TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00029-00-(07-02-2023)
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00029-00-(07-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Demandada: Elizabeth Rojas de Cuellar Radicación: 2500023420002021-00029-00
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Sociales en contra de la señora Elizabeth Rojas de Cuellar.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a través de apoderado judicial, solicita:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002616 de 28 de agosto de 1991, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAJANAL, por medio de la cual se reconoció una pensión de gracia a la señora ELIZABETH ROJAS DE CUELLAR, efectiva a partir del 6 de enero de 1988, en cuantía de $61.305,03 pesos.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 24415 de 9 de
del 6 de enero de 1988, en cuantía de $61.305,03 pesos.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 24415 de 9 de junio de 2008, expedida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE, por me dio de la cual se reliquidó la pensión de gracia reconocida a la señora ELIZABETH ROJAS DE CUELLAR, teniendo en cuenta los factores devengados al momento del retiro efectivo del servicio.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora ELIZABETH ROJAS DE CUELLAR reintegre la totalidad de las sumas canceladas enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00029-00
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virtud de la pensión de gracia que le fuera otorgada, las que deberán ser indexadas al momento del pago.
CUARTA: Que tambié n a título de restablecimiento del derecho, se declare que a la señora ELIZABETH ROJAS DE CUELLAR, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de gracia y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación.”
2. Hechos.
La apoderada de la Entidad demandante refiere que reconoció pensión gracia a la demandada mediante la Resolución No. 002616 de 28 de agosto de 1991 efectiva a partir del 6 de enero de 1988; acreditando para los efectos haber laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 16 de agosto de 1960 al 18 de noviembre de 1964 ; cabe resaltar que de la
de 1991 efectiva a partir del 6 de enero de 1988; acreditando para los efectos haber laborado al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 16 de agosto de 1960 al 18 de noviembre de 1964 ; cabe resaltar que de la lectura integral de la demanda se desprende que además laboró desde el 2 de marzo de 1970 al 28 de febrero de 2003, en el INEM “ Francisco de Paula Santander.”
Así mismo, indica que mediante la Resolución No. 2415 de 9 de junio de 2008, le fue reliquidada dicha prestación por retiro definitivo del servicio, razón por la cual la cuantía de la pensión se elevó, a partir del 26 de febrero de 2003.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Indica como violados los artículos 1, 2, 4, 48, y 209 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 114 de 1913, Leyes 116 de 1928, 037 de 1933, 4 de 1966, y 91 de 1989.
Resalta que la pensión gracia está sometida a un régimen especial, por lo tanto, deben reunirse los requisitos exigidos en la Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, como son: cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años al servicio en establecimientos oficiales de carácter territorial.
La Entidad demandante refiere que le reconoció a la demandada pensión gracia teniendo en cuenta tiempos de docencia oficial con vinculación de carácter nacional, por consiguiente, no tenía derecho a ese reconocimie nto pensional.
La Entidad demandante refiere que le reconoció a la demandada pensión gracia teniendo en cuenta tiempos de docencia oficial con vinculación de carácter nacional, por consiguiente, no tenía derecho a ese reconocimie nto pensional.
Señala que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia que por vía administrativa se decretó, como quiera que suAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00029-00 Pág. No. 3
vinculación no tenía el carácter de docente del orden territorial, sino que parte de los tiempos acreditados fueron servidos en el Ministerio de Educación Nacional, (Instituto Nacional de Educación Media “INEM” Francisco de Paula Santander), circunstancia que, de paso, vicia de nulidad la Resolución que reliquidó la pensión de la actora por nuevos tiempos de servicio.
Asegura que el mencionado plantel educativo, hace parte de los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, creados por la Nación – Ministerio de Educación Nacional como establecimiento público adscrito a esa entidad; y su dirección administrativa fue delegada en el Gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares – ICCE; quien realizó los nombramientos de los docentes.
Añade que dentro del expediente administrativo pensional de la demandada obra la Resolución No. 00246 de 18 de febrero de 1970, acto administrativo por medio del cual el Gerente General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, la nombró en el INEM, por lo que su nombramiento tiene el carácter de nacional; y por tanto, no podía s er
administrativo por medio del cual el Gerente General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE, la nombró en el INEM, por lo que su nombramiento tiene el carácter de nacional; y por tanto, no podía s er computado a efectos de conceder la pensión de jubilación gracia a la docente.
