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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01150-00-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01150-00-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / INCREMENTO DE SALARIO Y PRESTACIONES CON EL IPC PARA PERSONAL EN AC TIVIDAD – Se encuentra c onfigurado e l argumento propuesto como excepción de inexistencia del derecho, el reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC se ha aplicado a quienes adquirieron su derecho al goce de la presta ción con anterioridad al año 2004 y no para el pe rsonal que se encontraba activo, como ocurre con el accion ante / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – No se observa de manera pal maria la f lagrante o posición a la Constitución Política, el mant enimiento del p oder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, puede ser limitado de acuerdo al monto del salario, fueron emitidos por la autoridad competente conforme a lo ordenado en la misma Carta Superior, sin que se lograra desvirtuar que la asignación básica del actor fuese incrementada en un porcentaje inferior al del IPC, al no encontrar la Sala una contradicc ión palmaria con las normas constitucionales invocadas, no hab rá lugar a aplicar la excepción alegada, las pretensiones no están llamadas a prosperar, y se negaran las súplicas de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la asignación básica mensual que e l demandante percibía en actividad, debe ser objeto de reajuste con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y además, todas las prestacio nes percibidas y l iquidadas posteriormente con esa base, desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, y no conforme

certificado por el DANE, y además, todas las prestacio nes percibidas y l iquidadas posteriormente con esa base, desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, y no conforme al principio de oscilación, y como consecuencia de ello , el reajuste de su asignación de retiro. Además, si procede la inaplicación por inconstitucional de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2004 y sigu ientes, por med io de los c uales se han ajustado las asignacio nes de la Fuerza Pública?

Tesis: “(…) el actor prestó sus serv icios a la Policía Naci onal, desde el 12 de enero de 1982 hasta el 13 de octubre de 2009, fecha en la cual fue retirado del servicio (…) mediante Resolución No. 3994 del 10 de septiembre de 2009, se le reconoció al s eñor (…) en su calidad de Coronel de la Policía Nacional, una asignación mensual de retiro, equivalente al 93% del sueldo básico devengado en actividad para el grado y demás partidas computables, efectiva a partir del 13 de octubre de 2009 (…) no es posible entrar a generar asimilaciones entre los regímenes c ontemplados para cada una de las sit uaciones en las que se encuentran los empleados públicos como son, servicio activo o pensionado retirado (…) el aumento de los salarios y prestaciones, tanto para el personal uniformado, como para los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y de Policía en actividad, se r ealiza c onforme a los Decretos a nuales expedidos por el Gobierno Nacional, en atención a las obligaciones contenidas en el artículo 4º de la Ley 4 de 1 992,

actividad, se r ealiza c onforme a los Decretos a nuales expedidos por el Gobierno Nacional, en atención a las obligaciones contenidas en el artículo 4º de la Ley 4 de 1 992, sobre un incremento anual, sin estipular condiciones que estuvieren más allá de las reglas que efectivamente contiene el artículo 53 superior (…) como el demandante se encontraba en servicio activo para los años 1997 a 2004, porque fue retirado el 13 de octubre de 2009, los incrementos efectua dos en su asig nación básica, tuvieron soporte en los Decretos expedidos por el G obierno Nacional. (…) no le asiste razón al demand ante, al solicitar el reajuste de su asignación básica mensual conforme al IPC (…) en el periodo comprendido entre 1997 y 2004, el actor no había sido afectado con el desequilibrio del ajuste anual de las asignaciones de retiro que se presenta al aplicar el principio de oscilación y comparar los resultados teniendo en cuenta el IPC, en tanto, la asignación de retiro le fue reconocida, a partir del 13 de octubre de 2009. (…) en cuanto a lo dispuesto por la Corte Constitucional relativo a la movilidad y poder adquisitivo del salario, debe la Sa la precisar los pronunciamientos que ha hecho al res pecto. (…) la Corte indicó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto, es decir, que este puede ser limitado, cuando indicó (…) la Corte Constitucional, indicó que el Gobierno Nacional no puede hacer incrementos inferiores al IPC a quienes devenguen hasta dos (2) salarios mínimos. (…) reiteró que e l derecho al mant enimiento del p oder adquisitivo no puede ser desconocido, pero que admite limitación, aunque debe ser progresivo, y a su vez

