TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01198-00-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01198-00-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 167
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ILSE DEL PILAR CASTRO CASTRO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP REFERENCIA: 25000-23-42-000-2020-01198-00
TEMAS: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - LEY 100 DE 1993
DECISIÓN: NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA -, formuló ILSE DEL PILAR
CASTRO CASTRO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
El demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se hagan las siguientes declaraciones y condenas que por su importancia se transcriben in extenso:
“1. Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 009973 del 20 de marzo del 2018 por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes al señor(a) CASTRO CASTRO ILSE DEL PILAR, con ocasión del fallecimiento del señor(a) ROJAS BENITO HERNANDO (Q.E.P.D.).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25000-23-42-000-2020-01198-00
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2. Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 013555 del 18 de abril del 2018 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No RDP 009973 del 20 de marzo del 2018.
3. Se declare la nulidad de la Resolución No RDP 018545 del 24 de mayo del 2018 por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No RDP 009973 del 20 de marzo del 2018.
4. Se declare que el(la) señor(a) CASTRO CASTRO ILSE DEL PILAR en calidad de
partes la Resolución No RDP 009973 del 20 de marzo del 2018.
4. Se declare que el(la) señor(a) CASTRO CASTRO ILSE DEL PILAR en calidad de cónyuge supérstite del(la) pensionado fallecido(a) ROJAS BENITO HERNANDO
(Q.E.P.D.), tiene(n) derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, le sustituya y pague, a trav és del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL –FOPEP-, la pensión gracia mensual vitalicia que venía percibiendo, a partir del día 2 de diciembre del 2017, día siguiente al fallecimiento del causante.
5. Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES PARA LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a pagar a favor de CASTRO CASTRO ILSE DEL PILAR en calidad de cónyuge supérstite del (la) pensionado fallecido(a) ROJAS BENITO HERNANDO (Q.E.P.D.), el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir del 2 de diciembre del 2017, día siguiente al fallecimiento del causante.
6. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimien to al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
7. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi
dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
7. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, c onforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del
2011.
8. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandant e, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.
9. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.”1
1.2. HECHOS2
La parte actora narró los siguientes hechos:
1. El señor Hernando Rojas Benito laboró como docente oficial para la Secretaría de Educación Distrital y por ello le fue reconocida pensión gracia mediante la Resolución N° 15236 de 19 de diciembre de 1995, efectiva a partir del 24 de abril de 1994.
2. El señor Hernando Rojas Benito y Elcy Hermencia Isaza Hernández contrajeron matrimonio por el rito católico el 10 de octubre de 1973 y de dicha unión procrearon a los señores Luis Hernando y Andrés Leonardo Rojas Isaza, hoy mayores de edad.
1 Documento N° 5 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 5 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
mayores de edad.
1 Documento N° 5 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 5 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25000-23-42-000-2020-01198-00
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3. El 13 de abril de 2005 el Juzgado 11 de Familia de Bogotá ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de la pareja conformada por los señores
Hernando Rojas Benito y Elcy Hermencia Isaza Hernández.
4. El se ñor Hernando Rojas Benito y la señora Ilse del Pilar Castro Castro contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 2007.
5. La pensión gracia reconocida al señor Hernando Rojas Benito fue reliquidada mediante Resolución N° 47980 de 16 de septiembre de 2008, con efectividad desde el 24 de abril de 1994.
6. El señor Hernando Rojas Benito falleció el 1 de diciembre de 2017.
7. El señor Hernando Rojas Benito y la señora Ilse del Pilar Castro Castro convivieron desde el 21 de diciembre de 2007 hasta el día del fallecimiento , no procrearon hijos y mantuvieron su vínculo matrimonial vigente sin disolver la sociedad conyugal.
8. En 2014, el señor Andrés Leonardo Rojas Isaza hijo del causante decidió internar al señor Hernando Rojas Benito en un hogar geriátrico ubicado en el barrio Niza y prohibió las visitas de la señora Ilse del Pilar Castro Castro.
9. En 2015, trasladaron al señor Rojas Benito a la Casa Hogar “Mis Dulces
y prohibió las visitas de la señora Ilse del Pilar Castro Castro.
9. En 2015, trasladaron al señor Rojas Benito a la Casa Hogar “Mis Dulces Abuelitos”, lugar donde la señora Ilse del Pilar Castro Castro lo visitaba desde el mes de octubre hasta su fallecimiento, dos veces por semana.
10. Mediante radicado N° 20170053841262 -del 12 diciembre de 2017, la actora solicita a la UGPP la sustitución y pago de la pensión gracia, a partir del fallecimiento de su cónyuge.
11. Mediante Resolución Nº RDP 009973 de 20 de marzo de 2018 , la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes , por no acreditar el requisito de la convivencia, en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.
12. Contra la decisión anterior, la parte actora formuló los recursos de reposición y apelación, argumentando que el hecho de no cohabitar bajo el mismo techo por el hecho que el causante estuviese en una casa hogar para mejorar su calidad de vida no implicaba la inexistencia de la convivencia.
