TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01119-00-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01119-00-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE LESIV IDAD – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN MESADA PENSIONAL – Como acertadamente lo sostiene Colpensiones, reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta un valor inferior al que realmente devengaba el accionado, y esto generó unos valores mayores como retroactivo, circunstancia que pone al descubierto el error que cometió la entidad demandante al momento de reliquidar la pensión del demandado, y pagar el retroactivo / REINTEGRO A COLPENSIONES LA DIFERENCIA DE MESADAS PENSIONALES, EL PAGO DEL RETROACTIVO ERRADO, LAS SUMAS QUE SE CAUSEN EN FAVOR DE LA ENTIDAD – Es posible concluir que no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas por la entidad demandante al d emandado por concepto de retroactivo pensional, pues se presume que fueron recibidas de buena fe por éste, y no se logró demostrar por parte de Colpensiones, teniendo la carga probatoria de hacerlo, que el señor hubiese incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. Se negará la pretensión de devolución de las sumas de dinero que se hubieran llegado a pagar de más al demandado.

Problemas jurídicos: Determinar si, 1 Co lpensiones solicitó consentimiento para revocar la Resolución GNR No. 42381 de 17 de febrero de 2014 al demandado 2 La reliquidación pensional realizada a través de la Resolución GNR No 42381 de 17 de febrero de 2014 se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, como lo afirma Colpensiones, se le reconoció un retroactivo mayor al que correspondía 3 En

reliquidación pensional realizada a través de la Resolución GNR No 42381 de 17 de febrero de 2014 se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, como lo afirma Colpensiones, se le reconoció un retroactivo mayor al que correspondía 3 En caso de que la anterior pregunta se responda afirmativamente, se debe resolver si, ¿el señor debe reintegrar las sumas pagadas por concepto del retroactivo reconocido por la Resolución GNR No. 42381 de 17 de febrero de 2014.

Tesis: “(…) como acertadamente lo sostiene Colpensiones, reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta un valor inferior al que realmente d evengaba el accionado, y esto generó unos valores mayores como retroactivo, circunstancia que pone al descubierto el error que cometió la entidad demandante al momento de reliquidar la pensión del demandado, y pagar el retroactivo. (…) en relación con la prescripción, se tiene que las normas aplicables en asuntos de p restaciones sociales han previsto la prescripción de los derechos en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hace exigible el mismo, así lo dispuso el legislador en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” (…) y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 (…) e incluso en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…) tanto administrativamente como judicialmente se debe declarar la prescripción,

de 1968 (…) e incluso en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (…) tanto administrativamente como judicialmente se debe declarar la prescripción, pero no del derecho pensional, sino de las mesadas causadas y no reclamadas en tiempo. (…) la administración debía declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2009, por cuanto la petición fue presentada por el demandado el 12 de octubre de 2012, sin embargo, reliquidó y pagó la mesada pensional desde septiembre de 2003. (...) Del anterior recuadro se concluye que, la entidad demandada no aplicó la prescripción trienal generando un retroactivo en favor del demandado por la suma de $52.211.452, lo que resulta superior a lo que debió reconocer por ese concepto y al que tenía derecho el señor (…) En consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo acusado, por cuanto el acto administrativo demandado quedó incurso en la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundar, puesto que liquidó el retroactivo con una mesada pensional inferior a la que realmente devengaba el demandado, y sin tener en cuenta el fenómeno prescriptivo. (…) no hay lugar arealizar ningún tipo de pronunciamiento en relación con el valor de la mesada pensional del demandado, dado que las pretensiones en el presente asunto van dirigidas únicamente a la declaración de nulidad parcial de la resolución demandada, al haber pagado la entidad demandante un mayor valor por concepto de retroactivo. (…) Por tal motivo, la nulidad del acto administrativo demandado es parcial, pues el valor de la mesada pensional y el pago de esta al señor (…) no se

