TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00107-00-(02-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00107-00-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Verificado el régimen pensional aplicable a los docent es y las condiciones para aplicar la transitoriedad dispuesta en la Ley 812 de 2003, en concordancia con el Acto legislativo 01 de 2005, se concluye que el acto administrativo acusado fue expedido con apego a la normativa aplicable / RÉGIMEN DOCENTE – El se ñor ( …) no acreditó vinculaci ón como docent e oficial a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2013, y por ende, se encuentra amparado por el régimen previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, se negarán las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989. Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?
Tesis: “(…) Se encuentra acreditado en el expediente que el señor (..) nació el 20 de noviembre de 1950, es decir que c umplió 55 años de edad el 20 de noviembre de 2005. (…) Conforme al reporte de semanas cotizad as a Colpensiones, se determina que el demandante acumuló un total de 472.86 semanas cotizadas por servicios privados o aportes co mo independie nte. Ese tiem po puede servir para
determina que el demandante acumuló un total de 472.86 semanas cotizadas por servicios privados o aportes co mo independie nte. Ese tiem po puede servir para reclamar pensión ordinaria de jubilac ión, pero no pensión docente que sea compatible con el servicio en actividad y solo por servici os docent es. De todas formas, no es lo que el actor pretende con esta demand a, pues recuérdese que encaminó sus pretensio nes al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación docente bajo el amparo de las Leyes 33 y 62 de 1985, que sea comp atible con el salario en actividad. (…) Asimismo, con el material probatorio se estableció q ue tiene a su favor aportes con destino a la Caja de Previsión del Vichada, a razón de 21.86 semanas, qu e laboró entre el 18 de agosto de 1976 hasta el 20 de enero de 1979, como profesor al servicio de la Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Vichada. En total 2 años, 5 meses y 2 días . (…) Según el certificado con fecha de expedición más reciente (21 de agosto de 2019), el actor reporta su ingreso al servicio docente distrital en propiedad, a partir d el 18 de julio de 1980, cargo del cual se reti ró por renuncia acept ada el 17 de mayo de 1982. En total 1 año, 9 meses y 29 días. (…) Luego, reporta vinculaciones interinas y finalmente, vuelve al servicio docente con nombramiento en propiedad. (…) En efecto, de conformidad con los certificados de historial laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Bogot á, que reposan en el expe diente, el demandante estuvo
vuelve al servicio docente con nombramiento en propiedad. (…) En efecto, de conformidad con los certificados de historial laboral expedidos por la Secretaría de Educación de Bogot á, que reposan en el expe diente, el demandante estuvo vinculado a esa entidad en calidad de docente interino (…) Entonces, se encuentra demostrado que el accionante en calidad de docente interino, prestó servicios a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C. un total de seis meses, en forma discontinua e interrumpid a entre el 20 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 2001.(…) Posteriormente, fue nombrado en propiedad a partir d el 24 de enero de 2006, cargo que desempeñaba a la fecha expedición de la última certificación, que tuvo lugar el 21 de agosto de 2019. (…) Así las cosas, resulta evidente que para el 26 de junio de 2003 el actor no se encontraba vincu lado a la docencia oficial, sin embargo, antes de esa fecha, en diferent es periodos y formas de vinculació n, acumuló un total de 4 años, 9 meses y 1 día como educador al servicio del Estado. (…) En el presente asunto la negativa de la entid ad demandada respecto a l reconocimiento de la pensi ón de jubilación a favor del actor bajo el amparo de las leyes 33 y 62 de 1985, régimen anterior a la ley 100 de 1993, deviene del hecho de que su vinculac ión en propiedad al servicio educativo oficial ocurrió el 24 de enero de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, la entidad consideró que su derecho pensional debe ser
de que su vinculac ión en propiedad al servicio educativo oficial ocurrió el 24 de enero de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, la entidad consideró que su derecho pensional debe ser analizado con fundamento en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal y como lo hizo en el acto acusado. (…) Para resolver el litigio, se debe establecer si los tiemposservidos por el demandante en calidad de docente en propiedad (entre 18 de julio de 1980 y el 17 de mayo de 1982) y como docente interino con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, le dan o no el derecho a ser a ser beneficiario del régimen prestacional anterior al contenido en la ley 100 de 1993, conforme a la ley 812 de 2003 y el ac to legislativo 01 de 2005, o si está sometido al régimen de prima media con prestación definida, regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. (…) Para desatar este aspecto, es preciso señalar que la interi nidad es el mecanismo mediante el cu al la administración ante la imposibilidad de contar con docentes en carrera para suplir una licencia otorgada al titular del cargo, designa con carácter temporal y transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, con el fin de garantizar la efectiva prestación del servicio educativo. (…) En ese orden de ideas, la vinculación en interinidad se caracteriza por ser d e naturaleza transitoria, se recurre a ella únicamente para cubrir las licencias que se otorgan a los docentes titulares del cargo, quienes ostentan los derechos propios de la vinculación al servicio educativo oficial. (…) Para acceder al derecho pensional con