13. A través de Resolución Nº RDP 013555 de 18 de abril de 2018 y N° RDP 018545 de 24 de mayo de 2018, se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, y se confirmó en s u integridad la Resolución N° RDP 009973 de 20 de marzo de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25000-23-42-000-2020-01198-00
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de 20 de marzo de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25000-23-42-000-2020-01198-00
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1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Como normas violadas se citan las siguientes:
Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 228 y 336
Legales: Ley 33 de 1973, artículo 1; Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 artículos 12 y 13.
Dentro de su concepto de violación , la parte actora expuso las razones por las cuales consideraba vulneradas las normas citadas con anterioridad y adujo que los actos acusados están incursos de causal de nulidad consistente en la falsa motivación, al desconocer que la señora Ilse del Pilar Castro Castro convivió con el causante por más de cinco (5) años en cualquier tiempo y mantuvo vigente la sociedad conyugal hasta el momento del deceso de su esposo.
Las anteriores afirmaciones, las apoyó con las citas y transcripciones de varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA4
La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por carecer de sustento fáctico y probatorio, en tanto no se ha verificado el cumplimiento de los presupuestos fijados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , especialmente la convivencia de manera permanente e ininterrumpida con el causante.
fáctico y probatorio, en tanto no se ha verificado el cumplimiento de los presupuestos fijados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 , especialmente la convivencia de manera permanente e ininterrumpida con el causante.
Afirma que la actora presentó reclamación para obtener el reconocimiento de la pensión, sin aportar pruebas que evidencien su convivencia con el señor Hernando Rojas Benito, pues no basta con la existencia del v ínculo matrimonial para que le sea conferido el derecho como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Cómo excepci ones de fondo , la entidad formuló la inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni indexación o reajuste alguno, no procedencia del pago de costas a las instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica.
3. AUDIENCIAS
El 17 de febrero de 2022 , el Despacho declaró abierta la audiencia Pública Inicial 5 regulada en el artículo 180 del CPACA, a fin de surtir las etapas de saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, posibilidad de conciliación y decreto de pruebas, lo cual en efecto se desarrolló en ese orden. Así
3 Documento N° 5 Expediente Digital Samai 4 Documento N° 21 Expediente Digital Samai 5 Documento N° 34 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25000-23-42-000-2020-01198-00
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las cosas, después de constatar la presencia de las partes, el despacho señaló que
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las cosas, después de constatar la presencia de las partes, el despacho señaló que no existían irregularidades o vicios que afectaran el proceso.
Las excepciones de fondo formuladas quedaron supeditadas a esta etapa procesal y frente a la prescripción, se indicó que se resolvería, una vez, se determinara que si a la parte actora le asiste derecho al reconocimiento pensional.
Posteriormente, se fijó el problema jurídico, q ue se enmarcó en determinar si la demandante Ilse del Pilar Castro Castro acredita el requisito mínimo de 5 años de convivencia con el causante Hernando Rojas Benito, para que le sea sustituida y pagada la pensión gracia que devengaba su cónyuge fallecido, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 de 1973, 100 de 1993 y 797 de 2003.
En la etapa probatoria, se continuó con la incorporación de aquellas pruebas documentales aportadas al plenario, se decretaron las testimoniales y declaraciones solicitadas por la s partes y de oficio se solicitó información al hogar geriátrico o gerontológico “adorados abuelitos”, donde se encontró recluido el causante antes de su fallecimiento.
El 30 de junio de 2022 , se llevó a cabo la audiencia de pruebas 6, en la cual se incorporó la documental allegada con la prueba de oficio que había sido decreta y se escucharon los testimonios de los señores Osmel Santiago Rojas Benito y Andrés Leonardo Rojas Isaza y se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la señora Ilse del Pilar Castro Castro. La parte demandada desistió del testimonio de la señora
se escucharon los testimonios de los señores Osmel Santiago Rojas Benito y Andrés Leonardo Rojas Isaza y se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la señora Ilse del Pilar Castro Castro. La parte demandada desistió del testimonio de la señora Edna Rocío Bahamon.
El 14 de julio de 2022 se continuó con la audiencia de pruebas7 y se escucharon las declaraciones de los señores Sandra González Henao y Germán Antonio Rojas. La parte demandada desistió del testimonio del señor Luis Hernando Rojas Isaza. Recaudada las pruebas decretadas, se declaró cerrada la etapa probatoria.
Como quiera que no se hacía necesario llevar a cabo audiencia de alegaciones y juzgamiento se concedió a las partes y al Ministerio Público el término de diez (10) días para alegar de conclusión.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio.
4.1 Parte Demandada8: La entidad se refirió al material probatorio e indicó que si bien entre la pareja conformada por los señores Ilse del Pilar Castro Castro y Hernando Rojas Benito se dio una relación afectiva o de noviazgo, esta no se desarrolló de forma libre y espontánea, pues en la celebración del matrimonio no invitaron a nadie, los padres de ella se enteraron mucho tiempo después de esto,
6 Documento N° 44 Expediente Digital Samai 7 Documento N° 48 Expediente Digital Samai 8 Documento N° 53 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25000-23-42-000-2020-01198-00
7 Documento N° 48 Expediente Digital Samai 8 Documento N° 53 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25000-23-42-000-2020-01198-00
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no existe certeza de los lugares donde presuntamente convivieron, no existen testigos de tal situación y la interesada no pudo explicar porque e l causante no estuvo bajo sus cuidado. Es decir que el vínculo matrimonial entre la accionante y el de cujus no llevó consigo la convivencia entre la pareja, ya que tampoco logró acreditar como se dio la convivencia antes de que el causante fuera internado en el hogar geriátrico.