demandada, al haber pagado la entidad demandante un mayor valor por concepto de retroactivo. (…) Por tal motivo, la nulidad del acto administrativo demandado es parcial, pues el valor de la mesada pensional y el pago de esta al señor (…) no se afecta en el presente proceso. (…) Una vez resuelto el primer problema jurídico, corresponde a la colegiatura abordar el tercer problema jurídico planteado. (…) al analizar los hechos relatados en la demanda y las pruebas aportadas al proceso, no encuentra la sala que de alguna de las actuaciones desplegadas por el señor (…) para el reconocimiento pensional se logre evidenciar que obró de mala fe, en tanto que se acercó a la administración deprecando la reliquidación de su derecho, sin pretender evitar que se declarara el fenómeno prescriptivo, por el contrario, el error en dicho cálculo obedece exclusivamente a la administración, tal como ella misma lo ha reconocido, y como ha quedado establecido en el presente. (…) para demostrar la mala fe se debe acreditar que la persona contra la que se predica tal proceder haya desplegado una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta. (…) en la sentencia de 9 de diciembre de 2019 (…) la misma corporación refirió que la mala fe implica que se lleven a cabo comportamientos que comprometan la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de la buena fe. (…) que Colpensiones le haya puesto de presente al accionado mediante la Resolución APSUB1406 del 30 de julio de 2020 el error en el que había incurrido, no significa per se la mala fe del demandado, pues se reitera, en el plenario no obra prueba que evidencie que el demandado

presente al accionado mediante la Resolución APSUB1406 del 30 de julio de 2020 el error en el que había incurrido, no significa per se la mala fe del demandado, pues se reitera, en el plenario no obra prueba que evidencie que el demandado desplegó una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta, o que llevó a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, pues si bien Colpensiones le informó al señor (…) acerca del error en el que había incurrido al momento de determinar el retroactivo pensional, lo cierto es que solo una autoridad judicial está en la posibilidad de declarar que en efecto dicho monto no se dete rminó en legal forma, por lo que el accionado estaba en su derecho de esperar a que se resolviera el conflicto judicial correspondiente. (…) la única actuación que adelantó el demandado fue la de presentar la petición de reliquidación de la pensión de jubilación, bajo el entendido que dicha prestación debía ser superior a la inicialmente reconocida, por tal razón, Colpensiones procedió a reliquidar la mesada del señor (…) no es posible deducir que el accionado hubiese incurrido en alguna de las circunstancias descritas o en alguna situación demostrativa del quebrantamiento del principio constitucional de la buena fe. (…) de conformidad con lo que se encuentra demostrado en este asunto, es posible concluir que no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas por la entidad demandante al d emandado por concepto de retroactivo pensional, pues se presume que fueron recibidas de buena fe por éste, y no se logró demostrar por parte de Colpensiones, teniendo la carga probatoria de

pensional, pues se presume que fueron recibidas de buena fe por éste, y no se logró demostrar por parte de Colpensiones, teniendo la carga probatoria de hacerlo, que el señor (…) hubiese incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. (…) se negará la pretensión de devolución de las sumas de dinero que se hubieran llegado a pagar de más al d emandado. (…) Se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR No. 42381 de 17 de febrero de 2014 que reliquidó la pensión de vejez del señor (…) toda vez que se calculó el retroactivo pensional desde el 7 de septiembre de 2003, cuando de conformidad la prescripción trienal la liquidación se debía efectuar a partir del 12 de octubre de 2009, por lo que el acto demandado infringió las normas en que se debía fundar al reconocer y pagarle al demandado una suma mayor por concepto de retroactivo. (…) No hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al d emandado por concepto de retroactivo pensional, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no se logró demostrar por parte de Colpensiones, teniendo la carga probatoria dehacerlo, que el señor (…) hubiese incurrido en conductas deshonest as, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. (…) La sala accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por Colpensiones contra el señor (…) la sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en este asunto, pues el medio de control

demanda formulada por Colpensiones contra el señor (…) la sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas en este asunto, pues el medio de control interpuesto busca proteger el interés superior público patrimonial. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU 182 de 2019; Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019.

