TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01156-00-(02-08-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01156-00-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DISCIPLINARIO – Nación Procuraduría General de la Nación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: MAURICIO FERNANDO SOLANO SÁNCHEZ.
Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación.
Expediente: No.25000 23-42000-2020-01156-00.
Asunto: sentencia anticipada.
Tema: Disciplinario.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por el señor Mauricio Fernando Solano Sánchez , en contra de la NaciónProcuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener la nulidad del acto administrativo proferido en primera instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 07 de octubre de 2016 , y de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General el 27 de febrero de 2018, a través de las cuales se impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. Adicionalmente, pretende la nulidad de la Resolución No.046 de 05 de julio de 2018, por medio del cual se ejecutó la sanción
impuso sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses. Adicionalmente, pretende la nulidad de la Resolución No.046 de 05 de julio de 2018, por medio del cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.
Aunado a lo anterior, requiere que se ordene la term inación de cualquier proceso persuasivo o coactivo que se hubiese iniciado con sustento en las decisiones disciplinarias antes señaladas y se ordene el retiro del Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita el pago de los perjuicios causados en virtud de las decisiones sancionatorias atacadas en nulidad.
1 Folios 362 a 363 – Cuaderno 22 Expediente No.2020-01156-00
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez
Demandado: PGN
Finalmente, requiere que se suspenda la medida de sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses y se de aplicación al “principio de non bis in idem” teniendo en cuenta los autos de archivo que han sido proferidos por la Personería de Bogotá2, que dan cuenta de que el actor fue investigado en tres ocasiones por los mismos hechos, pero diferente denominación.
Así mismo, se de aplicación a la “ doctrina del presente administrativo” , y se tenga en cuenta el auto de archivo proferido por la Contraloría de Bogotá3, en el que se desvirtúa cualquier sobre costo en la licitación pública No.009 de 2010 y el contrato No.620 de 2010.
SUPUESTOS FÁCTICOS
el que se desvirtúa cualquier sobre costo en la licitación pública No.009 de 2010 y el contrato No.620 de 2010.
SUPUESTOS FÁCTICOS
El demandante prestó sus servicios como Gerente General del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá desde el 05 de mayo de 2009 hasta el 17 de enero de 2012.
Por medio de auto de 08 de mayo de 2013, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, ordenó la apertura de la indagación preliminar, por presuntas irregulari dades vinculadas a direccionamientos a favor de la empresa Verytel, en el proceso licitatorio adelantado en vigencia 2010, por parte del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá.
Mediante auto de 31 de mayo de 2013, se abrió la correspondiente investigación disciplinaria contra el señor Mauricio Fernando Solano Sánchez – y otros – y a través de auto de 14 de agosto de 2015, se formuló pliego de cargos en su contra y el señor Jorge Sotelo Villamil, ordenando el archivo frente a otros investigados.
A trav és de auto de 25 de septiembre de 2015, se decretó la nulidad planteada por el apoderado del señor Jorge Sotelo Villamil y se ordenó la ruptura de la unidad procesal.
2 Auto de archivo de 25 de marzo de 2015 – proceso disciplinario No.60120 -2013, iniciado por presuntas irregularidades en la licitación pública No.009 de 2010, por diferencia de precios entre la firma contratista y los precios del mercado. Auto de archivo de 21 de mayo de 2015 – proceso disciplinario No.12324 de 2015, iniciado por
presuntas irregularidades en la licitación pública No.009 de 2010, por diferencia de precios entre la firma contratista y los precios del mercado. Auto de archivo de 21 de mayo de 2015 – proceso disciplinario No.12324 de 2015, iniciado por presuntas irregularidades en la ejecución del contrato No.620 de 2010. Auto de archivo de 04 de junio de 2013 – proceso disciplinario No.39065 de 2010 iniciado por presuntas irregularidades en la licitación pública No.009 de 2010, por desconocimiento a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. 3 Auto de archivo de 27 de marzo de 2017 – en el que se desvirtúa cualquier sobre costo en la licitación pública No.009 de 2010 y el contrato No.620 de 2010.3 Expediente No.2020-01156-00
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez Demandado: PGN Luego, el proceso IUS 2010 -191142, adelantado en consecuencia de la ruptura de la unida d procesal contra el señor Jorge Sotelo Villamil, fue archivado por medio de auto de 30 de noviembre de 2016 por la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal.
