TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00018-00-(27-08-2021)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00018-00-(27-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA – Condena a la NaciónMinisterio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a título de restablecimiento del derecho, a reconocer y pagar a favor de la señora (…), la sanción moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 10 de febrero al 11 de diciembre de 2018 por un monto equivalente a 305 días de la asignación básica devengada por la actora en el año 2018 / INDEXACIÓN – La suma ordenada será objeto de indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 187 del C.P.A.C.A, la cual deberá efectuarse con aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE / ACTO FICTO – Se acreditó la configuración del acto ficto o presunto respecto de la petición presentada el día 20 de mayo de 2019 como quiera que la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha emitido hasta la fecha, pronunciamiento expreso sobre esta solicitud / PRESCRIPCIÓN – La petición en vía administrativa se realizó el 20 de mayo de 2019, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y la demanda se presentó el 6 de octubre de 2020, al momento de presentación de la demanda no se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …) le asiste el derecho a que se
de la demanda no se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la señora ( …) le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización prevista en la ley 1071 de 200 6, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retard o, por habérsele reconocido y pagado sus cesantías parciales después del término previsto en la ley para el efecto?
Extracto: “(…) Así las cosas y previo a resolver, se considera en primer lugar que se acreditó la configuración del acto ficto o presunto respecto de la petición presentada el día 20 de mayo de 2019 como quiera que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no ha emitido hasta la fecha, pronunciamiento expreso sobre esta solicitud. (…) elevó petición de reconocimiento de las cesantías parciales el 26 de octubre de 2017 , resulta claro la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconoce rla (plazo que se vencía el 20 de noviembre de 2017 ), 10 días más para notificarla –los cuales se vencían el 4 de diciembre de 2017y 45 días para cancelarla –los cuales se vencían el 9 de febrero de 2018-, pese a lo cual solo expidió el acto de reconocimiento el día 30 de noviembre de 2017 y procedió a cancelarlas el día 12 de diciembre de 2018. (...) Luego entonces es claro que la entidad demandada incurrió en mora e n el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora, razón por la cual el acto
(...) Luego entonces es claro que la entidad demandada incurrió en mora e n el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora, razón por la cual el acto demandado está viciado de nulidad por infringir las normas en que debía fundarse. (...) con el fin de determinar el restablecimiento del derecho y en la medida en que el plazo máximo con el que contaba la entidad para el pago de la ce santía parcial reclamada por la demandante se venció el día 9 de febrero de 2018 , según las previsiones de la ley 1071 de 2006, y que la entidad las canceló el día 12 de diciembre de 2018 , se concluye que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora equivalente a 3 05 días de salario. (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 305 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) en el año 2018, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del
H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás factores salariales devengados por l a demandante. (…) La Sala deja constancia que en el presente caso no es posible liquidar la condena en concreto, teniendo en cuenta que no aparec e certificación del salario devengado para el año 2018. Empero, se precisa que para efectua r la liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2018 (año en el que se causó la mora), el valor ante rior debe serdividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía
liquidación de la condena la entidad deberá tener en cuenta la asignación básica recibida en el año 2018 (año en el que se causó la mora), el valor ante rior debe serdividido por treinta (30) para determinar o convertir la cifra en lo que recibía diariamente, luego, dicha cantidad se multiplica por los días de mora (305), para establecer el total de la sanción moratoria. (…) Esta suma no deberá indexarse durante su causación conforme el precedente de la Corte Constitucional (…) y del Consejo de Estado (…) pero si deberá ajustarse conforme al IPC desde la fecha e n que cesó su causación (12 de diciembre de 2018) hasta la fecha de ejecu toria de la presente sentencia, conforme lo aclaró el H. Consejo de Estado en senten cia de 26 de agosto de 2019 (…) en la que señaló que “…es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.”- (…) Finalmente y frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir que en el presente caso se contabiliza desde el 10 de febrero de 2018, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) como quiera que la petición en vía administrativa se realizó el 20 de mayo de 2019, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2020, esta Sala de Decisión considera que al momento de presentación de la demanda no se había configurado el fenómeno
de 2019, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 6 de octubre de 2020, esta Sala de Decisión considera que al momento de presentación de la demanda no se había configurado el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) Corolario de lo expuesto y como quiera que la parte actora concurrió al proceso a través de apoderado (con lo que se comprueba la causación de agencias en derecho), se estima que hay lugar a fijar agencias en derecho, las cuales se fijarán, como se indicó previamente, en la suma de quinientos mil pesos ($500.000). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C-816 de 2011; C-448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Ad ministrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sec. Segunda, Sent.
