TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00005-00-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00005-00-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reconocimiento y pago de los salarios y factores dejados de devengar durante e l período que fue separada del cargo de co ngresista, error judicial, reparación del daño antijurídico.

Síntesis del caso: Solicita el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la señora dejó de percibir desde la fecha que se declaró su falta absoluta hasta la fecha de su re integro efectivo en el cargo de Representante a la Cámara.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACIÓN D IRECTA – Nación Congreso de la República, Cámara d e Representantes y Nación Rama J udicial Dirección Ej ecutiva de Administración Judicial / RECONOCIM IENTO Y PA GO DE LOS SALARIOS Y FACTORES DEJADOS DE DEVENGAR DURANTE E L PERÍODO QU E FUE SEPA RADA DEL CARGO DE CO NGRESISTA – El acto acus ado n o de sconoció las normas invocadas, la demandante no tiene derecho a que le s ean reconocidos los salarios y los factores salariales de jados de dev engar durante el perí odo reclamado en el proceso de la referencia / ERROR JUDICIAL – La Sección Quinta del Consejo de Estado no incurr ió en un error judicial, é ste so lo se configura cuando la decisión es ostensible e irrefutablemente contraria a derecho. La tesis expuesta fue incluso respaldada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-209 de 2 021, providencia que por tener el ca rácter de unificación es de obligatorio c umplimiento – La Sa la descarta la configuració n de l error judicial / REPARACIÓN DE L DAÑO ANTIJURÍDICO – En consecu encia, es del

es de obligatorio c umplimiento – La Sa la descarta la configuració n de l error judicial / REPARACIÓN DE L DAÑO ANTIJURÍDICO – En consecu encia, es del caso negar las pretensio nes subsidiarias, reclamadas en ejercicio del medio de control de reparación directa.

Problema jurídico: Determinar, de manera principal, si el acto administrativo acusado es o no legal; y si la dema ndante tiene derecho al rec onocimiento y pago de los salarios y factores dejados de devengar durante el período que fue separada del cargo de Congresista, por virtud de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que se declaró la nulidad de su elección por doble mil itancia; providencia que fue revocada en sede de acción de tutela por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. De manera s ubsidiaria, es del caso establecer si el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en el error judicial que alega la demandante; y en caso afirmativo, si procede ordenar la reparación del daño antijurídico que reclama.

Tesis: “(…) la Sa la c oncluye que no existió una desvinculación l aboral ilegal, comoquiera q ue, en los térmi nos expuestos por la Corte Constitucional en l a sentencia de unificación SU-209 de 2 021, la nulidad de la elección de l a demandante como Repres entante a la Cámara se efectu ó en c onsonancia con e l ordenamiento jurídico; en consecuencia, tampoco se puede predicar la existencia de ilegalidad en el acto administra tivo acusado que no reconoció salarios y presta ciones dejados de

jurídico; en consecuencia, tampoco se puede predicar la existencia de ilegalidad en el acto administra tivo acusado que no reconoció salarios y presta ciones dejados de devengar. (…) la Sala negará las pretensio nes for muladas de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el cargo de nulidad denominado “infracción de las normas en las que debía fundarse” no tiene mérito de prosperidad, en consideración a qu e el acto acus ado n o desconoció las normas invocadas, comoquiera que la demandante no tiene derecho a que le sean reconocidos los salarios y los factores salariales de jados de dev engar durante el perí odo recla mado en el proceso de la referencia. (…) el error judicial por un asunto de derecho no se configura por una mera divergencia en la interpretación normativa (…) se requiere que la p rovidencia reprochada ca rezca absolutamente de f undamentación jurídica o que el análisis realizado resulte contrario al o rdenamiento jurídico de manera o stensible, palmaria, indiscutible e injustificable. (…) la decisión que adoptó la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de 10 de marzo de 2020, que inicialmente dejó sin efectos la sentencia proferida e n el proceso de nulidad electoral por la Sección Quinta, no impli ca que per se la configuración de u n error j udicial (…) el erro rjurisdiccional es independiente y no está s upeditado al cumplimiento de los requisitos previstos para la pros peridad de la acción de tutela . (…) el p roceso de r eparación directa por error judicial no c onstituye una nueva instancia para debatir las

