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TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00095-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00095-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Unidad Nacional de Protección UNP como sucesor procesal del Depart amento Administrativo de Seguridad DAS / LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO PARCIAL – Por $71.452.629, v alor que corresponde a las prestaciones devengadas por un escolta de planta del extinto DAS entre el 31 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2009 y por el valor que corresponda a la indemnización en dinero por vestuario, consistente en dos (2) vestidos y dos (2) pares de zapatos al año / INTERESES MORATORIOS – Por $103.301.986, que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2022 y por la suma que arrojen los intereses que se continúen causando sobre los dos capitales señalados con antelación, desde el 1.º de julio de 2022 y hasta que se realice el pago total de la obligación.

Problema jurídico: Establecer si, ¿es procedente librar mandamiento de pago en la manera solicitada por la parte demandante, quien considera que la UNP incumplió las obligaciones impuestas en la sentencia que constituye título ejecutivo en el presente asunto, proferida por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2015, o si, se debe librar en la manera que se considera legal, de conformidad con lo señalado en el art. 430 del

CGP?

Tesis: “(…) se incluirán en la liquidación del mandamiento de pago las siguientes prestaciones devengadas por un escolta de planta del extinto DAS: i) la bonificación por servicios; ii) la prima de riesgo; iii) la prima de servicios; iv) la prima de navidad; v) la prima

prestaciones devengadas por un escolta de planta del extinto DAS: i) la bonificación por servicios; ii) la prima de riesgo; iii) la prima de servicios; iv) la prima de navidad; v) la prima de vacaciones; vi) las cesantías; vii) los intereses a las cesantías; viii) las vacaciones y, ix) la bonificación por recreación. (…) Teniendo en cuenta que nada se dijo en la providencia objeto de ejecución en relación con el ingreso base para liquidar las anteriores prestaciones, corresponderá según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, sus adiciones y prórrogas. (…) El reconocimiento del vestuario está sujeto a que la remuneración mensual, que en este caso corresponde a los honorarios de los contratos, sean inferiores a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para lo cual se establece el valor devengado por el accionante de la siguiente manera (...) Debido a lo anterior, le asiste al ejecutante el derecho a reclamar el valor correspondiente a la indemnización por vestuario, consistente en dos (2) vestidos y dos (2) pares de zapatos al año, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1933 de 1989, pues devengó menos de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes. (…) Dado que no existen elementos de convicción para determinar a cuánto corresponde esta indemnización, se librará mandamiento por este concepto sin que sea posible liquidarla en esta etapa del proceso. (…) es claro que a la parte actora no se le debe reconocer el

que no existen elementos de convicción para determinar a cuánto corresponde esta indemnización, se librará mandamiento por este concepto sin que sea posible liquidarla en esta etapa del proceso. (…) es claro que a la parte actora no se le debe reconocer el subsidio de alimentación, pues lo que devengó superó ampliamente el tope establecido para tener derecho al reconocimiento del mismo. (…) no le asiste al accionante el derecho a reclamar el valor correspondiente al auxilio de transporte, pues devengó más de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. (…) revisada la sentencia base de recaudo se evidencia que nada dice en relación con la sanción moratoria, es decir, no reconoció la mencionada penalización ni en la parte considerativa ni en la resolutiva de la misma. En tal entendido, no hay lugar a librar mandamiento de pago por la sanción moratoria que reclama el ejecutante, como quiera que la sentencia que constituye el título ejecutivo no contiene dicha obligación. (…) contrario a lo indicado por el actor, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que tratándose del contrato realidad, como sucedió en este caso, no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 (…) disposición que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, dado que la sentencia es declarativa, no constitutiva. (…) el mencionado tribunal ha sostenido que: “no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, toda vez que en el sector público la misma sólo se encuentra prevista en la Ley 244 de 1995 cuando se incumple el plazo para pagar el auxilio de cesantías y en el presente caso, dicha prestación tan solo vino a reconocerse mediante la presente sentencia, y por

