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TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01199-00-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2020-01199-00-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / SUSTITUCIÓN PENSIONAL – En relación con los tres testimonios decretados de oficio, solo se recepcionó el del señor (…) hijo del señor (q.e.p.d.), quien fue insistente en afirmar que en el matrimonio no hubo convivencia / DECISIÓN – En suma, la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto acusado, habida cuenta que no acreditó la convivencia de 5 años en cualquier tiempo – En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Dilucidar si la demandante en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la entidad demandada, le sustituya la pensión que en vida devengaba el señor (q.e.p.d.)., a partir del 2 de diciembre de

2017?

Tesis: “(…) Analizado el interrogatorio de parte, la Sala advierte que, según el dicho de la demandante, su matrimonio con el causante no contaba con la aprobación de la familia de cada uno, pues, de un lado, los hijos del primer matrimonio del señor Hernando Rojas (q.e.p.d.), no lo aceptaban y del otro, los padres de la señora Ilse del Pilar, tampoco se lo permitían. Del recuento hecho por la misma demandante sobre la convivencia con su esposo se observa que, por su decisión esta fue muy esporádica ante los inconvenientes familiares que tenían, inicialmente la

del Pilar, tampoco se lo permitían. Del recuento hecho por la misma demandante sobre la convivencia con su esposo se observa que, por su decisión esta fue muy esporádica ante los inconvenientes familiares que tenían, inicialmente la demandante dijo que convivieron del 2008 al 2009, sin fechas exactas o al menos aproximadas, y que en el 2009, el causante le pidió que se devolviera a vivir con los padres, que a su vez, extrañamente aceptaban la convivencia, pero no el matrimonio entre la pareja; luego en el 2011 dijo: ibamos, veníamos y yo me fui a vivir otro poquito con mi papá y m i mamá, aseguró que se mudaron a un apartamento que compraron los dos, pero ese mismo año lo vendieron y se fueron a vivir a u n apartamento en barrio Chapinero, en un edificio llamado Pasarela hasta el 2014, aseguró: yo salí a trabajar y un día pues llegué y decía él que Hernandito no estaba, que lo habían internado en una casa en la castellana en un hogar geróntológico del cual no tuvo conocimiento, razón por la cual no pudo visitarlo y cumplir con sus obligaciones matrimoniales, sino hasta octubre de 2015 que lo trasladaron al hogar mis “dulces abuelitos”, donde sí pudo tener contacto con él hasta el 1º de diciembre de 2017, fecha de su fallecimiento. (…) En ese orden, para la Sala, la declaración de la accionante no fue contundente para esclarecer fechas probables de convivencia, menos aún para encontrar acreditado los 5 años exigidos en la norma y la jurisprudencia relacionada, para proceder el reconocimiento pensional, pues como

la accionante no fue contundente para esclarecer fechas probables de convivencia, menos aún para encontrar acreditado los 5 años exigidos en la norma y la jurisprudencia relacionada, para proceder el reconocimiento pensional, pues como se dijo, la demandante no cumplió con la carga que tenía de demostrar una convivencia real y permanente al menos de 5 años con el señor (…) (q.e.p.d.). (…) Así las cosas, se resalta que, un matrimonio formal, sin convivencia, no conlleva acceder a la sustitución pensional de manera automática, habida cuenta que, para ello se requiere demostrar una vida en compañía basada en la solidaridad y la ayuda mutua, la cual no tuvo lugar o por lo menos no se demostró en el presen te caso, contrario a ello, se evidencia una inestabilidad y falta de continuidad en la relación de pareja conformada por la demandante y el causante, sin presencia de un vínculo real familiar y sentimental lo que se demuestra cuando, al preguntarle a la señora Ilse del Pilar, por la salud del señor Rojas respondió él tenía muy mala salud pero yo no imaginé que fuera tanto, y al ser interrogada por la enfermedad dijo es qué yo no sé algo de como yo no sé pero me parece que era como principios de demencia senil, siendo este un asunto de vital importancia que implica, para quienes conviven, el conocimiento claro y preciso no solo del diagnóstico, sino de los medicamentos de frecuente utilización para su tratamiento. (…) Dicho lo anterior, se insiste en que el vínculo matrimonial entre la accionante y el de cujus, no llevó consigo la convivencia entre los conyuges, no se probó que compartieran sus vidas de manera

