TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01161-00-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01161-00-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 25000-23-42-000-2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra Demandado: Nación – Congreso de la República - Senado de la República y Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Controversia: Reconocimiento prima de gestión y bonificación por dirección
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Seneida Sarmiento Esguerra por intermedio de apoderado, solicitó que se declare:
- La nulidad del oficio DGA -CS-6337 del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Dirección Administrativa del Senado de la República;
- La existencia del silencio administrativo y la consecuente configuración del acto ficto o presunto negativo frente a la petición elevada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la nulidad del oficio
No. 2 -2019-040287 del 16 de octubre de 2019 mediante el cual la Subdirectora Jurídica de ese Ministerio manifestó no ser la competente para resolver la petición;
No. 2 -2019-040287 del 16 de octubre de 2019 mediante el cual la Subdirectora Jurídica de ese Ministerio manifestó no ser la competente para resolver la petición;
- La nulidad del oficio No. 2-2019-040285 del 16 de octubre de 2019 , por medio del cual la subdirectora Jurídica del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público trasladó la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública para solicitar su concepto. Si se considera que existió silencio administrativo, solicitó que se declare su existencia, así como la2
Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
consecuente configuración y nulidad del acto ficto o presunto negativo frente a esta petición.
- La nulidad del oficio No. 2 -2019-040286 del 16 de octubre de 2019, por medio del cual la subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó la petición a la Dirección Administrativa del Senado de la República. Si se considera que existió silencio administrativo, solicitó que se declare su existencia, así como la consecuente configuración y nulidad del acto ficto o presunto negativo frente a esta petición.
- La nulidad del oficio No. 2 -2020-004712 del 10 de febrero de 2020, mediante el cual la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió un recurso de reposición, ratificó que esa cartera no es la competente para resolver la petición y negó el recurso de
mediante el cual la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió un recurso de reposición, ratificó que esa cartera no es la competente para resolver la petición y negó el recurso de apelación.
- La nulidad del oficio No. 2 -2020-006295 del 21 de febrero de 2020, por medio de la cual la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no dio traslado al recurso de queja interpuesto.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Dirección Administrativa del Senado y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar a su favor, en su calidad de Jefe de la Unidad de Fotocopiado, la prima de g estión establecida en el decreto 1035 de 2017 y la bonificación por dirección del decreto 3150 de 2005, derivadas de la ley 4ª de 1992.
Igualmente solicitó que el valor de la reliquidación de las prestaciones dejadas de percibir sea indexado y reconocido con sus intereses legales y moratorios hasta la fecha en que se produzca el pago; que la condena sea actualizada en los términos del CPACA, dando aplicación a los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se debió cancelar la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al IPC certificado por el DANE; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido por el CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, mediante
que ponga fin al proceso, conforme al IPC certificado por el DANE; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido por el CPACA.
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, mediante resolución No. 007 del 15 de enero de 1998, fue nombrada provisionalmente para3 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ejercer el cargo de Mecanógrafa Grado 03 en la División de Recursos Humanos del Senado, entidad en la cual fue nombrada en varios cargos, entre ellos el de Jefe de la Unidad de Fotocopiado, el cual desempeña en la actualidad.
Conforme a la resolución No. 008 del 26 de julio de 2011 “Por la cual se adoptan medidas para el mejoramiento de las actividades administrativas del Senado de la República” el cargo que desempeña se denomina Jefe de la Unidad de Fotocopiado del Senado de la República, con código 3.70, grado 07 y pertenece al nivel profesional.
Según esta misma resolución, el cargo de Subsecretario de Comisión tiene código 3.85, grado 07 y pertenece al nivel asesor.
Así, tanto el cargo de Jefe de la Unidad de Fotocopiado del Senado, como el de Subsecretario de Comisión, pertenecen al grado 07.