Insiste que con la expedición del acto acusado se desconocieron las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión gracia, pues la demandada no cumple el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, en razón a que, su vinculación a partir del 2 de marzo de 1970, fue con planteles del orden Nacional, pues prestó sus servicios en la Institución Nacional de Educación Media “INEM”.
4. Contestación de la Demanda.
El apoderado judicial de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones. (expediente digital, archivo 44)
Indica que no procede lo pretendido por la demandante, como quiera que desconoce la Entidad demandada que el INEM hace parte del sector educativo de la entidad territorial del Distrito Capital, desde que se adoptó el plan de descentralización de la educaci ón en Bogotá D.C, de acuerdo con la Ley 60Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00029-00 Pág. No. 4
de 1993, por lo tanto es procedente tener en cuenta el tiempo de servicio prestado en estos planteles para el reconocimiento de la pensión gracia.
Señala que la Entidad demandante no individualizó de manera adec uada uno de los actos administrativos acusados, pues solicitó la nulidad de la
prestado en estos planteles para el reconocimiento de la pensión gracia.
Señala que la Entidad demandante no individualizó de manera adec uada uno de los actos administrativos acusados, pues solicitó la nulidad de la Resolución No. 24415 del 8 de junio de 2009, por medio de la cual se reliquidó una pensión ordinaria , otorgada mediante Resolución 24968 del 9 del 31 de mayo de 1993.
Añade que no procede la devolución de las sumas pagadas por ese concepto, por cuanto la demandada la percibió de buena fe, conforme se prevé en el literal c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
Por último, propone la excepción denominada “buena fe”. La demandada en las actuaciones que adelantó ante la Entidad demandada actuó de buena fe, bajo el imperio de la Constitución y la Ley.
5. Trámite
Mediante auto de 8 de julio de 2021, se admitió el medio de control de la referencia en la que se ordenó notificar a la demandada. Revisado el expediente electrónico, se observa que la Secretaría notificó personalmente la providencia al correo electrónico de la señora Elizabeth Rojas de Cuellar, el cual fue aportado de por la entidad demandada (rdrcuellar@gmail.com). El apoderado de la recurrente se notificó personalmente de la demanda el 5 de mayo de 2022.
Mediante auto del 31 de mayo de 2022, se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 2616 del 28 de agosto de 1991, por medio del cual se ordenó reconocer la pensión gracia a la demandada. Y se negó
Mediante auto del 31 de mayo de 2022, se decretó la suspensión provisional de la Resolución No. 2616 del 28 de agosto de 1991, por medio del cual se ordenó reconocer la pensión gracia a la demandada. Y se negó respecto de la Resolución No. 24415 del 9 de junio de 2008 en razón a que por medio del este acto no se reliquidó la pensión gracia de la demandada, sino la pensión ordinaria que había sido reconocida mediante la Resolución No. 24968 del 31 de mayo de 1993, (expediente digital, índice 37), actuación que fue remitida en apelación al Consejo de Estado mediante auto del 21 de julio de 2022 (expediente digital, índice 57).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00029-00 Pág. No. 5
El 22 de agosto y el 24 de octubre de 2022 se adelantaron las audiencia inicial y de pruebas respectivamente. Corrido el traslado para alegar (expediente digital, índice 89), las partes alegaron de conclusión en los siguientes términos:
5.1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Resalta que la demandada no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia que por vía administrativa se decretó, como quiera que su vinculación no tenía el carácter de docente del orden territorial, sino que parte de los tiempos acreditados fueron servidos en el Ministerio d e Educación Nacional, circunstancia que, de paso, vicia de nulidad la Resolución 24415 de
vinculación no tenía el carácter de docente del orden territorial, sino que parte de los tiempos acreditados fueron servidos en el Ministerio d e Educación Nacional, circunstancia que, de paso, vicia de nulidad la Resolución 24415 de 9 de junio de 2008, que “reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora ELIZABETH ROJAS DE CUELLAR, teniendo en cuenta los factores devengados al momento del retiro efectivo del servicio.” (expediente digital, índice 94).
