TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00014-00-(24-03-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00014-00-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00014-00
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FPSMDepartamento del Amazonas
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Aníbal Miguel Jiménez Beltrán contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y el departamento del Amazonas.
2. PRETENSIONES
2.1 El señor Aníbal Miguel Jiménez Beltrán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra el FNPSM y el departamento del Amazonas, con el fin de que se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados el 15 de agosto de 2019, proferidos por departamento del Amazonas y el FNPSM, por medio de los cuales le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 2005 (período 27 de mayo de 2005 y el 24 de mayo de
y el FNPSM, por medio de los cuales le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en el año 2005 (período 27 de mayo de 2005 y el 24 de mayo de 2006), y de la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagarle las cesantías anualizadas que le adeudan desde el año 2005.
2.3 Pagarle la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de1996, reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, debido a la omisión de la consignación de las cesantías causadas desde el año 2005, con permanencia en el tiempo hasta cuando se efectúe el pago correspondiente, sumas que deben ser actualizada s con base en el índice de precios al consumidor (IPC) y con los respectivos intereses.
2.4 Reconocer y pagarle los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo subsiguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.
1 Documento No. 9 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00014-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Departamento del Amazonas
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Departamento del Amazonas
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.6 Condenar en costas a la entidad demanda.
3. HECHOS
Los relatados por el demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 El actor labora en el departamento del Amazonas desde el año 2005.
3.2 Dicha entidad territorial no consignó dentro del plazo fijado legal las cesantías correspondientes al año 2005 (27 de mayo de 2005 y el 24 de mayo de 2006), por lo tanto, está llamada a reconocer y pagar el equivalente a un día de salario por cada día de mora.
3.3 El 15 de mayo de 2019, el demandante presentó reclamación administrativa ante la entidad territorial y el FNPSM, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías no consignadas en el respectivo fondo. Estas peticiones no fueron resueltas por las entidades demandadas.
3.4 Afirma que en el último reporte del FNPSM no aparece reconocidas las cesantías.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Artículos 13, 25, 83 y 58 de la Constitución Política - Decreto Nacional 3118 de 1968 - Artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946 - Artículos 1.° y 2.° del Decreto Nacional 1582 de 1998 - Artículos 1.° y 2.° del Decreto Nacional 1252 del 2000
- Artículos 13 y 15 de la Ley 344 de 1946 - Artículos 1.° y 2.° del Decreto Nacional 1582 de 1998 - Artículos 1.° y 2.° del Decreto Nacional 1252 del 2000 - Ley 91 de 1989
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, expuso que las cesantías son un derecho de orden público, irrenunc iables e imprescriptibles, y deben ser reconocidas y pagadas por el empleador en las oportunidades que la ley consagra, como quiera que constituyen un ahorro en favor del docente.
Empezó realizando un recuento normativo de l auxilio de cesantías de los emp leados públicos del orden territorial, concluyendo que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el art ículo 1.° del Decreto 1582 de 1998.
2 Documento No. 9, fls. 3-4 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 9, fls. 4-23 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00014-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Departamento del Amazonas
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Departamento del Amazonas Señaló que, con el cambio de cesantías retroactivas a anualizadas, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre, y luego efectuar la consignación de estas en el fondo a más tardar el 15 de febrero del año siguiente.
En relación con los docentes, señaló que el régimen jurídico vigente y obligatorio de las prestaciones sociales para los docentes estatales, que incluye no solamente al personal nacional y nacionalizado sino también al personal territorial, es el establecido en la Ley 91 de 1989. Que, el personal que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989 mantiene el régimen prestacional que ha venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, y el personal legalmente vinculado a partir del 1 .º de enero de 1990 se regirá por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con la Ley 60 de 1993.
Indicó que el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989, establece que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el FNPSM les pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último mes.
equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último mes.
Y, en el caso de docentes que se vinculen a partir del 1.° de enero de 1990, el FNPSM reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera.
Recalcó que es deber del FNPSM afiliar a los docentes así sean nombrados en provisionalidad.
En relación con la sanción moratoria arguy ó que el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y , por ello, una vez presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parcial es o definitivas, la entidad cuenta con 15 días para expedir resolución de liquidación de las cesantías, 5 días de ejecutor ia si esta fue expedida (o 10 días hábiles en virtud del CPACA), y 45 días para realizar el pago, luego de los cuales empezará a correr la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 FNPSM
Contestó oportunamente la demanda a través de escrito 4 en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que no le corresponde el pago de la sanción moratoria por la no
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 FNPSM
Contestó oportunamente la demanda a través de escrito 4 en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que no le corresponde el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, ya que a quien le correspondía el reconocimiento era al ente territorial, por ser la entidad nominadora o empleadora del docente.