de frecuente utilización para su tratamiento. (…) Dicho lo anterior, se insiste en que el vínculo matrimonial entre la accionante y el de cujus, no llevó consigo la convivencia entre los conyuges, no se probó que compartieran sus vidas de manera continua antes de que, por cuestiones de salud, el causante fuese internado en unhogar gerontológico, ni se demostró que de forma física y personal habit aran en el mismo techo, conservaran el mismo lecho y mesa, por lo que no podría atribuírsele a la condición de salud del señor Rojas y su traslado a citada institución, la condición de justa causa que impidiera su unión, pues, ella no tuvo lugar de ma nera initerrumpida con anterioridad a tal suceso. (…) Debe decirse que, en relación con los tres testimonios decretados de oficio, solo se recepcionó el del señor (…) hijo del señor (…) (q.e.p.d.), quien fue insistente en afirmar que en el matrimonio (…) no hubo convivencia. (…) En suma, la parte demandante, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto acusado, habida cuenta que no acreditó la convivencia de 5 años en cualquier tiempo. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas , que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las a gencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1 437 de

que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las a gencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1 437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liq uidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se aco gió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencios o administrativo. (…) Así las cosas, en virtud de lo establecido por los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 4 del C. G. del P., no se condenará a la parte vencida en las costas de segunda instancia, ya que no se revocará totalmente la providen cia de primera. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C1094 de 2003 ; C-1035-08 de 2008; Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, 25000-23-25-000-2008-0058001(378913), actora: ANA MARQUEZ DE RI AÑO; 20 de junio de 2012, MP Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, 25000-23-25-000-2008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE

Subsección “A”, Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), 23 de septiembre de 2015, 25000-23-25-000-2008-00580-01(3789-13), actora: ANA MARQUEZ DE RIAÑO; Sala de Casación Laboral, 29 de noviembre de 2011 40055.

FUENTE FORMAL: Ley 812 de 2003; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 2007; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01199-00

Demandante: Ilse del Pilar Castro Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2020-01199-00

Demandante ILSE DEL PILAR CASTRO CASTRO

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

Vinculada: CAROLINA LEMUS ÁVILA

Tema: Sustitución pensional

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

Vinculada: CAROLINA LEMUS ÁVILA

Tema: Sustitución pensional

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

No. 0051

Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 1 81 del CPACA, procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de nulid ad y restablecimiento del derecho, instaurado a través de apoderado j udicial, por ILSE DEL PILAR CASTRO CASTRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A.

I. ANTECEDENTES

La demandante elevó las súplicas que se transcriben a continuación.

1. Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resolución No 11248 del 2 de noviembre del 2018 expedida por el(la) señor(a) Director(a) de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, por la cual resolvió “DEJAR EN SUSPENSO el reconocimiento de sustitución de la pensión de jubilación” a la señora ILSE DEL PILAR CASTRO CASTRO, (…) en calidad deRadicado: 25000-23-42-000-2020-01199-00

Demandante: Ilse del Pilar Castro Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

compañera permanente (SIC) del causante ROJAS BENITO HERNANDO

(Q.E.P.D.)

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

compañera permanente (SIC) del causante ROJAS BENITO HERNANDO

(Q.E.P.D.)

2. Se declare que el(la) señor(a) CASTRO CASTRO ILSE DEL PILAR en calidad de cónyuge supérstite del(la) pensionado fallecido(a) ROJAS BENITO HERNANDO (Q.E.P.D.), tiene(n) derecho a que la NACION

(MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), le sustituya y pague, a través de la FIDUCIARIA LA PREVISORAFIDUPREVISORA S.A., la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del día 2 de diciembre del 2017, día siguiente al fallecimiento del causante.

3. Condenar a la NACION (MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA S.A., a pagar a favor de CASTRO CASTRO ILSE DEL PILAR en calidad de cónyuge supérstite del(la) pensionado fallecido(a) ROJAS BENITO HERNANDO (Q.E.P.D.), el valor de las mesadas pensiónales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir del 2 de diciembre del 2017, día siguiente al fallecimiento del causante.

4. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo

adicionales con los correspondientes reajustes de ley, a partir del 2 de diciembre del 2017, día siguiente al fallecimiento del causante.

4. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

5. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. 6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011. 7.

Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indicó que, el señor HERNANDO ROJAS BENITO (q.e.p.d.) prestó sus servicios como docente oficial en el Distrito de Bogotá y mediant e la Resolución No. 2123 del 11 de mayo de 1995, la Secretaría de Educación del Distrito, le reconoció pensión de jubilación, la cual deveng ó hasta el 1º de diciembre de 2017, día de su fallecimiento.

Resolución No. 2123 del 11 de mayo de 1995, la Secretaría de Educación del Distrito, le reconoció pensión de jubilación, la cual deveng ó hasta el 1º de diciembre de 2017, día de su fallecimiento.

