TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00028-00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00028-00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00028-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nancy Barros de Jordán en calidad de curadora de Luz Marina
Barros Barros
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Nancy Barros de Jordán en calidad de curadora de Luz Marina Barros Barros, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP).
2. PRETENSIONES
La señora Luz Marina Barros Barros, representada por su curadora Nancy Barros de Jordán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la UGPP, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad de las Resoluciones Nos.: (i) RDP 042565 de 14 de noviembre de 2017, (ii) RDP 047087 de 15 de diciembre de 2017 y (iii) RDP 001169 de 16 de enero de 2018 , en virtud de las cuales la UGPP, en su orden, negó el reconocimiento de la pensión de
(ii) RDP 047087 de 15 de diciembre de 2017 y (iii) RDP 001169 de 16 de enero de 2018 , en virtud de las cuales la UGPP, en su orden, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desató los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primero de los actos administrativos mencionados , confirmando la decisión en todas s us partes.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Reconocer y pagar le la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Marina Barros Barros desde el 13 de diciembre de 2014, fecha en la cual falleció su progenitora, la señora Ruth María Barros de Barros, ello en su “condición de hija interdicta sobreviviente”.
2.3 Reconocerle las primas, bonificaciones y reajustes de la pensión dejados de recibir.
2.4 Ordenar que las sumas a reconocer por la condena impuesta sean ajustadas conforme al IPC y se paguen los intereses correspondientes.
1 Fls. 1-7.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00028-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nancy Barros de Jordán en calidad de curadora de Luz Marina Barros Barros
Demandado: UGPP
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 El señor Nicolás Barros Alonso laboró para el M inisterio de Trabajo, entidad que a su vez le otorgó la pensión de vejez; luego, al momento del fallecimiento del causante, la pensión fue sustituida “a su cónyuge, la señora Ruth María Barros de Barros y a su incapaz hija Luz Marina Barros Barros”.
3.2 La señora Luz Marina Barros Barros fue “declarada interdicta mediante sentencia proferida por el juzgado once de familia de Bogotá el 20 de octubre del año 2008, concepto que fue ratificado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional Bogotá Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense”.
3.3 El 19 de marzo del año 2009 , el Juzgado Once (11) de Familia de Bogotá designó como curadora general de la señora Luz Marina Barros Barros a la señora Nancy Barros de Jordán.
3.4 El 14 de julio del 2017 la curadora de la demandante presentó un derecho de petición ante la UGPP, en el que solicitó “la sustitución pe nsional para su hermana incapaz”, teniendo en cuenta que la señora Luz Marina Barros Barros dependía en el 100% de sus padres fallecidos.
3.5 Mediante la Resolución No. RDP 042565 de 14 de noviembre de 2017 , la UGPP le
teniendo en cuenta que la señora Luz Marina Barros Barros dependía en el 100% de sus padres fallecidos.
3.5 Mediante la Resolución No. RDP 042565 de 14 de noviembre de 2017 , la UGPP le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
3.6 Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados en su orden, por medio de las Resoluciones Nos. RDP 047087 de 15 de diciembre de 2017 y RDP 001169 de 16 de enero del 2018, confirmándola en todas sus partes.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos:
- Artículos 2, 13, 42, y 53 de la Constitución Política. - Artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, señala que:
(i) La pensión de sobrevivientes es una manera de subsistencia de las familias que han perdido a quien respondía económicamente por el hogar, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sin embargo, la UGPP ha privado a la actora de dicho medio de subsistencia, pese a tener derecho al mismo, perjudicando injustamente a la señora Luz Marina Barros Barros, pues le quitó unos ingresos vitales para su manutención, lo cual resulta ser injusto,
2 Fls. 3-4.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00028-00 Página No. 3
Barros, pues le quitó unos ingresos vitales para su manutención, lo cual resulta ser injusto,
2 Fls. 3-4.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00028-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nancy Barros de Jordán en calidad de curadora de Luz Marina Barros Barros
Demandado: UGPP
discriminatorio e inequitativo y desconoce lo dispuesto en los artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993.
(ii) En el presente asunto se debe aplicar por principio de favorabilidad y protección integral de la seguridad social, lo dispuesto en el artículo 46 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes.