El 07 de octubre de 2016, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, profirió decisión disciplinaria de primera instancia declarando responsable al accionante y sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 2 meses.
En decisión disciplinaria de segundo grado, de fecha 27 de febrero de 2018, proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General, se confirmó en su integridad lo resuelto por el operador de primer grado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General, se confirmó en su integridad lo resuelto por el operador de primer grado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, artículos 122 a 127 Ibidem.
Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que los actos administrativos están viciados por violación al debido proceso y al principio de favorabilidad.
Al respecto, anotó que, desde el inicio del proceso sancionatorio, se planteó que el pliego de cargos era farragoso, lo cual se expuso en los descargos, el recurso de reposición contra la negativa de nulidad, y en recurso de apelación, sin embargo, esta irregularidad nunca fue atendida.
Sobre el particular, puso de presente que la denominada conducta “A” que le fue imputada, referida a “ presuntos sobrecostos en la planeación del otrosí No.3”, no fue clara al determinarse si se presentó en la fase de planeación o ejecución, y, la misma fue extraída como sustento de otros cargos que fueron archivados. Por ello, el pliego de cargos es contradictorio, además, se soportó en una cita jurisprudencial sobre falta de planeación y estudios previos, cuando esto fue objeto de archivo, sin que se evidenciara congruencia en su desarrollo.
De otra parte, arguyó que de forma improcedente se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del señor Jorge Sotelo Villamil, en la etapa de pliego de cargos, frente a quien se dispuso el archivo a través de auto de 30 de
De otra parte, arguyó que de forma improcedente se ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto del señor Jorge Sotelo Villamil, en la etapa de pliego de cargos, frente a quien se dispuso el archivo a través de auto de 30 de noviembre de 2016, correspondiendo a los mismos hechos. En tal sentido, cuestionó que a todos los funcionarios que participaron en los diferentes comités como técnicos, económico y legal, los entes de control archivaron4 Expediente No.2020-01156-00
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez Demandado: PGN sus procesos y el único sancionado fue el demandante, lo cual viola el derecho a la igualdad.
Señaló que frente a los hechos materia de investigación, no existe un deber funcional propiamente at ribuido en cabeza del señor Mauricio Solano Sánchez, de tal suerte que el nexo de causalidad exigido entre su conducta y la situación fáctica originadora de la sanción, se hace inexistente al tenor de las pruebas aportadas y al hacer un ejercicio comparati vo entre las funciones que le correspondía desempeñar como Gerente General del FVS y los roles funcionales de quienes estaban dedicados a la ejecución y supervisión del Contrato 620 de 2010.
Así mismo, la Personería de Bogotá4, profirió autos de archivo que dan cuenta de que el actor fue investigado en tres ocasiones por los mismos hechos, pero diferente denominación y, por su parte, se dictó auto de archivo proferido por la Contraloría de Bogotá5, en el que se desvirtúa cualquier sobre costo en la licitación pública No.009 de 2010 y el contrato No.620 de 2010, toda vez que, no existió certeza del daño debido a que el contrato pactó valores globales,
la Contraloría de Bogotá5, en el que se desvirtúa cualquier sobre costo en la licitación pública No.009 de 2010 y el contrato No.620 de 2010, toda vez que, no existió certeza del daño debido a que el contrato pactó valores globales, caso en el que se deben tener en cuenta los precios directos e indirectos.
Adicionalmente, indicó que la actuación administrativa que produjo el otrosí No.3, fue iniciada por la solicitud del contratista Verytel, mediante comunicación de 27 de abril de 2011, lo cual, motivó que las diferentes dependencias involucradas en el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, profirieran 12 conceptos técnicos, en los que se evaluó la conveniencia técnica y financiera, como se puede observar en el numeral 5 de las consideraciones del referido otrosí.