salarios mínimos. (…) reiteró que e l derecho al mant enimiento del p oder adquisitivo no puede ser desconocido, pero que admite limitación, aunque debe ser progresivo, y a su vez precisó, que para los servidores que dev enguen salarios bajos, su reajuste o increm ento debe ser ig ual o superior al I PC del año inmed iatamente anterior, m ientras que, para lossalarios medios o altos, dicho reajuste inclusive puede ser inferior al IPC. Al respecto señaló lo siguiente (…) respecto a los salarios bajos, el mantenimiento del poder adquisitivo es innegable y debe efectuarse conforme al IPC y res pecto a los serv idores que devenguen salarios m edios o altos dicho ajuste p uede lim itarse, pero respetán dose el principio d e progresividad. (…) no es obligación del Gobierno Nacional hacer incrementos inferiores al IPC a quien dev engue hasta dos (2) salarios míni mos legales mensuales vigentes, y que este no es la única fórmula de reajuste. (…) el actor no logró demostrar que su asignación básica o salario, no hubiese sido aumentada año tras año de conformi dad con la escala salarial porcentual, de conform idad con el régimen al c ual se encont raba vincu lado, aumento que debió reflejar la movilidad o progresividad de su salario, pues en todo caso el derecho al reajuste n o pudo ser desconocido, al tratarse de una obligación dispuesta a través de la Ley 4 de 1992. (…) para los años reclamados por el acto r, su salario básico fue aum entado en los sigu ientes porcentajes, de conformi dad con los decretos anuales expedidos por el G obierno Nacional, los cuales com parados con el IP C del año

fue aum entado en los sigu ientes porcentajes, de conformi dad con los decretos anuales expedidos por el G obierno Nacional, los cuales com parados con el IP C del año inmediatamente anterior, no refleja una vu lneración a su derecho de mantener e l poder adquisitivo de su salario, pues el porcentaje de aumen to no fue inferior al 50% de la inflación, y so lo pa ra los a ños 1997 y 1999 el IPC fue superior (…) el demandante se encontraba en el g rado de Coronel y que el incremento que le fue aplicado en virtud del principio de oscilación fue su perior al IPC del año inmediatamente anterior con excepción de los años 1997 y 1999, lo c ual evidencia que la asig nación básica si au mentó progresivamente manteniendo el derecho al poder adquisitivo. (…) no demostró que en las anualidades reclamadas hubiese devengado una asig nación m ensual in ferior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, que permitiera concluir que la entidad debía reajustar su sueldo básico conforme al IPC, en atención a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional citadas, por e l contrario su salario fue aumentado año tras año de conformidad con la esca la salarial, de ac uerdo con el régimen al c ual se encontrab a vinculado, aumento que refleja la movilidad o p rogresividad de su salario, pues en tod o caso el derecho al reajuste no fue desconocido. (…) se encuentra configurado el argumento propuesto como excepción de inexistencia del derecho, planteada por la Caja de S ueldos de Retiro de la Policía Nacional, en consideración a que el reajuste de la asignación mensual

propuesto como excepción de inexistencia del derecho, planteada por la Caja de S ueldos de Retiro de la Policía Nacional, en consideración a que el reajuste de la asignación mensual de retiro con base en el IPC se ha aplicado a quienes adquirieron su derecho al goce de la prestación con anterioridad al año 2004 y no para el pe rsonal que se encontraba activo, como ocurre con el accion ante. (…) no se observa de manera pal maria la f lagrante oposición a la Constitución Política, p ues debe t enerse en cuenta, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, que el mantenimiento del poder adquisitivo del salario no es un derecho absoluto, por cuanto puede ser limit ado de ac uerdo al mon to del salario, aunado a que f ueron emitidos por la autoridad competente conforme a lo ordenado en la misma Carta Superior, sin que se lograra desvirtuar que la asignación básica del actor fuese incrementada en un porcentaje inferior al del IPC, de ahí que, al no encontrar la Sala una contradicción palmaria con las normas constitucionales invocadas, no habrá lugar a aplicar la excepción alegada. (…) Por las anteriores consideraciones, c onsidera la Sala que las pretensiones no están llamadas a prosperar, y en consecuencia se negaran las súplicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-710 de 1999; C-941 de 2003; C-432 de 2004; C-122 de 2011; C-1064 de 2001; SU-995/99; C-1433

