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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01180-00-(09-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01180-00-(09-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán Demandado: Nación – Congreso de la República - Senado de la República y Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público Controversia: Reconocimiento prima de gestión y bonificación por dirección

Naturaleza: Ordinario

I.- LA DEMANDA

1.- Pretensiones y hechos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Luis Ernesto Martínez Beltrán por intermedio de apoderado, solicitó que se declare:

  1. La nulidad del oficio DGA -CS-6337 del 19 de noviembre de 2019, proferido por la Dirección Administrativa del Senado de la República;
  1. La existencia del silencio administrativo y la consecuente configuración del acto ficto o presunto negativo frente a la petición elevada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la nulidad del oficio

No. 2 -2019-040287 del 16 de octubre de 2019 mediante el cual la Subdirectora Jurídica de ese Ministerio manifestó no ser la competente para resolver la petición;

No. 2 -2019-040287 del 16 de octubre de 2019 mediante el cual la Subdirectora Jurídica de ese Ministerio manifestó no ser la competente para resolver la petición;

  1. La nulidad del oficio No. 2 -2019-040285 del 16 de octubre de 2019, por medio del cual la subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública para solicitar su concepto. Si se considera que existió silencio administrativo, solicitó que se declare su existencia, así como la2

Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

consecuente configuración y nulidad del acto ficto o presunto negativo frente a esta petición.

  1. La nulidad del oficio No. 2 -2019-040286 del 16 de octubre de 2019, por medio del cual la subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público trasladó la petición a la Dirección Administrativa del Senado de la República. Si se consider a que existió silencio administrativo, solicitó que se declare su existencia, así como la consecuente configuración y nulidad del acto ficto o presunto negativo frente a esta petición.
  1. La nulidad del oficio No. 2 -2020-004712 del 10 de febrero de 2020, mediante el cual la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió un recurso de reposición, ratificó que esa cartera no es la competente para resolver la petición y negó el recurso de

mediante el cual la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió un recurso de reposición, ratificó que esa cartera no es la competente para resolver la petición y negó el recurso de apelación.

  1. La nulidad del oficio No . 2-2020-006295 del 21 de febrero de 2020, por medio de la cual la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no dio traslado al recurso de queja interpuesto.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Dirección Administrativa del Senado y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar a su favor, en su calidad de jefe de la Unidad de Correspondencia, la prima de gestión establecida en el decreto 1035 de 2017 y la bonificación por dirección del decreto 3150 de 2005, derivadas de la ley 4ª de 1992.

Igualmente solicitó que el valor de la reliquidación de las prestaciones dejadas de percibir sea indexado y reconocido con sus intereses legales y moratorios hasta la fecha en que se produzca el pago; que la condena sea actualizada en los términos del CPACA, dando aplicación a los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se debió cancelar la obligación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al IPC certificado por el DANE; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido por el CPACA.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, mediante

que ponga fin al proceso, conforme al IPC certificado por el DANE; y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en el término establecido por el CPACA.

Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, mediante resolución No. 498 del 17 de julio de 1992, fue nombrado para ejercer el cargo de3 Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Profesional Universitario de la División de Planeación y Sistemas Grado VI en el Senado de la República, entidad en la que actualmente ocupa el cargo de jefe de la Unidad de Correspondencia.

Conforme a la resolución No. 008 del 26 de julio de 2011 “Por la cual se adoptan medidas para el mejoramiento de las actividades administrativas del Senado de la República” el cargo que desempeña se denomina Jefe de la Unidad de Correspondencia del Senado de la República, con código 3.70, grado 07 y pertenece al nivel profesional.

Según esta misma resolución, el cargo de Subsecretario de Comisión tiene código 3.85, grado 07 y pertenece al nivel asesor.

Así, tanto el cargo de Jefe de la Unidad de Correspondencia del Senado, como el de Subsecretario de Comisión, pertenecen al grado 07.

Los decretos 63 de 1995, 3150 de 2005 y 1035 de 2017, con sujeción a la ley 4ª de 1992, crearon los beneficios económicos de prima de gestión y bonificación por dirección para uno de los empleos del grado 07, como es el de Subsecretario de

de 1992, crearon los beneficios económicos de prima de gestión y bonificación por dirección para uno de los empleos del grado 07, como es el de Subsecretario de Comisión, pero excluyeron de estos reconocimientos al empleo de Jefe de Unidad de Correspondencia.