Por lo anterior, afirmó que las no rmas sobre prescripción de la conducta investigada y sancionada, comenzaron a computarse a partir de la solicitud del contratista Verytel, esto es, desde el 27 de abril de 2011, lo que permite concluir que la norma que debe tenerse presente para efectos de la prescripción, es la vigente al momento que inició la conducta reprochada por la parte demandada, es decir, el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002 , por cuanto, la actuación administrativa contractual tendiente a la modificación que generó el otrosí No.03, obedeció a un proceso de formación de voluntad
4 Auto de archivo de 25 de marzo de 2015 – proceso disciplinario No.60120 -2013, iniciado por presuntas irregularidades en la licitación pública No.009 de 2010, por diferencia de precios entre la firma contratista y los precios del mercado.
4 Auto de archivo de 25 de marzo de 2015 – proceso disciplinario No.60120 -2013, iniciado por presuntas irregularidades en la licitación pública No.009 de 2010, por diferencia de precios entre la firma contratista y los precios del mercado. Auto de archivo de 21 de mayo de 2015 – proceso disciplinario No.12324 de 2015, iniciado por presuntas irregularidades en la ejecución del contrato No.620 de 2010. Auto de archivo de 04 de junio de 2013 – proceso disciplinario No.39065 de 2010 iniciado por presuntas irregularidades en la licitación pública No.009 de 2010, por desconocimiento a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993. 5 Auto de archivo de 27 de marzo de 2017 – en el que se desvirtúa cualquier sobre costo en la licitación pública No.009 de 2010 y el contrato No.620 de 2010.5 Expediente No.2020-01156-00
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez Demandado: PGN de la entidad estatal, no a una conducta única sino a un producto de revisiones y análisis que llevaron a tomar una última decisión . Recalcó que también se debe dar aplicación a dicha norma, en virtu d del principio de favorabilidad.
Conforme a la norma en cita, el término que se disponía para ejercer la acción disciplinaria era de cinco años, desde el 26 de agosto de 2011, lapso que feneció el 26 de agosto de 2016, sin que se hubiera ejercido el pode r sancionatorio, lo que lleva a que hubiese operado la prescripción.
La parte demandante, también anotó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de valoración de
sancionatorio, lo que lleva a que hubiese operado la prescripción.
La parte demandante, también anotó que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por falta de valoración de pruebas e impertinencia del estudio económico del otrosí No.03.
Sobre el particular, afirmó que no tiene ningún fundamento legal, echar de menos un estudio financiero respecto del otrosí No.03 del contrato 620 de 2010, más cuando éste no tenía costo alguno y, en la liquidación del contrato y en el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF 072-2012, no se determinó la existencia de detrimento ni sobre costo.
Además, dentro del expediente disciplinario, existen varios medios de prueba de estudios de mercado, por ejemplo, el consolidado de conceptos técnicos del otrosí, aportado con los descargos y en los que, uno de los aspectos evaluados era la conveniencia técnica y financiera o el Formato de justificación otrosí Contratos/Convenios de 18 de agosto de 2011.
Así las cosas, del material probatorio obrante en el expediente se puede concluir que no se presentó modificación a los precios presentados por el contratista en la suscripción del otrosí No.03, es más, no implicó costo alguno, motivo por el cual no se le puede reprochar al actor no haber realizado estudio financiero. Así mismo, aseguró que no existe norma que determine la exigencia de la obligatoriedad de un estudio financiero en un otrosí y cuando se formule acusación disciplinaria debe señalarse tanto la conducta imputable como la norma que la describe.
Finalmente, indicó que los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, contienen una regulación completa sobre la revocatoria de los fallos
como la norma que la describe.
Finalmente, indicó que los artículos 122 a 127 de la Ley 734 de 2002, contienen una regulación completa sobre la revocatoria de los fallos sancionatorios y, en el sub lite, se configuran dos de las causales, de un lado, la entidad demandada profirió unos actos administrativos contrarios a la Constitución y la Ley causando un agravio injustificado al trasladar a los contratistas unas cargas públicas que no estaban o bligados a soportar, por unos presuntos hechos de incumplimiento en un estudio financiero respecto del otrosí No.03, pese a que se adelantaron otros estudios económicos, los6 Expediente No.2020-01156-00
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez Demandado: PGN cuales no fueron tenidos en cuenta, circunstancia que además constituye una evidente falsa motivación de las decisiones cuestionadas.