de 2000; C-1017 de 2003; C-475 de 1997; C-931 de 2 004; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subs ección A, Dr. W illiam Hernández Gómez, 25 de s eptiembre de 2 017, 25-000-23-42-000-2013-06365-01; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dr. César Pa lomino Cortés, diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 50001-23-33-000-2013-00320-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, S ección Segunda, S ubsección A, Dr. Wi lliam Hernández Gómez, 5 de abr il de 2018, 2500023-42-000-2015-06499-01; Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Dra. Sandra Lisse t Ibarra Vélez, 2500023-42-000-2015-06050-01(3602-17); Sección Se gunda, S ubsección A. 22 de marzo de 2018. 08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; Sección Segunda, Subsección A, C.P.: W illiam Hernández Gómez; trein ta (30) de ene ro de dos mil vein te(2020); Rad: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 54 d e 1962; Convenio 95 de la OIT; Decreto 058 de 1998; Ley

Puertas; Demandado: FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 54 d e 1962; Convenio 95 de la OIT; Decreto 058 de 1998; Ley 238 de 1995; Ley 244 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decreto 107 de 1996; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4158 de 2004; Decreto 4433 de 2004

(Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., once (11) de agosto dos mil veintidós (2022).

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01150-00

Demandante: JORGE ENRIQUE CARTAGENA PASTRANA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Incremento de salario y prestaciones con el IPC para personal en actividad y reajuste de la asignación de retiro.

I. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021 procede la Sala

Tema: Incremento de salario y prestaciones con el IPC para personal en actividad y reajuste de la asignación de retiro.

I. ASUNTO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 2080 de 2021 procede la Sala a dictar sentencia anticipada y en consecuencia a decidir la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor JORGE ENRIQUE CARTAGENA PASTRANA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, por haber negado el reajuste de su asignación básica y su asignación de retiro.

II. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES. La parte actora solicita que se declare la nulidad del Oficio No. S2019-069126/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019 (Pág. 81 Archivo No, 02), por medio del cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional , negó la reliquidación o reajuste de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre de 2004, de acuerdo con la inflación causada para el año 2003, a sí como desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de su retiro de la Institución, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores.

Así mismo, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 202021000016531 Id:533805Exp: 250002342000-2020-01150-00

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Así mismo, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 202021000016531 Id:533805Exp: 250002342000-2020-01150-00

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del 29 de enero de 2020 (Págs. 82-83 Archivo No, 02), por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , negó la reliquidación o reajuste de la asignación de retiro, sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores, dejado de percibir por los años 1992 a 2004.

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a: (i) reajustar y pagar el incremento que resulte de la diferencia entre la asignación básica reconocida y cancelada por la entidad, de enero a diciembre de 2004, y lo que realmente corresponda por ajuste de actualización conforme a la inflación causada del año 2003, incluyendo el sueldo básico, subsidios, primas, boni ficaciones y demás prestaciones sociales, (ii) reajustar y pagar el incremento de la diferencia entre la asignación mensual pagada en el mes de enero de 2005, hasta la fe cha de retiro de la institución, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plen a conforme a la inflación acumulada entre los años 1992 a 2004, (iii) reconocer el increm ento resultante, de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de cancelar, con las respectivas correcciones, adiciones o modificaciones en la Hoja de Servicios, (iv) reconocer el incremento de las diferencias señaladas, respecto a los haberes mensuales, cesantías,

resultante, de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de cancelar, con las respectivas correcciones, adiciones o modificaciones en la Hoja de Servicios, (iv) reconocer el incremento de las diferencias señaladas, respecto a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones unitarias, (v) realizar el trámite ante CAS UR sobre dicho reconocimiento.

