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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00012-00-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00012-00-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Del examen del caudal probatorio se evidencia que la entidad ejecut ada ya pagó a la ejecutante los intereses moratorios adeudados / EXCEPCIÓN DE PAGO INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN – La Sala declarará probada la excepción de “pago inexistencia de la obligación” propu esta por el apoderado de la UGPP, por lo que dará por terminado el presente proceso.

Problema jurídico: ¿Establecer si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución y decidir si prospera o no la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada?

Tesis: “(…) Esta suma obedeció a la orden primigenia impartida en providencia del 25 de junio de 2021, en la cual la ponente libró mandamiento de pago en contra de la UGPP y a favor de la señora (…), en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 25000-23-42000-2015-05244-01 (3830-2017), aportado como título base de recaudo, por el valor provisional de $6.020.548.49, valor obtenido luego de la colaboración técnica de la Contadora de esta Sección. (…) El título ejecutivo objeto de recaudo contiene la obligación de hacer en el sentido de reconocer la pensión gracia a la demandante.

Y de dar consistente en pagar las mesadas pensionales adeudadas, con la respectiva indexación e intereses. La ejecutante no presenta reparo en cuanto a la

obligación de hacer en el sentido de reconocer la pensión gracia a la demandante. Y de dar consistente en pagar las mesadas pensionales adeudadas, con la respectiva indexación e intereses. La ejecutante no presenta reparo en cuanto a la forma en que se reconoció y liquidó su pensión. Sus pretensiones se centran en el reconocimiento y pago de los interes es moratorios. (…) En el caso de autos, la sentencia base de recaudo quedó debidamente ejecutoriada el 15 de noviembre de 2018, por lo que el cálculo de los intereses moratorios debe hacerse desde el 16 de noviembre de 2018, día siguiente a la ejecutoria, y hasta un día antes de la fecha de ingreso a la nómina, esto es, el 31 de mayo de 2019. (…) En aras de concretar la obligación pendiente por cumplir, por la cual se debe continuar con la ejecución, dentro del trámite se remitió el expediente a la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación y se solicitó su colaboración y apoyo técnico para realizar la liquidación correspondiente conforme a la condena cuyo cumplimiento total se persigue en el proceso de la referencia. (…) Para ello, la citada profesional, con instrucciones de la Ponente, realizó los cálculos correspondientes, teniendo en cuenta que la UGPP certificó que el pago ingresó en nómina en junio de 2019, y que no cesó la causación de los intereses, en atención a que la sentencia quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2018 y la solicitud de cumplimiento se elevó el 06 de febrero de 2019 (antes de que trascurrieran los 3 meses que establece la norma), sobre el capital base de $251.571.650.50 valor que se obtuvo luego de

06 de febrero de 2019 (antes de que trascurrieran los 3 meses que establece la norma), sobre el capital base de $251.571.650.50 valor que se obtuvo luego de tomar el monto total de las mesadas index adas a la ejecutoria de la sentencia ($282.950.460.07), valor al cual se le aplicaron los descuentos en salud del 12% por valor de $31.378.809.57, para un total de intereses moratorios causados de $6.020.548.49 (…) En virtud del recurso de reposición presentado por el representante del Ministerio Público contra la anterior decisión, mediante providencia del 26 de noviembre de 2021 se repuso esta providencia, en el sentido de modificar el monto inicialmente calculado para librar mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora (…) y en contra de la UGPP, por el valor solicitado en la demanda por concep to de intereses moratorios, esto es, por la suma de $5.868.052.78. (…) Estan do determinada la forma en que se deben pagar los intereses moratorios en el caso de autos, reconocidos a favor de la accionante por la UGPP conforme a la sentencia que se allega como título ejecutivo, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de estos por parte de la entidad: (…) Al respecto, como ya se indicó, se conoce en el expediente que la UGPP, mediante resolución No. RDP 023033 del 03 de septiembre de 2021, ordenó que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reporte a la Subdirección Financiera los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA por valor de $6.020.548.49 M/CTE, suma que fue debidamente pagada a la ejecutante el día 28 de abril de 2022. (…)