ANTECEDENTES PROCESALES
La demanda presentada por el señor Mauricio Fernando Solano Sánchez, a través de apoderado judicial, fue admitida , se ordenó notificar al Procurador General de la Nación y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de que presentara la correspondiente contestación de la demanda.
Contestación de la demanda
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación6 dio respuesta a la demanda incoada y anotó en síntesis que existe independencia de la responsabilidad disciplinaria respecto de otra clase de responsabilidades, como lo es la fiscal, por lo tanto, no puede el demandante pretender se de aplicación a las decisiones de la Personería de Bogotá y la Contraloría de
responsabilidad disciplinaria respecto de otra clase de responsabilidades, como lo es la fiscal, por lo tanto, no puede el demandante pretender se de aplicación a las decisiones de la Personería de Bogotá y la Contraloría de Bogotá que trajo a colación y tampoco existe entonces violac ión al principio de non bis in ídem. Aun así, recalcó que al demandante se le imputaron dos cargos en desarrollo del proceso disciplinario, pero fue absuelto respecto del segundo, precisamente por la existencia de los autos de archivo de la Personería de Bogotá.
Sobre la alegada prescripción de la acción disciplinaria , indicó que la parte actora no establece ni siquiera los extremos temporales para hablar de la existencia de prescripción, solamente indicó el inicio desde el 23 de agosto de 2011, omitiendo señalar que conforme a la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, la figura de la caducidad en materia disciplinaria fue instituida al establecer en su artículo 132 que, “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar”.
Así las cosas, dado que el actor considera como extremo, la suscripción del otrosí No.03, el 23 de agosto de 2011, es claro que, esta fecha es posterior a la expedición de la Ley 1474 de 2011, motivo suficiente para desestimar sus argumentos. Además, este aspecto fue analizado en las decisiones
otrosí No.03, el 23 de agosto de 2011, es claro que, esta fecha es posterior a la expedición de la Ley 1474 de 2011, motivo suficiente para desestimar sus argumentos. Además, este aspecto fue analizado en las decisiones disciplinarias demandadas, en las que se advirtió que la entidad tenía hasta el 26 de agosto de 2016 para proferir auto de apertura de investigación disciplinaria y no el fallo y, tenía 5 años posteriores a esta situación para emitir
6 Folios 464 a 4727 Expediente No.2020-01156-00
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez Demandado: PGN fallo de primera o única instancia y así lo hizo, por lo que no existe prescripción para este caso.
Respecto de la indebida valoración probatoria , aseguró que contrario a lo manifestado por la parte actora, la decisión sancionatoria se fundamentó en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, que condujeron a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigad o. Arguyó que la carga de la prueba en esta oportunidad le corresponde al accionante en lo concerniente a la nulidad y los perjuicios reclamados.
Conforme lo anterior, propuso como excepción de fondo la denominada “inexistencia del derecho pretendido”.
Trámite
Estando el expediente al Despacho pendiente de fijar fecha para la celebración de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se advirtió procedente dictar sentencia anticipada, teniendo en cuenta que los medios de prueba obrantes en el plenario eran suficientes para resolver el litigio, razón por la cual se ordenó su incorporación con el
de 2011, se advirtió procedente dictar sentencia anticipada, teniendo en cuenta que los medios de prueba obrantes en el plenario eran suficientes para resolver el litigio, razón por la cual se ordenó su incorporación con el valor probatorio que les asigna la ley y se fijó el litigio7.
Visto lo anterior, se ordenó correr traslado por el término común de 10 días, para que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y dentro del mismo término el Ministerio Público rindiera concepto si lo consideraba.
Alegatos de Conclusión
El apoderado de la parte demandante allegó alegaciones 8 reiterando los argumentos expuestos en el libelo petitorio e insistiendo en que en el auto de cargos se formuló una acusación que carece de objetividad, teniendo en cuenta que la entidad demandada nunca fijó un marco específico ni delimitó el contenido de su decisión. Además, se omitió un análisis conjunto del acervo probatorio, desconociendo las reglas de la sana crítica y a pesar de estar dadas las condiciones para aplicar el principio de in dubio pro disciplinado, el mismo fue desconocido incurriendo en el vicio de falsa motivación, por ausencia de conducta del disciplinado.