Así mismo, indicó que en el evento de ser declarada la nulidad de los actos administrativos demandados, el ente territorial es quién debe proceder a efectuar el pago de la mentada prestación, a través del FNPSM.
4 Documento No. 27 – Expediente digital SamaiExpediente: 25000-23-42-000-2021-00014-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Departamento del Amazonas En ese sentido, propuso las excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) caducidad, en tanto que la demanda debió presentarse dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías; iii) pago de la prestación correspondería al ente territorial, en el evento de declararse la nul idad de los actos administrativos ; iv) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad; v) inexistencia de la obligación -cobro de lo no debido ; vi) improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996; vii) prescripción, en l a medida que el término establecido legalmente para reclamar las cesantías feneció, al realizarse la
moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996; vii) prescripción, en l a medida que el término establecido legalmente para reclamar las cesantías feneció, al realizarse la reclamación después de los tres años, y viii) improcedencia de la condena en costas.
5.2 Departamento del Amazonas
Contestó en tiempo, refiriéndose a cada un o de los hechos del libelo introductorio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones5.
Como primera medida, precisó que el demandante prestó sus servicios como docente en provisionalidad en el nivel básica secundaria, desde el 27 de mayo de 2005 hast a el 24 de mayo de 2006 cuando presentó renuncia al cargo, de acuerdo con las Resoluciones 445 de 27 de mayo de 2005 y 1142 de 25 de mayo de 2006.
Luego, tomó posesión en periodo de prueba del cargo de directivo docente coordinador, desde el 25 de junio de 2006 hasta el 31 de marzo de 2018.
Seguidamente, afirmó que el actor se encuentra vinculado al FNPSM y se afilió con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
En relación con el caso en concreto, indicó que reposa el acto administrativo No. 0167 de 12 de septiembre de 2018 correspondiente al retiro de cesantías parciales por la suma de $37.000.000, en la que no se incluyó el año 2005 (27/05/2005 hasta el 25/05/2006) correspondiente a la suma de $550.610, dado que la Fiduprevisora solo tomó en cuenta las
$37.000.000, en la que no se incluyó el año 2005 (27/05/2005 hasta el 25/05/2006) correspondiente a la suma de $550.610, dado que la Fiduprevisora solo tomó en cuenta las causadas como docente de régimen departamental. Adicionalmente, arguyó que estas ya se encuentran prescritas al haber present ado el reclamo el 15 de mayo de 2019, es decir, después de los 3 años.
Agregó que, a la fecha el actor únicamente ha realizado una solicitud de retiro de las cesantías parciales bajo el radicado No. 2018PQR2975 del 24 de abril del 2018, resolución que fue realizada y enviada ante la Fiduprevisora bajo el radicado 2018-CES-558445 de la misma fecha, por la suma de $38.541.804.
Por último, afirma que no opera la sanción moratoria, por cuanto las cesantías correspondientes al año 2005 se encuentran reconocidas por el régimen de provisionalidad del SGP por la suma de $550.610, solo que el docente no presentó la solicitud de retiro de las cesantías definitivas para ese periodo de tiempo; además, se encuentra vinculado al FNPSM, por lo tanto, no existe incumplimiento de la consignación anualizada de las cesantías en el respectivo fondo.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
5 Documento No. 31 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00014-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Departamento del Amazonas
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Departamento del Amazonas La demanda se presentó el 8 de julio de 2020 ante el Juzgado Único Administrativo Oral del Circuito Judicial de Letici a – Amazonas6, y fue remitida por competencia a esta Corporación el 18 de enero de 2021 7. Seguidamente, fue inadmitida mediante auto de l 16 de junio de 20218, para que se subsanara la demanda respecto al envío simultáneo de esta a las entidades demandadas.
Una vez subsanada la demanda, se admitió mediante proveído de 8 de septiembre de 20219, éste fue notificado en forma personal a FNPSM y al departamento del Amazonas10.
Por medio de providencia del 9 de febrero de 2022 11 se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021) y se requirieron otras.