Los decretos 63 de 1995, 3150 de 2005 y 1035 de 2017, con sujeción a la ley 4ª de 1992, crearon los beneficios económicos de prima de gestión y bonificación por dirección para uno de los empleos del grado 07, como es el de Subsecretario de
de 1992, crearon los beneficios económicos de prima de gestión y bonificación por dirección para uno de los empleos del grado 07, como es el de Subsecretario de Comisión, pero excluyeron de estos reconocimientos al empleo de Jefe de Unidad de Fotocopiado.
El 21 de octubre de 2019 solicitó ante la Dirección Administrativa del Senado de la República que, en virtud de los principios de equivalencia salarial e igualdad, su cargo de Jefe de la Unidad de Fotocopiado Grado 07 fuera nivelado salarialmente con el de Subsecretario de Comisión Grado 07 de la planta de personal del Senado, así como el reconocimiento y pago de los factores salariales denominados prima de gestión y bonificación por dirección. Igualmente solicitó que , de manera conjunta, la Dirección Administrativa del Senado y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aunaran esfuerzos en los mecanismos jurídicos necesarios para la inclusión en nómina de estos beneficios económicos.
Esta misma petición fue elevada el día 08 de octubre de 2019 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Mediante oficio DGA-CS-6337 del 19 de noviembre de 2019, la Directora General Administrativa del Senado dio respuesta negativa a la anterior petición.4 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Por su parte, mediante oficio No. 2 -2019-042159 del 28 de octubre de 20 19 (sic), la Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a que
Por su parte, mediante oficio No. 2 -2019-042159 del 28 de octubre de 20 19 (sic), la Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a que los decretos 063 de 1995, 3150 de 2005 y 1035 de 2017 fueron expedidos por esa Cartera, negó tener la competencia para resolver la petición. Igualmente, mediante oficios 2-2019-042149 y 2-2019-042147 del 28 de octubre de 2019 (sic) trasladó la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Dirección Administrativa del Senado de la República.
Mediante oficio No. 2 -2020-004712 del 10 de febrero de 2020, la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los anteriores oficios y ratificó su falta de competencia para resolver la solicitud elevada. Además, negó el recurso de ape lación interpuesto, con el argumento de que sí hubo una respuesta de fondo por parte de esa entidad.
Inconforme con lo anterior, el 14 de febrero de 2020 la accionante interpuso el recurso de queja, al que no se le dio el debido traslado, sino que fue resuelto por la misma Subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio No. 2-2020-006295 del 21 de febrero de 2020.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, en la resolución No. 008
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, en la resolución No. 008 del 26 de julio de 2011, por la cual se adopta el Manual de Funciones de la Rama Legislativa, existen discriminaciones injustificadas ante la ley y desigualdades protuberantes, como el caso bajo análisis, en donde solamente el empleo grado 07 con cercanía a los Senadores y Representantes – como el de Subsecretario de Comisión Grado 07 - tiene derecho a diferentes reconocimientos económicos, beneficios de los cuales es excluido el cargo de Jefe de Unidad de Fotocopiado Grado 07.
Los cargos de Subsecretario de Comi sión y de Jefe de Unidad de Fotocopiado pertenecen al grado 07, y la “única” diferencia que hay entre ellos es el nivel, pues el primero de ellos es del Asesor y el segundo del Profesional.5 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Si bien entre estos cargos surge una diferencia salarial válida, que se refleja en la asignación básica, no existe justificación legal ni constitucional para que los mismos grados 07 tengan diferentes beneficios como la prima de gestión y la bonificación por dirección.
Con los actos demandados, las entidades institucionalizaron una discriminación contraria a la Constitución y vulneraron la igualdad salarial, los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como los derechos adquiridos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no resolvió de fondo la solicitud,
contraria a la Constitución y vulneraron la igualdad salarial, los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como los derechos adquiridos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no resolvió de fondo la solicitud, contestó con evasivas e incurrió en falsa motivación, al señalar que carece de competencia para resolver lo solicitado, pues el reconocimiento que se pidió no desborda el marco de sus funciones y competencias, ni está fuera de su alcance, al ser la entidad que expidió los decretos mediante los cuales se crearon los emolumentos reclamados.