M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2014-01363-01, ene. 24/2019. M.P. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2017-02004-01(285119), mar. 4/2021. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2014-0074702, feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 797 de 2003; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01119-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: Conrado Herrera Marín

1. ASUNTO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesDemandado: Conrado Herrera Marín

1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), contra el señor Conrado Herrera Marín.

2. PRETENSIONES

2.1 Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, presentó demanda1 contra el señor Conrado Herrera Marín, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 42381 del 17 de febrero de 2014 , por medio del cual esa entidad le reconoció una mesada superior a la que corresponde, y un retroactivo pensional sin tener en cuenta la prescripción trienal, generando con ello pagos por valores superiores a los que legalmente tiene derecho.

2.2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Conrado Herrera Marín reintegrar a Colpensiones de manera indexada la suma de cincuenta y dos millones doscientos once mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($52.211.452), correspondiente a la diferencia de mesadas pensionales, más el pago del retroactivo errado, así como de las sumas que se causen en favor de la entidad.

2.3 Se ordene la indexación de las sumas de dineros reconocidos a favor de Colpensiones.

2.4 Se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

Colpensiones.

2.4 Se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS

Los hechos jurídicamente relevantes relacionados por la parte demandante son los siguientes2:

3.1 Mediante la Resolución No. 4639 de 14 de febrero de 2006, el ISS le reconoció en favor del señor Conrado Herrera Marín una pensión de vejez en cuantía de $540.314, con base en 1.116 semanas y una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 8 de

1 Documento No. 6 – Expediente digital Samai. 2 Documento No. 6, fls. 2-6 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-01119-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Conrado Herrera Marín septiembre de 2003, generándose un retroactivo de $20.402.115, liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el día 28 de febrero de 2006.

3.2 Por medio de la Resolución No. 23828 de 23 de junio de 2006, el ISS modificó la resolución anterior, ordenando el ingreso a nómina de la pensión de vejez con una mesada de $539.211 efe ctiva a partir del 8 de septiembre de 2003, gener ando un retroactivo de $24.171.485, liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el 30 de julio de 2006.

3.3 A través de la Resolución GNR 42381 de 17 de febrero de 2014, Colpensiones

$24.171.485, liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el 30 de julio de 2006.

3.3 A través de la Resolución GNR 42381 de 17 de febrero de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandado, quedando la mesada en una cuantía de $654.544 efectiva a partir del 7 de septiembre de 2003, gener ando un retroactivo de $52.211.452, liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el día 28 de febrero de 2014. Lo anterior, aplicando la Ley 33 de 1985, con base en 1.077 semanas, un IBL de $872.725 y una tasa de reemplazo del 75%.

3.4 Mediante el auto de prueba s APSUB 3112 de 28 de septiembre de 2018, Colpensiones le solicitó al demandado allegar al expediente administrativo la autorización expresa para revocar la Resolución GNR 42381 de 17 de febrero de 2014.

3.5 Con auto APSUB 1406 del 30 de julio de 2020 , Colpensiones realizó un nuevo análisis respecto de la prestación reconocida al señor Conrado Herrera Marín, encontrando que: i) la reliquidación realizada mediante la Resolución GNR No. 42381 de 17 de febrero de 2014 no tuvo en cuenta la prescripción trienal correspondiente, dado que la solicitud se presentó el 12 de octubre de 2012, en ese sentido, se debió reliquidar con efectividad al 12 de octubre de 2009; ii) se tomó como base la mesada inicialmente reconocida, es decir, una suma inferior a la que se encontraba percibiendo, generando mayores valores girados.

de octubre de 2009; ii) se tomó como base la mesada inicialmente reconocida, es decir, una suma inferior a la que se encontraba percibiendo, generando mayores valores girados.