sociales, toda vez que en el sector público la misma sólo se encuentra prevista en la Ley 244 de 1995 cuando se incumple el plazo para pagar el auxilio de cesantías y en el presente caso, dicha prestación tan solo vino a reconocerse mediante la presente sentencia, y por ende, es a partir de la misma que surgen las prestaciones en cabeza del beneficiario, en tales condiciones, no resulta viable el reconocimiento de la sanción deprecada” (…) tampoco le asiste razón al ejecutante, dado que en la sentencia base de recaudo, esto es, la proferida en el proceso ordinario con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00422-00, nose consignó de manera clara, expresa y, por tanto, no es exigible la devolución de otros emolumentos tales como aportes a pensión, salud, riesgos profesionales u otros, pues ello implicaría un beneficio económico para el demandante y no el restablecimiento del derecho conculcado propio de ese medio de control. (…) sería un error efectuar la devolución de esos aportes, pues los mismos son una obligación del contratista durante la ejecución de los respectivos contratos, sin que constituyan un crédito en favor del mismo. (…) teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2016, y que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 23 de junio de 2016, se observa que hubo interrupción en la causación de intereses a partir de los 3 meses de la ejecutoria, es decir, del 7 de mayo de 2016 hasta el 23 de junio de 2016, fecha en la que se solic itó el c umplimiento de la de cisión. (…) previo a explicar la liquidación

meses de la ejecutoria, es decir, del 7 de mayo de 2016 hasta el 23 de junio de 2016, fecha en la que se solic itó el c umplimiento de la de cisión. (…) previo a explicar la liquidación efectuada por la corporación, se reitera que se acogió la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…) conforme a la cual, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reco nocidos es aquella vigente al momento en que se in curre en mora. (…) los intereses moratorios se causaron sobre los valores indexados que resultaron por concepto de las prestaciones devengadas por un escolta de planta del extinto DAS, entre el 31 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2009, es decir, se calculan sobre la suma indexada de $71.452.629. (…) 6 de febrero de 2016 al 30 de junio de 2022 (…) los intereses de mora se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez (10) primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, una vez superado dicho lapso, los intereses moratorios se causan a la tasa comercial. (…) dispuso que la parte demandante al momento de presentar la demanda debía proceder a enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a los demandados, salvo cuando se solicitaran medidas cautelares previas o se desconociera el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. (…) De igual forma, el numeral 8.º del art. 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el art. 35 de la Ley 2080 de 2021, estableció como requisito y contenido de la demanda, al momento de presentarla, el de enviar por medio electrónico

de 2011, adicionado por el art. 35 de la Ley 2080 de 2021, estableció como requisito y contenido de la demanda, al momento de presentarla, el de enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al demandado. (…) En este sentido, se acreditó el envío de la demanda con sus anexos a la dirección de correo electrón ico noficacionesjudiciales@unp.gov.co, el día 4 de febrero de 2021. (…) Corolario de lo explicado a lo largo de este proveído, se establece que a la fecha la UNP adeuda al señor (…) las siguientes sumas (…) Así las cosas, se librará mandamiento de pago de conformidad con la liquidación realizada en precedencia, y en consideración a lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, el cual señala que el juez librará mandamiento de pago en aquella forma que considere legal, por los siguientes conceptos: (…) i. Por la suma de setenta y un millones cuatrocientos cincuenta y dos mil seiscientos veintinueve pesos moneda corriente ($71.452.629), v alor que corresponde a las prestaciones devengadas por un escolta de planta del extinto DAS entre el 31 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2009. (…) ii. Por el valor que corresponda a la indemnización en dinero por vestuario, consistente en dos (2) vestidos y dos (2) pares de zapatos al año, en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1933 de 1989. (…) iii. Por la suma de ciento tres millones trescientos un mil novecientos ochenta y seis pesos moneda corriente ($103.301.986), que corresponden a los intereses moratorios causados desde

de ciento tres millones trescientos un mil novecientos ochenta y seis pesos moneda corriente ($103.301.986), que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2022. (…) iv. Por la suma que arrojen los intereses que se continúen causando sobre los dos capitales señalados con antelación, desde el 1.º de julio de 2022 y hasta que se realice el pago total de la obligación. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Tercera, Auto 1999-00090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez; Sec. Segunda, Auto 200700435-01, may. 27/2010. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segunda, Sent. 2012-01137, sep. 6/2018 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 200800646-01, May. 31/2018; Sec. Segunda, Sent. SUJ-025-CE-S2-2021, 2013-01143-01, sep.9/2021; Sent. 2022-00483-00, mar. 24/2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sec.

Segunda. Sentencia 2016-00013, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 14/2017. Rad. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-42-000-2021-00095-00

Medio de control: Ejecutivo Demandante: John Edgar Aldana Rico Demandado: Unidad Nacional de Protección -UNPcomo sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS Asunto: Libra mandamiento de pago parcial

1. ASUNTO

Procede la sala a resolver lo concerniente al manda miento de pago solicitado por el señor John Edgar Aldana Rico en contra de la Unidad Nacional de Protección, en adelante UNP, como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.

