TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00005-00-(30-03-2023)-1
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00005-00-(30-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Demandante: Ángela María Robledo Gómez Demandada: Nación – Congreso de la República – Cámara de
Representantes y Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 250002342000-2021-00005-00
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa
La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia respecto a la demanda que presentó la señora Ángela María Robledo Gómez contra la Nación - Congreso de la República – Cámara de Representantes y Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, con acumulación de pretensiones de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita lo siguiente:
“A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución MD No. 950 del 11 de junio de 2020, “por la cual se da cumplimiento a unas decisiones judiciales”, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en cuanto no dispuso, ni ordenó, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones
del 11 de junio de 2020, “por la cual se da cumplimiento a unas decisiones judiciales”, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en cuanto no dispuso, ni ordenó, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ dejó de percibir desde la fecha en que se declar ó su falta absolutaNulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 2
hasta la fecha de su reintegro efectivo al cargo de Representante a la Cámara.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA –CÁMARA DE REPRESENTANTES el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ dejó de percibir desde la fecha que se declaró su falta absoluta hasta la fecha de su reintegro efectivo en el cargo de Representante a la Cámara.
TERCERA: Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia y se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES a pagar las costas, los gastos del proceso y
artículo 187 del CPACA.
CUARTA: Que se condene a la NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES a pagar las costas, los gastos del proceso y las agencias en derecho que se causen en virtud del mismo proceso”.
La parte demandante solicita de manera subsidiaria, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, lo siguiente:
“B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho, solicito se declare que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en ERROR JUDICIAL al dictar la sentencia del 25 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001 -03-28-000-2018-00074-00. Lo anterior, por cuanto aquella providencia incurrió en un defecto sustantivo y desconoció los derechos fundamentales de la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ, tal como lo determinó la Sección Segunda -Subsección A-del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-03079-01.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que, de manera subsecuente, se declare responsable a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios causados por dicho ERROR
responsable a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios causados por dicho ERROR
JUDICIAL a la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ.
TERCERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINI STRACIÓN JUDICIAL al pago los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ dejó de percibir durante el periodo que estuvo desvinculada de la Cámara de Representantes como resultado de la sentencia del 25 de abril del 2019, previamente referida. A la fecha, el monto a pagar se estima en QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($518’539.028.oo), sin perjuicio de lo que se pruebe en el proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00
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CUARTA SUBSIDIARIA: Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia y se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.
mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia y se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.
QUINTA SUBSIDIARIA: Que se condene a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL a pagar las costas, los gastos del proceso y las agencias en derecho que se causen en virtud del mismo proceso. Para el cumplimiento de las pretensiones principales o, en su defecto, de las pretensiones subsidiarias, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”.
2. Hechos
La parte demandante indicó que unos ciudadanos presentaron unas demandas de nulidad electoral para que se declarara la nulidad de la Resolución número 1595 del 19 de julio de 2018, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció a la señora Ángela María Robledo Gómez el derecho a ocupar una curul en la Cámara de Representantes para el período constitucional 2018-2022.
Expuso que el Consejo de Estado – Sección Quinta profirió sentencia de única instancia el 25 de abril de 2019 en el proceso de nulidad electoral, por medio de la cual declaró la nulidad de la precitada resolución ; y en consecuencia, canceló la credencial que acreditaba a la señora Ángela María Robledo Gómez como Congresista, al considerar que la demandante incurrió en doble militancia política de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política , debido a que no ren unció al partido político Alianza Verde con una antelación mínima de 12 meses antes de su inscripción como candidata al cargo de
de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución Política , debido a que no ren unció al partido político Alianza Verde con una antelación mínima de 12 meses antes de su inscripción como candidata al cargo de Vicepresidenta de la República por otro partido político.
Señaló que, en atención al fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución MD No. 1207 del 4 de junio de 2019, por la cual declaró la falta absoluta y desvinculó a la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara.
Aseguró que radicó una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue resuelta por la Sección Segunda de esa misma Corporación mediante fallo de 10 de marzo de 2020, en la que: i) revocó la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad electoral que había anulado inicialmente la elecciónNulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 4
de la demandante como Representante a la Cámara; y ii) ordenó proferir una nueva sentencia de remplazo.