Específicamente, en relación con el primer cargo que le fue endilgado al accionante, se indicó que el mismo se fundamentó en los “presuntos sobre costos en la planeación del otrosí No.03”, cargo que fue desestimado por la
7 Folios 484 a 487 8 Folios 336 a 3398 Expediente No.2020-01156-00
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez
Demandado: PGN
7 Folios 484 a 487 8 Folios 336 a 3398 Expediente No.2020-01156-00
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez Demandado: PGN misma Contraloría de Bogotá, en el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal que terminó con archivo de las diligencias. Recalcó que, se comprobó que no hubo modificación presupuestal en la firma del otrosí No.03, y los riesgos, gastos y costos generados por el mismo, irían bajo la responsabilidad del contratista, no sin antes realizar los estudios necesarios para su modificación por parte de los técnicos de la entidad, por cuanto, se trata de un contrato por precio global, en el que el contratista, a cambio de las prestaciones a las que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija y el valor pactado incluye todos los costos directos e indirectos.
Adicionalmente, el otrosí se dio no en la etapa contractual sino en la etapa de ejecución por encontrar un dispositivo con mejores c aracterísticas técnicas y más moderno, de manera que, no existió ningún detrimento patrimonial según la decisión de la Contraloría de Bogotá y mal haría la entidad accionada en endilgar un detrimento patrimonial cuando ni siquiera le corresponde a ese órga no de control, definir esa posible falta de carácter fiscal.
Manifestó que el Contrato 620 de 2010, cumplió con los requisitos esenciales de la contratación estatal y lo ordenado por la Ley 80 de 1993, además, la Corte Constitucional ha señalado que los c ontratos estatales pueden ser modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad y en aras de la realización de los fines del estado, así, la posibilidad de modificación se
Corte Constitucional ha señalado que los c ontratos estatales pueden ser modificados cuando sea necesario para lograr su finalidad y en aras de la realización de los fines del estado, así, la posibilidad de modificación se convierte en un instrumento útil para lograr los fines propios de la contratación estatal.
En el mismo sentido, anotó que, en la definición de los supuestos sobrecostos, no fueron encontradas referencias que permitan establecer que se hayan empleado condiciones técnicas de los ítems objeto del presunto reproche, sobre todo cuando la causa del presunto sobrecosto , lo es la hipotética alteración por parte del privado, de las declaraciones de importación, por lo tanto, si el comportamiento que desencadena lo que es motivo del presunto sobrecos to, no es una conducta imputable al demandante, mal puede atribuírsele.
Señaló que el contrato presentó todos los estudios tanto en la etapa precontractual como en la ejecución y en la emisión del otrosí No.03, pues se anexaron 12 estudios y conceptos pa ra tomar la decisión en el cambio para mejorar la tecnología y no podía el Gerente apartarse de los conceptos técnicos y asumir una responsabilidad futura p or cualquier falla en los equipos y en la perfecta ejecución del contrato.
De otra parte, arguyó que la imputación se hizo a título de culpa grave, por la negligencia reflejada en la ausencia de cuidado necesario que cualquier9 Expediente No.2020-01156-00
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez Demandado: PGN persona del común les imprime a sus actuaciones. Sin embargo, indicó que esta imputación es subjetiva y carece de fundamentos técnicos, jurídicos y
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez Demandado: PGN persona del común les imprime a sus actuaciones. Sin embargo, indicó que esta imputación es subjetiva y carece de fundamentos técnicos, jurídicos y financieros serios por parte de las entonces funcionarias de la Procuraduría, las Dras. Irma Trujillo y Lorena Cuellar, más cuand o esta última como ex funcionaria del Fondo de Vigilancia y Seguridad actuó al parecer movida por intereses personales.
