TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01144-00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01144-00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / RETIRO DEL SERVICIO POR LA CAUSAL DE SEPARACIÓN ABSOLUTA – Conforme a la hoja de servicios que reposa en el plenario, se encuentra probado que el actor laboró 15 años, 2 meses y 7 días de servicio, descontando ya los 23 días por detención judicial como consecuencia de la condena penal impuesta por el Juzg ado 12 Penal Militar de Brigada el 29 de abril de 2 016 por c onsiderarlo responsable del delito de abandono del servicio – El 24 de noviembre de 2016, el demandante fue retirado del serv icio por la c ausal de separación absoluta / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Pa ra la fecha del retiro del actor 24 de noviembre de 2016, se encontraba vigente y aún lo está, el artículo 1º del Decreto 991 de 2015, y teniendo en cuenta que el mismo exige un tiempo de servicio de 20 años para el reconocimiento de la asignación cua ndo el retiro se produjera por separación absoluta, es claro que no causa el derecho y, en consecuencia, deberán denegarse las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, por te ner más de 15 años de servicio y haber sido retirado por la causal de separación absoluta, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro c onsagrada en el Decreto 1211 de 1990, o si le es aplicable el Decreto 991 de 2015, que exige un mínimo de 20 años de servicio para tener derecho a la prestación, como lo señaló CREMIL en los argumentos de su defensa?
de 1990, o si le es aplicable el Decreto 991 de 2015, que exige un mínimo de 20 años de servicio para tener derecho a la prestación, como lo señaló CREMIL en los argumentos de su defensa?
Tesis: “(…) Como quiera que el tema del requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento de l a asignación de retiro de los Of iciales y Su boficiales de las Fuerzas Militares por la causal de separación absoluta recae en un vacío legal, que en la jurisprudencia de la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado venía sie ndo s uplida y asimilada con la c ausal de retiro por ma la co nducta comprobada, resulta im portante en e l presente caso apartarse de dichos lineamientos jurisp rudenciales que ade más, no son vincu lantes ante la ausencia de sentencia de unificación por cuanto dicha omisión de regulación normativa fue subsanada m ediante el Decret o 991 de 2015, en el cual se e stableció expresamente un mínimo de 20 años para su causación. (…) A lo anterior se suma el hecho de que, a juicio de esta co legiatura, la condena pe nal no pu ede equipararse para efectos del reconocimiento de asignación de retiro, a la conducta deficiente e n bene ficio d e un g rupo d e uniformados como lo serían aq uellos amparados por los Decre tos 1211, 1213 de 1 990 y 1091 de 19 95, vulnerando el derecho a la igualdad de aquellos que causaron su derecho bajo los postulados del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a quienes se les exige un tiempo de 20 años de servicios, sin tener en cuenta que ostentan la misma categoría jerárquica que los
derecho a la igualdad de aquellos que causaron su derecho bajo los postulados del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, a quienes se les exige un tiempo de 20 años de servicios, sin tener en cuenta que ostentan la misma categoría jerárquica que los miembros de las Fuerzas Militares. (…) También debe decirse , que la c onducta deficiente deviene de un juicio o reproche a una conducta tipificada en el régimen disciplinario de los mil itares de carrera, mientras que la condena penal es aquella impuesta por los jueces al encontrar configurado un hecho punible. Entonces, la primera desvinculación sería a doptada por las autoridades castrenses, mientras que la segunda, es ajena a la voluntad de la administración. Por ende, la causal de separación abso luta c onsagrada en el Decreto 99 1 de 2 015, aplicable a l demandante, dista de la destitución como consecuencia de la sanción disciplinaria, aspectos que dejan sin piso jurídico una posible inaplicación del precepto normativo por presunta violación al principio de igualdad, pues como quedó visto, es en razón del mismo que se abstiene la Sala de hacerlo ya que el lo sí desconocería este derecho frente a los Of iciales y Subof iciales de la Policía regidos por el Decreto 1212 de 1990. (…) Así lo c onsideró el Conse jo de Esta do. Subsección “B”.