3.6 Sostiene que la liquidación correcta corresponde a la reliquidación de la pensión de vejez por las diferencias causadas entre el 12 de octubre de 2009 (por prescripción trienal) al 28 de febrero de 2014, por aplicación del fenómeno prescriptivo, así:

Retroactivo correcto 12/10/2009 al 28/02/2014 Mesadas $9.093.768 Mesadas adicionales $1.544.887 Descuentos en salud $1.092.500 Valor a pagar $9.546.155

Valores utilizados para la liquidación del retroactivo pensional Año Nómina Reliquidación Diferencia 2009 $755.180 $916.707 $161.527 2010 $770.823 $935.041 $164.758 2011 $794.702 $964.682 $169.980 2012 $824.345 $1.000.665 $176.320 2013 $844.459 $1.025.081 $180.622 2014 $860.841 $1.044.968 $184.127

3.7 Conforme a lo anterior , manifiesta que el señor Conrado Herrera Marín debe reintegrar a la entidad la suma de $42.665.297, por concepto del pago de retroactivo errado, incluidos los periodos prescritos del 7 de diciembre de 2003 al 11 de octubre de 2009, así:Expediente: 25000-23-42-000-2020-01119-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Conrado Herrera Marín

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones

Demandado: Conrado Herrera Marín Errado Correcto Diferencias Mesadas $49.918.047 $9.093.768 $40.824.279

Mesadas adicionales $8.327.645 $1.544.887 $6.782.758 Descuentos en salud $6.034.240 $1.092.500 $4.941.740 Total a reintegrar $52.2111.452 $9.546.155 $42.665.29

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por el acto acusado el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Leyes 33 de 1985 y 100 de 19933.

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, precisó que al demandado le fue reliquidada la pensión de vejez , y en virtud de ello se le generó un retroactivo pensional girado en la nómina de marzo de 2014, liquidado mediant e la Resolución GNR No. 42381 del 17 de febrero de 2014, sin embargo, no se aplicó la prescripción (trienal) correspondiente, toda vez que para el momento en que se reliquidó la prestación (2014) debería haberse reliquidado con efectividad al 12 de octubre de 2009, no con la efectividad del 7 de septiembre de 2003.

Adicionalmente, liquidó en forma errónea el retroactivo de la pensión de vejez, pues se tomó como mesada inicial una inferior a la que se venía pagando por nómina en favor del

con la efectividad del 7 de septiembre de 2003.

Adicionalmente, liquidó en forma errónea el retroactivo de la pensión de vejez, pues se tomó como mesada inicial una inferior a la que se venía pagando por nómina en favor del pensionado, generando un retroactivo mayor al que realmente le correspondía con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, considera que el señor Conrado Herrera Marín debe reintegrar a la entidad los dineros que recibió de más.

Finalmente, expuso que el ejercicio del presente medio de control, en el cual el Estado demanda su propio acto para buscar la nulidad del mismo, la paralización de sus efectos jurídicos, y el restablecimiento del derecho conculcado, se utiliza cuando no se obtiene e l consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho personal en su favor, y no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto, o cuando en virtud de su revocatoria en vía administrativa de conformidad con lo reglado el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011, y la sentencia de unificación SU 182 de 2019, debe acudir al juez administrativo para la recuperación del pago de lo no debido o el restablecimiento del derecho otorgado de forma indebida.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El señor Conrado Herrera Marín contestó oportunamente a través de escrito en el que se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones4.

Para el efecto, sostuvo que tiene el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, pues el error de la administración no puede perjudicarlo como pensionado que recibe un

pretensiones4.

Para el efecto, sostuvo que tiene el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional, pues el error de la administración no puede perjudicarlo como pensionado que recibe un monto de buena fe. Adicionalmente, la prescripción que alega Colpensiones corre en ambos sentidos, es decir, que no está en t érmino para reclamar una suma que esta prescrita desde

3 Documento No. 6, fls. 6-14 – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 140 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-01119-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Conrado Herrera Marín el año 2017, 3 años después de la emisión de la Resolución GNR 42381 de 17 de febrero de 2014.