2. ANTECEDENTES

El señor John Edgar Aldana Rico a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago en virtud del incumplimiento de la sentencia proferida a su favor el 10 de diciembre de 2015 por el Consejo de Estado, que revocó el fallo de primera instancia expedido el 12 de noviembre de 2013 , dentro del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-25-000-2011-01040-00, por las siguientes sumas:

revocó el fallo de primera instancia expedido el 12 de noviembre de 2013 , dentro del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-25-000-2011-01040-00, por las siguientes sumas:

2.1 Ciento ocho millones setecientos dieciséis mil treinta y tres pesos ($108.716.033), por concepto de liquidación de prestaciones sociales como la prima de riesgo, la bonificación por servicios, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías, las vacaciones, la bonificación por recreación , el vestido de labor, la devolución de los aportes realizados a salud y pensiones, y el valor de los aportes que se debieron efectuar a riesgos laborales y c aja de compe nsación, por el periodo del 1.º de septiembre de 2005 al 30 de junio de 2019.

2.2 Cuatrocientos treinta y dos millones seiscientos cuarenta mil novecientos cuarenta y siete pesos ($432.640.947), por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

2.3 Por el monto que corresponda a los intereses moratorios liquidados desde el 06 de febrero de 2016, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta que se r ealice el pago total de la obligación. Intereses que de acuerdo con la liquidación provisional realizada hasta el 5 de febrero de 2021 arrojan la suma de ciento sesenta y cinco millones ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y siete pesos (165.864.337).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00095-00 Página 2 de 22

Medio de control: Ejecutivo

millones ochocientos sesenta y cuatro mil trescientos treinta y siete pesos (165.864.337).Expediente: 25000-23-42-000-2021-00095-00 Página 2 de 22

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: John Edgar Aldana Rico Demandada: UNP 2.4 Por las costas y agencias en derecho.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

3.1 Competencia

Es competente l a sala de decisión para conocer la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 152 del CPACA1, como quiera que la providencia de primera instancia base de ejecución fue proferida por esta corporación, de manera que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.

3.2 Problema jurídico

Consiste en establecer si, ¿ es procedente librar mandamiento de pago en la manera solicitada por la parte demandante, quien considera que la UNP incumplió las obligaciones impuestas en la sentencia que constituye título ejecutivo en el presente asunto, proferida por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2015, o si, se debe librar en la manera que se considera legal, de conformidad con lo señalado en el art. 430 del CGP?

3.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

3.3.1 Tesis de la parte actora

Se debe librar el mandamiento de pago que ha sido solicitado, como quiera que se encuentran reunidos los requisitos legales exigidos dispuestos para el efecto.

3.3.2 Tesis de la sala

3.3.1 Tesis de la parte actora

Se debe librar el mandamiento de pago que ha sido solicitado, como quiera que se encuentran reunidos los requisitos legales exigidos dispuestos para el efecto.

3.3.2 Tesis de la sala

La sala librará mandamiento de pago en este asunto, aunque lo será en la manera que se considera legal atendiendo lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, de conformidad con las liquidaciones que se realizar án por c oncepto de prestaciones sociales que devengaba un escolta en el DAS entre el 31 de agosto de 2005 y el 30 de junio de 2009, y por los intereses moratorios ordenados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 2015.

Para proceder en la forma establecida por la ley, se hace necesario realizar el siguiente análisis.

4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL

4.1 El proceso ejecutivo

La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo”, incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299), en el que desarrolló lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la virtualidad de ser títulos ejecutivos.

En ese sentido, el artículo 297 ibidem dispuso: “para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción

1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00095-00 Página 3 de 22

1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00095-00 Página 3 de 22

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: John Edgar Aldana Rico Demandada: UNP de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Ahora bien, respecto del procedimiento, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, s eñaló lo

siguiente:

“Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”.

En vista de lo anterior, se observa que el Código General del Proceso , normatividad que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la ejecución de providencias judiciales lo siguiente:

“ART. 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará

con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte reso lutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”.

En relación con el mandamiento de pago, establece:

“ART. 430. Mandamiento ejecutivo . Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)

ART. 431. Pago de sumas de dinero . Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…)”.

Pues bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una

Pues bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o trib unal de cualquier jurisdicción, o de otraExpediente: 25000-23-42-000-2021-00095-00 Página 4 de 22

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: John Edgar Aldana Rico Demandada: UNP providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.