Indicó que, en cumplimiento a la sentencia de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió nueva sentencia el 2 de abril de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, en cumplimiento a la mencionada sentencia de tutela, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución MD No. 950 de
de nulidad electoral, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, en cumplimiento a la mencionada sentencia de tutela, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución MD No. 950 de 2020, “por la cual se da cumplimiento a unas decisiones judiciales” (acto acusado), en la que se dispuso el reintegro de la demandante : “al ejercicio de sus funciones congresuales como Representante a la Cámara ”. Añade que en dicha resolución se omitió el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de devengar durante el período que fue desvinculada.
3. Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandante estima que se infringieron las siguientes normas: artículos 25 y 53 de la Constitución, el artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
La parte demandante formuló un único cargo de nulidad denominado: infracción de las normas en que debería fundarse . Para sustentarlo adujo que el acto administrativo acusado es contrario a derecho, por cuanto omitió el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la señora Ángela María Robledo Gómez dejó de percibir durante el tiempo que fue injustamente separada del cargo de Representante a la Cámara.
Expuso que, en atención a que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 10 de marzo de 2020 revocó la sentencia de la Sección Quinta de esa misma Corporación que había anulado la elección: tiene derecho a su reintegro (el cual ya se había efectuado); y al pago de salarios y emolumentos dejados de
de esa misma Corporación que había anulado la elección: tiene derecho a su reintegro (el cual ya se había efectuado); y al pago de salarios y emolumentos dejados de devengar, que es precisamente lo que pretende en ese proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 5
En cuanto a las pretensiones subsidiarias de reparación directa, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento económico por el daño antijurídico que le causó los efectos de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida que en cumplimiento a esa decisión judicial fue separada del cargo de Representante a la Cámara, en consecuencia, dejó de devengar el salario y las prestaciones sociales.
Indicó que en el presente caso están acreditados los elementos de la responsabilidad por error judicial, porque existe una afectación cierta, concreta y personal a un derecho subjetivo que no ha sido reparada por otros medios procesales.
Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia que profirió en el proceso de nulidad electoral, por la indebida interpretación y aplicación del artículo 107 de la Constitución Política, lo que le causó un daño antijurídico consistente en dejar de devengar sus salarios, “prueba de ello es que la sentencia por la cual se anuló la Resolución que le permitía ocupar una curul en la Cámara de Representantes, y que conllevó a su retiro de la Corporación, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció sus derechos fundamentales, al punto que fue dejada sin efectos
en la Cámara de Representantes, y que conllevó a su retiro de la Corporación, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció sus derechos fundamentales, al punto que fue dejada sin efectos por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sede de tutela”.
4. Contestación de la demanda
4.1. Contestación de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes
La Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para lo cual formuló la excepción de mérito denominada: “La Resolución MD 0950 de 2020 de la Cámara de Representantes es un acto que da cumplimiento a una orden judicial y, por lo tanto, no vulnera las normas invocadas por el demandante” con base en los siguientes argumentos:
Arguyó que el acto administrativo acusado se expidió en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 10 de marzo de 2020; sin embargo, en esa providencia judicial no seNulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 6
ordenó el reintegro laboral y mucho menos el pago de los salarios y emolumentos reclamados.
Informó que, según comunicado de prensa, la Corte Constitucional profirió la sentencia de revisión de tutela SU -290 de 2021, por medio de la cual: i) revocó la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de
sentencia de revisión de tutela SU -290 de 2021, por medio de la cual: i) revocó la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ii) dejó en firme la sentencia de 25 de abril de 2019 de la Sección Quinta de la misma Corporación, por medio de la cual se anuló la elección de la demandante.
Expuso que un fallo de tutela que ordena un reintegro laboral no conlleva automáticamente el derecho al pago de los salarios dejados de devengar, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.
4.2. Contestación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones subsidiarias de la demanda (de reparación directa), con base en los siguientes fundamentos:
Sostuvo que no se configuró error jurisdiccional en la sentencia de 25 de abril de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque la demandante incurrió en doble militancia política, en los términos del artículo 107 de la Constitución Política, comoquiera que no renunció a su cargo de Congresista por el partido Alianza Verde, con una antelación de doce meses, contados hasta la fecha de su inscripción como candidata a la Vicepresidencia de la República por otro partido político diferente, esto es, por el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (Mais).
