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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00031-00-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00031-00-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 168

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO REFERENCIA: 2500023420002021-00031-00

DEMANDANTE: RICARDO BOLÍVAR ROJAS

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL - U. A. E. CUERPO OFICIAL DE

BOMBEROS

TEMAS: HORAS EXTRAS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO

DECISIÓN: ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia, dentro del medio de control ejecutivo iniciado por el señor Ricardo Bolívar Rojas en contra del Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Pretensiones

En el presente asunto, el señor Ricardo Bolívar Rojas interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra (sic) BOGOTÁ D.C.- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor, RICARDO BOLÍVAR ROJAS , por la suma de

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor, RICARDO BOLÍVAR ROJAS , por la suma de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($16.518.218), Mcte., por concepto de capital pendiente de cancelar por la UAECOB, al liquidar, reliquidar y ordenar pagar, en forma parcial e incompleta, por el período comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2018, la suma de noventa y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil cuarenta y ocho pesos ($98.558.048) Mcte, dando alcance a la Resolución No. 5 82 del 30/09/2015 “Por la cual se adopta y dispone dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5.EJECUTIVO 2500023420002021-00031-00

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Administrativo de Cundinamarca de Descongestión - Sección SegundaSubsección “E” y la de Segunda instancia proferido por el Consejo de Estado – Sala de l o Contencioso Administrativo – Sección SegundaSubsección “B”, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 25000232500020110053301, demandante Ricardo Bolívar Rojas”; cuando la liquidación conforme con los parám etros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, entre el 1º de enero de 2007 al 31 de enero de 2019, es de ciento quince millones setenta y seis mil doscientos sesenta y seis pesos

liquidación conforme con los parám etros de las sentencias de primera y segunda instancia que se ejecutan, entre el 1º de enero de 2007 al 31 de enero de 2019, es de ciento quince millones setenta y seis mil doscientos sesenta y seis pesos ($115.076.266) Mcte, capital indexado, liquidación que se allega, y que fue realizada conforme con lo ordenado en la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2015, por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, dentro del proceso de Acc ión de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con Radicado No. 25000232500020110053301, demandante Ricardo Bolívar Rojas, ejecutoriada el 17 de julio de 2015. Ver folios 149 a 162, de los anexos.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar la suma de dinero de ochenta y cuatro millones seiscientos un mil trescientos diecisiete pesos ($84.601.317) Mcte., por los intereses moratorios, sobre el capital pagado de noventa y ocho millones quinientos cincuenta y ocho mil cuarenta y ocho pesos ($98.558.048) Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ‘B”, es decir, desde el 18 de julio de 2015, ya que la fecha de ejecutoria fue el 17 de julio de 2015, hasta la fecha del pago parcial e incompleto mencionado, es decir el 09 de septiembre de 2018, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la

parcial e incompleto mencionado, es decir el 09 de septiembre de 2018, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda.

TERCERA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el capital insoluto o pendiente de cancelar, es decir, sobre DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO SEIS (sic) PESOS ($16.518.218) Mcte., desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, es decir, desde el 18 de julio de 2015, hasta la fecha del pago total de la obligación, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, obrante en la certificación que se allega con la demanda.

CUARTA: Condenar en costas y en agencias en derecho a la Entidad demandada, teniendo en cuenta que pese al reconocimiento que la misma entidad realizó de los derechos del ejecutante, se negó a su pago oportuno, sin justificación alguna, pese a las reiteradas peticiones en ese sentido; acorde con lo consagrado en los artículos 188 y 306, de la Ley 1437 de 2011; en concordancia con el artículo 365 y 366, del Código General del Proceso y demás normas vigentes.”

1.2. Hechos

Refirió que mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2013 , el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” declaró la nulidad

1.2. Hechos

Refirió que mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2013 , el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “E” declaró la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Capital - Secretaría de GobiernoCuerpo Oficial de Bomberos había negado el recon ocimiento de las horas extras y trabajo suplementario reclamadas.EJECUTIVO 2500023420002021-00031-00

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Agregó que dicha sentencia fue apelada y modificada por el H. Consejo de Estado mediante sentencia de 27 de mayo de 2015.