Magistrado Ponente: Dr. César Palomino Cortés, en Fallo de Tute la de 8 de mayo de 2017, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00797-00, en el que explicó que en los casos de quien fue separado de la institución con ocasión de medida de
de 2017, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00797-00, en el que explicó que en los casos de quien fue separado de la institución con ocasión de medida de aseguramiento o condena penal, la causal de retiro corres ponde a la “separaciónabsoluta del servicio”, respecto de la cual se exige un tiempo de servicios de 20 años. En dicha oportunidad señaló (…) Conforme a la hoja de servicios que reposa en el plenario, se encuentra probado que el actor laboró 15 años, 2 meses y 7 días de servicio, descontando ya los 23 días por detención judicial como consecuencia de la c ondena p enal impuesta por el Juzg ado 12 P enal Militar de Brigada el 29 de abril de 2 016 por considerarlo responsable del delito de abandono del servicio (…) Igualmente, se de mostró que a través de la Resolución 10379 del 24 de noviembre de 2016, el dema ndante fue retirado del serv icio por la c ausal de separación absoluta. (…) Ahora bien, para la fecha del retiro del actor (24 de noviembre de 2016), se encontraba vigente y aún lo está, el artículo 1º del Decreto 991 de 2015, y teniendo en cuenta que el mismo exige un tiempo de servicio de 20 años para e l reconocimiento de la asignación cuando el retiro se produjera por separación a bsoluta, es claro que no c ausa el derecho y, en consecuencia, deberán denegarse las pretensiones de la demanda. (…) Sobre este tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia d e 19 de julio d e 2018, radicación
tema, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia d e 19 de julio d e 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró (…) Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba se r en forma c ondenatoria, sino que so lo p rocede d icha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no f ueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a cond enar en costas a la parte actora. Además, porque no se demostró su causación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C433 de 2004; C-432 de 2004; C-072 de 1994 ; Consejo de Estado, Sección Segunda, 17 de mayo de 2007, Dr. Jaime Moreno García, Exp. No 8464-05 Actor: José Jaime Castañeda; 8 de febrero de 2018. Exp. No. 2013-04797-01, Dr. Gabriel Valbuena Hern ández; doce (12) de septiembre de dos mil diecinue ve (2019). 20001-23-33-000-2014-00347-01(3965-16). Dr. William Hernández Gómez; 29 de
julio de 2010, 1 631-2008, Dr. Alf onso Vargas Rincón; 27 de julio de 2011. 201100725-00, Dr. Victor He rnando Alva rado Ardila; 13 de febrero de 20 12, 2011011694-00, Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; 8 de febrero de 2018, 2013-04 79701, Dr. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 238 de 1995; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; CPACA; CGP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE : 25000-23-42-000-2020-01144-00
DEMANDANTE : JHON JANNER GUTIÉRREZ COY
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO : RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO
Agotadas las etapas previas y corrido el traslado para alegar de que trata el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausur ar la primera instancia mediante sentencia anticipada dentro del proceso adelantado b ajo el sistema
artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, procede la Sala a clausur ar la primera instancia mediante sentencia anticipada dentro del proceso adelantado b ajo el sistema oral, iniciado por el señor Jhon Janner Gutiérrez Coy, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., insta uró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL , con las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Se declare la existencia del acto ficto o presunto respecto de la petición elevada a la entidad el 17 de marzo de 2020 con radicado 20490254 y, por medio del cual se entiende que niegan la asignación de retiro solicitada en favor del demandante.
SEGUNDO: En consecuencia, Declare que es NULO, por INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD, el acto ficto o presunto por medio del cual se niega el derecho a la asignación de retiro al señor Capitán
retirado del Ejército Nacional JHON JANNER GUTIERREZ COY.
TERCERO: Como resultado de las declaraciones anteriores y para RESTABLECER EL DERECHO DEL DEMANDANTE se disponga que LA NACIÓN –CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, RECONOZCAN al señor Capitán ® del Ejército JHON JANNER GUTIERREZ COY, La asignación de retiro desde el 25 de noviembre del 2016. Conforme lo establecen los artículos
FUERZAS MILITARES, RECONOZCAN al señor Capitán ® del Ejército JHON JANNER GUTIERREZ COY, La asignación de retiro desde el 25 de noviembre del 2016. Conforme lo establecen los artículos 158 y 163 del decreto 1211 de 1990 en concordancia con el régimen de transición previsto en la Ley Marco 923 de 2004.