(iii) Afirma que la Ley 100 de 1993, por tratarse de una ley general de seguridad social, contiene los d erechos mínimos que se deben reconocer a todos los colombianos que se encuentren vinculados a un sistema de seguridad social, pues así se desprende de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política; en consecuencia, a ningún colombiano se le puede reconocer menos de lo que la precitada ley dispone para la generalidad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda3 a través de escrito en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a las pretensiones allí formuladas.
Para el efecto expuso, en primer lugar , la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y con base en la
Para el efecto expuso, en primer lugar , la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, y con base en la misma señaló que uno de los requisitos indispensables para el reconocimiento de esta prestación es demostrar la dependencia económica del hijo incapacitado o inválido, respecto del causante de la prestación con antelaci ón a su fallecimiento, lo que en el presente asunto no se encuentra demostrado, pues si bien la señora Luz Marina Barros Barros fue declarada interdicta por un juzgado de familia , ello fue en el sentido de administrar sus bienes, circunstancia que por sí s ola no otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Indica que contrario a dicha dependencia económica, en el expediente se encuentra demostrado que la señora Luz Marina Barros Barros tiene otros ingresos y no dependía económicamente del causante; en tal sentido, la sentencia proferida por el Juzgado (11) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá señala que la demandante antes del accidente que le produjo la interdicción, había adquirido un apartamento y del mismo se generan los ingresos para su sostenimiento. Adicionalmente, en los hechos de la demanda surtida ante la jurisdicción de familia se constata que también cuenta con la mitad de un apartamento en el norte de Bogotá, el cual fue heredado del causante, siendo ambos bienes administrados por la señora Nancy Barros de Jordán en calidad de curadora de Luz Marina Barros Barros.
Por otra parte, refiere que la demandante cuenta con una hija, por lo que en atención al principio de solidaridad, debería ser esta quien provea para la subsistencia de su madre.
Por otra parte, refiere que la demandante cuenta con una hija, por lo que en atención al principio de solidaridad, debería ser esta quien provea para la subsistencia de su madre.
En razón a lo expuesto, la UGPP indica que una sentencia de interdicción no se puede entender como prueba de dependencia económica del causante de la prestación para obtener la pensión de sobrevivientes, pues en este caso, la demandante cuenta con bienes e ingresos que son administrados por su hermana, lo que denota la independencia de la señora Luz Marina Barros Barros , y permite concluir que no se puede cargar al sistema general de pensiones con un pago injustificado de dicha prestación, para be neficiar a alguien que no tiene derecho a la misma.
En tales condiciones, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas.
3 Fls. 75-79.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00028-00 Página No. 4
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Demandado: UGPP
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2019 ante los juzgados administrativos de Bogotá, y se ordenó la remisión de la misma a esta corporación por competencia por medio de auto de 18 de septiembre de 20204; posteriormente, se admitió mediante proveído de 17 de marzo de 20215, el cual fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico de la UGPP6.
Mediante providencia de 19 de enero de 20227 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas
de marzo de 20215, el cual fue notificado en forma personal a través del envío al buzón de correo electrónico de la UGPP6.
Mediante providencia de 19 de enero de 20227 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes, conforme al art. 42 de la Ley 2080 de 2021 8; y, con proveído de 23 de febrero del mismo año 9 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
Parte demandante: en los alegatos finales10, la parte demandante señaló que cuenta con un derecho adquirido de percibir la pensión de sobrevivientes, pues al momento del fallecimiento tanto de su señor padre (Nicolás Barros Alonso ), causante de la prestación , como de su señora madre (Ruth María Barros de Barros) a quien le fue sustituida, dependía en el 100% para su sostenimiento de e llos, luego de perder la capacidad de trabajar y sostenerse por sí misma, lo cual ocurrió en el año 1997.
En virtud de lo anterior, la parte actora afirma que requiere la pensión que vení a siendo percibida por sus padres, pues de ella depende su cuidado, manutención y la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas, para lo cual señala que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993.