Indicó que solicitó a la entidad ejecutada el cumplimiento de la orden judicial el día 5 de octubre de 2015 de julio de 2015 y que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Resolución No. 582 de 30 de septiembre de 2015 , ordenó a la Subdirección de Gestión Humana la reliquidación de las horas extras y el trabajo suplementario reconocidas al ejecutante.

Sostuvo que la liquidación efectuada inicialmente por la entidad arrojó un resultado negativo de $8.129.243.

Adujo que si bien la entidad reliquidó y pago al actor la suma de $98.558.048, pues así lo indica la Resolución No. 904 de 2016 , dicha suma no extingue la obligación, dado que su liquidación no se efectuó conforme lo disponen las sentencias objeto de recaudo.

1.3. Fundamentos de derecho

Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299;

recaudo.

1.3. Fundamentos de derecho

Ley 1437 de 2011, artículos 155 numeral 7, 156 numerales 3 y 9, 192, 199, 297 a 299; Ley 1564 de 2012, artículos 25 y 613 inciso 2º y demás normas concordantes. (fls. 120-139)

2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO

Mediante auto de 27 de mayo de 2022, el despacho libró mandamiento de pago parcial por la suma de noventa y ocho millones novecientos noventa y cuatro mil sesenta pesos con noventa y cuatro centavos ($98.994.060,94) -los cuales corresponden a la suma de $2.413.348 por concepto de horas extras, recargos nocturnos y dominicales, $8.354.221 en razón a las cesantías reliquidadas y $ 73.226.491,94 por intereses moratorios-, al encontrar que la entidad ejecuta da no dio cumplimiento total a lo ordenado en las sentencias que constituyen el título ejecutivo de recaudo (SAMA/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 12).

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO

El Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos se opuso al mandamiento de pago oportunamente, pues propuso la excepción de pago afirmando que dio estricto cumplimiento a la orden judicial mediante la Resolución No. 904 de 12 de diciembre de 2016.

Sostuvo que para determinar las sumas a pagar debe n tenerse en cuenta l os siguientes parámetros: (i) La base para liquidar las horas extras y los recargos es de 190 horas mensuales, (ii) las horas que superen las 190 horas mensuales deberán

Sostuvo que para determinar las sumas a pagar debe n tenerse en cuenta l os siguientes parámetros: (i) La base para liquidar las horas extras y los recargos es de 190 horas mensuales, (ii) las horas que superen las 190 horas mensuales deberán reconocerse como horas extras con un límite máximo de 50 horas al mes, (iii) no hay lugar al reconocimiento de compensatorios por exceso de horas extras ni por trabajo en dominicales y festivos pues estos ya fueron disfrutados, (iv) deben efectuarse los respectivos descuentos por concepto de aportes a seguridad social y (vi) la entidadEJECUTIVO 2500023420002021-00031-00

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solamente está en la obligación d e pagar las diferencias que surja, toda vez que , deben deducirse los valores ya cancelados por la entidad bajo la base de las 240 horas.

De otra parte, propuso la excepción que denominó “obligación de pagar intereses de mora” la cual sustentó en que estos no se causaron porque la primera liquidación realizada por la entidad arrojó sumas a favor de la entidad y que por lo tanto, solo después de que se solventó esta discusión resultaba procedente el reconocimiento de los valores a favor del ejecutante.

Adicionalmente advirtió que los intereses moratorios solo se predican de las cantidades líquidas reconocidas en una providencia judicial y que en la medida en que el título ejecutivo de recaudo no las determinó, estos no se causaron.