5.2. Parte demandada.
El apoderado de la parte demandada reitera los argumentos de la contestación de la demanda. Manifiesta que conforme a las pruebas allegadas por el Ministerio de Educación Nacional la demandante se vinculó al Ministerio de Educación Nacional para prestar sus servicios como docente nacional, no obstante, su vinculación pasó a ser distrital, por mandato del artículo 14 de la Ley 60 de 1993. Anota que el Distrito Capital fue certificado para la prestación del servicio educativo por lo que asumió la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio Educativo , incluido el INEM FRANCISCO DE PAULA SANTANDER ubicado en la Calle 36C Sur No. 82ª- 08, Barrio Kennedy.
Afirma que los tiempos de servicios prestados desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 31 de agosto de 1986, corresponden a tiempos de carácter territorial que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación. Dado que t odo este tiempo de servicio mut ó para ser certificado por Bogotá como Distrito capital y acumularse para la pensión de gracia que
territorial que deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación. Dado que t odo este tiempo de servicio mut ó para ser certificado por Bogotá como Distrito capital y acumularse para la pensión de gracia que fue reconocida por CAJANAL.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00029-00 Pág. No. 6
Sostiene “que el hecho de que el personal docente nacional fuera transferido sin solución de continuidad a las plantas de los departamentos, distritos y municipios, como en el caso de la demandante, en virtud de la descentralización del servicio educativo, en sí mismo no implicó un n uevo nombramiento, ni el cambio de la vinculación nacional a na cionalizada, ni la modificación de los derechos de carrera docente o el cambio del régimen prestacional, pues como se señaló , dicha situación se originó por el proceso de reincorporación ordenado por la Ley 60 de 1993.”
Alega que, no debe prosperar el reintegro de las sumas canceladas por la pensión de gracia, ya que en la presente demanda no hay unidad jurídica entre los actos administrativos demandados y no se cumple con los requisitos de los artículos 162 y 163 del CPACA, ya que no integr ó las pretensiones con la totalidad de los actos administrativos.
Manifiesta que no procede la devolución de las sumas recibidas por concepto de mesada pensional, pues las mismas fueron reconocidas por tener derecho a la pensión y de buena fe.
5.3. El Ministerio Público.
La Procuradora Judicial 363 Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos mediante concepto (expediente digital, índice 92) luego de
derecho a la pensión y de buena fe.
5.3. El Ministerio Público.
La Procuradora Judicial 363 Judicial II delegada ante los Tribunales Administrativos mediante concepto (expediente digital, índice 92) luego de resumir las pretensiones, hechos y contestación de la demanda, indica que el problema jurídico del presente asunto se contrae a determinar “si la demandada cumple o no el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia y (ii) si la demandada debe restituir las sumas percibidas con ocasión reconocimiento de la prestación.”
Realiza un recuento de las normas que regulan la pensión gracia, esto es, artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 16 de 1928, 4 de la Ley 4 de 1928, 15 de la Ley 91 de 1989; y 5 del Decreto 1743 de 1966.
Anota que el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación SUJ-030CE-S2-2021 del 11 de agosto de 2022 en la que se fijó como regla unificación en torno al reconocimiento de la pensión gracia; que los “docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00029-00 Pág. No. 7
cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antela ción al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para
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cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antela ción al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”; y en torno a la liquidación de esta prestación señaló que “en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, (…)La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que ‘la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional”.
Señala que mediante la Resolución No. 246 del 18 de febrero de 1970, el Gerente General d el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares nombró a la demandada como educadora del Instituto de Enseñanza Media Diversificada (INEM), donde prestó sus servicios desde el 2 de marzo de 1970. Anota que el mencionado Instituto fue creado a través del Decreto No. 2394 de 1968, y su naturaleza jurídica es de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Educación Nacional.
Refuerza que obra en el plenario “certificaciones del 27 de abril y 5 de agosto de 1988, expedidas para la Pagadora del Ministerio de Educación, indicando que para esas fechas la señora Elizabeth Rojas de Cuellar ejercía el cargo de Directora de Departamento del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Francisco de
de 1988, expedidas para la Pagadora del Ministerio de Educación, indicando que para esas fechas la señora Elizabeth Rojas de Cuellar ejercía el cargo de Directora de Departamento del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada Francisco de Paula Santander, es decir, que la autoridad que certificaba el cargo y tiempo de servicios era de carácter nacional.”