intereses moratorios del artículo 192 del CPACA por valor de $6.020.548.49 M/CTE, suma que fue debidamente pagada a la ejecutante el día 28 de abril de 2022. (…) Como se advierte, el pago hecho por la UGPP coincide plenamente con la liquidación efectuada inicialmente por la Contadora de esta Subsección, pues en ambos casos, las operaciones efectuadas arrojaron un valor a pagar por conceptode intereses moratorios de $6.020.548.49 del 16 de noviembre de 2018 al 31 de mayo de 2019. (…) En suma, la Sala advierte que las sumas reconocidas por la UGPP en virtud de la resoluc ión RDP 023033 del 03 de septiembre de 2021 se ajustan a los parámetros señalados en la sentencia que se presenta como título ejecutivo y cubren la totalidad de la suma adeudada a la accionante. (…) Por lo anterior, del examen del caudal probatorio se evidencia que la entidad ejecutada ya pagó a la ejecu tante los intereses moratorios adeudados, por lo que deberá declararse probada la excepción de “pago – inexistencia de la obligación” y se dará por terminado el presente proceso. (…) Acorde con lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P, las costas corresponden a todos los gastos en que se incurra en trámite del proceso y agencias en derecho, y se valoran y liquidan con base en criterios objetivos verificables a su interior. (…) Es así como solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del proceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de la parte vencida y determinar en la sentencia sobre su

objetivos verificables a su interior. (…) Es así como solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del proceso, de ahí que el juez debe verificar la conducta de la parte vencida y determinar en la sentencia sobre su imposición, haciendo un juicio de valoración de su actuar, deliberar y determinar si existió una conducta sancio nable a ese título, para imponer dicha condena y siempre que se encuentren demost radas todas las costas del proceso, como honorarios causados etc. (…) En el caso que nos ocupa, no existe prueba que desvirtué la presunción de buena fe de la parte vencida en el presente asunto y de igual manera no es posible afirmar que haya incurrido en conductas temerarias o dilatorias dentro del trámite procesal, por lo que no hay lugar a la condena de costas en esta instancia. (…) La Sala declarará probada la excepción de “pago – inexistencia de la obligación” propuesta por el apoderado de la UGPP, por lo que dará por terminado el presente proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 25000-23-42-000-2015-05244-01 (3 8302017).

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00012-00

Ejecutante: Lucelly Osorio Ospina Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Providencia: Sentencia ejecutiv a primera instancia.

Intereses moratorios

1.- La demanda

La señora Lucelly Osorio Ospina presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por la suma de $5.868.052.78 por concepto de intereses moratorios causados entre el 15 de noviembre de 2018 y el 1° de junio de 2019, derivados de la sentencia judicial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , debidamente ejecutoriada el 15 de novi embre de 2018, de conformidad con el inciso 2° del artículo 192 del CPACA, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique su pago.

Señaló que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por este Tribunal, accedió a las pretensiones

se verifique su pago.

Señaló que mediante sentencia del 27 de septiembre de 2018 el Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por este Tribunal, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP reconocer a su favor la pensión gracia. En el numeral 4° de la providencia se ordenó a la UGPP dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA.

El 05 de febrero de 2019 radicó ante la UGPP la solicitud de cumplimiento integral de la sentencia judicial. Mediante resolución RDP 014044 del 07 de mayo de 2019 la entidad dio cumplimiento al fallo, pero no de forma total, pues no incluyó los intereses moratorios.2

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00012-00

Ejecutante: Lucelly Osorio Ospina

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 15 de noviembre de 2018 y sólo hasta el mes de junio de 2019 se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento al fallo. Así, se causaron intereses moratorios del 15 de noviembre de 2018 al 1° de junio de 2019, de conformidad con el inciso 5° del artículo 192 del CPACA.

2.- Mandamiento de pago

En providencia del 25 de junio de 2021, la ponente libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a favor de la señora Lucelly Osorio Ospina, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27

contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a favor de la señora Lucelly Osorio Ospina, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 25000-23-42-000-2015-05244-01 (38302017), aportado como título base de recaudo, por el valor provisional de $6.020.548.49.

En esa oportunidad, y con apoyo de la Contadora de la Sección Segunda de e sta Corporación, se efectuó el cálculo de los intereses moratorios desde el 16 de noviembre de 2018, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y hasta un día antes de la fecha de ingreso a la nómina, esto es el 31 de mayo de 2019, para un total de intereses moratorios causados de $6.020.548.49.