En todo caso solicitó que en el evento en que se ordene el reconocimiento de dichos intereses, estos se liquiden conforme las instrucciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por último, propuso la excepción de “compensación” en el sentido de insistir en que

intereses, estos se liquiden conforme las instrucciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por último, propuso la excepción de “compensación” en el sentido de insistir en que la entidad ejecutada pagó los conceptos que se reclaman en esta oportunidad sobre la base de las 240 horas, de tal suerte que solo adeuda las diferencias que surjan de aplicación de 190 horas mensuales . Para mayor ilustración aportó liquidación realizada por la entidad2.

4. TRASLADO DE EXCEPCIONES

El Despacho, mediante auto de 7 de septiembre de 20223, rechazó por improcedente la excepción denominada “obligación de pagar intereses de mora” por no encontrarse entre las enlistadas en el numeral 2º del artículo 442 del CGP 4 y a su vez, corrió traslado de la excepción de pago por el término de 10 días al ejecutante.

Oportunamente, el ejecutante descorrió oportunamente señalando que la excepción de pago es improcedente en la medida que carecen de sustento fáctico y jurídico, dado que afi rma haber cumplido la obligación sin aportar ningún documento que lo acredite y además, descalifica el mandamiento de pago, sin realizar ninguna operación matemática que ratifique su dicho.

Respecto a la compensación, también indicó que ante su explicaci ón genérica debe desestimarse, en la medida que no hace ningún cuestionamiento a la liquidación presentada por la parte ejecutante5.

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 17.

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20.

desestimarse, en la medida que no hace ningún cuestionamiento a la liquidación presentada por la parte ejecutante5.

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 17. 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20. 4 Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 23.EJECUTIVO 2500023420002021-00031-00

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 152 del CPACA, es competente para conocer el proceso que en ejercicio del medio ejecutivo propuso el señor Ricardo B olívar Rojas en contra del Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos.

La presente sentencia anticipada se expide conforme las previsiones del numeral 2º del artículo 278 del CGP6 al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso y que no existen pruebas por practicar.

2. PROBLEMA JURÍDICO

del artículo 278 del CGP6 al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso y que no existen pruebas por practicar.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el presente asunto, se revisará si resulta procedente seguir adelante con la ejecución en contra del Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos por l as diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales ordenadas en las sentencias proferidas por esta Corporación y p or el H. Consejo de Estado los días 22 de enero de 2013 y 27 de mayo de 2015, respectivamente.

Así mismo debe determinarse si resulta procedente seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios causados en virtud del incumplimiento del pago de la obligación contenida en las sentencias que se invocan como título ejecutivo de recaudo.

3. TESIS DE LA SALA

En el presente asunto se considera que debe seguirse adelante con la ejecución por concepto de diferencias salariales no canceladas por concepto de horas extras, recargos nocturnos y recargos dominicales a favor del señor Ricardo Bolívar Rojas durante los años 2007 a 2019 como quiera que se demostró dentro del proceso que el Distrito CapitalUnidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos no dio cabal cumplimiento a la orden judicial que sirve como título ejecutivo de recaudo, pues reconoció un monto inferior al que debió pagar por este concepto. De igual forma, se establece que a la fecha, la entidad ejecutada adeuda a su vez intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse adelante con la ejecución por este concepto.

establece que a la fecha, la entidad ejecutada adeuda a su vez intereses moratorios, razón por la que también deberá seguirse adelante con la ejecución por este concepto.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Requisitos del título ejecutivo

Antes de descender en este punto, conviene tener claro que el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos sustanciales. Los formales son por ejemplo: i)

6 Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.EJECUTIVO 2500023420002021-00031-00

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que conste en un documento, ii ) que el documento provenga de su deudor, iii) que emane de una decisión judicial que deba cumplirse, iv) que el documento sea plena prueba. Los sustanciales, consistentes en que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Dicho lo anterior, conviene traer a colación el art. 430 del Código General del Proceso, según el cual:

"Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o

reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el au to que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (...)"

De la lectura de la norma, entiende la Sala que para librar mandamiento de pago, se requiere estudiar el documento que presta mérito ejecutivo con el fin de determinar si se accede o no a la orden de apremio. Ese estudio, implica la revisión de requisitos formales y sustanciales.

