TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01124-00-(12-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01124-00-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: RUTH MARLENE ORTIZ HERRERA Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

Tema: Cesantías retroactivas

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Nº 0342

Conforme a l o establecido en el Decreto 806 de 2020 y el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderada judicial, por la señora Ruth Marlene Ortiz Herrera contra la Nación

  • Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderad a judicial, en ejercicio del medio

  • Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte actora, por intermedio de apoderad a judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 8237 de 26 de agosto del 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., mediante la cual reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial anualizada.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG i) a reconocer y pagar la cesantía parcial de manera retroactiva; tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente (8 de febrero de 1993) ii) a futuro reconocer y pagar la cesantía de manera retroactiva ; iii) a pagar la s diferencias entre lo reconocido en la Resolución No. 8237 de 2019 y lo resultante por conceptoRadicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de la cesantía parcial retroactiva; iv) dar cumplimiento al fallo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2001, v) que la liquidación de la condena se ajuste con base en el IPC; vi) al reconocimiento

con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2001, v) que la liquidación de la condena se ajuste con base en el IPC; vi) al reconocimiento y pago de intereses moratorios y; vii) se condene en costas a la entidad demandada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El apoderado del actor señala que, la demandante ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida como docente distrital, desde su nombramiento realizado mediante la Resolución No. 202 de 1 de febrero de 1993, iniciando labores a partir del 8 de ese mismo mes y año, hasta la fecha de solicitud de reconocimiento de la prestación deprecada.

Indica que, la docente Ruth Marlene Ortiz Herrera el 21 de agosto de 2019 a través de Radicado No. 2019 -CES-789733 solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales para reparaciones locativas . Como consecuencia, a través de la Resolución No. 8237 de 26 de agosto del 2019, se reconoció y ordenó el pago del auxilio parcial, en un neto a pagar de $30.000.000.

Al respecto, sostiene que la demandada desde la fecha de vinculación de la señora Ruth Marlene Ortiz Herrera, ha aplicado el régimen contemplado en el literal b, numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para liquidar el pago de las cesantías, cuando debería emplear el previsto en la Ley 6 de 1945,

señora Ruth Marlene Ortiz Herrera, ha aplicado el régimen contemplado en el literal b, numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para liquidar el pago de las cesantías, cuando debería emplear el previsto en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, que consagra el pago en forma retroactiva.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora señaló como normas vulneradas, las siguientes:

Violación de normas constitucionales

  • Constitución Política artículos 1°, 2º, 4°, 6°, 13,23, 25, 29, 48, 53, 58 , 67 y 122

Violación de normas legales.

  • Ley 6 de 1945. Artículos 12 y 17, literal a - Decreto 2767 de 1945. Artículo 1 - Ley 65 de 1946. Artículo 1. - Decreto 1160 de 1947. Artículos 1, 2, 5 y 6 - Decreto 1848 de 1969. Artículo 89 - Decreto 1045 de 1978. Artículos 5, 40 y 45Radicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 - Decreto 2563 de 1990. Artículos 7 y 9. - Ley 4 de 1992. Artículo 2 literal a - Ley 60 de 1993. Artículo 6.

Bogotá D.C. – Colombia 3 - Decreto 2563 de 1990. Artículos 7 y 9. - Ley 4 de 1992. Artículo 2 literal a - Ley 60 de 1993. Artículo 6. - Ley 115 de 1994. Artículo 176. - Decreto 196 de 1995. Artículo 5 - Ley 344 de 1996. Artículo 13. - Decreto 1582 de 1998. Artículo 1 - Ley 1071 de 2006. Artículo 5 parágrafo.

En el concepto de violación, sostuvo que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial, pues con posterioridad a esa fecha, surgió un nuevo esquema de liquidación de ese auxilio -régimen anualizado-, entonces aquellos docentes vinculados con anterioridad conservan el régimen retroactivo, como es el caso de la demandante a quien le asiste el derecho a su reconocimiento por haberse vinculado el 8 de febrero de 1993.

