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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01164-00-(05-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01164-00-(05-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

PROCESO No.: 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE: SALVADOR BLANCO BRICEÑO

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

CONTROVERSIA: TIEMPOS DOBLES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al inciso primero del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido, mediante apoderado judicial, por SALVADOR BLANCO BRICEÑO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, quien solicitó, entre otras, las siguientes pretensiones:

«Il. DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO reproducido en el OFICIO No. S -2013-341147 / ARGEN -GRAUS 1.10, CALENDADO EL DÍA 19 DE NOVIEMBRE DE 2013, suscrito por el Jefe Área Archivo General de la POLICÍA NACIONAL, NEGANDO AL ACTOR la corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la ANTERIOR NULIDAD SE

corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la ANTERIOR NULIDAD SE RESTABLEZCA AL ACTOR, el derecho que le ha sido violado y se establezca:

a) A mi Poderdante debe reconocérsele como doble el tiempo de servicio que prestara como SUBOFICIAL conforme a los siguientes decretos que declararon turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República de

Colombia:

DECRET

OS

DESDE Y

HASTA

GRADO UNIDAD

MILITAR

CIUDAD

Y DPTO

ACTIVIDAD DESPLEGADA 329 de 1958 01 de mayo de 1958 a 19 de enero de 1959 Agente Deptal Antioquia Medellín Vigilancia y orden público 1288 de 1965 21 de mayo de 1965 al 16 Diciembre de 1968 Agente Deptal Atlántico Barranqu illa Vigilancia y orden público 590 de 1970 21 de abril de 1970 a 15 de mayo de 1970 Agente Deptal Boyacá Tunja Control de orden público, vigilancia, orden público municipios2

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño DEMANDADA : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles

1128 de 1970

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño DEMANDADA : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles

1128 de 1970 19 de julio de 1970 a 17 de noviembre de 1970 Agente Valle Cali Control de orden público, vigilancia, orden público municipios 250 de 1971 26 de febrero de 1971 a 29 de diciembre de 1973 Agente Deptal Tolima Ibagué Control de orden público, vigilancia, orden público municipios 1136 de 1975 12 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 Agente Tolima Ibagué Patrullaje – restablecimiento orden público 2131 de 1976 07 de octubre de 1976 a 09 de julio de 1982 Agente Dirección General de Policía Bogotá Escolta Director General de la Policía 1038 de 1984 01 de mayo de 1984 a 06 de julio de 1984 Agente Dirección General de Policía Bogotá Escolta Director General de la Policía

b) Que el tiempo de servicio doble relacionado en el literal anterior, debe computársele a mi Poderdante para los EFECTOS DE SUELDO DE RETIRO,

PRIMAS, BONIFICACIONES Y, EN GENERAL PARA PRESTACIONES

SOCIALES A QUE TIENE DERECHO, mi Prohijado.

TERCERA: Que se compute la totalidad de los años dejados liquidar por concepto

PRIMAS, BONIFICACIONES Y, EN GENERAL PARA PRESTACIONES

SOCIALES A QUE TIENE DERECHO, mi Prohijado.

TERCERA: Que se compute la totalidad de los años dejados liquidar por concepto de la compensación laboral en tiempo llamado tiempo doble, los cuales corresponden a un total de 16 AÑOS, 12 MESES Y 58 DÍAS, de acuerdo al

siguiente cuadro:

DECRETOS ANOS MESES DIAS 329 de 1958 0 8 19 1288 de 1965 3 6 25 590 de 1970 0 0 25 1128 de 1970 0 3 28 250 de 1971 2 10 3 1136 de 1975 1 0 10 2131 de 1976 5 7 4 1038 de 1984 7 2 3 Tiempo doble reconocido Según Hoja de Servicios 0594 -2 -24 -59

TIEMPO DOBLE A RECONOCER 16 12 58

ACLARACION: previo a resolver el presente asunto, solicito al respetable tener como computo de tiempos, los datos suministrados durante la presente pretensión y no los consignados dentro del derecho de petición radicado en la FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2013; toda vez gue en este último, por un error de transcripción, mi poderdante consigno unos datos distintos a los aguí establecidos. Sin embargo, es de aclarar que dicho error involuntario, de ninguna forma afecta el derecho solicitado, negado y posteriormente reclamado mediante la presente acción contenciosa.

CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho al demandante, ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA

solicitado, negado y posteriormente reclamado mediante la presente acción contenciosa.

CUARTA: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y para restablecer el derecho al demandante, ORDENAR AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, A ELABORAR LA RESPECTIVA CORRECCIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS MILITARES Y REMITIRLA A LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR”, con3

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño DEMANDADA : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles

el fin se le reconozcan, reajusten y paguen todas las primas, sueldos y prestaciones sociales que le corresponde al actor como lo determina la Ley.

QUINTA: Que a las CONDENAS que se solicitan, SE LES DE CUMPLIMIENTO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO en el Articulo 192 Incisos 1o y 2° de la ley 1437 de 2011 y la efectividad de las mismas, se cumpla conforme a lo establecido en el Artículo 195 de la ley 1437 de 2011.

SEXTA: Que se sirvan EFECTUAR EL RESPECTIVO RECONOCIMIENTO REAJUSTE Y PAGO CON SU CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN, de las primas, sueldos y prestaciones sociales desde el 1 MAYO DE 1968 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia, CONFORME A

REAJUSTE Y PAGO CON SU CORRESPONDIENTE INDEXACIÓN, de las primas, sueldos y prestaciones sociales desde el 1 MAYO DE 1968 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia, CONFORME A LO ORDENADO EN EL ARTÍCULO 48 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en su inciso 5 que dice: "la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su po der adquisitivo constante." y al artículo 187 inciso 3 de la ley 1437 de 2011 "las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor". CERTIFICADO POR EL

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA - DAÑE

VIGENTE EN LA FECHA DE EJECUCIÓN DE ESTA PROVIDENCIA.

SEPTIMA: Que se condene en COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, debidamente representado por EL SEÑOR DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. (ART. 188 ley 1437 / 2011).

HECHOS:

1. El señor Salvador Blanco Briceño ingresó como Agente a la Policía Nacional el 01 de mayo de 1958, desempeñándose en esa fuerza hasta llegar al grado de Cabo Segundo el 06 de abril de 1984.

2. Que participó como Agente de la Policía Nacional en operaciones policiales de conservación o restablecimiento del orden público en los

departamentos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Tolima y Valle,

2. Que participó como Agente de la Policía Nacional en operaciones policiales de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Tolima y Valle, soportadas siempre en ordenes de operación emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público, durante el periodo comprendido del 01 de mayo de 1958 hasta el 06 de julio de 1986.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

En la demanda se citan como violadas por l os actos acusados las siguientes normas:

 Constitución Política de 1886 artículos 57, 58 y 59  Constitución Política de Colombia de 1991, en sus artículos 2, 23, 25 y 220.4

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

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 Legales:

 Ley 2ª de 1945  Ley 1437 de 2011  Decreto 1288 de 1965  Decreto Ley 2378 de 1971 artículo 109 y 155  Decreto 1814 de 1953  Decreto 1048 de 1970  Decreto 1249 de 1975  Decreto 1263 de 1976;  Decreto 1131 de 1976  Decreto Ley 613 de 1977 parágrafo 10 artículo 121  Decreto 1386 de 1974

 Decreto 1249 de 1975  Decreto 1263 de 1976;  Decreto 1131 de 1976  Decreto Ley 613 de 1977 parágrafo 10 artículo 121  Decreto 1386 de 1974  Decreto 3061 de 1968  Decreto 0739 de 1970  Decreto 3072 de 1968  Decreto 3187 de 1968  Decreto 0586 de 1977  Decreto 2337, 2338 y 2340 de 1971  Decreto 2131 de 1976,  Decreto 1128 de 1970

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA

Se demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a quien se le notificó el auto admisorio según se observa en los folios 47 al 53 del expediente.

B. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

La parte demandante, en su libelo inicial, manifiesta que participó como Agente de la Policía Nacional en operaciones policiales de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Tolima y Valle, soportadas siempre en ordenes de operación emitidas por sus superiores y bajo el estado de perturbación del orden público, durante el periodo comprendido del 01 de mayo de 1958 hasta el 06 de julio de 1986.