CUARTO: Se ordene a LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE, Capitán ® del Ejército JHON JANN ER GUTIERREZ COY, o a quien represente sus derechos, LA TOTALIDAD DE LAS ASIGNACIONE S
(incluidas primas, bonificaciones y demás prestaciones, etc.) QUE HUBIERE DEJADO DE PERCIBIR POR CAUSA DEL ACTO ACUSADO, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE DEBIÓ SER
RECONOCIDA Y DE AHÍ EN FORMA PERIÓDICA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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QUINTO: Se ordene el ajuste del pago de la asignación y prestaciones que resulten a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante.
SEXTO: Al declararse la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por el señor Capitán ® del Ejército JHON JANNER GUTIERREZ COY, LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE
SEXTO: Al declararse la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoada por el señor Capitán ® del Ejército JHON JANNER GUTIERREZ COY, LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, estarán obligadas a cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Al declararse la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO incoado por el señor Capitán ® del Ejército JHON JANNER GUTIERREZ COY, LA NACIÓN – CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, estarán obligadas a pagarle a la parte demandante o a quien represente sus DERECHOS, LAS COSTAS Y LOS GASTOS OCASIONADOS EN VIRTUD DE LA ACCIÓN QUE SE PROMUEVE en la cuantía que previamente se determine.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Indica que en el año de 1990 a través de los Decretos 1212 y 1213, se estableció el régimen pensional para la Policía Nacional y, con el Decreto Ley 1211, se fijó el régimen prestacional para el personal de las Fuerzas Militares, en esta última norma se e stableció que con un mínimo de 15 años se obtenía el derecho a percibir vitaliciamente la asignación de retiro.
Señala que el señor Gutierrez Coy prestó su servicio militar obligatorio entre el año 1999 al 2000, posteriormente, el 17 de julio de 2001, ingresó a la Escuela M ilitar como alumno
de retiro.
Señala que el señor Gutierrez Coy prestó su servicio militar obligatorio entre el año 1999 al 2000, posteriormente, el 17 de julio de 2001, ingresó a la Escuela M ilitar como alumno dentro de la categoría “Oficial” del Ejército, luego fue dado de alta en el Ejército como oficial según disposición RESMDN 472 del 28 de abril de 2004 , llegando a ascender hasta el grado de Capitán. Por ende, quedó sometido a las normas del Decreto 1211 de 1990 que establecen el derecho a la asignación con un mínimo de 15 años y ser retirado por la causa genérica de “conducta deficiente”,
En el año 2003 se expidió el Decreto 2070, reglamentario de la ley 797 de 2003, mediante el cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual fue declarado inexequible según sentencia C-432 del 2004.
Luego en el año 2004 se promulgó la Ley Marco 923 de 2004, que en su artículo 3º, estableció un régimen de transición aplicable a todos los miembros de la fuerza pública que estuvieran en actividad, periodo en el que fue expedido por e l presidente de la República el Decreto 4433, que en su artículo 145 reguló el tema pensional de los militares en el grado de oficial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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El artículo 14 del Decreto 4433/04 fue declarado nulo por el Consejo de E stado con
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El artículo 14 del Decreto 4433/04 fue declarado nulo por el Consejo de E stado con ponencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), de la Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, expediente 110010325-000-2007-00077 01, entre otras cosas, por desconocer las previsiones de la Ley Marco 923 de 2004.
Por su parte, el Ministerio de Defensa expidió la Circular 20156390256173, informando a todos los comandos de fuerza qué ante la declaratoria de nulidad, se debe dar aplicación a lo previsto en el Decreto 1211 de 1990. No obstante, afirma que el Gobierno Nacional en una constante violación de la ley y desacato de los fallos del Honorable Consejo de Estado, expidió el Decreto 991 del 15 de mayo de 2015, que en su artículo 1 º, casi que translitera el texto declarado nulo.