previstos para la pros peridad de la acción de tutela . (…) el p roceso de r eparación directa por error judicial no c onstituye una nueva instancia para debatir las inconformidades que se t engan frente a una p rovidencia judicial (…) no hay lugar a reabrir la c ontroversia ni realizar un análisis de fondo respecto a si la dema ndante incurrió o no en d oble militancia (…) lo que en realidad se debe evaluar es solamente si la providencia tiene un fundamento fáctico y jurídico razonable, al margen del sentido de la decisión. (…) de conformidad con el contenido de la sentencia proferida 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado (antes cita da), en la que resolvió anular el acto adm inistrativo que le reconoció a la dema ndante el derecho a ocupa r una curul en la Cá mara de Representantes, la Sala observa que se realizó una interpretación razonable del artículo 1 07 (…) de la Constitución Política, en e l entendido que esa norma contiene una prohibición general para que los miembros de una Corporación Pública, que decidan presentarse a la siguiente elección por un partido político distinto, renuncien al menos doce meses antes del primer día de inscripciones, sin que en ningún momento se excluya de la prohibición a las personas que se inscriban como candidatos a los cargos de Presidente o Vicepresidente de la República; previsión que era aplicable a la d emandante, como se explicó en la providencia acusada, para concluir que la dema ndante incurr ió en dob le mil itancia política, en los preciso s términos que está pr evista la prohibición en la norma. (…) la decisión resulta válida y

concluir que la dema ndante incurr ió en dob le mil itancia política, en los preciso s términos que está pr evista la prohibición en la norma. (…) la decisión resulta válida y lógica desde un punto de vista formal; además, es c oherente con e l ordenamiento jurídico. (…) en la providencia cuestionada se efectuó un análisis jurídico serio, lógico, razonable y suficiente acerca del alcance de la causal de doble militancia prevista en el artículo 107 de la Constitución Política, de manera que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en un error judicial, comoquiera que éste, según la jurisprudencia, solo se configu ra cu ando la decisión es ost ensible e irrefutablemente contraria a derecho. (…) la tesis expuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue incluso respaldada por la Sa la Plena de la Corte Constitucio nal en sentencia SU-209 de 1º de julio de 2021, providencia que por tener el ca rácter de unificación es de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo d ispuesto en el a rtículo 10 del CPACA (...) la Sa la descarta la configuración del error judicial alegado en la demanda de la referencia; en consecuencia, es del caso negar las pretensiones subsidiarias, reclamadas en ejercicio del medio de control de reparación directa. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU209 de 2021 ; C-037 de 1996; Conse jo de Estado, Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 29 de abril de 2019, Rad. 54.364; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Ter cera, Subsección C, Dr. Nicolás Yepes

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, 29 de abril de 2019, Rad. 54.364; Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Ter cera, Subsección C, Dr. Nicolás Yepes Corrales, 18 d e junio d e 2021, 250002326000-201100134-01 ( 52146); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, S ubsección A, Dr. Rafael F rancisco Suárez Var gas, 18 de ma rzo de 2021, 050012333000-2016-00674-01 (1437-19); Sala de lo C ontencioso Ad ministrativo, Sección Tercera, Subsección C, Dr. Jaime Orlando Santofimio Gam boa, 6 de ma rzo de 2013, 730012331000-2000-00639-01 (24841); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández, 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00 (0933-17); Sala de lo C ontencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Iba rra Vélez. 8 de agosto de 2 019, 76 0012331000201101517 01 (4192-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Seg unda, Subsección “A”. CP: William Hernández Gómez. 17 de j unio de 20 20, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra

CP: William Hernández Gómez. 17 de j unio de 20 20, 250002342000-2016-03610-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 9 de abril de 2020, 250002325000-2014-00002-1.

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996; CPACA; Decreto 306 de 1992; Constitución Política; CGP; CPACA; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Demandante: Ángela María Robledo Gómez Demandada: Nación – Congreso de la República – Cámara de

Representantes y Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 250002342000-2021-0000500

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa

La Sala procede a proferir sentencia en primera instancia respecto a la demanda que presentó la señora Ángela María Robledo Gómez contra la Nación - Congres o de la República – Cámara de Representantes y Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, con acumulación de pretensiones de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulida d y

restablecimiento del derecho, con acumulación de pretensiones de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicita lo siguiente:

“A. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución MD No. 950 del 11 de junio de 2020, “por la cual se da cumplimiento a unas decisiones judiciales”, proferida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en cuanto no dispuso, ni ordenó, el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ dejó de percibir desde la fecha en que se declaró su falta absolutaNulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 2

hasta la fecha de su reintegro efectivo al cargo de Representante a la Cámara.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA –CÁMARA DE REPRESENTANTES el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ dejó de percibir desde la fecha que se declaró su falta absoluta hasta la fecha de su reintegro efectivo en el cargo de Representante a la Cámara.

que la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ dejó de percibir desde la fecha que se declaró su falta absoluta hasta la fecha de su reintegro efectivo en el cargo de Representante a la Cámara.