Solicitó igualmente que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) a: (i) reajustar y pagar la diferencia entre la asignación mensual de retiro cancelada por la entidad, y lo que realmente corresponde por ajuste d e actualización conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1 992 a 2004, que afectó la asignación básica.

Además, que se condene a las demandadas a: (i) indexar las sumas adeudadas, (ii) pagar los perjuicios inmateriales a título de daño moral, equivalente a 100 SMLMV, (iii) cancelar los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por concepto de los intereses legales causados sobre las sumas retenidas por la Policía Nacional, (iv) pagar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por concepto de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, (v) pagar los perjuicios ma teriales en la modalidad de daño emergente, en cuantía del 30% del valor de la sentencia, (vi) dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 189 a 195 del CPACA, (vii) conde nar y reconocer derechos extra y ultra petita, (viii) inaplicar a partir del 2004 los decretos

cumplimiento a lo previsto en los artículos 189 a 195 del CPACA, (vii) conde nar y reconocer derechos extra y ultra petita, (viii) inaplicar a partir del 2004 los decretos salariales promulgados por el Gobierno Nacional y (ix) condenar a la parte dem andada en costas procesales (Págs. 1-6 del Archivo No. 02).Exp: 250002342000-2020-01150-00

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2. HECHOS. Relató, que ingresó a la Policía Nacional el 16 de mayo de 1983, y que luego escaló a Subteniente, y que en desarrollo de la Ley 4 de 1992, fue establecido el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sin embargo, el Gobierno Nacional a l expedir los decretos anuales de incremento de los sueldos básicos, no tuvo en cuenta lo dispuesto en la citada Ley 4, esto es, la escala gradual porcentual.

Señaló, que fue retirado del servicio el 13 de octubre de 2009, por lo que se expidió la Hoja de Servicios No. 93119213, donde se reconocen los emolumentos sala riales que venía percibiendo en servicio activo, la cual sirvió de base para el reconocim iento de la asignación de retiro.

Indicó, que elevó petición ante la Policía Nacional el 16 de octubre de 2019, en la que solicitó la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, desde enero de 2004 y lo que realmente correspondía conforme a la inflación causada y acumulada, la cual fue resuelta a través del Oficio No. S-20 19solicitó la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación mensual, desde enero de 2004 y lo que realmente correspondía conforme a la inflación causada y acumulada, la cual fue resuelta a través del Oficio No. S-20 19069126/ANOPA-GRULI-1.10 del 18 de noviembre de 2019, negando lo peticionado.

Agregó, que el mismo 16 de octubre de 2019 elevó petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el que pretendió la reliquidación, reconocimiento y cancelación de la diferencia entre la asignación de retiro pagada y la que realment e correspondía según la inflación, solicitud negada mediante el Oficio No. 533805 del 29 de octubre de 2019 (Págs. 7-12 del Archivo No. 02).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De Orden Constitucional. Artículos 1, 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373.

De orden legal. Ley 4 de 1992, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1091 de 1995, Decreto 107 de 1996, Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004, y Ley 1450 de 2011.

Desarrolló el concepto de violación en los siguientes términos:

Hizo referencia inicialmente a la importancia de mantener actualizados los salarios, prestaciones sociales y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza P ública, indistintamente de su jerarquía y de acuerdo al régimen especial que los regula, de

Hizo referencia inicialmente a la importancia de mantener actualizados los salarios, prestaciones sociales y asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza P ública, indistintamente de su jerarquía y de acuerdo al régimen especial que los regula, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 4 de 1992 y 923 de 2004, por medio de las cuales el Gobierno Nacional fijó los regímenes salarial y prestacional, así como de asignación de retiro de la Fuerza Pública, de acuerdo con la Escala Gradual Porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado, para lo cual, en el año 1 996 expidió el Decreto 107, norma primigenia que implementó la referida esca la de salarios, que implicó, que anualmente se emitieran los decretos que regulaban el salari o de lasExp: 250002342000-2020-01150-00

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Fuerzas Militares y Policía Nacional, incrementos que a partir del año 1997 vu lneraron derechos laborales, al existir una diferencia porcentual entre dicho reajuste y el porcentaje de inflación representado en el IPC, lo cual ocasionó perjuicios por la pérdida de l poder adquisitivo, sin poder asegurar su mínimo vital, acorde con los niveles de vida con dignidad y justicia.

