TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01188-00-(16-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01188-00-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2020-001188-00
DEMANDANTE MARÍA CONSUELO MUÑOZ PULGARÍN
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIOFOMAG
CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR
APORTES
PROVIDENCIA SENTENCIA
La señora MARÍA CONSUELO MUÑOZ PULGARÍN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG con el objeto de obtener de esta Corporación las declaraciones y condenas que a continuación se detallan:
I. DEMANDA.
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1. La demandante nació el 16 de agosto de 1959 y realizó aportes al extinto Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones equivalentes a 858,43 semanas.
RECONOCIMIENTO PENSIÓN JUBILACIÓN APORTES - NIEGA pretensiones demanda.Proceso: 2020-01188-00
Demandante: María Consuelo Muñoz Pulgarín
Sentencia
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2. Aduce la demandante que fue vinculada a la docencia oficial en el año 2007, la cual para la fecha de presentación de la demanda continuaba vigente.
3. Por medio del acto administrativo demandado se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, cuando lo pertinente es acreditar 1000 semanas de aportes, sin demostrar retiro definitivo del servicio, según lo previsto en la Ley 71 de 1988.
1.2. Pretensiones.
La parte demandante solicita que, como conclusión de este proceso, esta Corporación emita las siguientes declaraciones y condenas:
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 10697 de 18 de noviembre de 2019, a través de la cual la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Social de Prestaciones Sociales dl Magisterio le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, acreditando 1000 semanas de
Fondo Social de Prestaciones Sociales dl Magisterio le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, acreditando 1000 semanas de cotización y sin demostrar el retiro definitivo del servicio.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la parte demandada a:
Reconocer y pagar una pensión de jubilación por aportes, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas en el año anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 16 de agosto de 2014 , fecha en la que cumpli ó los 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo para su cancelación, junto con su debida indexación e intereses moratorios ; asimismo, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 177, 178 y 198 del CPACA e igualmente se le condene en costas y agencias en derecho.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes.
1.3.1. De la parte demandante.
En la demanda: Relacionó las normas que considera aplicable a los docentes nacionalizados para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, desde la Ley 6ª de 1945 hasta la Ley 812 de 2003, para contextualizar que aquellos vinculados antes delProceso: 2020-01188-00
Demandante: María Consuelo Muñoz Pulgarín
Sentencia
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26 de junio de 2003 se encontraban cobijados con las normas anteriores a Ley 100 de 1993, para su caso, la Ley 71 de 1988 en tanto efectuó a portes a pensión en el sector
Sentencia
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26 de junio de 2003 se encontraban cobijados con las normas anteriores a Ley 100 de 1993, para su caso, la Ley 71 de 1988 en tanto efectuó a portes a pensión en el sector público como en el privado.
Manifestó, que la Ley 812 de 2003 estableció un régimen de transición para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de su entrada en vigencia o tenían alguna experiencia laboral y lue go fueron vinculadas después del 23 de junio de 2003, pero respetando las normas anteriores por haber laborado en el sector público o haber efectuado aportes a pensión al desaparecido ISS.
Precisó, que se encontraba vinculad a con anterioridad al 23 de jun io de 2003, en la medida que realizó aportes al ISS, por ello, cumple con la exigencia de la Ley 812 de 2003, pues la expresión vinculado debe entenderse como estar laborando o haber realizado aportes al ISS.
Enfatizó, que estaba vinculada antes del 23 de junio de 2003 e incluso aportando al extinto ISS, por lo que no puede la administración desconocer el derecho de sus aportes realizados antes del 26 de junio de 2003 hacen parte del régimen de transición a que tiene derecho.
En los alegat os de conclusión: Reiteró que laboró y cotizó para Colpensiones antes del año 2003 para un total de 893, 86 semanas, por ende, tenía una expectativa pensional de acuerdo con la Ley 71 de 1988, p or lo que p ara dicha fecha ya contaba con aproximadamente 19 años de trabajo y posteriormente, al continuar como educadora
del año 2003 para un total de 893, 86 semanas, por ende, tenía una expectativa pensional de acuerdo con la Ley 71 de 1988, p or lo que p ara dicha fecha ya contaba con aproximadamente 19 años de trabajo y posteriormente, al continuar como educadora adscrita a la Secretaría de Educación Distrital , se entendería que la normatividad tiene protección especial con el trabajador, pues siendo servidor a pública, se debe aplicar lo más favorable generando así, que su reconocimiento pensional no se viera afectado por la aplicación de la Ley 812 de 2003, sino que se tuviera en cuenta su historial completo y así, se reconociera la prestación social conforme la Ley 71 de 1998
1.3.2. De la parte demandada.
En la demanda: Manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció frente a cada uno de los hechos.