El 07 de octubre de 2019 solicitó ante la Dirección Administrativa del Senado de la República que, en virtud de los principios de equivalencia salarial e igualdad, su cargo de Jefe de la Unidad de Correspondencia Grado 07 fuera nivelado salarialmente con el de Subsecretario de Comisión Grado 07 de la planta de personal del Senado, así como el reconocimiento y pago de los factores salariales denominados prima de gestión y bonificación por dirección. Igualmente solicitó que, de manera conjunta, la Dirección Administrativa del Senado y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aunaran esfuerzos en los mecanismos jurídicos necesarios para la inclusión en nómina de estos beneficios económicos.

Esta misma petición fue elevada el día 08 de octubre de 2019 ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Mediante oficio DGA -CS-6337 del 19 de noviembre de 2019, la directora general Administrativa del Senado dio respuesta negativa a la anterior petición.4 Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por su parte, mediante oficio No. 2 -2019-042159 del 28 de octubre de 2019 (sic), la subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a que

Por su parte, mediante oficio No. 2 -2019-042159 del 28 de octubre de 2019 (sic), la subdirectora Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a que los decretos 063 de 1995, 3150 de 2005 y 1035 de 2017 fueron expedidos por esa Cartera, negó tener la competencia para resolver la petición. Igualmente, mediante oficios 2-2019-042149 y 2-2019-042147 del 28 de octubre de 2019 (sic) trasladó la petición al Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Dirección Administrativa del Senado de la República.

Mediante oficio No. 2 -2020-004712 del 10 de febrero de 2020, la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los anteriores oficios y ratificó su falta de competencia para resolver la solicitud elevada. Además, negó el recurso de apelación interpuesto, con el argumento de que sí hubo una respuesta de fondo por parte de esa entidad.

Inconforme con lo anterior, el 14 de febrero de 2020 el accionante interpuso el recurso de queja, al que no se le dio el debido traslado, sino que fue resuelto por la misma subdirectora J urídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante oficio No. 2-2020-006295 del 21 de febrero de 2020.

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, en la resolución No. 008

2.- Fundamento jurídico de las pretensiones

Las normas que estima desconocidas y el concepto de violación se encuentran expuestos en el expediente, según los cuales, en la resolución No. 008 del 26 de julio de 2011, por la cual se adopta el Manual de Funciones de la Rama Legislativa, existen discriminaciones injustificadas ante la ley y desigualdades protuberantes, como el caso bajo análisis, en donde solamente el empleo grado 07 con cercanía a los Senadores y Representantes – como el de Subsecretario de Comisión Grado 07 - tiene derecho a diferentes reconocimientos económicos, beneficios de los cuales es excluido el cargo de Jefe de Unidad de Correspondencia Grado 07.

Los cargos de Subsecretario de Comisión y de jefe de Unidad de Correspondencia pertenecen al grado 07, y la “única” diferencia que hay entre ellos es el nivel, pues el primero de ellos es del Asesor y el segundo del Profesional.5 Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Si bien entre estos cargos surge una diferencia salarial válida, que se refleja en la asignación básica, no existe justificación legal ni constitucional para que los mismos grados 07 tengan diferentes beneficios como la prima de gestión y la bonificación por dirección.

Con los actos demandados, las entidades institucionalizaron una discriminación contraria a la Constitución y vulneraron la igualdad salarial, los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como los derechos adquiridos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no resolvió de fondo la solicitud,

contraria a la Constitución y vulneraron la igualdad salarial, los principios de favorabilidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como los derechos adquiridos.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no resolvió de fondo la solicitud, contestó con evasivas e incurrió en falsa motivación, al señalar que carece de competencia para resolver lo solicitado, pues el reconoci miento que se pidió no desborda el marco de sus funciones y competencias, ni está fuera de su alcance, al ser la entidad que expidió los decretos mediante los cuales se crearon los emolumentos reclamados.