De otro lado, el numeral 1 .° del artículo 297 del CPACA cons agra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo , mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.

En este punto, e s pertinente recordar que a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de la misma.

En relación con las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado2 ha dicho que:

“… la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar

misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”.

Bajo ese contexto , ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación3 que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo; las primeras, “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judic ial que tenga fuerza

y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judic ial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.

Por su parte, las segunda s (de fondo), “buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”.

2 C.E., Sec. Tercera, Auto 1999-00090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 3 C.E., Sec. Segunda, Auto 2007-00435-01, may. 27/2010. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00095-00 Página 5 de 22

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: John Edgar Aldana Rico Demandada: UNP Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que , “el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material”4.

5. CASO CONCRETO

5.1 Lo pretendido

Como quedó expuesto al inicio de este auto, e n el caso bajo estudio el señor John Edgar

dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material”4.

5. CASO CONCRETO

5.1 Lo pretendido

Como quedó expuesto al inicio de este auto, e n el caso bajo estudio el señor John Edgar Aldana Rico pretende el pago del capital indexado, la sanción moratoria y los intereses derivados del cumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 201 5 que revocó la providencia dictada por esta corporación el 12 de noviembre de 2013 y, que corresponden a las siguientes sumas de dinero:

Concepto Valor Prestaciones sociales $108.716.033 Sanción moratoria cesantías $432.640.947 Intereses moratorios $165.864.337 Total $707.221.317

5.2 Titulo Ejecutivo

5.2.1 La s entencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión el 12 de noviembre de 20135, dispuso:

“PRIMERO: DECL ARAR IMPROSPERAS LAS EXCEPCIONES propuestas por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva”.

5.2.2 La anterior providencia fue revocada por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado el 10 de diciembre de 20156, y al efecto decidió:

“REVOCAR la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil trece

Consejo de Estado el 10 de diciembre de 20156, y al efecto decidió:

“REVOCAR la sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por la Sala de Descongestión de la Sección SegundaSubsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declararon imprósperas las excepciones presentadas por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor JOHN EDGAR ALDANA RICO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, En su lugar se RESUELVE.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio OJUR No. 167671 -25 de 23 d e marzo de 2011 expedido por el señor Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de

4 CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 14/2017. Rad. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 5 Fls. 312346 proceso ordinario Rad. 25000-23-25-000-2011-01040-00. 6 Fls. 28-55 Documento No. 3 Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00095-00 Página 6 de 22

Medio de control: Ejecutivo

Demandante: John Edgar Aldana Rico Demandada: UNP Seguridad – DAS-, a través del cual se negó el reconocimie nto y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor JOHN EDGAR ALDANA RICO, quien se identifica la Cédula de Ciudadanía No.

Demandada: UNP Seguridad – DAS-, a través del cual se negó el reconocimie nto y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor JOHN EDGAR ALDANA RICO, quien se identifica la Cédula de Ciudadanía No.

79.633.031 de Bogotá D.C., derivadas de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el Departamento Administrativo de Seguridad, en liquidación, y el señor JOHN EDGAR ALDANA RICO en el desarrollo de los contratos de prestación que suscribieron existió una verdadera relación laboral, como se dijo en la parte mot iva de esta providencia y que el tiempo laborado en tal circunstancia se debe computar para efectos pensionales.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, en liquidación, a que reconozca y pague al señor JOHN EDGAR ALDANA RICO, las diferencias de todas y cada una de las prestaciones sociales que resulten entre lo que recibió el actor por concepto de los contratos de prestación de servicios suscritos y lo que en el mismo perio do hubiese percibido un escolta de planta de la entidad.

CUARTO: Las sumas que resulten serán indexadas de conformidad con el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 para la cual se aplicará la fórmula de matemáticas financieras adoptada por la jurisprudencia de la Corporación, en la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia”.

De manera que , existe un título ejecutivo que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo de la UNP como sucesora procesal del DAS, en

en la forma como se indicó en la parte motiva de esta providencia”.

De manera que , existe un título ejecutivo que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo de la UNP como sucesora procesal del DAS, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4057 de 2011 que le trasladó la función de brindar seguridad a los funcionarios y ex funcionarios, con riesgo extraordinario, así:

“3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unid ad Nacional de Protección que se creará en decreto separado”.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1303 de 2014 en el artículo 9.º, dispuso sobre la atención de procesos judiciales con posterioridad al cese definitivo de actividades del DAS, lo siguiente:

“Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaci

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