Señaló que, el causante HERNANDO ROJAS BENITO (q.e.p.d.) y la demandante ILSE DEL PILAR CASTRO CASTRO, contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 2007 , que convivieron desde ese momento hasta elRadicado: 25000-23-42-000-2020-01199-00

Demandante: Ilse del Pilar Castro Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

fallecimiento del de cujus, pues, no hubo separación de cuerpos, de bienes o divorcio, por lo que la sociedad conyugal se encontraba vigente para la fecha de deceso del causante, pero de dicha unión no se procrearon hijos.

Narró que, en el 2014, el hijo del causante ANDRÉS LEONARDO ROJAS ISAZA, internó al señor HERNANDO ROJAS BENITO (q.e.p.d.) en un hogar geriátrico en el barrio Niza de Bogotá, prohibiendo la visita de la demandante y que, en el 2015, al causante lo trasladaron a la casa hogar “Mis Dulces Abuelitos” en Bogotá, donde la demandante pudo visitarlo de sde el mes de octubre de 2015 hasta el día del fallecimiento, dos veces por semana.

Relató que, el causante HERNANDO ROJAS BENITO (q.e.p.d.) y la señora

octubre de 2015 hasta el día del fallecimiento, dos veces por semana.

Relató que, el causante HERNANDO ROJAS BENITO (q.e.p.d.) y la señora ELCY HERMENCIA ISAZA HERNÁNDEZ , el 10 de octubre de 1973, contrajeron matrimonio, del cual nacieron LUIS HERNANDO y ANDRÉS LEONARDO ROJAS ISAZA , posteriormente, mediante sentencia del 13 de abril de 2005, el Juzgado Once de Familia de Bogotá D.C., decretó la cesación de los efectos civiles de dicho matrimonio.

Manifestó que, el 12 de febrero de 2018, la señora ILSE DEL PILAR CASTRO CASTRO, solicitó ante la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; sin embargo, a través de la Resolución No. 11248 del 2 de noviembre de 2018, la entidad resolvió dejar en suspenso tal reconocimiento hasta que la justicia ordinaria resolviera el asunto, para lo cual se fundame ntó en un conflicto de intereses con la señora Carolina Lemus Ávila, teniendo en cuenta la queja presentada por ésta sobre la presunta falsedad en l os documentos allegados por la accionante.

3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora considera violadas las siguientes disposiciones legales:

  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 228 y 336. - Ley 33 de 1973, artículo 1º - Ley 100 de 1993.
  • Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 228 y 336. - Ley 33 de 1973, artículo 1º - Ley 100 de 1993. - Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13.

Indicó que, el acto administrativo acusado desconoció las referidas normas, por cuanto el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, estaba en la obligación de sustituir la pensión que en vida devengaba el señor Hernando Rojas Benito (q.e.p.d.) a la señora Ilse de l Pilar Castro Castro, en calidad de cónyuge supérstite, comoquiera que convivió con el causante por más de 5 años en cualquier tiempo y la sociedad con yugal se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del causante.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01199-00

Demandante: Ilse del Pilar Castro Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Sostuvo que , conforme a la jurisprudenncia de las Altas Cortes, se ha determinado que para el caso de la cónyuge supérstite, sí tien e derecho a la sustitución pensional así no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, ya que sólo bast a con que pruebe que dicha convivencia tuvo lugar en cualquier tiempo y que la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del deceso; sin embarg o, la entidad demandada negó el derecho a la accionante, lo qu e hace que el acto

pruebe que dicha convivencia tuvo lugar en cualquier tiempo y que la sociedad conyugal se encontraba vigente al momento del deceso; sin embarg o, la entidad demandada negó el derecho a la accionante, lo qu e hace que el acto enjuiciado adolezca de nulidad por haber sido expedido con falsa motivación.

4. Contestación de la demanda

4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A.

La entidad demandada a través de apoderada judicial contest ó la demanda (18 3 a 10), manifestando que se opone a las pretensiones afirmando que el acto administrativo atacado fue proferido conforme a las document ales allegadas por la accionante, en derecho y atendiendo el con texto fáctico y jurídico que regula la sustitución pensional del docente fallecido.

Insistió en que, si bien, la señora Ilse del Pilar Castro Castro, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del docente Hernando Rojas Benito (q.e.p.d.), lo cierto es que la señora Carolina Lemus Ávila, presentó una queja por presunta falsedad de los documentos allegados por la demandante para efectos del recono cimiento pensional.

Resaltó que, ante el referido conflicto de intereses, la entidad consideró que la jurisdicción competente era quien debía definir la asignación del derecho y el porcentaje correspondiente a cada una, por lo que se encuentra sujeta a lo que quede demostrado dentro del proceso.

4.2. La señora Carolina Lemus Ávila

la jurisdicción competente era quien debía definir la asignación del derecho y el porcentaje correspondiente a cada una, por lo que se encuentra sujeta a lo que quede demostrado dentro del proceso.