Argumentó la falsa motivación del acto acusado, precisando que, si bien la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cierto es que los docentes vinculados a las entidades territoriales solo vinieron a afiliarse al mentado Fondo en el año 1995.

Bajo esta perspectiva, sostiene que en este caso -empleados del orden territorialdebe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías, el cual estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996. Así, a los

Bajo esta perspectiva, sostiene que en este caso -empleados del orden territorialdebe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías, el cual estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996. Así, a los docentes territoriales nombr ados entre el 1 de enero de 1990 y 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar el derecho a la liquidación retroactiva, pues de lo contrario se causa grave perjuicio a estos educadores.

4. Contestación de la Demanda

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., guardó silencio pese a que fue debidamente notificado (Exp. digital.15).

5. Actuaciones procesales.

Una vez admitida la demanda, por auto del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) , se dispuso que en consideración a que la controversia trata sobre un asunto de puro derecho, en la que no se propusieron excepciones previas y no resultaba necesario decretar pruebas diferentes a las allegadas con la demanda y su contestación, era procedente dar aplicación al numeral 1 º del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, para proferir sentencia anticipada , por lo cual se incorporaron las pruebas aportadas y se concedió el término de 10 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual el Mini sterioRadicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

presentaran alegatos de conclusión, término dentro del cual el Mini sterioRadicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Público podía rendir el concepto respectivo, para luego emitirse la sentencia correspondiente1.

6. Alegatos de conclusión

6.1 Parte demandante

La apoderada de la parte demandante no presentó alegatos.

6.2 Parte demandada (19 1-5)

Por su parte, la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, indicó que como la demandante, se vinculó en calidad de docente desde el año 1993, el reconocimiento y pago de sus cesantías se encuentra regulado por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual estableció la aplicación del régimen de cesantías anualizado a todos los docentes que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1990 , en consecuencia, no resulta procedente que las cesantías sean liquidadas en forma retroactiva, pues deben ser liquidadas anualmente, reconociéndole de igual manera un interés anual sobre el saldo del auxilio existente a 31 de diciembre de cada año.

7. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante RUTH MARLENE ORTIZ HERRERA , tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías , conforme al régimen de retroactividad, teniendo en cuenta el tiempo de servicios contado a partir de la fecha de vinculación al servicio , conforme a la Ley 6º de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, y el Decreto 1160 de 1947 y demás normas regulatorias de la materia o si, por el contrario, deben ser liquidadas de forma anualizada, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En razón a lo anterior su pedido está dirigido a: i) que se tenga en cuenta su vinculación como docente distrital a partir del 8 de febrero de 1993 y, ii) que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 , por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996.

1 Expediente digital. 18. Fols. 1-9Radicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2. Diferenciación entre personal docente del orden nacional, nacionalizado y territorial.

Para determinar el régimen aplicable en materia de cesantías, es preciso acudir a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” , que distinguió tres categorías de Docentes , esto es, nacional, nacionalizado y territorial.

A su vez, el artículo 2º del Decreto 196 de 1995 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, señaló que los Docentes nacionales y nacionalizados, son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Por su parte, los docentes departamentales, distritales y municipales, son aquellos vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal y los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de

Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Conforme a lo anterior, es claro que existen tres categorías diferentes de Docentes: Nacionales, Nacionalizados y Territoriales que se distinguen, principalmente, por la entidad que efectúa el nombramiento, que puede ser del orden nacional o territorial, y por el origen de los recursos con que se financia su pago. Ese tipo de vinculación resulta de gran importancia al momento de e stablecer el régimen de cesantías, como se detallará a continuación.

2.3. El régimen de cesantías aplicable al personal docente

La Ley 91 de 1989, reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a los Docentes y específicamente, en el artículo 15 contempló, con relación a las cesantías, lo siguiente:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liq uidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo pe ríodo. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orde n nacional” (Subrayados y resaltados fuera de texto).