naturaleza transitoria, se recurre a ella únicamente para cubrir las licencias que se otorgan a los docentes titulares del cargo, quienes ostentan los derechos propios de la vinculación al servicio educativo oficial. (…) Para acceder al derecho pensional con el régimen anterior hay que hacer la lectura precisa de la norma contenida en la ley 812 de 2003, que estableció una regla de transición. Con ella señaló que se aplicará el régimen anterior o sea el de la ley 33 de 19 85 fundam entalmente, para quienes estén vinculad os a esa fecha como docentes. No habló la norma de docentes en propiedad o en provisionalidad, solo que estén vinculados. Por consecuencia, si alguna persona docente prestó sus servicios en pr opiedad o en calidad de interino con anterioridad, pero a la fecha de expedición de la ley 812 de 2003, no tenía vinculación alguna, no es destinataria de la transición. (…) Entonces, no es por el hecho de que la propiedad solo la adquiere en el año 2006, que se niega el derecho, como alega la entidad, porque de hecho se demostró que el actor fungió como docente en propiedad entre el 18 de julio de 1980 y el 17 de mayo de 1982, sino porque a la fecha de expedición de la l ey 812 de 2003, el reclamante no tenía vinculación alguna al magisterio. (…) Obsérvese que, su vinculación como docente en propiedad, por primera vez, tuvo vigencia hasta mayo de 1982, esto es, más de 20 años antes de la expedición de la ley 812; posteri ormente, el actor se vinculó como docente interino en forma discontinua e interrumpida entre el 20 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 2001. Esas vinculaciones anteriores y transitorias,
como docente interino en forma discontinua e interrumpida entre el 20 de abril de 1983 y el 30 de noviembre de 2001. Esas vinculaciones anteriores y transitorias, expiraron dada la temporalidad. (…) De esa forma, se evidencia que, a 26 de junio de 2003, cuando fue expedida la ley 812 de 2003, el demandante no tenía vinculación alguna al magisteri o, y el tiempo interino anterior, e incluso el que repo rtó en propiedad, dado su renuncia, fue transitorio tempora l, sin efectos a la fecha de entrada en vigencia de la transición dispuesta en la ley 812 de 2003. (…) Bajo las consideraciones anteriores, se concluye que, el señor (…) no se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en la ley 812 de 2003 y por ende, su mesada pensional debe ser analizada con fundamento en las l eyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para cuyo régimen son computables tiempos servidos en el sector privado, sin compatibilidad con el sueldo en servicio activo, que es exclusivo para el sector docente, tal y como lo dispuso la entidad demandada en el acto objeto de reproche, que se encuentra ajustado a derecho conforme al análisis realizado por la Sala. (…) Verificado el régimen pensional aplicable a los docentes y las condiciones para aplicar la transitoriedad dispuesta en la Ley 812 de 2003, en concordancia con el Acto legislativo 01 de 2005, se concluye que el acto administrativo acusado fue expedido con apego a la normativa aplicable, toda vez que, el señor (...) no acreditó vinculación como docente oficial a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2013, y
expedido con apego a la normativa aplicable, toda vez que, el señor (...) no acreditó vinculación como docente oficial a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2013, y por ende, se encuentra amparado por el régimen previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…) Teniendo en cuenta que se plant eó una discusi ón de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilator ias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C258 de 2013; SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. VíctorHernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; S ala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de
Montenegro; SALA DE LO CONTENC IOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. S entencia del veintiséis ( 26) de e nero d e do s mi l diecisiete ( 2017). Radicado No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015.
FUENTE FORMAL: Decreto 1748 de 1995; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley
Radicado No. 680012333000201400278 01. No. Interno: 2801-2015.
FUENTE FORMAL: Decreto 1748 de 1995; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 6ª de 1945; Le y 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00107-00
Demandante: Gustavo Adolfo Rojas Reyes
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento de pensión régimen docente
Naturaleza: Ordinario
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gustavo Adolfo Rojas Reyes , por intermedio de apoderado, solicitó que
I.- LA DEMANDA
1.- Pretensiones y hechos
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Gustavo Adolfo Rojas Reyes , por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad parcial de la resoluci ón No. 6067 del 03 de noviembre de 2020, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual, se reconoció la pensión de vejez al accionante.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer, liquidar y pagar la pensión a favor del demandante de conformidad con el régimen establecido en las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, esto es, con 55 años de edad, 20 años de servicio, y con el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior al estatus pensional.
Asimismo, pide que se le paguen de forma indexada las diferencias que resulten a su favor, junto con los intereses de mora que se causen conforme al artículo 192 del CPACA y que, se condene en costas a la entidad vencida.2
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00107-00
Demandante: Gustavo Adolfo Rojas Reyes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el señor Gustavo Adolfo Rojas Reyes ingresó al servicio público de educación antes del 27
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados, según los cuales, el señor Gustavo Adolfo Rojas Reyes ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la ley 812 de 2003, razón por la cual, su pensión de jubilación debe reconocerse bajo el amparo de las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, esto es, con 55 años de edad, 20 años de servicio, y con el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior al estatus pensional.