Aduce que no cometió ningún fraude, y es exorbitante solici tarle reintegrar $42.665.297, cuando es una persona de la tercera edad, pues tiene 72 años, además , no cuenta con un ingreso diferente al de su pensión.

Así mismo, manifiesta que disfrutó el reconocimiento de l retroactivo después de haber realizado la reclamación mediante la acción de tutela No.749 de 12 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá de 2012, por medio de la cual obligó a Colpensiones a resolver su situación.

Por otra parte, señala que la entidad continúa cometiendo errores garrafales, por cuanto no encuentra razón para llegar al monto que según adeuda el demandado por la suma de $52.211.452, pues la tabla que utiliza es errónea, y la mesada multiplicada por los meses

encuentra razón para llegar al monto que según adeuda el demandado por la suma de $52.211.452, pues la tabla que utiliza es errónea, y la mesada multiplicada por los meses transcurridos arroja una suma superior.

Indicó que la demanda se interpuso sin informar al señor Conrado Herrera Marín de lo encontrado por Colpensiones.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se denieguen las súplicas elevadas por la entidad demandante, y propuso como excepciones de fondo las siguientes: i) prescripción, ii) compensación, iii) buena fe de su parte, y iv) mala fe por parte de Colpensiones.

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 4 de diciembre de 2020 5 y se admitió mediante proveído de 10 de marzo de 20216, el cual fue notificado en forma personal al señor Conrado Herrera Marín el día 17 de marzo siguiente7.

A través de auto de 5 de mayo de 2021 8 fue negada la solicitud de suspensión provisional de la Resolución GNR 42381 de 17 de febrero de 2014 , por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez al demandado, y le reconoció un retroactivo pensional.

Con providencia de 23 de febrero de 20229 se declaró no probada la excepción denominada “falta de competencia en razón de la cuantía”, propuesta por el señor Conrado Herrera Marín.

Posteriormente, con proveído de 3 de agosto siguiente 10 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021); finalmente, con

Marín.

Posteriormente, con proveído de 3 de agosto siguiente 10 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021); finalmente, con auto de 7 de septiembre del mismo año 11 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.

Del anterior término hizo uso Colpensiones12, que replicó los argumentos expuestos en el concepto de violación, y agregó que el permitir la liquidación de una prestación superior a

5 Documento No. 8 – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 133 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 136 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 141 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 147 – Expediente digital Samai. 10 Documento No. 152 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 154 – Expediente digital Samai. 12 Documento No. 156 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2020-01119-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Conrado Herrera Marín la correspondiente sin cumplir los requisitos de la ley y la jurisprudencia para hacerlo, desconoce el principio de la sostenibilidad o equilibrio financiero, y se condena al Estado a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

a tener que asumir cargas procesales que a corto o largo plazo desencadenan en una desfinanciación del sistema amenazando su sostenibilidad.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establecía el artículo 152 (ordinal 2.°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.

7.2 Problemas jurídicos planteados

Corresponde a la sala determinar si,

7.2.1 Colpensiones solicitó consentimiento para revocar la Resolución GNR No. 42381 de 17 de febrero de 2014 al demandado?

7.2.2 ¿la reliquidación pensional realizada a través de la Resolución GNR No 42381 de 17 de febrero de 2014 se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, como lo afirma Colpensiones, se le reconoció un retroactivo mayor al que correspondía?

7.2.3 En caso de que la anterior pregunta se responda afirmativamente, se debe resolver si, ¿el señor Conrado Herrera Marín debe reintegrar las sumas pagadas por concepto del retroactivo reconocido por la Resolución GNR No. 42381 de 17 de febrero de 2014?

7.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados

7.3.1 Tesis de la parte demandante

7.3.1.1 Considera que se debe decretar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, puesto que le reconoció al señor Conrado Herrera Marín un retroactivo pensional sin tener en cuenta la pr escripción trienal y con una mesada inferior a la

7.3.1.1 Considera que se debe decretar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, puesto que le reconoció al señor Conrado Herrera Marín un retroactivo pensional sin tener en cuenta la pr escripción trienal y con una mesada inferior a la reconocida, generando con ello un valor superior al que legalmente tiene derecho.