Los actos acusados incurrieron en desviación de poder, pues no valoraron la realidad sobre las formas en cuanto a las funciones que ejerce el demandante, que además de las establecidas en la resolución No. 008 del 26 de julio de 2011, desarrolla actividades de supervisión de contratos de prestación de servicios, por lo que ejerce funciones de dirección de personal en su grupo. Ello debe ser considerado a la luz de los desarrollos jurisprudenciales que han desarrollado el principio de a trabajo igual, salario igual.

II.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

La apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Co mo argumentos de defensa señaló que no es cierto que el Ministerio no haya dado una respuesta de fondo a las peticiones elevadas; por el contrario, remitió la solicitud a la entidad competente para que conociera el asunto, pues esa Cartera no tiene competencias legales para realizar el reconocimiento y asignación de la prima de gestión y la bonificación por dirección reclamadas.

contrario, remitió la solicitud a la entidad competente para que conociera el asunto, pues esa Cartera no tiene competencias legales para realizar el reconocimiento y asignación de la prima de gestión y la bonificación por dirección reclamadas.

El Ministerio desconoce la situación fáctica del demandante, si es o no empleado del Senado, su cargo, su fecha de ingreso, lo mismo que el monto o periodicidad de sus pagos, o las reclamaciones que haya elevado ante su empleador.6 Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Analizó el proceso presupuestal colombiano para la aprobación y liquidación del presupuesto, así como las funciones que tiene el Ministerio dentro de este, y señaló que, en síntesis, esa Cartera, en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación, prepara el proyecto del presupuesto para la aprobación del Congreso. Una vez publicada la ley correspondiente, le corresponde al Ministerio administrar el presupuesto aproba do para cada anualidad, pero cada órgano de la administración autónomamente gasta en funcionamiento e inversión, según las apropiaciones asignadas.

La entidad llamada controvertir los cargos de esta demanda es la Dirección General Administrativa del Sena do de la República, entidad que actúa como empleadora del demandante, pues fue la que expidió los actos demandados, tiene una relación laboral con el accionante, cuenta con autonomía administrativa y presupuestal y puede hacerse cargo de sus propias obligaciones.

No existe una ley sustancial que obligue al Ministerio a responder por las pretensiones del demandante. Una decisión en contra de esa Cartera sería violatoria de los principios y leyes que rigen los aspectos presupuestales del

No existe una ley sustancial que obligue al Ministerio a responder por las pretensiones del demandante. Una decisión en contra de esa Cartera sería violatoria de los principios y leyes que rigen los aspectos presupuestales del estado colombiano.

Propuso como excepción la “falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público” teniendo en cuenta que esa Cartera no tiene asignadas dentro de sus funciones ninguna que pueda satisfacer las pretensiones de la demanda. Además, porque no existe una relación jurídica sustancial con las pretensiones de la demanda, pues el Ministerio no fue parte y no tuvo una relación laboral con el demandante, y no participó en la expedición de los actos demandados.

Igualmente, propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la obligación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “inexistencia de relación laboral entre la demandante y este Ministerio”, “ausencia de responsabilidad presupuestal por p arte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, “una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el principio de legalidad” y “una sentencia desfavorable al Ministerio de Hacienda y Crédito Público vulneraría el aspecto presupuestal”.7 Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por su parte, la apoderada de la Nación – Congreso de la República - Senado contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Como argumentos de defensa señaló que si bien los cargos a

Por su parte, la apoderada de la Nación – Congreso de la República - Senado contestó oportunamente la demanda, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos. Como argumentos de defensa señaló que si bien los cargos a que hace alusión la demandante tienen el mismo grado (en número), pertenecen a niveles diferentes (Asesor y Profesional) y cumplen funciones muy diferentes, razón por la cual no aceptó la equivalencia pretendida.

Los beneficios reclamados se crearon en atención a cargos específicos, conforme a las funciones desempeñadas. Además, las asignaciones salariales y prestacionales de uno y otro cargo no son reconocidas de manera caprichosa, sino que se encuentran reguladas legalmente, y el Senado no puede contrariar la ley.

La equivalencia alegada carece de fundamento fáctico y jurídico, pues ambos cargos tienen funciones diferentes, que justifican las diferencias salariales y prestacionales, y sin que pueda alegarse la tesis de “a trabajo igual, salario igual”.