TERCERA: Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia y se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.

CUARTA: Que se condene a la NACIÓN –CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES a pagar las costas, los gastos del proceso y las agencias en derecho que se causen en virtud del mismo proceso”.

La parte demandante solicita de manera subsidiaria, en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA, lo siguiente:

“B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA: En caso de no acceder a las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho, solicito se declare que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en ERROR JUDICIAL al dictar la sentencia del 25 de abril de 2019 dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00. Lo anterior, por cuanto aquella providencia incurrió en un defecto sustantivo y desconoció los derechos fundamentales de la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ, tal como lo determinó la Sección Segunda -Subsección A-del Consejo de Estado mediante

fundamentales de la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ, tal como lo determinó la Sección Segunda -Subsección A-del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 dentro del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-03079-01.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que, de manera subsecuente, se declare responsable a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios causados por dicho ERROR

JUDICIAL a la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ.

TERCERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la señora ÁNGELA MARÍA ROBLEDO GÓMEZ dejó de percibir durante el periodo que estuvo desvinculada de la Cámara de Representantes como resultado de la sentencia del 25 de abril del 2019, previamente referida. A la fecha, el monto a pagar se estima en QUINIENTOS DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($518’539.028.oo), sin perjuicio de lo que se pruebe en el proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa

Y NUEVE MIL VEINTIOCHO PESOS M/CTE ($518’539.028.oo), sin perjuicio de lo que se pruebe en el proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 3

CUARTA SUBSIDIARIA: Que la liquidación de la anterior condena se efectúe mediante sumas de moneda de curso legal en Colombia y se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 del CPACA.

QUINTA SUBSIDIARIA: Que se condene a la NACIÓN –RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINSITRACIÓN JUDICIAL a pagar las costas, los gastos del proceso y las agencias en derecho que se causen en virtud del mismo proceso. Para el cumplimiento de las pretensiones principales o, en su defecto, de las pretensiones subsidiarias, se deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA”.

2. Hechos

La parte demandante indicó que unos ciudadanos presentaron unas demandas de nulidad electoral para que se declarara la nulidad de la Resolución número 1595 del 19 de julio de 2018, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció a la señora Ángela María Robledo Gómez el derecho a ocupar una curul en la Cámara de Representantes para el período constitucional 2018-2022.

Expuso que el Consejo de Estado – Sección Quinta profirió sentencia de única instancia el 25 de abril de 2019 en el proceso de nulidad electoral, po r medio de la

Cámara de Representantes para el período constitucional 2018-2022.

Expuso que el Consejo de Estado – Sección Quinta profirió sentencia de única instancia el 25 de abril de 2019 en el proceso de nulidad electoral, po r medio de la cual declaró la nulidad de la precitada resolución; y en consecuencia, canceló la credencial que acreditaba a la señora Ángela María Robledo Gómez como Congresista, al considerar que la demandante incurrió en doble militancia política de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Constitución P olítica, debido a que no renunció al partido político Alianza Verde con un a antelación mínima de 12 meses antes de su inscripción como candidata al cargo de Vicepresidenta de la República por otro partido político.

Señaló que, en atención al fallo de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución MD No. 1207 del 4 de junio de 2019, por la cual declaró la falta absoluta y desvinculó a la señora Ángela María Robledo Gómez como Representante a la Cámara.

Aseguró que radicó una acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual fue resuelta por la Sección Segunda de esa misma Corporación mediante fallo de 10 de marzo de 2020, en la que: i) revocó la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad electoral que había anulado inicialmen te la elecciónNulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 4

dentro del proceso de nulidad electoral que había anulado inicialmen te la elecciónNulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 4

de la demandante como Representante a la Cámara; y ii) ordenó proferir una nueva sentencia de remplazo.

Indicó que, en cumplimiento a la sentencia de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió nueva sentencia el 2 de abril de 2020 dentro del proceso de nulidad electoral, en la que negó las pretensiones de la demanda.

Manifestó que, en cumplimiento a la mencionada sentencia de tutela, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes expidió la Resolución MD No. 950 de 2020, “por la cual se da cumplimiento a unas decisiones judiciales” (acto acusado), en la que se dispuso el reintegro de la demandante: “al ejercicio de sus funciones congresuales como Representante a la Cámara ”. Añade que en dicha resolución se omitió el reconocimiento de salarios y prestaciones dejadas de devengar durante el período que fue desvinculada.