En suma, afirma que la demandante no se encuentra legitimada para acceder a la sustitución pensional, por cuanto no reunió los requisitos previstos en el literal a del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar el debido proceso.
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Ilse del Pilar
conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 2, 156 numeral 3 y artículo 157 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Ilse del Pilar Castro Castro contra la UGPP.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el asunto de marras, el problema jurídico se contrae a determinar si demandante Ilse del Pilar Castro Castro acredita el requisito mínimo de 5 años de convivencia con el causante Hernando Rojas Benito, para que le sea sustituida y pagada la pensión gracia que devengaba su cónyuge fallecido Hernando Rojas Benito, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 de 1973, 100 de 1993 y 797 de 2003.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el marco jurídico aplicable al caso concreto y los hechos demostrados en el sub lite, la Sala concluye que no le asiste derecho a la parte actora a la sustitución de la pensión gracia del docente fallecido Hernando Rojas Benito , al no acreditar que estuvo conviviendo con éste por lo menos cinco (5) años ante s de su fallecimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25000-23-42-000-2020-01198-00
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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONSAGRADA EN LA LEY 100 DE
1993
En el libelo introductorio, la parte actora depreca que de conformidad con la Ley 100
4.1 DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONSAGRADA EN LA LEY 100 DE
1993
En el libelo introductorio, la parte actora depreca que de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que allí se regula. Sobre el particular, el estatuto de seguridad social en mención, dispone: “Artículo 46 . Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:
(…)
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente s upérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
(…)
c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiant es y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38de la Ley 100 de 1993;
ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingresoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25000-23-42-000-2020-01198-00
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base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condici ones establecidas por dicho instituto.”
En cuanto al requisito material de la convivencia y de lo que por esta debe entenderse, el
Consejo de Estado ha señalado:
“«[…] La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.
Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia9, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:
“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento
por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias:
“El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común.
De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación:
‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación.
‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vi da en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia s e exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener un a comunidad de vida.”10 […]» (Resaltado y subrayas fuera del texto).
También la Corte Constitucional ha señalado que este requisito pretende evitar convivencias de última hora para acceder a la sustitución pensional de quien está a punto de fallecer. Así mismo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha exigencia obedece a que «la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que éste haya tenido alguna permanencia o estabilidad en el periodo último de la vida del pensionado fallecido»11.
En virtud a lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad esta Corporación, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen e sa
9 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo. Magistrado ponente: Eduardo López Villegas. 10 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 760 01-23-31-000-2005-02741-01(0669-08), consejero
Vallejo. Magistrado ponente: Eduardo López Villegas. 10 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 760 01-23-31-000-2005-02741-01(0669-08), consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Corte Suprema de Justicia, SL15654-2014, radicación No. 47586, 12 de noviembre de 2014.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25000-23-42-000-2020-01198-00
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convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.”12
4.2. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ -029CE-S2 de 2022
En forma reciente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de 11 de agosto de 2022, unificó algunos aspectos respecto de la sustitución de la pensión gracia, así:
“127. La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales.
128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado.
129. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la
128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado.
129. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema Gener al de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.
130. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.
132. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación:
La norma aplicable sobre el requisito de convivencia par a el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado”
12 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, C.P William Hernández Gómez, Rad. 54001-23-33000-2016-00179-01(1240-19), 12 de agosto de 2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF. 25000-23-42-000-2020-01198-00
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5. PRUEBAS OBRANTES DENTRO DEL PROCESO13
- Copia de las cédulas de ciudadanía de l os señores Ilse del Pilar Castro Castro
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5. PRUEBAS OBRANTES DENTRO DEL PROCESO13
- Copia de las cédulas de ciudadanía de l os señores Ilse del Pilar Castro Castro en la que se aprecia que nació el 28 de marzo de 1958 y del señor Hernando Rojas Benito donde se indica que nació el 24 de abril de 1944.
- Resolución N° 015236 de 19 de diciembre de 1995, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación gracia en favor del señor Hernando Rojas Benito, a partir del 24 de abril de 1994 cuando adquirió el estatus pensional.
- Registro Civil de Matrimonio celebrado el 21 de diciembre de 2007 entre los
señores Ilse del Pilar Castro Castro y Hernando Rojas Benito.
- Resolución N° 047980 de 16 de septiembre de 2008, por medio de la cual , la entonces Cajanal reliquida la pensión gracia por nuevos factores de salario del
señor Hernando Rojas Benito.
- Registro Civil de Defunción del señor Hernando Rojas Benito en el cual consta
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