De conformidad con la Corte Constitucional, el derecho a la igualdad se desconoce cuándo se da un trato diferente a personas que se encuentran en idénticas condiciones laborales, lo cual no ocurre en el presente caso.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta al demandante, en el sentido de dar traslado a su petición a la Función Pública, encargada de formular y promover las políticas e instrumentos en empleo público, y al Senado de la República, entidad que dio respuesta.

En este medio de control debe individualizarse con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad se pretende. En este caso, existe un defecto que impide saber cuál es el acto demandado.

República, entidad que dio respuesta.

En este medio de control debe individualizarse con toda precisión el acto administrativo cuya nulidad se pretende. En este caso, existe un defecto que impide saber cuál es el acto demandado.

Propuso como excepciones las que d enominó “caducidad” e “inexistencia de la obligación”.8 Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

III.- RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES, INCORPORACIÓN DE PRUEBAS,

FIJACIÓN DEL LITIGIO Y TRASLADO PARA ALEGAR

En virtud del artículo 12 del decreto 806 del 04 de junio de 2020 y del artículo 38 de la ley 2080 de 2021, mediante auto del 03 de diciembre de 2021 se verificó que ninguna de las excepciones propuestas por los apoderados de las entidades demandadas se encuentra contenida en el listado taxativo previsto en el artículo 100 del C.G.P., por lo que se declaró que se resolverían en la sentencia que ponga fin al proceso, bajo la ritualidad novísima de la ley 2080 de

2021. Esta decisión alcanzó ejecutoria, por no haber sido interpuesto en su contra recurso alguno.

En esa misma providencia, se dio aplicación al artículo 42 de la ley 2080 de 2021, en lo que a sentencia anticipada se refiere, en atención a que i) las partes no solicitaron la práctica de ninguna prueba adicional a las ya aportadas con la

en lo que a sentencia anticipada se refiere, en atención a que i) las partes no solicitaron la práctica de ninguna prueba adicional a las ya aportadas con la demanda y sus contestaciones; ii) las pruebas aportadas no fueron tachadas o desconocidas por ninguna de las partes; iii) de ofici o no se encontró necesario el decreto de prueba adicional a las ya aportadas; y iv) aún no se había celebrado la audiencia inicial.

Por lo anterior, se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la demanda y sus contestaciones. Además, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda, entre ellos, que los actos acusados incurrieron en falsa motivación, desviación de poder y violación de la Constitución y la ley.

Del análisis comparativo de la naturaleza del cargo de la demandante - jefe de Unidad de Correspondencia Grado 07 – con el de Subsecretario de Comisión Grado 07, se evidencia que, desde la descripción de la naturaleza de los cargos, al jefe de Unidad de Correspondencia Grado 07, le son entregadas más funciones y más complejas que al Subsecretario de Comisión.9 Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

y más complejas que al Subsecretario de Comisión.9 Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En efecto, mientras que el jefe de la Unidad de Correspondencia se encarga de “Colaborar en la ejecución y desarrollo de las políticas, planes programas, proyectos, actividades y procedimientos administrativos y técnicos de la Unidad a su cargo”, al cargo de Subsec retario de Comisión “sólo se le exige básicamente un asesoramiento legislativo”.

Además, la función específica No. 15 del cargo de Subsecretario corresponde a la función específica No. 9 del jefe de Unidad de Correspondencia, y las No. 9 y 12 corresponden a la No. 8.

Las otras funciones específicas del cargo de Subsecretario, como la 13, no son funciones permanentes sino eventuales o coyunturales, por lo que no se pueden contar dentro de las labores diarias del cargo.

En cuanto a los requisitos para los cargos, del a nálisis del Manual de Funciones, se evidencia que son los mismos – título profesional y 18 meses de experiencia profesional, especifica o relacionada-.