3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estima que se infringieron las siguientes normas: artículos 25 y 53 de la Constitución, el artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandante formuló un único cargo de nulidad denominado: infracción de las normas en que debería fundarse. Para sustent arlo a dujo que el acto administrativo acusado es contrario a derecho, por cuanto omitió el reconocimiento y

La parte demandante formuló un único cargo de nulidad denominado: infracción de las normas en que debería fundarse. Para sustent arlo a dujo que el acto administrativo acusado es contrario a derecho, por cuanto omitió el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la señora Ángela María Robledo Gómez dejó de percibir durante el tiempo que fue injustamente separada del cargo de Representante a la Cámara.

Expuso que, en atención a que la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 10 de marzo de 2020 revocó la sentencia de la Sección Quinta de esa misma Corporación que había anulado la elección: tiene derecho a su reintegro (el cual ya se había efectuado); y al pago de salar ios y emolumentos dejados de devengar , que es precisamente lo que pretende en ese proceso.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 5

En cuanto a las pretensiones subsidiarias de reparación directa, sostuvo que tiene derecho al reconocimiento económico por el daño antijurídico que le causó los efectos de la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la medida que en cumplimiento a esa deci sión judicial fue separada del cargo de Representante a la Cámara, en consecuencia, dejó de devengar el salario y las prestaciones sociales.

Indicó que en el presente caso están acreditados lo s elementos de la responsabilidad por error judicial, porque existe u na afectación cierta, concreta y personal a un derecho subjetivo que no ha sido reparada por otros medios procesales.

las prestaciones sociales.

Indicó que en el presente caso están acreditados lo s elementos de la responsabilidad por error judicial, porque existe u na afectación cierta, concreta y personal a un derecho subjetivo que no ha sido reparada por otros medios procesales.

Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado i ncurrió en un defecto sustantivo en la sentencia que profirió en el proces o de nulidad electoral, por la indebida interpretación y aplicación del artículo 107 de la Constitución Política, lo que le causó un daño antijurídico consistente en dejar de devengar sus salarios, “prueba de ello es que la sentencia por la cual se anuló la Resolución que le permitía ocupar una curul en la Cámara de Representantes, y que conllevó a su retiro de la Corporación, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció sus derechos fundamentales, al punto que fue dejada sin efectos por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, en sede de tutela”.

4. Contestación de la demanda

4.1. Contestación de la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

La Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de nulidad y restab lecimiento del derecho, para lo cual formuló la excepción de mérito denominada: “La Resolución MD 0950 de 2020 de la Cámara de Representantes es un acto que da cumplimiento a una orden judicial y, por lo tanto, no vulnera las normas invocadas por el demandante” con base en los siguientes argumentos:

Arguyó que el acto administrativo acusado se expidió en cumplimiento de la orden

orden judicial y, por lo tanto, no vulnera las normas invocadas por el demandante” con base en los siguientes argumentos:

Arguyó que el acto administrativo acusado se expidió en cumplimiento de la orden judicial contenida en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 10 de marzo de 2020; sin embargo, en esa providencia judicial no seNulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 6

ordenó el reintegro laboral y mucho menos el pago de los salarios y emolumentos reclamados.

Informó que, según comunicado de prensa, la Corte C onstitucional profirió la sentencia de revisión de tutela SU-290 de 2021, por medio de la cual: i) revocó la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2020 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y ii) dejó en firme la sentencia de 25 de abril de 2019 de la Sección Quinta de la misma Corporación, por medio de la cual se anuló la elección de la demandante.

Expuso que un fallo de tutela que ordena un reinteg ro laboral no conlleva automáticamente el derecho al pago de los salarios dejados de devengar, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

4.2. Contestación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones subsidiarias de la demanda (de reparación directa), con base en los siguientes fundamentos:

Administración Judicial

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se nieguen las pretensiones subsidiarias de la demanda (de reparación directa), con base en los siguientes fundamentos:

Sostuvo que no se configuró error jurisdiccional en la sentencia de 25 de abril de 2019 de la Sección Quinta del Consejo de Estado porque la demandante incurrió en doble militancia política, en los términos del artículo 107 de la Constitución Política, comoquiera que no renunció a su cargo de Congresista por el partido Alianza Verde, con una antelación de doce meses, contados hasta la fecha de su inscripción como candidata a la Vicepresidencia de la República por otro partido político diferente, esto es, por el grupo significativo de ciudadanos Colombi a Humana y el Movimiento Alternativo Indígena y Social (Mais).