Señaló en cuanto a los fundamentos para declarar la nulidad de los oficios demandados, que a los reajustes ordenados por el Gobierno Nacional se les aplicó un porcenta je por debajo de la inflación causada y certificada por el DANE, y que ha sido reconocid o por la jurisprudencia de manera unificada, de ahí que las entidades accionadas desconocieron los

debajo de la inflación causada y certificada por el DANE, y que ha sido reconocid o por la jurisprudencia de manera unificada, de ahí que las entidades accionadas desconocieron los mandatos constitucionales y legales que ordenan claramente que los salarios y pensiones no se pueden desmejorar, y que por el contrario, se les debe mantener su poder adquisitivo constante.

Agregó que, si bien el Gobierno Nacional, a partir del 1 de enero de 2005 efectuó los incrementos con base en el principio de oscilación, iguales o superiores al IPC, no indica que de acuerdo con la fecha de retiro, no sea procedente reajustar esa prest ación que se vio disminuida y desmejorada, por omisión en el reconocimiento de la obligación de efectuar los incrementos en legal forma, en contravía de las disposiciones legales y constitucionales que lo ordenan (Págs. 12-50 del Archivo No. 02).

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Archivo No. 09): Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el régimen de pension es o asignaciones de retiro de la Fuerza Pública es de naturaleza especial, que en virtud de la escala gradual porcentual respecto de la asignación básica de un General , se reajusta conforme a la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

Agregó, que por vía jurisprudencial, se determinó el reajuste de las asignaciones de retiro solo por los años 1997 a 2004, por cuanto a partir del año 2005 se volvería a la aplicación

año inmediatamente anterior.

Agregó, que por vía jurisprudencial, se determinó el reajuste de las asignaciones de retiro solo por los años 1997 a 2004, por cuanto a partir del año 2005 se volvería a la aplicación del principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, de ahí que, en razón a que el demandante, solamente en el año 2009 adquirió la calidad de retirado de la Policía, no le da derecho al reajuste solicitado.

Finalmente, propuso como excepción la de inexistencia del derecho.Exp: 250002342000-2020-01150-00

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3.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, no contestó la demanda, pese a encontrarse debidamente notificada, como consta en el Archivo No. 07 del expediente digital.

IV. TRAMITE.

Por Auto del 30 de junio de 2022, se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo té rmino el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo, y dictar sentencia anticipada (Archivo No. 15).

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La parte demandante (Archivo No. 19), señaló inicialmente, que en el evento de negarse las pretensiones, se deberá justificar la posición jurídica que conlleve a esa decisión, toda vez que implicaría un desconocimiento de la Sentencia C931 de 2004, por medio de la cual se permitió a los servidores públicos mantener el pode r adquisitivo real del salario, y la no aplicación integral del régimen especial de la Fuerza Pública.

que implicaría un desconocimiento de la Sentencia C931 de 2004, por medio de la cual se permitió a los servidores públicos mantener el pode r adquisitivo real del salario, y la no aplicación integral del régimen especial de la Fuerza Pública.

Advirtió, que desde 1995, el salario del actor permanece incólume en el porcentaje del 45% asignado como sueldo básico a un General o Almirante, el cual fue producto de la nivelación salarial ordenada por el Gobierno Nacional, sin emb argo, anota que este porcentaje no conlleva un incremento o garantía salarial de los i ntegrantes de la Fuerza Pública, pues desmejora radicalmente el cálculo del sueldo básico, de ahí que considera que no se puede seguir asumiendo la tesis con la cual se han venido realizando ajustes con IPC solo a partir de 1997, con desconocimiento de la escala gradual porcentual desarrollada desde 1992.