Comenta que en el año 2015, luego de una serie de novedades físicas, vacaciones y permisos, superó los cinco días máximos que tenía para presentarse despué s de finalizados, razón por la cual se inició un proceso por cuenta de la Justicia penal militar por el delito de abandono del servicio y el 29 de abril de 2016, se halló culpable del delito de abandono del servicio por superar los cinco días que tenía para hacer su p resentación y, en consecuencia, el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada lo condenó a cinco (5) meses de prisión.
Lo anterior conllevó a que fuera retirado de la institución castrense, por la causal
en consecuencia, el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada lo condenó a cinco (5) meses de prisión.
Lo anterior conllevó a que fuera retirado de la institución castrense, por la causal separación absoluta, a través de la Resolución 10379 del 24 de noviembre de 2016, fecha para la cual contaba con un tiempo de servicio de 15 años, 2 meses y 7 días. Por lo anterior, radicó petición el 17 de marzo de 2020, en la que solicitó a CREMIL el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, siéndole enviado un correo en el que d icen aportar la Resolución 818 del 10 de febrero de 2017, que daba respuesta. Sin e mbargo, ello no ocurrió y debió radicar solicitud el 20 de abril de 2020, con el fin d e que le fuese remitida, lo cual a la fecha no ha sucedido, al punto de que mediante correo electrónico de fecha 16 de julio de 2020, CREMIL le responde: “Sr Gutiérrez. De acuerdo con su petición enviada por correo electrónico, se le informa que usted tiene un trámite (sic) de derecho de petición en proceso de Generación de Resolución, es decir dicha resolución esta (sic) para firmas; en cuanto al numero (sic) de acto administrativo que usted nos brindó, no nos fue posible encontrar dicha resolución; no se si tenga de pronto un numero de radicado para fa cilitar la búsqueda…”.
La situación antes descrita configuró el silencio administrativo en sentido negativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de CREMIL contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto el reconocimiento de la Asignación de Retiro se debe realizar de co nformidad con las normas que se encuentren vigentes a la fecha de causación del derecho , por lo tanto, como el retiro del demandante sucedió en el año 2017, la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 991 de 2015, teniendo en cuenta que entró en vigencia a partir del 15 de mayo de 2015, y que establece que el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la p restación reclamada cuando se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en form a absoluta después de veinte (20) años de servicio, lo cual no acontece, y a que el señor Capitán del Ejército (R) Jhon Janner Gutiérrez Coy prestó un tiempo de servicio de 15 años, 2 meses y 7 días; con la causal separación absoluta.
Finalmente, propuso las excepciones de no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y no condena en costas procesales y agencias en derecho.
SENTENCIA ANTICIPADA
En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el
2020, según el cual, se deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario la práctica de pruebas, diferentes a las ya aportadas, el Magistrado Ponente profirió el Auto del 10 de marzo de 2022.
Se estableció que no había excepciones previas por resolver dado que la entidad sólo presentó excepciones de mérito, las cuales serán resueltas junto con la decisión de fondo a que haya lugar. Acto seguido, procedió a incorporar los medios de prueba aportados por las partes y, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de ofici o y, era un asunto de pleno derecho, era procedente dictar sentencia anticipada.
Así las cosas, se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del demandante, presentó escrito de alegatos en el que se ratificó en lo expuesto en la demanda, sobre el régimen de transición de la Ley Marco 923 de 2004, queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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a su juicio fijó en favor del demandante para que con un mínim o de 15 años de servicio y sin importar la causa de retiro se otorgara el derecho a la asignación de retiro.
Que pese a lo anterior, se debe entender frente a su silencio que la entidad niega el derecho en el año 2016 tomando de soporte una norma declarada nula y el Decreto 991 de 2015. Sin embargo, en el presente caso, el demandante fue retirado cuan do llevaba más 15 de
en el año 2016 tomando de soporte una norma declarada nula y el Decreto 991 de 2015. Sin embargo, en el presente caso, el demandante fue retirado cuan do llevaba más 15 de años en el Ejército Nacional y estaba activo a 30 de diciembre del año 2 004, es decir, cumple los dos requisitos para estar cobijado por el régimen de transición
Por su parte, la apoderada de CREMIL, presentó escrito de alegatos en el que se ratificó en lo expuesto en la contestación a la demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto.
Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad pro cesal, se decide mediante las siguientes
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir sobre la legalidad del acto ficto, configurado por la fa lta de respuesta a la petición formulada por el accionante el 17 de marzo de 2020, mediante la cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico que se debe reso lver consiste en determinar si el demandante, por tener más de 15 años de servicio y haber sido retirado por la causal de separación absoluta, tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro consagrada en el Decreto 1211 de 1990, o si le es a plicable el Decreto 991 de 2015, que exige un mínimo de 20 años de servicio para tener derecho a la prestación, como lo señaló CREMIL en los argumentos de su defensa.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Decreto 991 de 2015, que exige un mínimo de 20 años de servicio para tener derecho a la prestación, como lo señaló CREMIL en los argumentos de su defensa.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. Según consta en la hoja de servicios visible en el archivo pdf anexos 2, página 1 del expediente digital, el actor ingresó a la Fuerza Pública prestando el servicio militar desde el 7 de diciembre de 2000 hasta el 29 de junio de 2001, luego fue alumno oficialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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del 30 de junio de 2001 al 31 de mayo de 2004, y como oficial en los grados de subteniente, teniente y capitán entre el 1 º de junio de 2004 y el 24 de noviembre de 2016, cuando fue retirado por la causal de separación absoluta, para un total de 15 años, 2 meses y 7 días de servicio, descontando ya los 23 días por detención judicial.
2. Mediante la Resolución 10379 del 24 de noviembre de 2016, se retiró del serv icio al demandante por la causal de separación absoluta (Páginas 37 y 38 de los a nexos de la demanda).
3. El 17 de marzo de 2020, el demandante solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por cuanto acreditaba los 15 años de servicios exigidos por los artículos 158 y 163 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004.
15 años de servicios exigidos por los artículos 158 y 163 del Decreto 1211 de 1990, en concordancia con el régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004.
4. Manifiesta CREMIL en la contestación de la demanda que, con Resolución 818 del 10 de febrero de 2017, se negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Capitán del Ejército (R) Jhon Janner Gutiérrez Coy, toda vez que fue retirado de la actividad militar en vigencia del Decreto ley 991 de 2015. No obstante, al plenario no se allegó copia del mencionado acto administrativo con constancia de notificació n del mismo, lo que permite concluir a la Sala que en efecto, tal y como lo indica el accionante, a la fecha no ha recibido respuesta a su reclamación, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 831 del CPACA.
5. En el anexo 1 del expediente digital se allega fallo proferido el 2 9 de abril de 2016 por el Juzgado 12 Penal Militar de Brigada, por medio del cual se d eclara penalmente responsable al demandante y se le condena a la pena de 5 meses de prisión a título de autor del delito militar de abandono del servicio. Esta condena según la hoja de servicios fue reducida a 23 días que corrieron del 2 al 24 de noviembre de 2016.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, y para desatar el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, conforme a la siguiente secuen cia metodológica: i) Normatividad y jurisprudencia aplicables; ii) De la causal de separación
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, y para desatar el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, conforme a la siguiente secuen cia metodológica: i) Normatividad y jurisprudencia aplicables; ii) De la causal de separación absoluta del servicio en el Decreto 1211 de 1990; y iii) Caso concreto.
1 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petic ión sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.
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III. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLES
El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales en su artículo 163, señaló:
“ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o
“ARTICULO 163. ASIGNACION DE RETIRO. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de reti ro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que t rata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el t otal sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto (…)” (Resaltado de la Sala)
Posteriormente, a través de la Ley Marco 923 de 30 de diciembre de 2004 se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza P ública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros
conformidad con lo establecido en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2.2. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal. 2.3. Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerza Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. 2.4. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas. 2.5. Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. 2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones
retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. 2.6. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Expediente No. 2020-01144
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2.7. No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exi
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