Frente a la revisión de estos últimos, el H. Consejo de Estado ha señalado7:

“En cuanto a la primera acción que debe surtirse en este tipo de actuaciones judiciales, -generalmente la relacionada con el mandamiento ejecutivo -, el juez debe centrar su atención a establecer si: i) la demanda fue interpuesta en la jurisdicción correspondiente y ante el juez competente, ii) el término para la presentación de la demanda ante esta jurisdicción no ha vencido, y , iii) la demanda formulada por el ejecutante cumple con los requisitos mínimos señalados en la ley8.

Verificado lo anterior [requisitos formales y presupuestos procesales], el Juez debe asegurarse que el título judicial reúna las condiciones de un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible , esto es: i) que haya una obligación determinada o determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectiva mente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió

determinable, ii) la ejecutante acredite que la obligación efectiva mente es a su favor, iii) se tiene certeza de quién es el deudor, iv) transcurrió el término legal o se cumplió la condición sin que el deudor cumpliera con la obligación que tenía a su cargo. Además, se debe verificar si hay lugar o no al reconocimiento d e intereses, según el caso”.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia ha explicado la importancia del estudio de los requisitos sustanciales, ya sea, antes de librar mandamiento de pago o incluso, en la decisión de seguir adelante la ejecución.

“En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la "potestad-deber" que tienen los operadores judiciales de revisar "de oficio" el "título ejecutivo" a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012 -02414-00, "en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en

7 Proferida con ponencia del consejero Dr. William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicación número: 44001-23-33000-2013-00222-01(4038-14). 8 Designación de las partes y sus representantes, pretensiones precisas y claras, hechos y omisiones, fundamentos de derecho de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales para recibir las respectivas notificaciones.EJECUTIVO 2500023420002021-00031-00

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de las pretensiones, pruebas, estimación razonada de la cuantía y lugar y dirección de las partes procesales para recibir las respectivas notificaciones.EJECUTIVO 2500023420002021-00031-00

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orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.

“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para qué tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso [que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles ], debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”9.

Ahora bien, en relación con la definición de lo que debe entenderse como una “obligación exigible”, es pertinente recordar que el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento manifestó sobre el particular10:

"La obligación es expresa porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Es clara cuando sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”

4.2. Intereses moratorios

sus elementos están determinados o pueden inferirse de una simple revisión del título ejecutivo y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición.”

4.2. Intereses moratorios

Ahora bien, frente a la liquidación de los intereses moratorios resulta necesario en primer lugar, tener claro que tanto el C. C. A. (Decreto 01 de 1984) como la Ley 1437 de 2011, establecieron un interés moratorio sobre las cantidades liquidas reconocidas en las sentencias judiciales por la mora en el cumplimiento.

Efectivamente, el Decreto 01 de 1984 en su art. 177 (el cual fue revisado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-188 de 1999), estableció dos tipos de intereses, los comerciales y los moratorios. Así, sostuvo que cuando la condena señale un plazo para el pago, hasta que ese se cumpla, se causarían intereses comerciales, sin embargo, si la condena no señala plazo para su cumplimiento, se causarían intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

No obstante lo anterior, la norma no estipuló la tasa de interés comercial y de mora, razón por la cual, en virtud de esa omisión, era necesario remitirse al art. 884 del Código de Comercio11. En consecuencia, la tasa de interés moratorio en el C. C. A. equivale a 1.5 veces, la tasa de interés bancaria corriente.

A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasa comercial12.

A diferencia de la anterior codificación, la Ley 1437 de 2011, en su art. 195 fijó de manera expresa las tasas de interés de mora, las cuales serían la DTF y la tasa comercial12.