Agrega, que mediante Resolución No. 3375 del 10 de julio de 1984 le5

público, durante el periodo comprendido del 01 de mayo de 1958 hasta el 06 de julio de 1986.

Agrega, que mediante Resolución No. 3375 del 10 de julio de 1984 le5

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño DEMANDADA : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles

fue reconocida asignación de retiro sin tenerle en cuenta los tiempos dobles, razón por la cual peticionó a la entidad demandada solicitando la corrección administrativa de su hoja de servicios y su posterior envío de dicha corrección a la Caja de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, la cual fue negada mediante el acto administrativo demandado.

Por su parte, la entidad demandada contestó la demanda respondiendo los hechos y oponiéndose a las pretensiones. En este sentido, manifestó que la jurisprudencia estableció unos requisitos que se deben cumplir para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles, esto es, 1. La prestación del servicio en la zona afectada y 2. El decreto que lo establezca a su favor, requisitos que no cumple el señor Salvador Blanco Briceño . Asimismo, señal a que el reconocimiento de los tiempos dobles únicamente fue autorizado por los gobiernos de turno bajo el imperio de la Constitución de 1886, habida cuenta que dicha carta política consagra la figura de estado de sitio.

C. ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión reitera los

de turno bajo el imperio de la Constitución de 1886, habida cuenta que dicha carta política consagra la figura de estado de sitio.

C. ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante en su escrito de alegatos de conclusión reitera los argumentos planteado en la demanda y solicita que se declare la nulidad del acto administrativo acusado, en corolario se le reconozca el servicio del tiempo doble prestado como Suboficial de la Policía Nacional, y en consecuencia se efectué la corrección administrativa de su hoja policial de servicios para que la Caja de Sueldos de Retiro de la P olicía Nacional “CASUR”; para que esta, le reajuste y reliquide su asignación de retiro.

La entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que reitera en su totalidad los argumentos de la contestación de la demanda.

El Agente del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza del medio de control, la cuantía y el lugar de prestación del servicio de la demandante.

Terminado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.

D. CONSIDERACIONES

1.- ACTOS ENJUICIADOS:

En el presente proceso se debate la legalidad del Oficio No. S-2013341147 / ARGEN-GRAUS 1.10 del 19 de noviembre de 2013 , suscrito por el Área6

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño

341147 / ARGEN-GRAUS 1.10 del 19 de noviembre de 2013 , suscrito por el Área6

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño DEMANDADA : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles

del Archivo General de la Policía Nacional mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de tiempos dobles y reajuste de la asignación de retiro. A tí tulo de restablecimiento del derecho la parte actora solicita que se condene a la demandada a reconocer y pagar el tiempo doble prestado como Suboficial, y el mismo sea computable para la liquidación de la asignación de retiro, primas, bonificaciones, y las demás prestaciones sociales a que tiene derecho. Así mismo, pide que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y por último, se condene en costas a la demandada.

2.- PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL:

El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante a que se le corrija su hoja de servicios, computando como tiempos dobles los laborados en Estado de Sitio y en consecuencia se reajuste su asignación de retiro, sueldos y demás prestaciones sociales percibidas.

3.- ACERVO PROBATORIO:

Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:

asignación de retiro, sueldos y demás prestaciones sociales percibidas.

3.- ACERVO PROBATORIO:

Del acervo probatorio que obra en el proceso se destaca lo siguiente:

1. Oficio No. S -2013-341147 / ARGEN-GRAUS 1.10 del 19 de noviembre de 2013 , suscrito por el Área del Archivo General de la Policía Nacional mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de tiempos dobles (Fl. 26).

2. Resolución No. 3375 del 10 de julio de 1984 por la cual se reconoce una asignación de retiro a Salvador Blanco Briceño (Fls.27 y 28).