Los actos acusados incurrieron en desviación de poder, pues no valoraron la realidad sobre las formas en cuanto a las funciones que ejerce la demandante, que además de las establecidas en la resolución No. 008 del 26 de julio de 2011, desarrolla actividades de supervisión de contratos de prestación de servicios, por lo que ejerce funciones de dirección de personal en su grupo. Ello debe ser considerado a la luz de los desarrollos jurisprudenciales que han desarrollado el principio de a trabajo igual, salario igual.
II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Congreso de la República - Senado contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Como argumentos de defensa señaló que si bien los cargos a que hace alusión la demandante tienen el mismo grado (en número), pertenecen a niveles diferentes (Asesor y Profesional) y cumplen funciones muy diferentes, razón por la cual no aceptó la equivalencia pretendida.
Los beneficios reclamados se crearon en atención a cargos específicos, conforme
diferentes (Asesor y Profesional) y cumplen funciones muy diferentes, razón por la cual no aceptó la equivalencia pretendida.
Los beneficios reclamados se crearon en atención a cargos específicos, conforme a las funciones desempeñad as. Además, las asignaciones salariales y prestacionales de uno y otro cargo no son reconocidas de manera caprichosa,6 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
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sino que se encuentran reguladas legalmente, y el Senado no puede contrariar la ley.
La equivalencia alegada carece de fundamento fácti co y jurídico, pues ambos cargos tienen funciones diferentes, que justifican las diferencias salariales y prestacionales, y sin que pueda alegarse la tesis de “a trabajo igual, salario igual”.
De conformidad con la Corte Constitucional, el derecho a la ig ualdad se desconoce cuando se da un trato diferente a personas que se encuentran en idénticas condiciones laborales, lo cual no ocurre en el presente caso.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la demandante, en el sentido de dar traslado a su petición a la Función Pública, encargada de formular y promover las políticas e instrumentos en empleo público, y al Senado de la República, entidad que dio respuesta.
En este medio de control debe individualizarse con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad se pretende. En este caso, existe un defecto que impide saber cuál es el acto demandado.
Propuso como excepciones las que denominó “caducidad” e “inexistencia de la obligación”.
administrativo cuya nulidad se pretende. En este caso, existe un defecto que impide saber cuál es el acto demandado.
Propuso como excepciones las que denominó “caducidad” e “inexistencia de la obligación”.
Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de defensa señaló que no es cierto que el Ministerio no haya dado una respuesta de fondo a las peticiones elevadas.
El Gobierno Nacional tiene la competencia para fijar, conforme a la ley cuadro o marco 4ª de 1992, el régimen salarial de los empleados públicos, a través de la expedición de decretos, proferidos por el Presidente de la República en consuno con el Ministerio de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Fue por ello que el Ministro suscribió en su momento los decretos que reconocieron los emolumentos aquí reclamados, en ejercicio de la citada ley.7 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
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Teniendo en cuenta que en el presente medio de control no se solicitó la nulidad de esos decretos, estos deben presumirse legales y seguir siendo ejecutivos y ejecutorios, de conformidad con los artículos 88 a 90 del CPACA. Además, el juez no los puede analizar oficiosamente, en respeto al principio de la congruencia.
Tampoco es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por no cumplirse los presupuestos para su procedencia, entre ellos:
no los puede analizar oficiosamente, en respeto al principio de la congruencia.
Tampoco es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, por no cumplirse los presupuestos para su procedencia, entre ellos:
- Los decretos fueron proferidos en ejercicio de una ley cuadro o marco, que a su vez fue proferida en ejercicio del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución.
- La demandante no explicó cómo los decretos violan no rmas constitucionales.
- No existe una violación evidente, grave y ostensible.
Los empleos cuya nivelación se pretende no tienen funciones similares. De hecho, el cargo de Subsecretario de Comisión Grado 07 ejerce una serie de funciones misionales que no tiene el cargo de Jefe de Unidad de Fotocopiado del Senado. Por lo anterior, al no tratarse de una misma situación fáctica, no puede decirse que se vulneró el derecho a la igualdad.