Alegó que la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación derivada de la libre interpretación jurídica del Juez, sino que
Alternativo Indígena y Social (Mais).
Alegó que la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación derivada de la libre interpretación jurídica del Juez, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva arbitraria ; circunstancia que no se configuró en el presente asunto.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 7
Arguyó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2020, revocó la sentencia de nulidad electoral de la Sección Quinta de esa misma Corporación, esa circunstancia no implica que se configuró un error jurisdiccional, porque se trata de una interpretación válida respecto a la doble militancia política.
Expresó que la Corte Constitucional profirió la sentencia de revisión de tutela SU290 de 2021, por medio de la cual zanjó definitivamente la controversia, en el sentido de concluir que la demandante sí incurrió en doble militancia, motivo por el cual dejó en firme la sentencia de 25 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se anu ló la elección de la demandante, por lo que no existe un error jurisdiccional.
5. Trámite de primera instancia
El Despacho de la Magistrada Ponente, por auto de 22 de octubre de 2022 (archivo 51 del expediente digital ), determinó que era procedente dictar sentencia anticipada, por cuanto se configuró la causal prevista en el literal d) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA; y definió que las excepciones propuestas
2022 (archivo 51 del expediente digital ), determinó que era procedente dictar sentencia anticipada, por cuanto se configuró la causal prevista en el literal d) del numeral 1° del artículo 182A del CPACA; y definió que las excepciones propuestas por la parte de mandada eran perentorias innominada s, por lo que el pronunciamiento sobre éstas se efectuaría en el fallo.
6. Alegatos de conclusión
Corrido el traslado para alegar: las partes y el Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:
6.1. Alegatos de la parte demandante
Precisó que en el presente proceso el problema jurídico se fijó en definir si la Resolución MD No. 950 del 2020 es legal o no, en la medida en que no reconoció el pago de salarios dejados de devengar durante el período que la demandante fue desvinculada de su cargo de Representante a la Cámara ; así como también a resolver sobre la responsabilidad del Estado por error judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 8
Sostuvo que la sentencia de la Corte Constitucional SU-209 de 2021 fue objeto de 4 salvamentos de voto, en los que los Magistrados disidentes expusieron que la demandante no incurrió en doble militancia política. Agregó que, en su criterio, la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en un error, motivo por el cual acudió al Sistema Interamericano de Derechos Humanos para la protección de sus derechos.
6.2. Alegatos de la parte demandada: Nación – Congreso de la República
error, motivo por el cual acudió al Sistema Interamericano de Derechos Humanos para la protección de sus derechos.
6.2. Alegatos de la parte demandada: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes
Aseguró que no existe un fundamento jurídico válido para que la demandante exija el pago de sumas de dinero que corresponden al ejercicio de la función de Congresista, cuando no ostentaba tal calidad, pues la nulidad de su elección la despojó del cargo; y en consecuencia, de la correspondien te remuneración económica.
Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-209 de 2021, estableció de manera categórica que la providencia que declaró la nulidad de la demandante se encontraba ajustada al derecho y que el fundamento de la decisión no fue novedoso, porque ya existía un precedente jurisprudencial en el mismo sentido.
6.3. Alegatos de la parte demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva
Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en error judicial, por cuanto la demandante incurrió en doble militancia política porque debió haber renunciado a su curul como Representante a la Cámara en el período 2014– 2018, por lo menos 12 meses antes de la fecha de inscripción establecida para los nuevos comicios. De esta manera, se descarta la presunta existencia del alegado error judicial, pues la interpretación que se efectuó guarda plena correspondencia con los mandatos superiores que establecen la prohibición en los órdenes constitucional y legal para los diferentes cargos de elección popular, sin que se observe una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa
con los mandatos superiores que establecen la prohibición en los órdenes constitucional y legal para los diferentes cargos de elección popular, sin que se observe una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 9
6.4. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora Delegada ante esta Cor poración rindió concepto, en el que considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Refirió que, en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU-209 de 2021, se debe aplicar el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 que dispone: “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo”; en ese orden, expuso que el acto administrativo acusado perdió sus efectos, sin perjuicio de que se analice su legalidad por los efectos que produjo mientras estuvo vigente.