3. Hoja de Servicios No. 0594 del 24 de mayo de 1984 (Fl. 32).

4.- SOLUCIÓN POR PARTE DE LA SALA AL CASO EN ESTUDIO:

Salvador Blanco Briceño, pretende que se declare la nulidad del Oficio No. S-2013-341147 / ARGEN-GRAUS 1.10 del 19 de noviembre de 2013 , suscrito por el Área del Archivo General de la Policía Nacional . Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se condene a la demandada a se le corrija su hoja de servicios, computando como tiempos dobles los laborados en Estado de Sitio y en consecuencia se reajuste su asignación de retiro, sueldos y demás prestaciones sociales percibidas.

4.1. Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso7

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño

4.1. Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso7

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño DEMANDADA : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles

concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le reconozca los tiempos dobles los laborados en Estado de Sitio, de la siguiente manera:

Los tiempos dobles constituyen un derecho previsto por el legislador para determinados funcionarios y actividades cuando se hubiera declarado bajo la Constitución de 1886 el estado de guerra exterior o de conmoción interior en to do o parte del territorio nacional, de este modo en su artículo 121 establecía:

«[…]

Artículo 121.- En los casos de guerra exterior, o de conmoción interior, podrá el Presidente, previa audiencia del Consejo de Estado y con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración quedará el Presidente investido de las facultades que le confieran las leyes, y, en su defecto, de las que le da el Derecho de gentes, para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento. Las medidas extraordinarias o decretos de carácter provisional legislativo que, dentro de dichos límites, dicte el Presidente, serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el p eligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables

serán obligatorios siempre que lleven la firma de todos los Ministros. El Gobierno declarará restablecido el orden público luego que haya cesado la perturbación o el p eligro exterior; y pasará al Congreso una exposición motivada de sus providencias. Serán responsables cualesquiera autoridades por los abusos que hubieren cometido en el ejercicio de facultades extraordinarias […]».

La Ley 2ª del 19 de febrero de 1945 «Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan las prestaciones sociales para los empleados oficiales del ramo de guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa», establecía en su artículo 47:

«Artículo 47. El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada.»

Posteriormente el presidente de la República en uso de sus facultades legales especiales reorganizó la carrera de Oficiales, Suboficiales y Agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mediante los Decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968.8

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño DEMANDADA : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño DEMANDADA : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles

Señalando en el Decreto 158 del Decreto 3071 de 1968: «ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales1.»

Por su parte, el Decreto 3187 de 27 de diciembre de 1968, «Por el cual se reorganiza la carrera profesional de los Agentes de la Policía Nacional», en su artículo 92 dispuso: «Artículo 92. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computarán como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.»

A su turno, el Decreto 2340 de 1971, que regula la carrera profesional de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales, en su artículo 99 señaló:

Artículo 99. Tiempo doble. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del

de los agentes de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales, en su artículo 99 señaló:

Artículo 99. Tiempo doble. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.

Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el (sic) estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad.

Más adelante , el artículo 104 2 del Decreto 609 de 1977 3 que reorganizó la carrera de agentes de la Policía Nacional, suprimió el reconocimiento de tiempo doble para dicho personal de la Policía Nacional, así:

1 Decreto derogado por el artículo 193 de Decreto 2337 de 1971 2 Esta disposición fue objeto de estudio de constitucionalidad y en sentencia C -1406 de 2000, la Corte Constitucional se declaró inhibida para analizar el fondo del asunto, al considerar que: «En consecuencia habida cuenta de que no procede excluir del ordenamiento jurídico, tampoco declarar conforme a la Constitución Política aquellas disposiciones que por no estar en vi gor no podrían vulnerarla, y en razón de que la competencia conferida a esta Corporación por el artículo 241 ibídem se restringe a la guarda de su integridad, la Corte debe inhibirse para fallar de fondo respecto de la

estar en vi gor no podrían vulnerarla, y en razón de que la competencia conferida a esta Corporación por el artículo 241 ibídem se restringe a la guarda de su integridad, la Corte debe inhibirse para fallar de fondo respecto de la constitucionalidad de la expresión “A partir de la vigencia de este decreto no se reconocerá tiempo doble para ningún efecto”, que hace parte del artículo 104 del Decreto ley 104 de 1977, por carencia actual de objeto». (Cursiva del texto original). 3 Dicha normativa se publicó Diario Oficial del 13 de abril de 1977.9