En virtud del recurso de reposición presentado por el representante del Ministerio Público contra la anterior decisión, mediante providencia del 26 de noviembre de 2021 se repuso el auto del 25 de junio de 2021, en el sentido de modificar el monto inicialmente calculado para librar el mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora Lucelly Osorio Ospina y en contra de la UGPP por el valor solicitado en la demanda por concepto de intereses moratorios, esto es, por la suma de $5.868.052.78.3

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00012-00

Ejecutante: Lucelly Osorio Ospina

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

$5.868.052.78.3

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00012-00

Ejecutante: Lucelly Osorio Ospina

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

3.- Contestación de la demanda – excepciones propuestas por la ejecutada

El apoderado de la entidad ejecutada se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a las pretensiones. Además de la excepción genérica, propuso las siguientes excepciones:

  • Pago – Inexistencia de la obligación: Mediante resolución RDP 014044 del 07 de mayo de 2019 la UGPP ya dio cumplimiento al fallo base de ejecución y realizó de manera correcta los pagos correspondientes. Además, no se causaron intereses, porque el pago se hizo conforme a la ley, se reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia y no existe deuda pendiente.
  • Imposibilidad de condena en costas: Pues se debe presumir la buena fe.

4.- Trámite

Mediante auto calendado el 21 de febrero de 2022 la Magistrada Ponente rechazó por improcedente la excepción denominada “imposibilidad de condena en costas” y corrió traslado por el término de 10 días a la parte ejecutante de las excepciones de mérito presentadas por la entidad demandada, de conformidad con el artículo 443 del CGP.

La apoderada de la ejecutante se opuso a la excepción de “pago – inexistencia de la obligación” pues con la resolución RDP 014044 del 07 de mayo de 2019 no se incluyeron los valores correspondientes a los intereses moratorios.

La apoderada de la ejecutante se opuso a la excepción de “pago – inexistencia de la obligación” pues con la resolución RDP 014044 del 07 de mayo de 2019 no se incluyeron los valores correspondientes a los intereses moratorios.

Mediante providencia del 08 de abril de 2022 se tuvo como medios de prueba todos los documentos presentados oportunamente por las partes, los cuales son suficientes para emitir una decisión de fondo. Además, en atención a que las partes no solicitaron pruebas adicionales a las ya aportadas, estas no fueron tachadas o desconocidas, de oficio no se encontró necesario el decreto de prueba adicional, y aún no se ha bía celebrado la audiencia inicial, se dio aplicación al artículo 42 de la ley 2080 de 2021, en lo que a sentencia anticipada se refiere.4

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00012-00

Ejecutante: Lucelly Osorio Ospina

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Igualmente, se fijó el litigio y se ordenó a las partes la presentación de sus alegatos de conclusión por escrito.

5.- Alegatos de conclusión

La apoderada de la ejecutante solicitó continuar con la ejecución, toda vez que, a la fecha, la UGPP no ha realizado pago alguno por los valores adeudados.

La entidad ejecutada está pasando por alto una orden judicial, pues mediante la resolución RDP 014044 del 07 de mayo de 2019 no dio cabal cumplimiento a la sentencia, porque no incluyó los intereses moratorios.

Por su parte, el apoderado de la entidad ejecutada solicitó que no se continúe

resolución RDP 014044 del 07 de mayo de 2019 no dio cabal cumplimiento a la sentencia, porque no incluyó los intereses moratorios.

Por su parte, el apoderado de la entidad ejecutada solicitó que no se continúe adelante con la ejecución, pues la UGPP no adeuda suma alguna a la ejecutante.

Reiteró que con la resolución RDP 014044 del 07 de mayo de 201 9 la entidad dio cumplimiento al fallo base de ejecución, realizó correctamente el pago, y no se causaron intereses.

Finalmente, el representante del Ministerio Público guardó silencio

6.- Consideraciones de la Sala

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el artículo 182 A de la ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión procede a proferir la sentencia de primera instancia por escrito y de manera anticipada1, advirtiendo que, si bien el asunto a tratar no es de puro derecho, no se requiere la práctica de pruebas adicionales a las ya aportadas, tal y como se decidió en providencia del pasado 08 de abril de 2022 que alcanzó ejecutoria sin oposición de las partes.

1 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la

1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. “(…)” (Subraya fuera de texto)5

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00012-00

Ejecutante: Lucelly Osorio Ospina

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Según lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA, c onstituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. En este caso como quedó determinado en el mandamiento de pago, la obligación que se pretende ejecutar es clara expresa y exigible y está constituida por un título ejecutivo contendido en una providencia judicial, proferida por el Consejo de Estado el 27 de septiembre de 2018, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 25000-23-42-000-2015-05244-01 (3830-2017).

