TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01179-00-(14-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01179-00-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOZCA Y PAGUE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES,
EQUIVALENTE AL 75% DE LOS SALARIOS Y LAS PRIMAS RECIBIDAS,
ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DEL STATUS JURÍDICO DE PENSIONADO
(A) – Nación Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Luz Marcilia Vásquez Cadena
Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado : 250002342000-2020-01179-00
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por la señora Luz Marcilia Vásquez Cadena contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Luz Marcilia Vásquez Cadena, a través de apoderada judicial, solicita lo siguiente:
“1. Declarar la nulidad de la Resolución No.5655 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2020, expedida por el Dr. (a) EDDER HARVEY RODRIGUEZ LAITON,
“1. Declarar la nulidad de la Resolución No.5655 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2020, expedida por el Dr. (a) EDDER HARVEY RODRIGUEZ LAITON, Director de Talento Humano, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTA, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 16 DE ABRIL DE 2015, momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900 Pág. No. 2
CONDENAS:
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 16
DE ABRIL DE 2015, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ y a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a la SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el
Código General del Proceso.”
2. Hechos
conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.”
2. Hechos
Indica que la demandante nació el 16 de abril de 1960, laboró como docente al servicio del Estado y realizó sus aportes al antiguo ISS, hoy Colpensiones completando 1008,29 semanas; además, cotizó al FOMAG. Sostiene q ue fueAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900 Pág. No. 3
vinculada como docente al servicio oficial en el año 2007, cargo que desempeñaba a la fecha de presentación de la demanda.
Refiere que la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D. C., el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988.
Señala que la Entidad demandada a través del acto acusado negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a la demandante, en razón a que no se dan los presupuestos establecidos en la Ley 71 de 1988 para tal efecto.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Refiere que con la expedición de la Ley 91 de 1989, para los docentes vinculados a partir de la vigencia de dicha norma, se unificó el régimen de prestacio nes económicas y sociales con los demás empleados públicos del orden nacion al, por lo que podían completar las semanas de cotización con los aportes realizados en el ISS de conformidad con la Ley 71 de 1988.
Indica que con posterioridad se expidió la Ley 812 de 2003, que esta bleció en su artículo 81 que “ el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley (…)”, de modo que, a los docentes vinculados con antelación a la promulgación de dicha ley , les resulta aplicable, entre otras, la Ley 71 de 1988.
Arguye que si el docente se encontraba laborando como docente con anterioridad al 26 de junio de 2003 y aportaba al sector público o al ISS se debe respetar el régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y reconocer la pen sión de conformidad con la Ley 71 de 1988.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900 Pág. No. 4
4. Contestación de la demanda
conformidad con la Ley 71 de 1988.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900 Pág. No. 4
4. Contestación de la demanda
El apoderado de la Entidad demandada argumentó que «La ley 100 de 1993 creó el ‘sistema de seguridad social integral’ y como parte de él estructuró el ‘sistema general de pensiones’, pero exceptuando de su aplicación algunos sectores de pensionados, entre ellos ‘los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración» (archivo 12 expediente samai).
Anota que la Ley 812 de 2003 dispuso que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fomag se determina tomando como referencia la fech a de ingreso al servicio oficial, por lo tanto, debe tenerse en cuenta dos (2) aspe ctos, a saber: “i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular. Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797
partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años”.
En lo referente a la pensión por aportes, advierte que dicha norma consagra que la prestación se deberá liquidar con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, disposición aplicable “para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición, es decir para aquellas personas que tenían una expectativa de pensionarse con anterioridad a la derogatoria del artículo 6 de la ley 71 de 1988”.
Advierte que debido a que la actora se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no le asiste el derecho al reconocimiento pensional pretendido, dado que no cumple con los requisitos para reconocer la pensión conforme lo señalado en la Ley 71 de 1988, po r lo que la Entidad resolvió negar la solicitud.