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño DEMANDADA : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles

«Artículo 104. Tiempo doble. A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble par a ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del p resente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. […]» A su vez, el Decreto 1213 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional», respecto de la liquidación de los tiempos dobles, en su artículo 111 determinó: «Artículo 111. Liquidación tiempo de servicio. Para efectos de asignación

personal de agentes de la Policía Nacional», respecto de la liquidación de los tiempos dobles, en su artículo 111 determinó: «Artículo 111. Liquidación tiempo de servicio. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares. d. El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor. e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía. Parágrafo 1. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconoci do o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa.» Así mismo, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignació n de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», en su artículo 8 consagró:

«Artículo 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de

la Fuerza Pública», en su artículo 8 consagró:

«Artículo 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.»

Así las cosas, se trata de un beneficio consagrado a favor del personal10

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño DEMANDADA : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles

de las Fuerzas Militares que prestó sus servi cios en ciertas zonas que a juicio del Gobierno y de acuerdo con determinadas condiciones ameritaban su reconocimiento atendiendo a factores de necesidad y conveniencia en el marco de la declaración del estado de sitio.4

Estas normas establecieron requisitos para el reconocimiento al cómputo de tiempos dobles aparte de la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, tales como, que el Consejo de Ministros determine los lugares en los qu e ocurrieron los disturbios y que definan a quiénes se les extiende el beneficio reclamado.

4.2. Al respecto el H. Consejo de Estado en un caso similar en sentencia del 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, actor Luís Carlos Osorio Ramírez, demandad o Ministerio de Defensa Nacional, Radicado No. 1548-10, señaló que:

sentencia del 6 de julio de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, actor Luís Carlos Osorio Ramírez, demandad o Ministerio de Defensa Nacional, Radicado No. 1548-10, señaló que:

«De la normatividad antes transcrita se puede inferir que ninguna de las disposiciones aplicables reconocen directamente los tiempos dobles, y que sólo habrá lugar a computar como tiemp o doble para efecto de las prestaciones sociales el tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior durante el estado de sitio por turbación del orden público en las zonas que expresamente determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Mini stros y siempre que las condiciones justifiquen la medida.

De tal suerte que para tener derecho a los tiempos dobles, se debe acreditar: a)-. Que existan normas que declaren el estado de sitio y que en cada caso lo restablezcan, y b) -. Que el Gobierno por acto administrativo, previas las consideraciones del Consejo de Ministros y siempre que las condiciones lo justifiquen , determine las zonas donde el servicio prestado por los servidores públicos especiales (militares y policías) se compute en forma doble para todos los efectos prestacionales; por lo que sin esta actuación expresa del Gobierno los servicios prestados durante el estado de sitio no tienen la relevancia del doble cómputo.

Déjase claro que el simple hecho de que se haya decretado el estado de sitio no genera el reconocimiento del tiempo doble, en cuanto es al Gobierno Nacional a quien le corresponde determina r los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el

Gobierno Nacional a quien le corresponde determina r los lugares en los que ocurrieron los disturbios y es quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado, pues aunque se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa ello que en todos los departamentos o municipios estuviese turbado el orden público. Sin embargo, es posible que en algunos casos sí se cumplan las formalidades, pero se hace necesario precisar el nivel (oficial, suboficial, agente, etc.) que el interesado ostentaba para establecer si la normatividad invocada lo protege o no respecto del presunto derecho reclamado.

Conforme a lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que el señor Osorio Ramírez prestó sus servicios desde el 12 de mayo de 1974 hasta el 1 de abril de 1988, para un total, de acuerdo a la Hoja de Servicios

4 En el mismo sentido, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B , sentencia de 8 de febrero de 2018, radicado número: 25000-23-42-000-2015-04371-01(1705-17)11

PROCESO No. : 25000-23-42-000-2020-01164-00

DEMANDANTE : Salvador Blanco Briceño DEMANDADA : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional CONTROVERSIA: Reconocimiento de tiempos dobles

visible a folio 184 del expediente, d

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