Por su parte, las apoderadas de las entidades demandadas y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Como se estableció en el auto de fecha 03 de diciembre de 2021, en este proceso se debe determinar si están o no viciados de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la prima de gestión y la bonificación de dirección,

se debe determinar si están o no viciados de nulidad, por los cargos expuestos en la demanda, los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la prima de gestión y la bonificación de dirección, contempladas en los decretos 63 de 1995, 3150 de 2005 y 1035 de 2017, a favor del demandante. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.10 Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- El 10 de diciembre de 2019 la jefe de División de Recursos Humanos del Senado de la República certificó que el señor Luis Ernesto Martínez Beltrán presta sus servicios en esa Corporación, así:

Resolución Tipo Cargo Dependencia Acta de Posesión/Novedad 498 del 17 de julio de 1992 Nombramiento Profesional Universitario Grado VI División de Planeación y Sistemas 069 del 04 de agosto de 1992 1499 del 08 de octubre de 1993 Traslado por comisión temporal División de Recursos Humanos

209 del 13 de abril de 1999 Encargo Jefe de División División de Planeación y Sistemas 005 del 05 de abril de 1999 983 del 11 de octubre de 1999 Encargo Jefe de División División de Planeación y Sistemas 038 del 01 de octubre de 1999 853 del 28 de

005 del 05 de abril de 1999 983 del 11 de octubre de 1999 Encargo Jefe de División División de Planeación y Sistemas 038 del 01 de octubre de 1999 853 del 28 de junio de 2000 Encargo Asesor II Grado 08 División de Planeación y Sistemas 016 del 28 de junio de 2000 2923 del 04 de agosto de 2009 Encargo Jefe de División División de Planeación y Sistemas A partir del 04 de agosto de 2009 1437 del 01 de diciembre de 2010 Encargo Jefe de División División de Planeación y Sistemas Durante los días 02 y 03 de diciembre de 2010 1494 del 07 de diciembre de 2010 Encargo Jefe de Unidad Grado 07 Unidad de Correspondencia 081 del 07 de diciembre de 2010 1204 del 07 de diciembre de 2011 Encargo Jefe de Unidad Unidad de Archivo Administrativo Del 02 al 23 de enero de 2012 2719 del 24 de diciembre de 2012 Encargo Jefe de División División de Bienes y Servicios Del 24 al 28 de diciembre de 2012 2719 del 24 de diciembre de 2012 Encargo Jefe de Sección Sección se Suministros Del 24 de diciembre de 2012 al 16 de enero de 2013 2747 del 11 de enero de 2013 Encargo Jefe de Unidad Unidad de Archivo Administrativo

Suministros Del 24 de diciembre de 2012 al 16 de enero de 2013 2747 del 11 de enero de 2013 Encargo Jefe de Unidad Unidad de Archivo Administrativo Del 02 al 23 de enero de 2013 369 del 25 de abril de 2013 Encargo Jefe de Sección Sección de Suministros Del 29 de abril al 03 de mayo de 201311 Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

493 del 21 de mayo de 2013 Encargo Jefe de Sección Sección de Suministros Del 14 de junio al 23 de julio de 2013 670 del 02 de julio de 2013 Encargo Jefe de Unidad Unidad de Archivo Administrativo Del 02 de julio al 04 de julio de 2013 674 del 02 de julio de 2013 Terminación encargo Jefe de Unidad Grado 07 Unidad de Correspondencia A partir del 02 de julio de 2013 681 del 03 de julio de 2013 Encargo Almacenista Unidad de Almacén Hasta el 08 de julio de 2013 758 del 26 de julio de 2013 Encargo Asesor II Grado 08 División de Planeación y Sistemas 026 del 01 de agosto de 2013 811 B del 05 de agosto de 2013 Encargo Jefe de División División de Planeación y Sistemas

08 División de Planeación y Sistemas 026 del 01 de agosto de 2013 811 B del 05 de agosto de 2013 Encargo Jefe de División División de Planeación y Sistemas Del 05 al 08 de agosto de 2013 885 del 08 de agosto de 2014 Terminación encargo Asesor II Grado 08 División de Planeación y Sistemas A partir de la fecha del proveído 2243 del 13 de noviembre de 2014 Encargo Jefe de Unidad Grado 07 Unidad de Correspondencia 062 del 13 de noviembre de 2014 2384 del 22 de diciembre de 2014 Encargo Jefe de Sección Grado 09 Sección de Suministros 062 del 13 de noviembre de 2014 1288 del 23 de diciembre de 2015 Encargo Jefe de División Grado 10 División de Bienes y Servicios