Alegó que la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación derivada de la libre interpretación jurídica del Juez, sino que debe enmarcarse en una actuación subjetiva arbitrar ia; circunstancia que no se configuró en el presente asunto.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 7

Arguyó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2020, revocó la sentencia de nulidad electoral de la Sección Quinta de esa misma Corporación, esa cir cunstancia no implica que se configuró un error jurisdiccional, porque se trata de una interpretación válida respecto a la doble militancia política.

la Sección Quinta de esa misma Corporación, esa cir cunstancia no implica que se configuró un error jurisdiccional, porque se trata de una interpretación válida respecto a la doble militancia política.

Expresó que la Corte Constitucional profirió la sentencia de revisión de tutela SU290 de 2021, por medio de la cual zanjó definitivamente la controversia, en el sentido de concluir que la demandante sí incurrió en doble militancia, motivo por el cual dejó en firme la sentencia de 25 de abril de 2019 la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se anuló la elección de la demandante, po r lo que no existe un error jurisdiccional.

5. Trámite de primera instancia

El Despacho de la Magistrada Ponente, por auto de 22 de octubre de 2022 (archivo 51 del expediente digital), determinó que era procedente dictar sentencia anticipada, por cuanto se configuró la causal prevista en el literal d) d el numeral 1° del artículo 182A del CPACA; y definió que las excepciones propuestas por la parte demandada eran perentorias innominadas, por lo que el pronunciamiento sobre éstas se efectuaría en el fallo.

6. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar: las partes y el Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión, en los siguientes términos:

6.1. Alegatos de la parte demandante

Precisó que en el presente proceso el problema jurídico se fijó en definir si la Resolución MD No. 950 del 2020 es legal o no, en la medida en que n o reconoció el pago de salarios dejados de devengar durante el período que la demandante fue

Precisó que en el presente proceso el problema jurídico se fijó en definir si la Resolución MD No. 950 del 2020 es legal o no, en la medida en que n o reconoció el pago de salarios dejados de devengar durante el período que la demandante fue desvinculada de su cargo de Representante a la Cámara; así como también a resolver sobre la responsabilidad del Estado por error judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 8

Sostuvo que la sentencia de la Corte Constitucional SU-209 de 2021 fue objeto de 4 salvamentos de voto, en los que los Magistrados disidentes expusieron que la demandante no incurrió en doble militancia política. Agregó que, en su criterio, la Corte Constitucional y la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrieron en un error, motivo por el cual acudió al Sistema Interamericano de Derechos Humanos para la protección de sus derechos.

6.2. Alegatos de la parte demandada: Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes

Aseguró que no existe un fundamento jurídico válido para que la dema ndante exija el pago de sumas de dinero que corresponden al ejercicio d e la función de Congresista, cuando no ostentaba tal calidad, pues la nulidad de su elección la despojó del cargo; y en consecuencia, de la correspondiente remuneración económica.

Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-209 de 2021, estableció de manera categórica que la providencia que declaró la nulidad de la dema ndante se encontraba ajustada al derecho y que el fundamento de la decisión no fue novedoso

de manera categórica que la providencia que declaró la nulidad de la dema ndante se encontraba ajustada al derecho y que el fundamento de la decisión no fue novedoso , porque ya existía un precedente jurisprudencial en el mismo sentido.

6.3. Alegatos de la parte demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

Advirtió que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en error judicial, por cuanto la demandante incurrió en doble militancia política porque debió haber renunciado a su curul como Representante a la Cámara en el período 2014– 2018, por lo menos 12 meses antes de la fecha de inscripción establecida pa ra los nuevos comicios. De esta manera, se descarta la presunta existencia del aleg ado error judicial, pues la interpretación que se efectuó guarda plena corresponden cia con los mandatos superiores que establecen la prohibición en los órdenes constitucional y legal para los diferentes cargos de elección popular, sin que se observe una actuación subjetiva, caprichosa o arbitraria.Nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Radicación: 250002342000-2021-00005-00 Pág. No. 9

6.4. Concepto del Ministerio Público

La Procuradora Delegada ante esta Corporación rindió concepto, en el que considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Refirió que, en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia SU-209 de 2021, se debe aplicar el artículo 7° del Decreto 306 de 1992 que dispone: “Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una

SU-209 de 2021, s

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