Propuso las excepciones de: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900
Pág. No. 5
Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: considera que la Entidad profirió el acto acusado en estricto seguimiento de las normas vigentes y aplicables al caso de la demandante, ya que su vinculación a la docencia se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
que la Entidad profirió el acto acusado en estricto seguimiento de las normas vigentes y aplicables al caso de la demandante, ya que su vinculación a la docencia se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico: arguye que para el reconocimiento pensional se debe completar la edad de 57 años y haber cotizado 1300 semanas los cuales se encuentran taxativamente señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, 812 y 797 de 2003. Cobro de lo no debido: indica que la accionante no cumple con la edad ni el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por lo que considera que no se adeuda valor alguno por concepto de pensión.
5. Del trámite de primera instancia
Mediante auto se ordenó incorporar las pruebas allegadas, se fijó el problema jurídico y se estableció que se dictará sentencia anticipada, en razón a que el proceso cumple con lo previsto en el literal d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA. (archivo 17 expediente samai).
Posteriormente, se evidenció la necesidad de realizar recaudo probatorio, co n el fin que se certificara si la señora Luz Marcilia Vásquez Cadena tiene actual mente reconocida pensión de vejez; requerimiento que fue acatado por la En tidad correspondiente. La respuesta fue puesta en conocimiento de la parte actora; quien manifestó que a través de la Resolución No. 6945 del 1 de agosto de 2018, la cual aporta y se expidió con anterioridad al acto demandado , el Fomag le reconoció la
manifestó que a través de la Resolución No. 6945 del 1 de agosto de 2018, la cual aporta y se expidió con anterioridad al acto demandado , el Fomag le reconoció la prestación con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993; sin embargo, la solicitud pensional que se pretende en el presente medio de control se enmarca en un régimen diferente al aplicado por la Entidad.
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar (archivo 20 expediente samai) , el agente del Ministerio Público guardó silencio y las partes presentaron escritos en los siguientes términos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900 Pág. No. 6
6.1. Parte actora
La apoderada de la demandante ratifica todos los fundamen tos de hecho y de derecho presentados en la demanda, por lo tanto, solicita el reconocim iento de la pensión por aportes en los términos de la Ley 91 de 1989, t oda vez que la demandante ostenta vinculaciones con anterioridad a la Ley 812 de 20 03 (archivo 23 expediente samai).
6.2. Entidad demandada
La apoderada de la parte demandada allega escrito de alegato s en donde insiste que la docente se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que debe cumplir los requisitos señalados e n dicha norma y la accionante no completó las 1300 semanas, ni la edad para acceder a la pensión (archivo 25 expediente samai).
II. CONSIDERACIONES
y la accionante no completó las 1300 semanas, ni la edad para acceder a la pensión (archivo 25 expediente samai).
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios alleg ados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a establecer (i) si la demandante en calidad de docente oficial cumple los requisitos para que le sea reconocida una pensión de jubilación por aportes en los términos establecidos en la Ley 71 de 1988; y (ii) en el caso de tener derecho al reconocimiento pensional, establecer si la prestación debe concederse sin condicionarla al retiro del servicio oficial.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala considera que deben hacerse las siguientes precisiones:
2. De la pensión de jubilación.
La Corte Constitucional, respecto de la pensión ha señalado que: “[l]a pensión de jubilación, es una de las prestaciones sociales básicas, que tuvo un origen legal pero goza hoy de jerarquía constitucional, pues aparece expresamente consagrada en la Carta Política, motivo por el cual constituye una conquista laboral del más alto nivel que no puedeAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900 Pág. No. 7
ser suprimida ni desconocida por el legislador”.
También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:
Pág. No. 7
ser suprimida ni desconocida por el legislador”.
También la misma Corporación, sobre las exigencias para acceder a la pensión como derecho, ha indicado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que, al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.” (Negrilla fuera de texto)
El artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 0 1 de 2005, prevé que para adquirir el derecho a la pensión es nece sario cumplir con la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización o capital necesario, así como las demás condiciones que señale la ley.
Así las cosas, para acceder al derecho pensional, se exige el cumplimiento d e unos requisitos que en cada época fija el legislador, que son e dad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, monto o cuantía y factores o salario base de cotización o capital, según el régimen prestacional.