Como razones de defensa, señaló que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 los docentes que se hayan vinculado a la docencia oficial antes de su entrada en vigencia, esto es, el 27 de junio de 2003 su régimen pensional corresponde al establecidoProceso: 2020-01188-00
Demandante: María Consuelo Muñoz Pulgarín
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en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento. Si el ingreso ocurrió con posterioridad a la precitada fecha, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida regulado por la Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la edad de 57 años para hombres y mujeres.
En cuanto a la pensión de jubilación por aportes, adujo que la misma está contenida en la
teniendo en cuenta la edad de 57 años para hombres y mujeres.
En cuanto a la pensión de jubilación por aportes, adujo que la misma está contenida en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 y está prevista para aquellos que estén cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes entre el sector público y el privado.
Frente al caso en concreto, sostuvo que la seño ra María Consuelo Muñoz Pulgarín fue nombrada en período de prueba el 19 de enero de 2007 y en propiedad el 20 de enero de 2008 con Resolución No. 2157, razón por la cual le es aplicable el régimen establecido en la Ley 812 de 2003.
Atendiendo lo anterior, señaló que el derecho pensional de la docente debía ser definido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 a excepción de la edad y no con la Ley 71 de 1988.
Propuso como excepciones de mérito, las siguientes:
Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad. El acto administrativo demandado que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación fue proferido con estricto seguimiento a las normas legales vigentes y aplicables a la actora, sin que se encuentre viciado de nulidad dado que la vinculación a la docencia oficial fue posterior a la Ley 812 de 2003.
Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico. En la medida que para el reconocimiento de la prestación reclamada debe contar con 57 años y haber cotizado 1.300 semanas.
la Ley 812 de 2003.
Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico. En la medida que para el reconocimiento de la prestación reclamada debe contar con 57 años y haber cotizado 1.300 semanas.
Cobro de lo no debido. La demandante no cumple con la edad ni el número de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, por lo que no se le adeuda valor alguno por concepto de mesadas pensionales.
Dichas excepciones al tratarse de argumentos de defensa serán resueltas con el fondo del asunto.Proceso: 2020-01188-00
Demandante: María Consuelo Muñoz Pulgarín
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En los alegatos de conclusión: Guardó silencio.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 23 de septiembre de 2022 se fijó litigio, incorporó pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Problema jurídico.
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si, el acto administrativo por el cual la entidad le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a la señora María Consuelo Muñoz Pulgarín se encuentra viciado de nulidad que amerite su declaratoria. En caso afirmativo, establecer si tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes atendiendo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico
de 1988 y demás normas concordantes, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y primas devengadas en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, sin que la inclusión en nómina esté sujeta a la demostración del retiro definitivo del servicio.
3.2. Los hechos probados.
1. La señora María Consuelo Muñoz Pulgarín nació el 16 de agosto de 1959 , según se extrae de la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía No.
41.760.969.
2. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones el 25 de octubre de 2019 , l a señora María Consuelo Muñoz Pulgarín efectuó cotizaciones interrumpidas entre el 1º de febrero de 1978 al 31 de diciembre de 2006, para un total de 858,43 semanas, todas ellas producto de su vinculación laboral en el sector privado.
3. Desde el 19 de enero de 2007 la señora María Consuelo Muñoz Pulgarín viene vinculada en pro visionalidad como docente territorial perteneciente a la Secretaría de Educación de Bogotá y desde el 20 de junio de 2008 en propiedad , efectuando aportes a pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo consignado en el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia LaboralProceso: 2020-01188-00
Demandante: María Consuelo Muñoz Pulgarín
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emitido por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá el 9 de septiembre de 2020.
Demandante: María Consuelo Muñoz Pulgarín
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emitido por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá el 9 de septiembre de 2020.
4. Mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 8 de noviembre de 2019, la actora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes con aplicación de la Ley 71 de 1988, liquidada en cuantía del 75% de los salarios y primas devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, es dec ir, 16 de agosto de 2014 , fecha en que cumplió 55 años y sin condicionar su pago al retiro definitivo del servicio.
5. Con Resolución No. 10697 de 18 de noviembre de 2019 , la Secretaría de Educación de Bogotá, actuando en nombre y representación del FOMAG le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes en los términos solicitados, toda vez que, su vinculación con la docencia oficial en período de prueba se dio el 19 de enero de 2007 y en propiedad el 20 de junio de 2008 , por lo tanto, el régimen pensional aplicable es el establecido en la Ley 812 de 2003.