Indicó que en las diferentes providencias judiciales que se profirieron alrededor de la situación jurídica de la demandante no se ordenó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales durante el período de su desvinculación, por lo que la Entidad demandada obró correctamente al disponer solamente el reintegro , sin el reconocimiento económico de dichos emolumentos.
Consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en error
que la Entidad demandada obró correctamente al disponer solamente el reintegro , sin el reconocimiento económico de dichos emolumentos.
Consideró que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en error jurisdiccional, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia SU209 de 2021.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda insta ncia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar, de manera principal, si el acto administrativo acusado es o no legal ; y si la demandante tiene derecho alNulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 10
reconocimiento y pago de los salarios y factores dejados de devengar durante el período que fue separada del cargo de Congresista, por virtud de una sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, en la que se declaró la nulidad de su elección por doble militancia; providencia que fue revocada en sede de acción de tutela por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. De manera subsidiaria, es del caso establecer si el Consejo de Estado – Sección Quinta incurrió en el error judicial que alega la demandante; y en caso afirmativo, si procede ordenar la reparación del daño antijurídico que reclama.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: i) pretensiones principales de nulidad y restablecimiento del
la reparación del daño antijurídico que reclama.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: i) pretensiones principales de nulidad y restablecimiento del derecho, y ii) pretensiones subsidiarias de reparación directa.
Se pone de presente que, ante la acumulación de pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de l medio de control de reparación directa, la competencia le corresponde a la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del CPACA que dispone: “cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad” (Negrilla fuera de texto).
2. Pretensiones principales de nulidad y restablecimiento del derecho
La parte demandante formuló un único cargo de nulidad en contra del acto acusado, que denominó “infracción de las normas en que debería fundarse”, en el cual, se alegó que la Cámara de Represe ntantes “no dispuso el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la doctora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ dejó de percibir desde que se declaró su falta absoluta como Representante a la Cámara hasta su reintegro efectivo en el cargo. Ello supone un déficit de protección de sus derechos laborales”, con lo cual desconoció los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 137 del CPACA establece, como una de las causales de nulidad de
la Constitución Política, artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
El artículo 137 del CPACA establece, como una de las causales de nulidad de los actos administrativos , que estos: “hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse , o sin competencia, o en forma irregular, o conNulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 11
desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.
El Consejo de Estado ha explicado en qué consiste la causal de anulación de actos administrativos de “infracción de las normas en que debería fundarse” , en los siguientes términos1:
“El artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, aplicado al medio de control consagrado en el artículo 138 Ibidem, establece las causales por las cuales procede la nulidad de los actos administrativos. Entre estas incluyó la «infracción de las normas en que deberían fundarse». Este vicio indica que si e l contenido del acto administrativo no se encuentra conforme con la Constitución o la ley es nulo. Ello significa que la causal de nulidad se refiere a la afectación del elemento objetivo del acto, esto es, lo que se decide en él. Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…». La
Esta Corporación ha señalado que el vicio aludido se configura por vulneración directa de una norma, siempre que ocurra en las siguientes situaciones: «i) falta de aplicación, ii) aplicación indebida o, iii) interpretación errónea…». La primera ocurre cuando el juzgador ignora la existencia de la norma o, conociéndola, la analiza, pero no la aplica al caso. El segundo supuesto se configura en el evento en el que se acude a una norma no pertinente para resolver el asunto. Y el tercer ítem se da porque se aplica cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente. De igual manera, la jurisprudencia ha señalado que para que se configure el vicio referido es menester que se acredite que las normas alegad as como vulneradas son las aplicables al caso sub judice y, también, su quebrantamiento con la ocurrencia de cualquiera de los casos descritos en el párrafo anterior”. (Negrilla fuera de texto).
En ese orden, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo acusado, por cuanto estima que no se aplicaron las normas que a continuación se citan:
Artículos 25 y 53 de la Constitución Política:
“Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A; Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia de 18 de marzo de 2021; Radicación número: 050012333000-2016-00674-01 (1437-19).Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 12
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas l aborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternida d y al trabajador menor de edad (…)”
Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo:
“Artículo 9. Protección al trabajo . El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna
“Artículo 9. Protección al trabajo . El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.
Artículo 91 de la Ley 1437 de 2011:
“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrati vos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la
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