68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Ago. 26/2019 M. P. William Herná ndez Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 135
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 2500023420002021-00018-00
DEMANDANTE: MARICELA MEDINA DOSANTOS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: ACCEDE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a proferir el fallo de primera instancia que en d erecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho que consagra el artículo 138 del C. P. A. C. A. iniciado por la señora Maricela Medina Dosantos en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Maricela Medina Dosantos, formuló
1. DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Maricela Medina Dosantos, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 8 de julio de 2019, frente a la petición presentada 28 DE SEPTIEMBRE DE 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002021-00018-00
2
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNNACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado
de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el
pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. Hechos
- La señora Maricela Medina Dosantos, en su calidad de docente oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio el día 26 de octubre de 2017 el reconocimiento y pago de sus cesantías.
- Por medio de la Resolución No. 0029 de 30 de noviembre de 2018 se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 27 de marzo de 2019.
- Por medio de la Resolución No. 0029 de 30 de noviembre de 2018 se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 27 de marzo de 2019.
- Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debie ron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equival ente a 919 días, la actora solicitó el día 20 de mayo de 2019 el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002021-00018-00
3
1.3. Normas violadas y concepto de violación
- LEGALES: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículo s 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años , circunstancia que en su criterio, motivó la expedición de las l eyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se estableció un término p erentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el emp leador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de sa lario por cada día de retardo.
reconocimiento y pago de esta prestación so pena de que el emp leador incurriera en el pago de una sanción por mora equivalente a un día de sa lario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 65 días hábiles previstos en esas normas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en sentencias de 8 de abril de 2008, 2 de octubre de 2008, 27 de marzo de 2007, 28 de enero de 2010 y 30 d e julio de 2009. (Archivo 08 Expediente Digital)
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio no presentó contestación a la demanda pese a haber sido notificada en debida forma. (Archivo 24 Expediente Digital)
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO
El Despacho, mediante auto de 21 de junio de 2021, consideró que había lugar a dictar sentencia anticipada conforme las previsiones del literal c) del numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 (adicionado por la Ley 2080 de 2021) habida cuenta que solo se solicitaron como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación.
Por lo anterior, en dicha providencia se fijó el litigio en los siguientes términos:
“Si a la señora Maricela Medina Dosantos le asiste el derecho a que se reconozca
Por lo anterior, en dicha providencia se fijó el litigio en los siguientes términos:
“Si a la señora Maricela Medina Dosantos le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización prevista en la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, por habérsele reconocido y pagado sus cesantías parciales después del término previsto en la ley para el efecto.” (Archivo 32 Expediente Digital)
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto de 14 de julio de 2021, el Despacho corrió traslado a las partes con el fin de que presentaran sus alegatos de conclusión (Archivo 36 Exped iente Digital),NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002021-00018-00
4
oportunidad en la que intervinieron las partes. La Agente del Ministerio Público no hizo uso de este derecho.
4.1. Por la parte actora
La demandante alegó de conclusión en tiempo mediante memorial visible en el Archivo 34 del expediente digital en el cual reiteró los argumentos de la demanda, esto es, que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en la Ley 1071 de 2006 habida cuenta que la entidad incurrió en mora por un término de 919 días (habida cuenta que las cesantías fueron solicitadas el día 8 de junio de 2016 y pagadas el 27 de marzo de 2019).
De otra parte destacó que en relación con la indexación de la condena, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2019 precisó que esta resulta procedente
y pagadas el 27 de marzo de 2019).