9 Corte Suprema de Justicia. Rad. STC14164-2017, septiembre 11 sep., rad. 2017-00358-01 10 C. E. Sec. Cuarta, Sent. 15001-23-33-000-2014-00538-01 (24765), oct. 15/2020, M. P. Milton Chaves García. 11 Al respecto, revisar la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado. Sección Cuarta. MP. Huego Fernando Bastidas Bárcenas. Rad. 25000232700020100000501. Marzo 10 de 2016. “(…) El artículo 177 del CCA exige reconocer intereses comerciales. Estos intere ses están previstos en el artículo 884 del Código de Comercio., así: Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no h an estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” 12 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:EJECUTIVO 2500023420002021-00031-00

12 ARTÍCULO 195. TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:EJECUTIVO 2500023420002021-00031-00

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Este tránsito legislativo generó dificultades al momento de establecer cuál era la tasa de interés aplicable para calcular los intereses moratorios, cuando éstos se habían causado tanto bajo el amparo del Decreto 01 de 1984, como de la Ley 1437, por ejemplo, en aquellos casos en que la sentencia que constituye título ejecutivo fue proferida y cobró ejecutoria, con anterioridad al 2 de julio de 2012, pero la demanda ejecutiva fue instaurada con posterioridad a esa fecha, esto es, bajo el amparo de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, sobre el particular se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 29 de abril de 201413 en el cual indicó sobre la tasa de interés aplicable:

“…A juicio de la Sala lo anterior significa que los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma que rige al momento de la infracción, de suerte que si la conducta tardía de la entidad estatal obligada al cumplimiento del fallo o la conciliación se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el respectivo período o días de mora de que se trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemniza r los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocimiento

trate, por configurarse la mora bajo el imperio de la ley nueva y, por ende, surgir al amparo de esta la obligación de indemniza r los perjuicios moratorios derivados de la falta de cumplimiento oportuno de la obligación principal, mediante el reconocimiento de los intereses liquidados según la tasa fijada en esa disposición posterior.

En efecto, recuérdese que la regla general, según el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, es que “la ley posterior prevalece sobre la ley anterior” y, “en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”, má xime en caso de reconocimiento y pago de intereses moratorios por falta de pago en tiempo oportuno o ejecución tardía de obligaciones, que constituyen una pena que deberá imponerse, por principio de legalidad, consultando la ley vigente al momento de la tr ansgresión, siendo ilegal imponer la sanción en comento con base en una ley que fue subrogada o derogada, por cuanto entrañaría la ultractividad de la norma subrogada o derogada.

Esta solución no es extraña; por ejemplo, en materia tributaria si el pago de las obligaciones no se hace en el tiempo estipulado y ello concuerda con un periodo de tránsito legislativo, el legislador previó un mecanismo para resolver los conflictos de aplicación de la ley en esta materia de características análogas al que la Sala plantea, es decir, se aplica la norma posterior.

CONCLUSIONES:

(…)

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y

CONCLUSIONES:

(…)

5. No obstante, la Ley 1437 de 2011 si es aplicable para el reconocimiento y liquidación de los intereses de mora derivados del pago de las sentencias y conciliaciones debidamente aprobadas por la jurisdicción, cuyo cumplimiento corresponda a partir de su vigencia En efecto, como se explicó, si la trasgresión de la obligación de pago de una suma de dinero impuesta a una entidad estatal en una sentencia o derivada de una conciliación se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento en que se interpuso la demanda o solicitud que dio lugar a la respectiva providencia que reconoce el crédito judicial, es aquella y no esta última la aplicable. Igualmente, si el incumplimiento de la referida obligación se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la

(…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial. 13 C. E. S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014. M. P. Álvaro Namén Vargas.EJECUTIVO 2500023420002021-00031-00

13 C. E. S. de Consulta, Conc. 2184, abr. 29/2014. M. P. Álvaro Namén Vargas.EJECUTIVO 2500023420002021-00031-00

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vigencia de la nueva ley, la pena, esto es, el pago de intereses moratorios, deberá imponerse y liquidarse por separado lo correspondiente a una y otra ley.

6. Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las prestaciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora, cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue in

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