Indica que los argumentos de la demandada no deben ser de recibo, por cuanto lo relacionado con la certificación para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos por parte del Distrito Capital, dentro de lo cual se incluyó el INEM Francisco de Paula Santander, tuvo lugar con posterioridad a la fecha en que a la señor a Elizabeth Rojas de Cuellar se le reconoció la pensión gracia. Y, además, de conformidad con la jurisprudencia, la descentralización de la educación no cambia la vinculación de nacional a territorial, pues son docentes nacionales los vinculados por nombra miento del Gobierno Nacional (1o de la Ley 91 de 1989), como aconteció en el presente caso.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00029-00 Pág. No. 8
En cuanto a la indebida individualización de los actos demandados, señala que la accionada demandó la Resolución No. 002616 del 20 de agosto de 1991, que le reconoció la pensión gracia, y la Resolución No. 24415 del 9 de junio de 2008, acto administrativo que reliquidó la pensión ordinaria de jubilación, concretando las normas violadas y el concepto de la violación en lo referente a la pensión gracia. En ese o rden, manifiesta que no proceder la
junio de 2008, acto administrativo que reliquidó la pensión ordinaria de jubilación, concretando las normas violadas y el concepto de la violación en lo referente a la pensión gracia. En ese o rden, manifiesta que no proceder la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 24415 del 9 de junio de 2008.
Sostiene que respecto de la pensión gracia reposa en el proceso la Resolución No. 002616 del 20 de agosto de 1991, a través de la cual se reconoció aquella, y las Resoluciones No. 10525 del 4 de abril de 2007 y 31049 del 8 de julio de 2008, mediante las cuales se negó su reliquidación sin que fuese necesario demandar estas últimas, por cuanto negaron la reliquidación de la pensión gracia.
Por últ imo, considera que no procede la devolución de las sumas canceladas a la accionada, en virtud del reconocimiento y pago de la pensión gracia, teniendo en cuenta que no se desvirtuó la buena de fe de la señora Elizabeth Rojas de Cuellar.
Solicita acceder de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en relación con la declaración de nulidad de la Resolución No. 002616 del 20 de agosto de 1991, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
II. CONSIDERACIONES
Surtido del trámite legal del proc eso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, de la siguiente manera:
1. Cuestión previa. Actos demandados.
Advierte la Sala que la Entidad demandante solicitó la nulidad de las
en derecho corresponda, de la siguiente manera:
1. Cuestión previa. Actos demandados.
Advierte la Sala que la Entidad demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 2616 del 28 de agosto de 1991 y 24415 del 9 de junio de 2008 precisando que mediante estas se reconoció la pensión gracia y su reliquidación, respectivamente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00029-00 Pág. No. 9
Se observa que mediante la Resolución No. 2616 del 28 de agosto de 1991, en efecto se reconoce la pensión gracia a la demandada. A través de las Resoluciones Nos. 10527 del 4 de abril de 2007 (expediente digital, archivo 02 f. 460), y 31049 del 8 de julio de 2008 (expediente digital, archivo 02 f. 349), CAJANAl negó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio; actos administrativos que no fueron demandados; y que tampoco son demandables como quiera que no modificaron la situación jurídi ca de la demandada (pensión gracia) reconocida mediante la Resolución 2616 de 1991.
Ahora en cuanto a la Resolución No. 24415 del 9 de junio de 2008, en auto del 31 de mayo del 2022 se estableció que ese acto administrativo no reliquidó la pensión gracia de la demandada, sino que por el contrario reliquida la prestación ordinaria de jubilación reconocida conforme la Ley 91 de 1989, en la que se indica que “ Entidad recoció pensión ordinaria de jubilación mediante
reliquidó la pensión gracia de la demandada, sino que por el contrario reliquida la prestación ordinaria de jubilación reconocida conforme la Ley 91 de 1989, en la que se indica que “ Entidad recoció pensión ordinaria de jubilación mediante resolución N. 24968 del 31 de mayo de 1993, en cuantía de $56.224, 3 m/cte efectiva a partir del 6 de enero de 1988 pero con efectos fiscales a partir del 29 de diciembre de 1989” (expediente digital, archivo 02 f. 343).