En caso de proceder la excepción de inconstitucionalidad, la misma debe aplicarse frente al acto que tuvo la virtualidad de producir daños, esto es, el que negó la igualación por parte del Senado, y no respecto de los oficios proferidos por el Ministerio de Hacienda.
Propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” teniendo en cuenta que esa Cartera no tiene ninguna conexión con los hechos que motivaron el litigio.
Analizó las funciones que tiene el Ministerio en materia presupuestal, y concluyó que la controversia aquí planteada es totalmente ajena a los ciclos frente a los que esa Cartera tiene un papel primordial.8
Analizó las funciones que tiene el Ministerio en materia presupuestal, y concluyó que la controversia aquí planteada es totalmente ajena a los ciclos frente a los que esa Cartera tiene un papel primordial.8 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Condenar al Ministerio vulneraría la s normas presupuestales, en la m edida que desconocería la existencia del principio de autonomía presupuestal y la existencia de secciones en el presupuesto que, de forma independiente , asumen compromisos y ordenan gastos.
Además, esa posición desconocería que cada entidad pública puede ordenar el gasto y asumir compromisos, y llevaría al absurdo de considerar que frente a cada demanda en la que se pretenda una condena de una entidad pública del orden nacional, inexorablemente deb a concurrir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, en caso de condena, se deba pagar con la sección de esta cartera ministerial.
Es al Senado de la República al que le corresponde determinar, en el caso concreto, si la demandante ejerció las mismas funciones del Subsecretario de Comisión Grado 07, por ser la entidad empleadora. En el “remoto” caso de considerar que ejercieron las mismas funciones, debe reconocer, con sus recursos, la suma adeudada.
En el caso de autos, la conducta que habría producido el daño, desde el punto de
considerar que ejercieron las mismas funciones, debe reconocer, con sus recursos, la suma adeudada.
En el caso de autos, la conducta que habría producido el daño, desde el punto de vista de la cau salidad adecuada, fue la expedición de los actos por parte del Senado de la República con los que negó la nivelación solicitada. En ese sentido, no puede imputar al Ministerio la acción u omisión de otra entidad pública.
III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, INCORPORACIÓN DE PRUEBAS,
FIJACIÓN DEL LITIGIO Y TRASLADO PARA ALEGAR
En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 03 de diciembre de 2021 se verificó que ninguna de la s excepciones propuestas por los apoderados de las entidades demandadas se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P., por lo que se declaró que se resolverían en la sentencia que ponga fin al pro ceso, bajo la ritualidad novísima de la ley 2080 de
2021. Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.
En esa misma providencia, se dio aplicación al artículo 42 de la ley 2080 de 2021, en lo que a sentencia anticipada se refiere, en atención a que i) las partes no9 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
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solicitaron la práctica de ninguna prueba adicional a las ya aportadas con la demanda y sus contestaciones; ii) las pruebas aportadas no fueron tachadas o desconocidas por ninguna de las partes; iii) de ofici o no se encontró necesario el decreto de prueba adicional a las ya aportadas; y iv) aún no se había celebrado la audiencia inicial.
Por lo anterior, se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y sus contestaciones. Además , se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público reiteró los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda. Agregó que los cargos dirigidos en contra de los decretos 3150 de 2005 y 1035 de 2017 no pueden ser analizados, por carecer de compe tencia para ello, y por no ser procedente el medio de control formulado.
Reiteró que, al determinarse que el objeto del litigio es el análisis de los actos particulares emitidos en relación con la demandante, y no de la norma que creó los emolumentos solicitados, ese Ministerio carece de legitimación para resolver de fondo las peticiones de la accionante.
particulares emitidos en relación con la demandante, y no de la norma que creó los emolumentos solicitados, ese Ministerio carece de legitimación para resolver de fondo las peticiones de la accionante.
Los actos emitidos por esa Cartera son de mero trámite y no actos administrativos definitivos, pues no resolvieron de fondo la solicitud de la actora. Al ser actos de trámite, no pueden ser objeto de enjuiciamiento ni son susceptibles de control judicial.