3.3. La solución al problema jurídico.
2.3.1. Del régimen jurídico y jurisprudencial aplicable al caso concreto.
La Ley 812 de 20031 previó en su artículo 81 lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que
La Ley 812 de 20031 previó en su artículo 81 lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
De acuerdo con la norma transcrita, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraran vinculados al servicio público oficial antes de su entrada en vigencia, esto es, el 26 de junio de 2003, su régimen prestacional es el establecido
1 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.Proceso: 2020-01188-00
Demandante: María Consuelo Muñoz Pulgarín
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por el Magisterio y en las disposiciones vigentes y los vinculados con poster ioridad en materia pensional se regirán por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos ahí previstos, salvo la edad para pensión, pues esta corresponde a 57 años tanto para hombres y mujeres.
materia pensional se regirán por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos ahí previstos, salvo la edad para pensión, pues esta corresponde a 57 años tanto para hombres y mujeres.
Esta regulación fue ratificada por el parágrafo tr ansitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer:
“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".
La Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Cons ejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación No. SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, bajo el radicado No. 68001 -23-33-000-2015-00569-01 (0935 -17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2. En este pronunciamiento precisó que solo los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se regirían por la Ley 91 de 1989.
“(…) 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta
pronunciamiento precisó que solo los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 se regirían por la Ley 91 de 1989.
“(…) 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 3. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2 Fijó el alcance a las reglas establecidas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proceso No. 2012-00143, Magistrado Ponente César Palomino Cortés.
3 Ley 100 de 1993. “Artículo 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de
[…] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”.Proceso: 2020-01188-00
Demandante: María Consuelo Muñoz Pulgarín
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(…) 2. Pensiones:
(…) B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (…)”.
Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, e s el establecido para
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, est o es, como se dijo, l a Ley 91 de 1989 (artículo 15).” (Negrillas fuera de texto).
La norma vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vincula dos a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990,Proceso: 2020-01188-00
Demandante: María Consuelo Muñoz Pulgarín
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cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual p romedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
En ese sentido, los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios, de acuerdo con las normas vigentes para el sector público , estas son, las Leyes 33 y 62 de 1985.
En tratándose de docentes que cuentan con cotizaciones en el sector público y privado,
del último año de servicios, de acuerdo con las normas vigentes para el sector público , estas son, las Leyes 33 y 62 de 1985.
En tratándose de docentes que cuentan con cotizaciones en el sector público y privado, deberá acudirse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 2709 de 2004, que prevé el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, así:
“Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994 . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”
Respecto al monto y los factores a considerar para liquidar la prestación, el referi do decreto en sus artículos 6 y 8 estableció que sería del 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios , salvo las excepciones contenidas en la ley.
2.4. Del caso en concreto
Está probado en el proceso que la actora nació el 16 de agosto de 1959 y, por ende, a la fecha cuenta con más de 63 años; as imismo, que efectuó cotizaciones interrumpidas al extinto ISS hoy Colpensiones entre el 1º de febrero de 1978 al 31 de
a la fecha cuenta con más de 63 años; as imismo, que efectuó cotizaciones interrumpidas al extinto ISS hoy Colpensiones entre el 1º de febrero de 1978 al 31 de diciembre de 2006, para un total de 858,43 semanas, todas ellas producto de su vinculación laboral en el sector privado, así:
NOMBRE DESDE HASTA
RO. FRAN Y CIA S.C.S. 01/02/1978 26/01/1980
TICOSA S.A. 14/07/1980 20/02/1981
ENVASES PUROS DE COL 06/06/1984 11/09/1984
TEXTILES INDUSTRIALE 15/01/1985 31/12/1994
TEXTILES INDUSTRIALE 01/01/1995 31/01/1995Proceso: 2020-01188-00
Demandante: María Consuelo Muñoz Pulgarín
Sentencia
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TEXTILES INDUSTRIALE 01/02/1995 28/02/1995
MARIANA MARTINEZ 01/06/1997 30/06/1997
LICEO CULTURAL ERNES 01/07/1997 31/07/1997