2.1. Régimen pensional de los docentes
La Sala advierte que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsió n en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docente s sería el de los pensionados del sector público nacional.
torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docente s sería el de los pensionados del sector público nacional.
Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.
En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005 expediente 2000-00 030-01 Actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen pe nsional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900 Pág. No. 8
1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se han sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes
normas:
Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y ha ber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;
Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y ha ber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;
Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;
Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
2.2. El régimen de transición para el personal docente
Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma dire cta las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al
dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.
Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, por ende, los factores para determ inar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Le y 62 de 1985, o por la Ley 71 de 1988 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rigen por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900 Pág. No. 9
se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo qu e es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al
servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”
Cabe precisar que aunque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció lí mites temporales a la vigencia de los regímenes especiales, estos no aplican a los educadores, pues la misma normativa constitucional reguló en forma especial el régimen docente, en el parágrafo transitorio 1° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en el cual precisó que “…el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado en el artículo 81 de esta…” ; aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contempla n el sistema general de pensiones.
aclarando que los docentes vinculados a partir de la vigencia de la mencionada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes que contempla n el sistema general de pensiones.
La Sala resalta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, exige que el vínculo laboral sea en el “servicio público”, por lo que resulta necesario que la vinculación se haya efectuado con tal carácter, la cual incluso prima cuando existen otra s vinculaciones privadas.
Sobre este aspecto, se pronunció el H. Consejo de Estado así:
“En atención a estas precisiones fácticas, resulta pertinente poner de presente que al margen de que el libelista hubiese sido contratado por
1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 d emandante Abadía Reynel Toloza.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900 Pág. No. 10
instituciones educativas privadas, como también hubiese ostentado cargos como docente del sector público, tal como se desprende de la Resolución 4848 del 9 de diciembre de 2009, lo cierto es que desde el preciso momento en que aquel detentó una vinculación legal y reglamentaria, adquirió el derecho a dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.
Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es,
educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.
Además, su estatus pensional lo consolidó el 2 de diciembre de 2008, esto es, en su condición de docente oficial afiliado al FNPSM, según se sustrae del referido acto administrativo, a folio 3, en el cual se manifestó expresamente que: «adquirió el status de jubilado el 02/12/2008, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».”2 (Negrilla fuera de texto).
En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que indicó el alcance del Ac to Legislativo 01 de 2005 frente a los docentes, así:
“…el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:
El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto
2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.
Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.”3
Además, se debe destacar que el artículo 1º del Acto Legislativo estableció que no existirían regímenes especiales “sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos” por lo que se debe entender que tal previsión dejó a salvo el régimen docente en los términos ya mencionados.
2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segun da. Subsección A. C.P: William Hernández Gómez. 18 de febrero de 2021. Radicación: 2500023-42-000-2013-06853-01(4391-14). Actor: Abel Saldarriaga Orozco. 3 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, Exp. Rad. 1100103-06-000-2007-00084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito P ublico Y Ministerio de la Protección SocialAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900 Pág. No. 11
2.3. Del régimen pensional de la Ley 71 de 1988
Protección SocialAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000234200020200117900 Pág. No. 11
2.3. Del régimen pensional de la Ley 71 de 1988
La pensión de jubilación por aportes fue establecida en la mencionada Ley, para quienes acrediten 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en e l Instituto de los Seguros Sociales y completen 60 años de edad o más si es varón y 55 años o más si es mujer. Así mismo, se autorizó al Gobierno Nacional para reglamentar los términos y condiciones para su reconocimiento; por ello, inicialmente se expidió el Decreto 1160 de 1989.
Posteriormente, el Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad reglamentaria conferida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, expidió el Decreto 2709 de 15 de diciembre de 1994 con el único objeto de reglamentar la Ley 71 de 1988 y derogar expresamente algunas disposiciones del anterior Decreto Reglamentario 1160 de 1989.
En el Decreto 2709 de 1994 se dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente”. (negrilla fuera de text
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