Finalmente, una vez recaudadas la totalidad de pruebas, con auto de 13 de julio del mismo año12 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
6.1 Parte demandante
A través de escrito 13, reiteró la totalidad de argumentos expuestos en el escrito de la demanda, para solicitar que se despachen favorablemente las súplicas deprecadas, teniendo en cuenta que las entidades demandadas no cumplieron con las obligaciones de consignar el auxilio d e cesantías en los plazos legalmente fijados en la anualidad de 2005 ; observa
en cuenta que las entidades demandadas no cumplieron con las obligaciones de consignar el auxilio d e cesantías en los plazos legalmente fijados en la anualidad de 2005 ; observa que a partir del 15 de febrero de 2006 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 50 de 1990, aplicable a los empleados del régimen anualizado, sanción que continúa causándose hasta que se verifique la consignación del auxilio de las cesantías adeudadas.
6.2 FNPSM
En sus alegatos de cierre 14 solicitó se nieguen las súplicas de la demanda, y replicó las excepciones de mérito propuestas con la contestación de la demanda, al considerar que en el caso de ordenar un eventual pa go, le correspondería asumirlo al departamento del Amazonas.
6.3 Departamento del Amazonas
Reiteró la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda 15, y solicitó ser desvinculado de la presente acción, al considerar que la entidad en cargada del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a los docentes es el MEN a través del FNPSM.
6.4 Ministerio Público
6 Documento No. 13 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 18 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 2 – Expediente digital Samai. 9 Documento No. 23 – Expediente digital Samai. 10 Documentos No. 25 y 26 – Expediente digital Samai. 11 Documento No. 39 – Expediente digital Samai. 12 Documento No. 54 - Expediente digital Samai. 13 Documento No. 56 - Expediente digital Samai. 14 Documento No. 57 - Expediente digital Samai.
11 Documento No. 39 – Expediente digital Samai. 12 Documento No. 54 - Expediente digital Samai. 13 Documento No. 56 - Expediente digital Samai. 14 Documento No. 57 - Expediente digital Samai. 15 Documento No. 58 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00014-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Departamento del Amazonas
Emitió concepto16 a través del Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, quien indicó que se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, al no haber existido realmente un retiro del servicio no se puede exigir que el actor hubiese reclamado las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2005 y el 24 de junio de 2006 (sic), razón por la cual, no tiene ninguna vocación de prosperidad la excepción de prescripción y, por ello, se debió pagar tal periodo con la resolución que le reconoció las cesantías por los años 2006 a 2007.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) del CPACA, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar si, ¿al señor Aníbal Miguel Jiménez Beltrán se le deben reconocer
se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar si, ¿al señor Aníbal Miguel Jiménez Beltrán se le deben reconocer las cesantías correspondientes al período comprendido entre el 27 de mayo de 2005 y el 24 de mayo de 2006, con su correspondiente sanción moratoria, o si, por el contrario, ya le fueron reconocidas, pero prescribieron porque el actor no las reclamó dentro de los 3 años siguientes a la causación, tal como lo indica el departamento del Amazonas?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que las entidades demandadas deben reconocer y pagar le las cesantías por el período comprendido entre el 27 de mayo de 2005 y el 24 de mayo de 2006, dado que no fueron liquidadas en la Resolución No.0167 del 12 de septiembre de 2018. Así mismo, que las entidades demandadas le deben pagar la sanción mora establecida en en el artículo 5 .º de la Ley 1071 de 2006.
7.3.2 Tesis del FNPSM
Sostiene que se deben nega r las súplicas de la demanda, y que en caso de ordenar un eventual pago, le correspondería asumirlo al departamento del Amazonas.
7.3.3 Tesis del departamento del Amazonas
Arguye que las cesantías correspondientes al año 2005 por la suma de $550.610 se encuentran prescritas, al haber sido reclamadas el 15 de mayo de 2019, es decir, después de 3 años.
Así mismo, solicitó ser desvinculada de la presente acción, al considerar que la entidad
encuentran prescritas, al haber sido reclamadas el 15 de mayo de 2019, es decir, después de 3 años.
Así mismo, solicitó ser desvinculada de la presente acción, al considerar que la entidad encargada del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a los docentes es el MEN a través del FNPSM.
16 Documento No. 59 - Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00014-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Departamento del Amazonas
7.3.4 Tesis del Ministerio Público
Indica que, se debe acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías por el lapso transcurrido entre el 27 de mayo de 2005 y el 24 de junio de 2006 (sic), toda vez que no se presentó interrupción de la relación laboral y el FNPSM debió reconocer dicho per iodo en la Resolución No. 0167 del 12 de septiembre de 2018.