7.3.1.2 Que el demandado debe reintegrar la suma de $52.211.452, correspondiente al pago del retroactivo pensional reconocido mediante la Resolución GNR 42381 de 17 de febrero de 2014.

7.3.2 Tesis de la parte accionada

7.3.2.1 Sostiene que fue con ocasión de la interposición de la demanda que tuvo conocimiento del error de la administración.

7.3.2.2 Señala que no encuentra razón para llegar al monto que , según la demandante, el demandado le adeuda $52.211.452, pues la tabla que utiliza es errónea, y la mesada multiplicada por los meses transcurridos arroja una suma superior.

7.3.2.3 Afirma que no cometió ningún fraude, y el error de la administración no puede perjudicarlo como pensionado que recibe un monto de buena fe, por lo que no se le puedeExpediente: 25000-23-42-000-2020-01119-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Colpensiones Demandado: Conrado Herrera Marín solicitar la devolución de ninguna suma , máxime cuando tiene 72 años , y no cuenta con un ingreso diferente al de la pensión.

7.3.3 Tesis de la sala

Demandante: Colpensiones Demandado: Conrado Herrera Marín solicitar la devolución de ninguna suma , máxime cuando tiene 72 años , y no cuenta con un ingreso diferente al de la pensión.

7.3.3 Tesis de la sala

7.3.3.1 Colpensiones solicitó debidamente y conforme al trámite de ley, el consentimiento al demandado para la revocatoria de la Resolución GNR No. 42381 de 17 de febrero de 2014.

7.3.3.2 Se debe declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 42381 de 17 de febrero de 2014 que reliquidó la pensión de vejez del señor Conrado Herrera Marín , toda vez que al realizar el cálculo del retroactivo pensional la entidad lo hizo desde el 7 de septie mbre de 2003, sin tener en cuenta que había operado la prescripción trienal de las mesadas, por lo que la liquidación se debía efectuar a partir del 12 de octubre de 2009.

7.3.3.3 No obstante, no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas al demandado por concepto de retroactivo pensional, en el supuesto que dicho pago se hubiese efectuado, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no se logró demostrar por parte de Colpensiones, teniendo la carga probatoria de hacerlo, que el señor Conrado Herrera Marín hubiera incurrido en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. A través de la Resolución No. 4639 de 14 de febrero de

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. A través de la Resolución No. 4639 de 14 de febrero de 2006, el ISS le reconoció a favor del señor Conrado Herrera Marín la pensión de vejez en cuantía de $540.314, efectiva a partir del 8 de septiembre de 2003.

Documental: Resolución No. 4639 de 14 de febrero de 2006, en el documento No. 14, archivos “Res 4639” de la carpeta Zip –

Expediente digital Samai.

2. Por medio de la Resolución No. 23828 del 23 de junio de 2006, fue modificada la Resolución No. 4639 de 14 de febrero de 2006, ordenando el ingreso a nómina de la pensión de vejez con una mesada de $539.211 , y un retroactivo de $24.171.485,oo.

Documental: Resolución No. 23828 del 23 de junio de 2006 en el documento No. 14, archivos “Res 23828” de la carpeta Zip –

Expediente digital Samai.

3. El demandado presentó una petición el 12 de octubre de 2012, solicitando la reliquidación de la pensión.

Mediante la Resolución GNR No. 42381 de 17 de febrero de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor Conrado Herrera Marín a partir del 7 de septiembre de 2003, generando un retroactivo de $52.211.452. Esta resolución fue notificada personalmente a la apoderada del demandante.

Documental: Resolución GNR No. 42381 de 17 de

de 2003, generando un retroactivo de $52.211.452. Esta resolución fue notificada personalmente a la apoderada del demandante.

Documental: Resolución GNR No. 42381 de 17 de febrero de 2014 en documento No. 28

Expediente Samai

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