UGPP: reiteró que las súplicas de la demanda debe n ser despachadas desfavorablemente, toda vez que la accionante no cumple el requisito de dependencia económica, tal como lo ordena la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama11.
toda vez que la accionante no cumple el requisito de dependencia económica, tal como lo ordena la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama11.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (ordinal 2.°) de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época en que se presentó la demanda.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde determinar a la sala si, ¿la señora Luz Marina Barros Barros, representada en este asunto por la señora Nancy Barros de Jordán en calidad de curadora, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por acreditar el cumplimiento de
4 Fls. 55 y 62-63 (El expediente fue radicado en la secretaría del TAC el 19 de enero de 2021 Fl. 65) . 5 Fls. 68-70. 6 Fls. 72. 7 Fls. 88-90. 8 Que adicionó el art. 182A a la Ley 1437 de 2011. 9 Fls. 93. 10 Fls. 95-98. 11 Fls. 99-102.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00028-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nancy Barros de Jordán en calidad de curadora de Luz Marina Barros Barros
Demandado: UGPP
las exigencias que prevé la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 48, o si, por el contrario, no hay
Demandante: Nancy Barros de Jordán en calidad de curadora de Luz Marina Barros Barros
Demandado: UGPP
las exigencias que prevé la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 48, o si, por el contrario, no hay lugar a la concesión del derecho pretendido, al no cumplir los mismos?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
7.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues cumple con los requisitos exigidos para ello, en tanto dependía económicamente de sus padres, dada la incapacidad que tiene de tiempo atrás para laborar y mantenerse, siendo este el presupuesto exigido en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
La UGPP estima que no hay lugar al reconocimiento perseguido, como quiera que la accionante no cumple el requisito de dependencia económica, tal com o lo ordena la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de sobrevivientes que reclama.
7.3.3 Tesis de la sala
Se negarán las súplicas de la demanda, como quiera que la actora no demostró que cumple con la totalidad de requisitos exigidos por la normatividad para acceder a la pensión de sobrevivientes, puesto que si bien cuenta con la condición de hija con una condición de invalidez, no acreditó que dependía económicamente de su padre, causante de la prestación pensional, tal como lo exige la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, por tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido.
invalidez, no acreditó que dependía económicamente de su padre, causante de la prestación pensional, tal como lo exige la Ley 100 de 1993, artículos 46 y 47, por tanto, no hay lugar al reconocimiento pretendido.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO
PROBATORIO RELACIONADOS CON LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES 8.1 La señora Luz Marina Barros Barros nació el 22 de noviembre de 1953, siendo procreada por los señores Nicolás Barros Alonso y Ruth María Barros de Barros.
Documental: Copia de registro civil de nacimiento (Fl. 28). 8.2 Mediante la Resolución No. 3603 de 3 de junio de 1982, se le reconoció una pensión de vejez a favor del señor Nicolás Barros Alonso, efectiva a partir del 1.º de agosto de
1981.
Documental: Se extrae de la Resolución No.
RDP 042565 de 14 de noviembre de 2017 (Fls. 13-14). 8.3 En consideración al fallecimiento del señor Nicolás Barros Alonso , ocurrido el 12 de abril de 2006 , la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Ruth María Barros de Barros, en calidad de cónyuge supérstite, por medio de la Resolución No. 43833 de 29 de agosto de 2006, efectiva a partir 13 de abril de 2006.
Documental: Copia del acto administrativo (Fl. 81 CD Antecedentes –
Doc. No. 68).
Resolución No. 43833 de 29 de agosto de 2006, efectiva a partir 13 de abril de 2006.
Documental: Copia del acto administrativo (Fl. 81 CD Antecedentes – Doc. No. 68). 8.4 La señora Ruth María Barros de Barros, falleció el día 13 de diciembre de 2014.
Documental: Copia del registro civil de
defunción (Fl. 26).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00028-00 Página No. 6
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Demandado: UGPP
8.5 El 4 de julio de 2017 , la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada con la Resolución No. RDP 042565 de 14 de noviembre de 2017.
Documental: Copia de la resolución (Fls. 13-14). 8.6 Contra la anterior decisión , la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados por la UGPP por medio de la s Resoluciones Nos. RDP 047087 de 15 de diciembre de 2017 y RDP 001169 de 16 de enero de 2018 , confirmándola en todas sus partes.
Documentales: Copia de los actos administrativos
(Fls. 15-16 y 17-18). PROCESO DE INTERDICCIÓN 8.7 La señora Nancy Barros de Jordán inició proceso ante los juzgados de familia, con el objeto de obtener por
Documentales: Copia de los actos administrativos
(Fls. 15-16 y 17-18). PROCESO DE INTERDICCIÓN 8.7 La señora Nancy Barros de Jordán inició proceso ante los juzgados de familia, con el objeto de obtener por sentencia judicial, se declarara el estado de interdicción de su hermana, la señora Luz Marina Barros Barros, por incapacidad mental permanente. 8.8 Fue así como el Juzgado 11 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia de 20 de octubre de 2008, declaró en estado de i nterdicción definitiva a la señora Luz Marina Barros Barros y, como consecuencia de ello, la privó de la administración de los bienes que posee y llegase a poseer; para el efecto, designó como curadora general a la señora Nancy Barros de Jordán.