En efecto , la mencionada Resolución 24968 del 31 de mayo de 1993, CAJANAL resolvió “reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad a la Ley 91/89….” (expediente digital, archivo 02 f. 306).
Se concluyó que la Resolución No. 24415 del 9 de junio de 2008 no podía ser analizada a efectos de establecer si procede su suspensión provisional, como quiera que no reliquidaba la pensión gracia de la demanda, reconocida mediante la Resolución No. 002616 de 28 de agosto de 1991.
De ahí que, debe estarse a lo resuelto en el mencionado auto, en torno en que la Resolución No. 24415 de 2008 no reliquida la pensión gracia reconocida a la demandante mediante la Resolución No. 002616 de 28 de agosto de 1991 ; y al no ser parte del objeto de estudio, recuérdese se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos con relación a la pensión gracia, no procede su análisis ; y por tanto, se deberá declarar
agosto de 1991 ; y al no ser parte del objeto de estudio, recuérdese se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos con relación a la pensión gracia, no procede su análisis ; y por tanto, se deberá declarar probada la excepción de inepta demanda respeto del mencionado acto administrativo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00029-00 Pág. No. 10
La Sala precisa que la declaración anterior no impide pronunciamiento de fondo como quiera, que se demandó un acto administrativo ( Resolución 2616 de 1991) que sí es pasible de control judicial.
2. Problema Jurídico.
El problema se circunscribe a establecer si la señora Elizabeth Rojas de Cuellar cumple o no el requisito de tiempo de 20 años de servicio a la docencia oficial de carácter territorial, para mantener la pensión gracia reconocida por la Entidad demandante, en caso negativo, si debe restituir las sumas percibidas con ocasión reconocimiento de la prestación.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. Sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia.
La pensión gracia se rige por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, esto es por una normativa especial. Dicha prestación constituye una prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se
prerrogativa gratuita otorgada por la Nación a un grupo de docentes que no estuvieron vinculados a ella y se otorga con requisitos de edad y tiempo independientes a los que rigen a los empleados públicos , por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir sin que se requiera realizar aportes a dicha entidad , todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial.
Según lo ha decantado la jurisprudencia, de conformidad con la normativa que rige la pensión gracia, “que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vincula dos hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docen te sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.” Así mismo se ha encaminado en afirmar que “que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente t erritorial sea anterior al 31 de diciembreAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00029-00 Pág. No. 11
de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales.”1 (negrilla del texto)
Cabe resaltar que e l Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la
nacionalizados o territoriales.”1 (negrilla del texto)
Cabe resaltar que e l Consejo de Estado en sentencia de 27 de abril de 2016 expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: “reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S -699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nico lás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.” (negrillas fuera de texto original).
Así mismo, el Alto Tribunal sobre el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, considera que, “no lo determina la ubicación del Plantel Educativo en donde se presten los servicios, sino el Ente Gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos . Además, al establecer la calidad de un nombramiento docente en aras de conceder del
efecto profiere dicho acto, lo que a su vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de donde proceden las pagos laborales respectivos . Además, al establecer la calidad de un nombramiento docente en aras de conceder del derecho a la pensión gracia, no pueden ignorarse los diferentes procesos de Administración de personal que se han suscitado en el manejo del cuerpo docente oficial, pues durante largos períodos y especialmente con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, -momento a partir del cual la financiación de la Educación fue asumida totalmente por la Nación -, la función nominadora fue delegada y desconcentrada en cabeza de las Entidades Territoriales, por lo que debe desentrañarse con observancia de e llo, la verdadera naturaleza de la vinculación aducida en cada caso”2. (Negrillas fueras de texto)
1 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia del 11 de agosto de 2022, 15001-23-33-000-201600278-01 (3018-2017) demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. 2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección "A"-C.P: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN18 de febrero de 2010.- Radicación: (2093-08).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 2500023420002021-00029-00 Pág. No. 12
De la jurisprudencia se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional , bien sea porque
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De la jurisprudencia se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional , bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional.
Igualmente, es del caso señalar, que, en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, el Consejo de Estado dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER). La citada de cisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que
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