De la norma en cita, es claro, que el régimen de retroactividad, se conservó para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir

para los Docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

1989. Por su parte, el régimen de liquidación anualizado sin retroactividad y con pago de intereses se contempló para los Docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 , sin hacer distinción , así como para los Docentes Nacionales vinculados con anterioridad a esa fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990.

Ahora bien, pese a que en la precitada norma, no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma definió como territoriales, lo cierto es que el artículo 4 ibídem creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la finalidad de garantizar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que estuvieran vinculados a la fecha de su promulgación y con observancia del régimen previament e señalado y de los que se llegaran a vincular con posterioridad a ella.

Seguidamente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, dispuso, que el régimen prestacional aplicable a los docentes, ya sean nacionales o nacionalizados, que se vinculen a las entidad es departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.

Así mismo, consagró, que el personal docente con vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al delimitar el régimen especial de los docentes frente al régimen

Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la correspondiente entidad territorial. Por su parte, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 al delimitar el régimen especial de los docentes frente al régimen estatal, indicó, que era el que allí se señalaba y el consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", M.P.: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZRadicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 ARANGUREN, en sentencia del 25 de marzo de dos mil diez (2010), dentro del radicado número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09), señaló que:

Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en at ención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 , se

Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 , se les aplica rán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad co n la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Subrayado fuera del texto)

3. Hechos probados

Establecida la normativa que regula la materia objeto de controversia, en el sub - lite, se encuentra demostrado conforme al Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral que la demandante Ruth Marlene Ortiz Herrera, tiene una vinculación “distrital” y ha laborado así: (01. 54-55)

VINCULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA Temporal – tiempo completo - 03/03/1987 3/12/1987 Temporal – tiempo completo - 18/01/1988 1/12/1988 Temporal – tiempo completo Resolución No. 00107 16/01/1989Temporal – tiempo completo 22/01/1990 2/12/1990 Temporal – tiempo completo 21/01/1991 02/12/1991 Temporal – tiempo

completo Resolución No. 00107 16/01/1989Temporal – tiempo completo 22/01/1990 2/12/1990 Temporal – tiempo completo 21/01/1991 02/12/1991 Temporal – tiempo completo 20/01/1992 01/12/1992 Propiedad Resolución No. 002020 08/02/1993Igualmente, mediante Resolución 8237 de 26 de agosto de 2019, la Secretaría de Educación Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a favor de la demandante un monto deRadicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 $30.000.000 por concepto de liquidación de cesantías parciales. Para tal efecto, la entidad dem andada tuvo en cuenta como fecha de vinculación al servicio docente el 8 de febrero de 1993 , y sus cesantías fueron liquidadas conforme al régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, tal como lo precisó en el referido acto, en consideración a los periodos laborados desde 1993 hasta 2018. (01 45-47)

Asimismo, obra Resolución No. 202 de 1 de febrero de 1993 , “Por la cual se realizan unos nombramientos en la Planta de Personal Docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación”, entre los que se

Asimismo, obra Resolución No. 202 de 1 de febrero de 1993 , “Por la cual se realizan unos nombramientos en la Planta de Personal Docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación”, entre los que se encuentra la aquí demandante 1993 (01. 44). También, se aprecia acta de posesión suscrita el 5 de febrero de 1993, en dond e se dispuso como fecha de efectividad el 8 de febrero de 1993 (01. 39-43).

4. Caso concreto

Ahora bien, la demandante afirma que la entidad demandada liquidó de forma errada su cesantía parcial, toda vez que tuvo en cuenta el régimen de cesantía anualizado y no el retroactivo al que tenía derecho. Al respecto, expuso que, por haberse vinculado como docente ofic ial el 8 de febrero de 1993 , sus cesantías deben liquidarse con retroactividad, habida cuenta que se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, por lo que la norma que gobierna su situación es la establecida en la Ley 344 de 1996.