7.3.5 Tesis de la sala
Se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, dado que la parte accio nante dejó transcurrir más de tres (3) años desde la exigibilidad de la obligación, para reclamar el pago de las cesantías anualizadas por el periodo del 27 de mayo de 2005 y el 24 de mayo de 2006.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
de las cesantías anualizadas por el periodo del 27 de mayo de 2005 y el 24 de mayo de 2006.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 8.1 El demandante fue nombrado a través de la Resolución 445 de 2005 , y se posesionó el 27 de mayo de 2005 , en la Secretaría de Educación de Leticia. Laboró hasta el 24 de mayo de 2006, por renuncia que le fue aceptada a través de la Resolución No. 1142 del 25 de mayo de 2006 , proferida por la Gobernación del Amazonas.
Documental: - Certificado laboral a folios 9 -10 del Documento No. 30 – Expediente Samai. - Resolución No. 0445 de 27 de mayo de 2005 -Documento No. 10, fls. 20 -22 – Expediente digital Samai. - Acta de posesión No. 077 de 27 de mayo de 2005 - Documento No. 30, fl. 29 – Expediente digital Samai. - Resolución No. 1142 del 25 de mayo de 2006 a folios 30-32 del Documento 30 - Expediente digital Samai. 8.2 En la misma resolución que le aceptó la renuncia al actor como docente (Resolución No. 1142 del 25 de mayo de 2006), en el numeral segundo se le nombró en periodo de prueba en el cargo de directivo docente coordinador con título de administrador de empresas grado 02.
Fue posesionado mediante el Acta No. 207 del 25 de mayo de 2006. De conformidad con la certificación laboral
cargo de directivo docente coordinador con título de administrador de empresas grado 02. Fue posesionado mediante el Acta No. 207 del 25 de mayo de 2006. De conformidad con la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de Leticia el 19 de octubre de 2021 , se evidencia que el actor estuvo en periodo de prueba del 25 de mayo de 2006 al 20 de marzo de 2007. Y desde el 21 de marzo de 2007 fue nombrado en propiedad como coordinador , mediante el Decreto 48 del 13 de marzo de 2007.
Documental: - Resolución No. 1142 del 25 de mayo de 2006 a folios 30 -32 del Documento 30Expediente digital Samai. -Certificación laboral a folios 2526 del Documento No. 30
Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00014-00 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Departamento del Amazonas 8.3 Mediante petición del 24 de abril de 2018 el demandante solicita el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a la compra de un lote , que le corresponde n por lo s servicios prestados como docente de vinculación departamental del grado 2D del escalafón nacional y laborar en el establecimiento educativo Sagrado Corazón de Jesús –fuentes de recursos sistema general de participación.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 0167 del 12 de septiembre de 2018 – Documento No. 10, fls. 17 del Expediente
Corazón de Jesús –fuentes de recursos sistema general de participación.
Documental: Se extrae de la Resolución No. 0167 del 12 de septiembre de 2018 – Documento No. 10, fls. 17 del Expediente digital Samai. 8.4 Mediante la Resolución No. 0167 del 12 de septiembre de 2018, la Secretaría de Educación del departamento del Amazonas liquidó las cesantías del demandante por los años 2006 a 2017 , por la suma de $38.541.804.
Teniendo en cuenta que el actor solicitó la suma de $37.000.000 para una compraventa, se le reconoció dicho valor en el numeral segundo de la mencionada resolución. Esta resolución fue notificada el 18 de septiembre de 2018.
Documental: Copia de la Resolución No. 0167 del 12 de septiembre de 2018 – Documento No. 10, fls. 16 del Expediente digital Samai. 8.5 El 15 de mayo de 2019 el demandante presentó la reclamación administrativa ante la entidad territorial y el FNPSM, tendiente al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas no consignadas en el respectivo fondo para el año 2005, y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Documental: Petición de 15 de mayo de 2019 - (Documento No. 10, fls. 6 -9 y 12 -15 – Expediente digital Samai. 8.6 La Secretaría de Educación del Amazonas mediante el oficio del 17 de mayo de 2019 indicó que trasladaba la petición por competencia a la
Fiduprevisora.
digital Samai. 8.6 La Secretaría de Educación del Amazonas mediante el oficio del 17 de mayo de 2019 indicó que trasladaba la petición por competencia a la Fiduprevisora. La Fiduprevisora y el FNPSM no dieron respuesta a las peticiones.
Documental: Oficio de 17 de mayo de 2019 (Documento No. 30, fl. 22 – Expediente digital Samai).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 Régimen legal de cesantías de los docentes
El artículo 1.° de la l a Ley 91 de 1989 17 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los do centes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
17 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00014-00 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Aníbal Miguel Jiménez Beltrán Demandado: Nación –MEN -FNPSM –Departamento del Amazonas Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.
Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibidem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de la vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 199518 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:
“Artículo 2.° Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”.
de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”.
Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de
18 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994,
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