Agregó, que hay lugar a que se realice el pago de los reajustes salariales como servidor público, el cual debía hacerse antes de que expirar a la vigencia fiscal del año 2004; adicionalmente y a partir del año 2005, tenía que h abérsele reconocido la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario como servidor público, independientemente del régimen salarial y prestacional que lo cobije.

Para finalizar, manifestó que hay lugar a la inaplicación por inconstitucionalidad e ilegalidad por vía de excepción, de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2004 y subsiguientes, en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004, por lo que deberá aplicarse el ajuste final de todos los

años 2004 y subsiguientes, en una correcta interpretación y aplicación del marco normativo fijado en la sentencia C-931 de 2004, por lo que deberá aplicarse el ajuste final de todos los salarios de conformidad con la Ley 54 de 1962, con la cual se incorporó el Convenio 95 de la OIT, en especial el numeral 2 del artículo 12, que resulta concordante con los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, con lo cual te ndrá que darse la extinción del derechoExp: 250002342000-2020-01150-00

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únicamente por el pago y no por cualquier otro condicionamiento.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Archivo No. 18), señaló que no es procedente acceder a la solicitud de ajuste de la asignación básica para los años 1997 a 2004, toda vez que la escala gradual porcentual se implementó para la nivelación, entre las remuneraciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, aunado a que tan solo en esos años resultaba más favorable la aplicación de l IPC, que el establecido por el Gobierno Nacional y a partir del 1 de enero de 2005 se volvería a la aplicación del principio de oscilación previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, por lo que el reajuste de los citados años se realizó de conformidad con los mandatos de la Ley 4 de 1992.

Destacó, que el actor adquirió la calidad de retirado solo hasta el año 2009, por lo que no se encuentra razón alguna que sustente el reajuste de la asignación de retiro, reconocida conforme a la normativa vigente al momento de la adquisición de su derecho, por lo que solicita se denieguen las pretensiones incoadas.

se encuentra razón alguna que sustente el reajuste de la asignación de retiro, reconocida conforme a la normativa vigente al momento de la adquisición de su derecho, por lo que solicita se denieguen las pretensiones incoadas.

La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Archivo No. 17), resaltó, que no es posible acceder al reajuste de la asignación básica del actor, desde el a ño 1997 a 2004 y los salarios desde el año 2005 hasta la fecha de su retiro, con aplicación del IPC, toda vez que para esos años se encontraba en servicio activo, y dicho reajuste fue dispuesto para los pensionados o con asignación de retiro, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, que el accionante pretende el reajuste, para unos años, cuando se encontraba en servicio activo, resultando así infundadas las pretensiones en el sentido de reconocer como salario un valor distinto al establecido anualmente por el Gobierno Na cional, recordando el sustento constitucional, legal y jurisprudencial que apoya los argumen tos de defensa, por lo que solicita sean denegadas las súplicas de la demanda.

El Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la asignación básica mensual que el demandante percibía en actividad, debe ser objeto de reajus te con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y además, todas las prestaciones percibidas y liquidadas posteriormente con esa base, desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, y no conforme al principio de oscilación, y como consecuencia

con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, y además, todas las prestaciones percibidas y liquidadas posteriormente con esa base, desde el año 1997 hasta el retiro del servicio, y no conforme al principio de oscilación, y como consecuencia de ello, el reajuste de su asignación de retiro. Además, si procede la inaplicación por inconstitucional de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los años 2004Exp: 250002342000-2020-01150-00

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y siguientes, por medio de los cuales se han ajustado las asignaciones de la Fue rza Pública.

2. Marco normativo aplicable.

2.1. Régimen Salarial y Prestacional del Personal de las Fuerzas Militares y de Policía.

El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, expidió el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional” . Sobre el principio de oscilación que rige para liquidar las asignaciones de retiro y las pensiones, dispuso en el artículo 110 , que el reajuste se hace tomando en cuenta las variaciones que en todo tiemp o se efectúen por el aumento salarial decretado para el personal en servicio activo. Ello para evitar que se pierda el poder adquisitivo de la asignación de retiro, lo cual ha sigo reg ulado por el Gobierno Nacional, con la expedición de los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y

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