En el listado de los cargos a los cuales se les reconoce la bonificación por dirección y la prima de gestión no figura el cargo ocupado por la demandante, esto es, jefe de Unidad de Fotocopiado, por lo que no es beneficiaria de tales prestaciones.
No existe similitud entre las funciones desempeñadas que puedan contemplar la nivelación solicitada, en razón a que la naturaleza de los cargos y las funciones resultan divergentes.10 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
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Para considerar la nivelación salarial se requiere demostrar que los cargos cumplen las mismas funciones, cuentan con la misma preparación y pueden acreditar los requisitos que el empleo exige, elementos que no se acreditan en el presente caso, pues la similitud en el grado no implica identidad de funciones.
Por su parte, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, entre ellos, que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, desviación de poder y violación de la Constitución y la ley.
Del análisis comparativo de la naturaleza del cargo de la demandante - Jefe de
en la demanda, entre ellos, que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, desviación de poder y violación de la Constitución y la ley.
Del análisis comparativo de la naturaleza del cargo de la demandante - Jefe de Unidad de Fotocopiado Grado 07 – con el de Subsecretario de Comisión Grado 07, se evidencia que desde la descripción de la naturaleza de los cargos, al Jefe de Unidad de Fotocopiado Grado 07, le son entregadas más funciones y más complejas que al Subsecretario de Comisión.
En efecto, mientras que el jefe de la Unidad de Fotocopiado se encarga de “Colaborar en la ejecución y desarrollo de las políticas, planes programas, proyectos, actividades y procedimientos administrativos y técnicos de la Unidad a su cargo”, al cargo de Subsecretario de Comisión “sólo se le exige básicamente un asesoramiento legislativo”.
Además, la función especifica No. 15 del cargo de Subsecretario corresponde a la función específica No. 9 del jefe de Unidad de Fotocopiado, y las No. 9 y 12 corresponden a la No. 8.
Las otras funciones específicas del cargo de Subsecretario, como la 13, no son funciones permanentes sino eventuales o coyunturales, por lo que no se pueden contar dentro de las labores diarias del cargo.
En cuanto a los requisitos para los cargos, del análisis del Manual de Funciones, se evidencia que son los mismos – título profesional y 18 meses de experiencia profesional, especifica o relacionada-.
Finalmente, el Representante del Ministerio Público guardó silencio.11 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
profesional, especifica o relacionada-.
Finalmente, el Representante del Ministerio Público guardó silencio.11 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
Como se estableció en el auto de fecha 03 de diciembre de 2021, en este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la prima de gestión y la bonificación de dirección, contempladas en los decretos 63 de 1995, 3150 de 2005 y 1035 de 2017, a favor de la demandante. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- El 26 de noviembre de 2019 la Jefe de División de Recursos Humanos del Senado de la República certificó que la señora Seneida Sarmiento Esguerra presta sus servicios en esa Corporación, así:
Resolución Tipo Cargo Dependencia Acta de Posesión/Novedad 007 del 15 de enero de 1998 Nombramiento provisional Mecanógrafa Grado 03 División de Recursos Humanos 001 del 26 de enero de 1998 428 del 19 de mayo de 1998
enero de 1998 Nombramiento provisional Mecanógrafa Grado 03 División de Recursos Humanos 001 del 26 de enero de 1998 428 del 19 de mayo de 1998 Traslado Mecanógrafa Grado 03 Sección de Selección y Capacitación 032 del 19 de mayo de 1998 854 del 28 de junio de 2000 Encargo Profesional Universitario Grado 06 División de Planeación y Sistemas 017 del 28 de junio de 2000 001 del 22 de enero de 2001 Comisión Sección de Presupuesto
0863 del 18 de julio de 2003 Renuncia Mecanógrafa Grado 03 Sección de Selección y Capacitación