4.2. La señora Carolina Lemus Ávila

La vinculada no contestó la demanda, a pesar de haber sido l egalmente notificada, tal como consta en el archivo 19 del expediente híbrido.

5. Actuaciones procesales.

Una vez admitida la demanda y vencido el término de traslado de la misma, el Despacho por del auto del 26 de octubre de 2021, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; la cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2021, en esta audiencia se fijó el litigio, estableciendo los hechos sobre los cuales no existía controversia; se indagó sobre la posibilidad de conciliación, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.Radicado: 25000-23-42-000-2020-01199-00

Demandante: Ilse del Pilar Castro Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

El 26 de enero del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se recepcionaron los testimonios y el interrogatorio de parte a la señora Ilse del Pilar Castro Castro, allí se dispuso que se daría aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 181 del CPACA, concediendo e l término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, para luego emitir la sentencia correspondiente.

6. Alegatos de conclusión

en el inciso final del artículo 181 del CPACA, concediendo e l término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión por escrito, para luego emitir la sentencia correspondiente.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante

La parte actora presento alegato de conclusión (42 2 a 14), reiterando los argumentos de la demanda, para lo cual resaltó que, con las d eclaraciones dadas por el señor Germán Antonio Rojas Corredor y las señoras Sand ra González Henao e Ilse del Pilar Castro, se concluye que la de mandante y el causante mantuvieron una convivencia desde el 21 de diciembre de 2007 (fecha del matrimonio) hasta el 1º de diciembre de 2017 (día del fallecimiento), la cual fue constantemente interrumpida por el señor Andrés Leon ar Rojas Isaza, hijo del causante.

Afirmó que, no quedó demostrada dentro del proceso, la presunta falsedad que fue alegada por la señora Carolina Lemus, en los documen tos presentados por la señora Ilse Castro con la solicitud de reconocmi ento pensional, quien, a pesar de haber sido citada para declarar en este proceso, no compareció, limitándose a manifestar que se encontraba ocupada en una reunión.

6.2. Parte demandada

La parte demandada presento alegato de conclusión (43 1 a 7), reiterando los argumentos de la contestaci ón, para lo cual insistió que se nieguen las pretensiones de la demanda.

6.3. Parte vinculada

No presentó alegato de conclusión.

6.4. Ministerio público

No emitió concepto.

pretensiones de la demanda.

6.3. Parte vinculada

No presentó alegato de conclusión.

6.4. Ministerio público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientesRadicado: 25000-23-42-000-2020-01199-00

Demandante: Ilse del Pilar Castro Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Se debe dilucidar si la demandante ILSE DEL PILAR CASTRO CASTRO, en calidad de cónyuge supérstite, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la entidad demandada, le sustituya la pensión que en vida devengaba el señor HERNANDO ROJAS BENITO (q.e.p.d.)., a partir del 2 de diciembre de 2017.

2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine

Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la segu ridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, co ordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficien cia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determina.

Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó las denominadas pensión de sobrevivientes y sustitución pensional según corresponda, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afil iado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas benefici arias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:

«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la

segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de estaRadicado: 25000-23-42-000-2020-01199-00

Demandante: Ilse del Pilar Castro Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» (Se subraya fuera de texto).

En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, desde la óptica jurisprudencial, la sustitución p ensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pension ado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigi bles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes e s aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez.

prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión vejez.

Para determinar la normatividad aplicable en el sub judice, es preciso tener en cuenta, que las leyes que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, son las vigentes al mo mento del deceso de la causante.

Siendo así y considerando que, en este caso, el causante de la sustitución pensional, el señor HERNANDO ROJAS BENITO (q.e.p.d.) falleció el 1º de diciembre de 2017, resulta aplicable lo dispuesto en el artí culo 47 de la Ley 100 de 1 993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuya parte pertinente dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pens ionado, el cónyuge o la compañera o compañe ro permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presenteRadicado: 25000-23-42-000-2020-01199-00

Demandante: Ilse del Pilar Castro Castro

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a e n un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Subrayados y resaltados fuera de texto).

Se precisa que, el aparte subrayado fue declarado condicionalmen te

del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” (Subrayados y resaltados fuera de texto).

Se precisa que, el aparte subrayado fue declarado condicionalmen te exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1035-08 del 22 de octubre de 2008, Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, “en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. En esa oportunidad, la Corporación consideró que no existe razón alguna para privilegia r, en casos de convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural.

Ahora, en lo que se refiere al entendimiento de la segunda parte del inciso 3º del literal b) del artículo 47, es decir la que señala: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, el Consejo de Estado precisó: 1

“Se comparte lo señalado por el a quo, que atendi

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