No obstante, no le asiste razón a la demandante cuando argumenta, que por ser una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que el auxilio de cesantías sea liquidado retroactivamente, pues, el artículo 13 de la citada ley excluyó de su aplicación, a los Docentes vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1º de enero de 1990. En efecto, la mencionada norma, establece:

a los Docentes vinculados con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1º de enero de 1990. En efecto, la mencionada norma, establece:

Artículo 13: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989 , a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cad a año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; (…).Radicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 En similar sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado. Así, por ejemplo, en la sentencia del 15 de noviembre de 20182 sostuvo:

“(…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Subsección en asuntos similares no obstante, la demandante se vinculó como docente del municipio de Girón, Santander en el año 1994, este nombramiento se realizó:

  1. Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la

similares no obstante, la demandante se vinculó como docente del municipio de Girón, Santander en el año 1994, este nombramiento se realizó:

  1. Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975, que inició el 1.º de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esa medida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1.º de enero de 1990.

(…)

  1. De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, que los docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su condición de empleado público.

En este sentido, dado que la Ley 91 de 1989 señala que el régimen aplicable de las cesantías para los docentes que se vincularon a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación depreca da de forma retroactiva, pues como quedó

partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente y sin retroactividad, no es procedente el reconocimiento de la prestación depreca da de forma retroactiva, pues como quedó estudiado en precedencia, se le debe cancelar a la demandante de forma anualizada, toda vez que se vinculó con posterioridad a la citada fecha.

Por último, no le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996 , tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta de que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990.

En conclusión: En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó como docente el 6 de mayo de 1994 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 , el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos d el orden nacional, es decir, el régimen anualizado , sin

2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicación Número: 68001-23-33-000-2015-00850-01(2966-17),Radicado: 25000-23-42-000-2020-01124-00

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Ruth Marlene Ortiz Herrera

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo. (…)” (negrilla de la sala).

Al respecto, se considera, que la norma en cita, no permite inferir el derecho que reclama la demandante, pues si bien, la Ley 344 de 1996, por medio de la cual “se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones ” entró a regir a partir del 27 de diciembre de 1996 y a través de ella, por primera vez, se consagró de manera universal para todos los servidores públicos, el régimen de cesantías anualizado, en ésta misma disposición, se precisó, que la normativa se aplic aría “sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989”.

Por lo anterior, se precisa que la norma contenida en la Ley 91 de 1989, que estableció una distinción según la fecha de vinculación del docente, no puede desconocerse dado que tiene plena vigencia desde esa época (1989). De suerte que, teniendo en cuenta el tipo de vinculación de la demandante , se concluye que es una docente con vinculación distrital posterior al 1º de enero de 1990, motivo por el cual, el régimen de cesantías que debe aplicarse es el contemplado en esta normativa especial, esto es, el sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, por cuanto el régimen retroactivo es aplicable para quienes se

contemplado en esta normativa especial, esto es, el sistema anualizado previsto en la Ley 91 de 1989.

Lo anterior, por cuanto el régimen retroactivo es aplicable para quienes se encontraban vinculados en condición de docentes nacionalizados hasta el 31 de diciembre de 1989 y, el anualizado para los docentes nacionales y los docentes en general, sin distinción del tipo de vinculación, que ingresaron o ingresen a trabajar a partir del 1º de enero de 1990, razón por la que, el acto administrativo enjuiciado se ajustó a derecho.

Así las cosas, a los docentes, les es aplicable el régimen de cesantía anualizada, sin importar la clase de vinculación, siempre y cuando hubieren ingresado al servicio de la docencia a partir del 1° de enero de 1990 , de conformidad con la Ley 91 de 1989, disposición que no se afectó con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996, toda vez que su artículo 13 respetó el régimen especial aplicable a los docentes. Así también se ha concluido por el Consejo de Estado3, quien en reciente pronunciamiento y sobre el particular, sostuvo:

“(…) (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 , mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualq

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