LICEO CULTURAL ERNES 01/08/1997 30/09/1997
LICEO CULTURAL GUHT 01/10/1997 31/12/1997
LICEO CULTURAL ERNES 01/01/1998 31/01/1998
LICEO CULTURAL ERNES 01/02/1998 31/05/1998
LICEO CULTURAL ERNES 01/06/1998 30/06/1998
LICEO CULTURAL ERNES 01/07/1998 30/09/1998
LICEO CULTURAL ERNES 01/02/1998 31/05/1998
LICEO CULTURAL ERNES 01/06/1998 30/06/1998
LICEO CULTURAL ERNES 01/07/1998 30/09/1998
LICEO CULTURAL ERNES 01/10/1998 31/10/1998
LICEO CULTURAL ERNES 01/11/1998 30/11/1998
LICEO CULTURAL ERNES 01/12/1998 31/12/1998
LICEO CULTURAL ERNES 01/01/1999 31/01/1999
LICEO CULTURAL ERNES 01/02/1999 28/02/1999
LICEO CULTURAL ERNES 01/03/1999 31/03/1999
LICEO CULTURAL ERNES 01/04/1999 30/04/1999
DISTRIBUIDORA JIMENE 01/07/1999 31/07/1999
DISTRIBUIDORA JIMENE 01/08/1999 31/08/1999
DISTRIBUIDORA JIMENE 01/09/1999 30/09/1999
DISTRIBUIDORA JIMENE 01/10/1999 31/10/1999
DISTRIBUIDORA JIMENE 01/11/1999 30/11/1999
BETTY ACOSTA MEDINA 01/03/2005 31/03/2005
BETTY ACOSTA MEDINA 01/04/2005 31/05/2005
BETTY ACOSTA MEDINA 01/07/2005 31/10/2005
BETTY ACOSTA MEDINA 01/11/2005 30/11/2005
BETTY ACOSTA MEDINA 01/02/2006 28/02/2006
BETTY ACOSTA MEDINA 01/07/2005 31/10/2005
BETTY ACOSTA MEDINA 01/11/2005 30/11/2005
BETTY ACOSTA MEDINA 01/02/2006 28/02/2006
BETTY ACOSTA MEDINA 01/03/2006 31/03/2006
BETTY ACOSTA MEDINA 01/04/2006 30/04/2006
BETTY ACOSTA MEDINA 01/05/2006 31/05/2006
BETTY ACOSTA MEDINA 01/06/2006 31/07/2006
BETTY ACOSTA MEDINA 01/08/2006 31/08/2006
BETTY ACOSTA MEDINA 01/10/2006 31/12/2006
Está acreditado igualmente, que desde el 19 de enero de 2007 viene vinculad a en propiedad al servicio público educativo oficial perteneciente a la Secretaría de Educación de Bogotá y efectuando aportes a pensión al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así las cosas, comoquiera que, la vinculación al servicio público educativo oficial se dio en vigencia de la Ley 812 de 2003, la situación pensional de la demandante debe ser verificada de conformidad con lo previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
No es posible acoger la tesis de la demandante, según la cual, por haber efectuado cotizaciones antes del 26 de junio de 200 3 al extinto ISS, quedó cobijad a por la transición que previó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, toda vez que, la norma habla de vinculación al sector público educativo oficial y en el caso de la
transición que previó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, toda vez que, la norma habla de vinculación al sector público educativo oficial y en el caso de la demandante si bien registra cotizaciones a ntes de la mencionada fecha, también lo es, que son de carácter privado, no público.Proceso: 2020-01188-00
Demandante: María Consuelo Muñoz Pulgarín
Sentencia
Página 11
Tal como quedó reseñado en el acápite normativo y jurisprudencial es la fecha de vinculación al servicio educativo oficial la que determina cuál es el régimen pensional que gobierna la situación en particular, sin qu e la norma haga referencia a cotizaciones.
Además, n o puede asimilarse que el hecho de efectuar cotizaciones conlleva implícitamente vinculación a una determinada entidad bien sea de naturaleza pública o privada, en el entendido que aquellas se pueden rea lizar de forma independiente, esto es, sin necesidad de contar con una relación legal y reglamentaria o contrato de trabajo.
En el caso de la demandante contar con cotizaciones a pensión en el sector privado en el extinto ISS hoy Colpensiones y con posterioridad a ello estar vinculada al servicio educativo oficial realizando aportes en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no lo habilita de manera automática a hacerse beneficiaria de las normas que en su momento se establecieron para los docentes oficiales, pues para ello debe cumplir con la exigencia prevista por el Legislador en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, que su vinculación se diera con anterioridad al 26 de junio de 2003, lo cual no está probado en el proceso.
cumplir con la exigencia prevista por el Legislador en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, esto es, que su vinculación se diera con anterioridad al 26 de junio de 2003, lo cual no está probado en el proceso.
Estando demostrado entonces, que la actora no se vinculó al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es necesario pronunciarse, sobre lo manifestado en su demanda, que por haber tenido cotizaciones anteriores en el Instituto de Seguros Sociales tiene derecho a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988 y demás normas concordantes.
Al respecto es del caso señalar, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la jurisdicción contenciosa administrativa en disponer que, si es posible acumular tiempos mixtos, inclusive cuando la vinculación es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 para acceder a la pensión de vejez contemplada en la ley 71 de 1988, siempre y cuando el afiliado al régimen pensional se encuentre cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 se buscó acabar con la diversidad de regímenes pensionales existentes; sin embargo, a fin de no perjudicar ciertos derechos de las personas que est aban próximas a ser pe
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