0864 del 18 de julio de 2003 Nombramiento provisional Profesional Universitario Grado 06 Oficina de Control Interno 021 del 18 de julio de 2003 579 del 25 de octubre de 2004 Encargo Jefe de Unidad Grado 07 Unidad de Archivo Administrativo Encargo revocado mediante resolución 596 del 29 de octubre de 200412 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1301 del 31 de julio de 2008 Encargo Jefe de Unidad Grado 07 Unidad de Correspondencia 070 del 01 de agosto de
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
1301 del 31 de julio de 2008 Encargo Jefe de Unidad Grado 07 Unidad de Correspondencia 070 del 01 de agosto de 2008 1431 del 15 de julio de 2005 Encargo Jefe de Oficina Grado 12 Oficina de Control Interno 0039 del 15 de julio de 2005 2147 del 20 de diciembre de 2005 Encargo Jefe de Oficina Grado 09 Oficina de Registro y Control Del 02 al 23 de enero de 2006 7386 del 27 de noviembre de 2007 Encargo Jefe de División Grado 10 División de Recursos Humanos Terminado a partir del 11 de diciembre de 2007 092 del 14 de diciembre de 2007 Encargo Coordinadora Oficina de Control Interno Del 14 de diciembre de 2007 al 08 de enero de 2008 1301 del 31 de julio de 2008 Encargo Jefe de Unidad Grado 07 Unidad de Correspondencia Terminado mediante resolución 1606 del 08 de octubre de 2008 1606 del 08 de octubre de 2008 Encargo Jefe de División Grado 10 División de Recursos Humanos 092 del 08 de octubre de 2008 2126 del 18 de febrero de 2009 Encargo Jefe de Unidad Grado 07 Unidad de Correspondencia 008 del 19 de febrero de 2009 – Encargo
092 del 08 de octubre de 2008 2126 del 18 de febrero de 2009 Encargo Jefe de Unidad Grado 07 Unidad de Correspondencia 008 del 19 de febrero de 2009 – Encargo terminado mediante resolución 1427 del 1° de diciembre de 2010, en la que se le ordenó volver a ocupar el cargo de Profesional Universitario de la Oficina de Control Interno Grado 06 1565 del 17 de diciembre de 2010 Comisión Oficina Coordinadora de Atención Ciudadana Por 6 meses. Terminada mediante resolución 1464 del 14 de marzo de 2012 1464 del 14 de marzo de 2012 Comisión Sección de Registro y Control Terminada mediante resolución 1743 del 04 de mayo de 2012 1743 del 04 de mayo de 2012 Comisión Comisión Especial para la Vigilancia y el Organismo Electoral Por 6 meses. Terminada mediante resolución 2633 del 11 de diciembre de 2012, que además le ordenó regresar al cargo y oficina titular como Profesional Universitario de la Oficina Coordinadora de Control Interno13 Expediente No. 2020-01161-00
Demandante: Seneida Sarmiento Esguerra
Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
966 del 19 de septiembre de 2017 Comisión División de Recursos Humanos Por 4 meses 196 del 13 de febrero de 2018 Comisión División de
966 del 19 de septiembre de 2017 Comisión División de Recursos Humanos Por 4 meses 196 del 13 de febrero de 2018 Comisión División de Recursos Humanos Por 6 meses
Como se puede verificar, solamente se demostraron las vinculaciones de la demandante hasta el año 2018 . En estas certificaciones consta que está nombrada provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 en la Oficina de Control Intern o y h a ejercido diferentes cargos por encargo o comisión, pero no obra dentro del plenario constancia que haya desempeñado el cargo de Jefe de Unidad de Fotocopiado.
Lo anterior en atención a que si bien , en esta certificación no se especifican algunos de los c argos en los cuales fue comisionada o encargada, la resolución No. 008 del 26 de julio de 20111 estableció que el Jefe de la Unidad de Fotocopiado pertenece a la Unidad de Fotocopiado y su jefe inmediato es el Jefe de División de Bienes y Servicios, Unidad y División de la cual no se certifica que haya hecho parte la demandante.
2.2.- Se aportaron dentro del expediente, constancias de los valores devengados por la demandante entre los años 1998 y 2019, en las que se puede verificar que recibió: sueldo básico, subsidio de alimentación, prima técnica, horas extras, horas extras nocturnas, prima mensual, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación especial de recreación e indemnización vacaciones.
Igualmente, en estas nóminas se puede verificar que la demandante de
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