De otra parte destacó que en relación con la indexación de la condena, el Consejo de Estado en sentencia de 26 de agosto de 2019 precisó que esta resulta procedente desde el último día en que se causó la mora hasta la fecha d e ejecutoria de la sentencia que se profiera reconociendo la indemnización.
4.2. Por la entidad demandada
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio presentó alegatos de conclusión oportunamente, en l os cuales se refirió a la normatividad aplicable a la sanción moratoria que se reclama en el sub lite y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.
De otra parte, señaló que la indexación de la sanción morato ria es improcedente conforme lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, pues resultan incompatibles por su naturaleza (habida cuenta que la indexación tiene como fundamento el fenómeno económico derivad o del proceso de la depreciación de la moneda mientras que la sanción moratoria nace como penalidad por el pago tardío de las cesantías).
En este punto recordó que el precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial es de carácter obligato rio según lo establece el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 y lo ha advertido la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011.
En tercer lugar advirtió que la condena en costas es improcedente pues para su imposición debe acreditarse su causación.
sentencia C-816 de 2011.
En tercer lugar advirtió que la condena en costas es improcedente pues para su imposición debe acreditarse su causación.
Finalmente precisó que en todo caso, los días de mora en los que incurrió corresponden a 305. (Archivo 37 Expediente Digital)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002021-00018-00
5
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub sección E, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del C. P. A. C. A., es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento propuso la señora Maricela Medina Dosantos en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Compete a la Sala determinar si a la señora Maricela Medina Dosantos le asiste el derecho a que se reconozca y pague a su favor la indemnización pre vista en la ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salari o por cada día de retardo, por habérsele reconocido y pagado sus cesantías parciales después d el término previsto en la ley para el efecto.
3. TESIS DE LA SALA
por habérsele reconocido y pagado sus cesantías parciales después d el término previsto en la ley para el efecto.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la señora Maricela Medina Dosantos, como quiera que excedió los 70 días hábiles que en virtud d e las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 tenía para reconocer y pagar dicha prestación.
En consecuencia, las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento de la indemnización por mora se encuentran llamadas a prosperar.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. Del régimen aplicable al reconocimiento y pago de las cesantías docentes
Antes de la Carta Política de 1991, la Ley 43 de 1975 establecía que la Nación y las entidades territoriales se harían cargo del pago de las prestaci ones del personal docente de acuerdo al tipo de vinculación que estos tuvieren en su momento.
Ahora bien, el artículo 150, numeral 19, literal e) de la C onstitución determinó que corresponde al Congreso expedir las normas a las que debe ceñirse e l Gobierno Nacional para fijar el régimen prestacional y salarial de los e mpleados públicos. No obstante lo anterior, los docentes gozan de un régimen prestacional especial, previsto en la Ley 91 de 1989 y modificado parcialmente por la Ley 812 de 2003, por el cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuentaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002021-00018-00
creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuentaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002021-00018-00
6
especial de la Nación, con independencia patrimonial, conta ble y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.
Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fi duciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. y específicamente, en cuanto a l régimen de las cesantías, la norma citada dispone:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto
en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
De la lectura de esta disposición, fuerza concluir que tanto el régimen de cesantías de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaci ones Sociales del Magisterio, como el trámite para su reconocimiento y pago, está re gulado en forma expresa en las normas que cobijan a estos servidores. No obstante, en estas disposiciones no se consagró la sanción moratoria por el no pago o por el pago tardío de las cesantías. Significa lo anterior, que no existe regulación específica de la mora.
4.2. Del régimen sancionatorio en materia de cesantías aplicado a docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4.2. Del régimen sancionatorio en materia de cesantías aplicado a docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla expresamente la sanción por mora en su reconocimiento y pago, la sala destaca en primer lugar que el régimen sancionatorio por el no pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, está regulado por el artículo 1º el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 2, que dispone sobre el particular:
1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 2 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2500023420002021-00018-00
7
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resol ución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos
solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 200 6, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:
“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la present e ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del E stado y de sus entidades
“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la present e ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del E stado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (…)
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días h ábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.