Documental: Copia de la sentencia (Fls. 40-50).
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
9.1 De la pensión de sobrevivientes
En relación con esta prestación, el Consejo de Estado ha explicado que, “es el derecho que tienen una o varias personas para ser beneficiarios de la prestación social de que era acreedora otra persona que ya falleció. No se trata del reconocimiento de un d erecho pensional, sino de la legitimación que se debe acreditar para reemplazar a quien venía percibiéndolo, es decir, el derecho que ha estado radicado en el trabajador como titular de la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes”12.
Es así como , de conformidad con la Ley 100 de 1993 13 tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las siguientes personas:
la pensión, pasa por el hecho de su muerte a sus causahabientes”12.
Es así como , de conformidad con la Ley 100 de 1993 13 tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las siguientes personas:
“Artículo 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00735-01, nov.12/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 13 Texto original de la Ley 100 de 1993, por ser el vigente al deceso del causante.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00028-00 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nancy Barros de Jordán en calidad de curadora de Luz Marina Barros Barros
Demandado: UGPP
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.
momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley”.
Conforme a lo expuesto, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han explicado cuál el fin de esta prestación, que consiste en “impedir que ocurrida la muerte de una persona , los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”14.
En tal sentido, se observa que según el artículo 47 ibídem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, serán beneficiarios de esta prestación:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) c) <Apartes tach ados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales , mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
Así las cosas, cuando se trata de “hijos inválidos”, la norma refiere a unas condiciones que estos deben cumplir para acceder a la prestación, y que se concretan en : (i) el parentesco con el causante; (i) la dependencia económica del hijo respecto del padre fallecido y, (ii) la condición del estado de invalidez, por lo que se pasan a analizar estos dos últimos, al ser los que pueden generar controversia.
9.2 De la dependencia económica
El aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , que alude a la dependencia económica en caso de los hijos inválidos del causante de la prestación, fue analizado por la Corte
9.2 De la dependencia económica
El aparte del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , que alude a la dependencia económica en caso de los hijos inválidos del causante de la prestación, fue analizado por la Corte
14 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00817-01, oct. 22/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00028-00 Página No. 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nancy Barros de Jordán en calidad de curadora de Luz Marina Barros Barros
Demandado: UGPP
Constitucional en la sentencia C-066 de 2016, en la que mantuvo la exequibilidad de dicha expresión y declaró inexequible aquella que hacía alusión a que el hijo no podía contar con ingresos adicionales.
Respecto de la dependencia económica, la corporación indicó que de tiem po atrás la tesis que se sostiene al respecto, es que con dicha exigencia,
“se logra cumplir dos propósitos fundamentales para la defensa de la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones: por una parte, se restringe el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que, por lo general, en atención a la convivencia, cercanía o dependencia económica con el causante, requieren efectivamente de una prestación económica para asegurar su digna subsistencia. De manera que, por fuera de los beneficiarios legalmente reconocidos, o aún en el caso de que ellos existan, pero no logren acreditar los requisitos previstos en la ley para legitimar el reconocimiento y pago
subsistencia. De manera que, por fuera de los beneficiarios legalmente reconocidos, o aún en el caso de que ellos existan, pero no logren acreditar los requisitos previstos en la ley para legitimar el reconocimiento y pago de la pensión, los familiares d el causante tan sólo tendrán derecho, en el caso del régimen de prima con prestación definida, a una indemnización sustitutiva, o en tratándose del régimen de ahorro individual con solidaridad, a la devolución de saldos”.
Fue así como la Corte refirió que,
“59. Posteriormente, la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos:
“A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.
En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos
recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigenciasino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna. Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado
Tribunal sostuvo:
“El art. 47 de la Ley 100 de 1993 (...) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitadExpediente: 25000-23-42-000-2021-00028-00 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Nancy Barros de Jordán en calidad de curadora de Luz Marina Barros Barros
Demandado: UGPP
de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el c ual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia
entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dep endencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razo nes llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condi ciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones” .
60. De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia
extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de
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