También hace n parte del título ejecutivo –complejo-: i) la resolución No. RDP 014044 del 07 de mayo de 2019 por medio de la cual la UGPP dio cumplimiento al anterior fallo judicial y en consecuencia reconoció y ordenó el pago a la señora Osorio Ospina de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de

al anterior fallo judicial y en consecuencia reconoció y ordenó el pago a la señora Osorio Ospina de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de $1.982.915 efectiva a partir del 25 de octubre de 2010; y ii) la resolución No. RDP 023033 del 03 de septiembre de 2021, por medio de la cual la UGPP modificó la anterior resolución, y ordenó que la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reporte a la Subdirección Financiera los intereses moratorios del artículo 192 del CPACA por valor de $6.020.548.49 M/CTE , este último acto administrativo aportado por la parte ejecutada después de haber presentado sus alegatos de conclusión.

6.1.- Problema jurídico

De conformidad con lo establecido en el auto de fecha 08 de abril de 2022 , “el problema jurídico en el caso de marras consiste en establecer si hay o no lugar a seguir adelante con la ejecución y decidir si prospera o no la excepci ón de pago propuesta por la entidad ejecutada”.

6.2.- Cuestión previa – sobre el título ejecutivo

Se precisa que la parte actora radicó la demanda que inició este proceso 18 de enero de 2021 , en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00012-00

Ejecutante: Lucelly Osorio Ospina

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El CPACA regula en el artículo 297 2 el título ejecutivo. Señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El CPACA regula en el artículo 297 2 el título ejecutivo. Señala que lo constituyen las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces de lo Contencioso Administrativo. Tratándose de sentencias condenatorias, los artículos 2983 y 2994 ibidem, establecen el tiempo mínimo que debe transcurrir desde su ejecutoria, para que el juez ordene su cumplimiento o el interesado pueda exigir su ejecución ante la jurisdicción.

Sin embargo, la ley 1437 de 2011 no establece el trámite procesal que debe agotarse para la ejecución de las sentencias en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, en virtud de la remisión que hace el artículo 306 ibidem, debe aplicarse, en los aspectos no regulados, el Código General del Proceso que derogó el Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el Código General del Proceso establece en su artículo 424 que si la obligación es de pagar una cantidad líquida de diner o e intereses 5, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

El artículo 430 del mismo cuerpo normativo, dispone que, una vez presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a t ravés del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

procedente, o en la que aquel considere legal. Esta norma consagra que los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán controvertirse a t ravés del recurso de reposición presentado contra el mandamiento ejecutivo.

2 ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)

3ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO . En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (…) El juez competente en estos eventos se determinará de acuerdo con los factores territoriales y de cuantía establecidos en este Código. 4ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observar án las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía (…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicc ión según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no

serán ejecutadas ante esta misma jurisdicc ión según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 5 “Artículo 424. Ejecución por sumas de dinero. (…) Entiéndase por c antidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminada s. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”.7

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00012-00

Ejecutante: Lucelly Osorio Ospina

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Posteriormente, incluso en la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, el juez no puede admitir ninguna controversia sobre los requisitos formales del título que no haya sido planteada en esos términos. Cuando la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, en el mandamiento ejecutivo se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses correspondientes acorde con lo señalado en el artículo 430 del CGP. El auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable en los términos que determina el artículo 438 ibidem.

A la luz del artículo 442, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una

mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones de mérito, caso en el cual deberá expresar los hechos en que se fundan y aportar las pruebas relacionadas con ellos. Si se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprob ada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por in debida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. Los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

El artículo 443 establece que de las excepc iones de mérito propuestas por el ejecutado se debe correr traslado al ejecutante por diez (10) días mediante auto. Surtido el traslado, el juez citará a la audiencia acorde con lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

También señala que la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso. Por el contrario, si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, el juez en la sentencia ordenará seguir adelante la ejecución, en la forma que corresponda.

6.3.- Sobre los intereses moratorios

La sentencia condenatoria fue proferida en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual en su artículo 192 dispuso lo siguiente:8

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00012-00

Ejecutante: Lucelly Osorio Ospina

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), el cual en su artículo 192 dispuso lo siguiente:8

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00012-00

Ejecutante: Lucelly Osorio Ospina

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

“ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O

CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS .

Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en p rovidencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

<Inciso derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021> Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acar reará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar.

Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”.

El trámite para el pago de las condenas lo regula el artículo 195 ibidem así:

“ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos

Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.

3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el9

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00012-00

Ejecutante: Lucelly Osorio Ospina

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago

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