Adicionalmente, efectuó un recuento de las normas presuntamente violadas con la conducta antes señalada y advirtió que no se encuentra configurada violación a las mismas, por cuanto, el cargo genera duda si se trata de la conducta en la etapa de ejecución o planeación; si es ésta última, la conducta fue objeto de archivo y si es la primera, la norma se refiere a actos previos al proceso de selección no a los necesarios para la modificación del contrato como los son, los otrosí. Además, la firma del otrosí no implicó costo alguno.
Así mismo, si bien l a entidad echó de menos un estudio financiero juicioso para la firma del otrosí, por haberse generado una posible afectación al patrimonio, sin embargo, el otrosí No.03 no realizó adición de recursos sino equipos de especificaciones superiores que factiblemente tenían un precio superior pero que no generaban costos por tratarse de un contrato de precio global. Aunado a lo anterior, afirmó que no existe fallo de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría de Bogotá, para que pueda manifestarse que existió detrimento patrimonial.
Finalmente, realizó un extenso anális is del segundo cargo imputado en el proceso disciplinario, sin embargo, dicho estudio no resulta relevante para el
existió detrimento patrimonial.
Finalmente, realizó un extenso anális is del segundo cargo imputado en el proceso disciplinario, sin embargo, dicho estudio no resulta relevante para el caso concreto, toda vez que, como se extrae de la documental allegada al plenario y lo indicado por las partes, la entidad demandada resolvió absolver al actor en relación con esa conducta.
El apoderado de la Procuraduría General de la Nación alegó de conclusión9 reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El Ministerio Público emitió concepto10 en el proceso de la referencia y en síntesis manifestó que las decisiones cuestionadas deben permanecer incólumes, por cuanto, i) el criterio adoptado por la entidad demandada a la hora de valorar el material probatorio fue razonable, ii) no hubo desconocimiento al debido proceso, por el contrario, el actor pudo ejercer de manera efectiva su derecho de contradicción y la autoridad d isciplinaria respetó las ritualidades del C.U.D., iii) la causa del proceso fiscal y el disciplinario es distinta y no se puede alegar violación al principio de non bis in idem, iv) no operó el fenómeno de la prescripción pues la falta cometida
9 Folios 508 a 513 10 Folios 515 a 51910 Expediente No.2020-01156-00
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez Demandado: PGN fue de ejecución instantánea y se agotó con la firma del otrosí No.03, es decir, el 26 de agosto bajo la vigencia del artículo 132 de la ley 1474 de 2011.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
el 26 de agosto bajo la vigencia del artículo 132 de la ley 1474 de 2011.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) determinar si las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se impuso al señor Mauricio Fernando Solano Sánchez, sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por dos (02) meses, y el acto de ejecución, se encuentran incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si procede el restablecimiento del derecho solicitado.
MARCO NORMATIVO
CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS DISCIPLINARIOS
El control de legalidad ejercido por la jurisdicción contenciosa administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios, por mandato constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 228, C.P.), es integral y pleno, en cuanto obliga a los Jueces de la República a hacer un estudio global de las actuaciones de la administración, incluyendo las que profiere en ejercicio del poder disciplinario. Por tanto, cuando se acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar la concordancia de los actos administrativos proferidos por la autoridad disciplinaria con el sistema constitucional y legal que los gobierna, así como su incidencia sobre los derechos del disciplinado, tal y como lo expuso e l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en Sentencia de 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 03 25 000 2013 00117 00 (0263-13). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Con anterioridad, la Sala Plena Contenciosa Administrativa de dicha Corporación, en Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Expediente No. 11001 -03-25-0002005-00012-00, había establecido los alcances del control de legalidad del Juez administrativo sobre los actos administrativos disciplinarios, indicando que se trata de un control pleno que no tiene restricciones ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia. En dicha oportunidad expuso:
“(…) Sobre el primer aspecto, es decir, el alcance del control de legalidad de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, debe partirse de la premisa según la cual el control de legalidad del juez administrativo sobre estos actos es pleno, es decir, no tiene restricciones11 Expediente No.2020-01156-00
Demandante: Mauricio Fernando Solano Sánchez Demandado: PGN ni limitaciones de ninguna índole por la naturaleza del acto administrativo que se enjuicia, como en general no las tiene sobre ningún acto administrativo11.
En efecto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el ordenamiento jurídico colombiano “está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la activida
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