1139 del 02 de noviembre de 2016 Encargo Jefe de Unidad Unidad de Correspondencia

1313 del 21 de diciembre de 2016 Encargo Almacenista Grado 06 Unidad de Almacén Del 20 de diciembre de 2016 al 20 de enero de 2017

Como se puede verificar, solamente se demostraron las vinculaciones de l demandante hasta el año 201 7. En estas certificaciones consta que está nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 en la División de Planeación y Sistemas y ha ejercido diferentes cargos por encargo o comisión,

demandante hasta el año 201 7. En estas certificaciones consta que está nombrado en el cargo de Profesional Universitario Grado 06 en la División de Planeación y Sistemas y ha ejercido diferentes cargos por encargo o comisión, entre ellos, el de Jefe de la Unidad de Correspondencia Grado 07.

2.2.- Se aportaron dentro del expediente, constancias de los valores devengados por el demandante entre los años 1992 y 2016, en las que se puede verificar que recibió: sueldo básico, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, horas extras, compensación vacaciones, bonificación12 Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

por recreación, prima de servicios, indemnización vacaciones, bonifi cación por compensación, prima técnica,

Igualmente, en estas nóminas se puede verificar que el demandante devengó estas sumas en los siguientes cargos:

  • 1996 – 1998: Profesional Universitario (nombramiento ordinario) • 1999: Profesional Universitario (nombramiento ordinario) Jefe de División (nombramiento en encargo) • 2000: Profesional Universitario (nombramiento ordinario) Asesor II Ley Quinta (nombramiento en encargo) • 2001: Profesional Universitario (nombramiento ordinario) Asesor II Ley Quinta (nombramiento en encargo) • 2002 - 2009: Profesional Universitario (nombramiento ordinario) • 2010 - 2012: Profesional Universitario (nombramiento ordinario) Jefe Unidad (nombramiento en encargo)
  • 2002 - 2009: Profesional Universitario (nombramiento ordinario) • 2010 - 2012: Profesional Universitario (nombramiento ordinario) Jefe Unidad (nombramiento en encargo) • 2013 - 2014: Profesional Universitario (nombramiento ordinario) Jefe de Unidad (nombramiento en encargo) Asesor II Ley Quinta (nombramiento en encargo) • 2015 - 2016: Profesional Universitario (nombramiento ordinario) Jefe de Unidad (nombramiento en encargo)

2.3.- El 19 de noviembre de 2019 la Jefatura de la Sección de Registro y Control del Senado de la República certificó que, revisado el sistema de nómina, se pudo constatar que el empleo de Subsecretario Grado 07 de la planta administrativa del Senado devenga los siguientes conceptos:

  • Prima de gestión: De conformidad con el decreto 1313 del 22 de julio de 2019, cuyo valor ascendía para esa fecha a la suma de $2.133.018
  • Bonificación por dirección: Según el decreto 2699 del 21 de diciembre de 2012, equivalente a 4 veces la remuneración mensual, compuesta por la asignación básica, los gastos de representación y la prima técnica, pagadera en 2 contados iguales, el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año.13

Expediente No. 2020-01180-00

Demandante: Luis Ernesto Martínez Beltrán

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.4.- El 07 de octubre de 2019 el demandante solicitó ante la directora Administrativa del Senado de la República en virtud de los principios de

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.4.- El 07 de octubre de 2019 el demandante solicitó ante la directora Administrativa del Senado de la República en virtud de los principios de equivalencia salarial y de “igual funciones igual salario” desarrollado en la Jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el reconocimiento y pago de los factores salariales de prima de gestión y bonificación de dirección que devenga un Subsecretario de Comisión Grado 07.

2.5.- La directora general Administrativa del Senado de la República dio respuesta negativa a la anterior petición mediante oficio DGA -CS-6337-2019 del 19 de noviembre de 2019. En este acto administrativo se indicó que la prima de gestión y la bonificación de dirección son prestaciones económicas otorgadas a determinados funcionarios del Congreso, des arrolladas anualmente a través de los diferentes decretos salariales, entre ellos, los decretos 1009 de 2019, 1313 de 2019 y 1909 de 2019.

De conformidad con esas normas el cargo de l demandante y de los demás s

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