuanto el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria, lo que genera el reproche disciplinario es el desconocimiento del deber.
6.4. Agente del Ministerio Público
La Procuradora Judicial 363 Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos emitió concepto en el que estima que en este asunto se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones (archivo 102 del expediente digital):
Considera que el operador disciplinario determinó la conducta de manera clara en el pliego de cargos, en el que se señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, comoquiera que se endilgó el incumplimiento de funciones respecto a la vigilancia del contrato de interventoría, sin que en ningún momento se hi ciera referencia a cuestionamientos referentes a la ejecución del contrato de obra con
y lugar, comoquiera que se endilgó el incumplimiento de funciones respecto a la vigilancia del contrato de interventoría, sin que en ningún momento se hi ciera referencia a cuestionamientos referentes a la ejecución del contrato de obra con omisión de los estudios técnicos y jurídicos previos requeridos.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 11
Aclara que la parte demandante, en el texto de la demanda, realiza unas citas para justificar que existió una anfibología en el pliego de cargos respecto a la identificación de la conducta, sin embargo, esas citas corresponden a un auto de 29 de marzo de 2016 sobre el cual se declaró una nulidad procesal, siendo que el auto definitivo contentivo del pliego de cargos es el de fecha 29 de abril de 2016, “lo que denota la falta de precisión de los fundamentos de la demanda”.
Resalta que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, al ejercer el poder preferente, señaló que esa decisión no constituye prejuzgamiento, porque la decisión definitiva y de fondo se adoptaría en el fallo de segunda instancia; agrega que precisamente en el fallo de segunda instancia, concluyó que no se desconoció el principio de congruencia en el auto del pliego de cargos.
Puntualizó que al demandante no se le sancionó por los inconvenientes que se suscitaron por el cambio de locación de la obra, por el contrario, la responsabilidad se determinó específicamente por las omisiones en que incurrió como supervisor del contrato de interventoría.
Menciona que en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, con base
se determinó específicamente por las omisiones en que incurrió como supervisor del contrato de interventoría.
Menciona que en el pliego de cargos y en el fallo de primera instancia, con base en las pruebas recaudadas, se realizó un análisis pormenorizado de lo consignado en los informes rendidos por el demandante, como supervisor del contrato de interventoría, en los que no se advirtieron las irregularidades y el incumplimiento contractual.
Estima que la falta disciplinaria se configuró porque: i) el demandante tenía el deber de verificar que la interventoría exigiera al contratista la ejecución según los estudios y diseños; ii) el contratista realizó la obra en un lugar diferente al definido en los estudios previos y diseño s, sin contar con la licencia de construcción en el nuevo lugar; iii) la interventoría no advirtió las irregularidades; y iv) el demandante, conociendo las irregularidades y el incumplimiento del contrato, no lo informó a la Entidad y por el contrario afir mó en sus informes que la interventoría adelantó las labores de seguimiento y control.
Refiere que la Entidad no declaró el siniestro del contrato de interventoría, porque el demandante, como supervisor, no lo advirtió . Sostiene que se configuróNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 12
la ilicitud sustancial, toda vez que se determinó que el cambio de l lugar de la obra implicó tiempo y gastos adicionales que tuvo que asumir la Policía Nacional.
Menciona que está acreditado que se inició la obra sin la respectiva licencia de construcción, lo cual es un he cho fehaciente de la vulneración de uno de los
implicó tiempo y gastos adicionales que tuvo que asumir la Policía Nacional.
Menciona que está acreditado que se inició la obra sin la respectiva licencia de construcción, lo cual es un he cho fehaciente de la vulneración de uno de los principios que rigen la actividad contractual de las entidades estatales, como lo es el de planeación. Además, una vez otorgada la licencia de construcción fue necesario hacer un reforzamiento estructural.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar: i) si el pliego de cargos contiene deficiencias e irregularidades que implicaron una violaci ón del derecho al debido proceso; ii) si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación respecto a la comisión de la conducta atribuida; y iii) si se acreditó el elemento de la ilicitud sustancial de la falta.
2. Análisis de los cargos de nulidad
De conformidad con el material probatorio recaudado, se observa que los hechos que fueron objeto de investigación para varios servidores de la Policía Nacional, consistieron en que se contrató la construcción de un bloque de aulas en el Escuela de Posgrados de esa institución, sin embargo, al ejecutar la obra, se cambió el lugar de la construcción, de manera que la edificación se realizó en una locación diferente a la prevista en los estudios previos y diseños y sin contar con la respectiva licencia de construcción, lo que produjo retrasos y sobrecostos.
cambió el lugar de la construcción, de manera que la edificación se realizó en una locación diferente a la prevista en los estudios previos y diseños y sin contar con la respectiva licencia de construcción, lo que produjo retrasos y sobrecostos.
En el caso del demandante, se le reprochó el hecho de que, como supervisor del contrato de interventoría, no advirtió a la Entidad el presunto incumplimiento enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2020-01087-00 Pág. No. 13
el que incurrió la contratista interventora, por “omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos cuando se presente el incumplimiento del contrato” por lo que se le sancionó por la conducta descrita en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece lo siguiente:
“Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…)
34. No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar cómo recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados cómo condu
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