No obstante lo anterior, mediante el acto enjuiciado la entidad demandada reconoció la pensión conforme al régimen general establecido en la ley 100 de 1993.
2.- Fundamento jurídico de las pretensiones
El acto administrativo acusado fue expedido con abierto desconocimiento de los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, del Acto legislativo 01 de 2005, del artículo 279 de la ley 100 de 1993, y los decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 de 1978, 1045 de 1978 y 2277 de 1979.
De conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la ley 91 de 1989, en concordancia con lo establecido en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, solamente los docentes que se vinculen por primera vez a partir del 26 de junio de 2003, entrada en vigencia de la ley 812, son los destinatarios del régimen
2003, solamente los docentes que se vinculen por primera vez a partir del 26 de junio de 2003, entrada en vigencia de la ley 812, son los destinatarios del régimen pensional previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
En ese orden, si la vinculación por primera vez como docente oficial tuvo lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen pensional que debe aplicarse es el previsto en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
La legislación en cita fue ratificada por el acto legislativo 01 de 2005, de manera que, su desconocimiento implica una abierta contradicción a la carta superior.3
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00107-00
Demandante: Gustavo Adolfo Rojas Reyes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Aunado a lo anterior, se transgredió lo dispuesto por el artículo 6 de la ley 60 de 1993, según el cual, el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen adquirido en cada entidad territorial.
Sobre el régimen aplicable a los docentes que cuentan con vinculación anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, trajo a colación las sentencias de unificación proferidas por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, con el fin de insistir en que el actor fue escalafonado antes del 26 de junio de 2003, razón por la cual, es beneficiario del régimen anterior a la ley 100 de 1993.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
26 de junio de 2003, razón por la cual, es beneficiario del régimen anterior a la ley 100 de 1993.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Enterada de la existencia del presente asunto, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
III.- TRÁMITE PROCESAL
En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, y atendiendo a que la entidad no formuló excepciones previas, pues guardó silencio en la oportunidad de ley , mediante auto calendado el 29 de octubre de 2021 se advirtió la posibilidad de dictar sentencia anticipada, como quiera que en el presente asunto: i) las partes no solicitaron la práctica de ninguna prueba adicional a las ya aportadas con la demanda; ii) las pruebas aportadas no fueron tachadas o desconocidas por ninguna de las partes; iii) de oficio no se encontró necesario el decreto de prueba adicional a las ya aportadas; y iv) aún no se había celebrado la audiencia inicial.
En la providencia en mención, se incorporaron legalmente al expediente, con el valor probatorio que les confiere la ley, los medios de prueba aportados con la4
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00107-00
Demandante: Gustavo Adolfo Rojas Reyes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
demanda, se fijó el litigio y se ordenó a las partes la presentación de las alegaciones finales por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
demanda, se fijó el litigio y se ordenó a las partes la presentación de las alegaciones finales por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la notificación.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte actora presentó sus alegatos finales dentro del término de ley, en escrito mediante el cual reiteró cada uno de los argumentos señalados en el libelo introductorio.
Insistió en que los docentes que se vinculen por primera vez a partir del 26 de junio de 2003, entrada en vigencia de la ley 812, son los destinatarios del régimen pensional previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, por ende, como el actor viene prestando sus servicios como docente oficial desde antes del año 2001, se hace acreedor del régimen previsto en las ley es 91 de 1989, 33 y 65 de 1985.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó escrito de alegatos de conclusión en tiempo, en el cual señaló que la ley 812 de 2003 en su artículo 81 dispuso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, corresponder al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vinculen a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Esta previsión fue reiterada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Esta previsión fue reiterada por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En cuanto a los regímenes pensionales vigentes con anterioridad a la expedición de la ley 100 de 1993, se refirió al establecido en la Ley 71 de 1988, que permitió la acumulación de aportes efectuados a entidades de previsión social en el sector público y al ISS en el sector privado.5
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00107-00
Demandante: Gustavo Adolfo Rojas Reyes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
No obstante, teniendo en cuenta que el actor se vinculó como docente oficial en propiedad con posterioridad al 26 de junio de 2003, señaló que se encuentra amparado por el régimen de prima media previsto en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, por ende, no le es aplicable la ley 71 de 1988.
Finalmente, refirió que, si bien es cierto, el docente cuenta con múltiples vinculaciones anteriores al año 2003, existen un periodo extenso, superior a 15 días, en que estuvo desvinculado del servicio y por ende, ocurrió la pérdida de continuidad en el servicio, razón por la cual, resultan aplicables los preceptos normativos vigentes a la fecha de la última vinculación que tuvo lugar en el año 2006.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
Como se determinó al momento de fijar el litigio, en este proceso se debe
2006.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico.
Como se determinó al momento de fijar el litigio, en este proceso se debe determinar si la Resolución 6067 del 3 de noviembre de 2020, proferida por la entidad demandada, mediante la cual se reconoció la pensión al docente Gustavo Adolfo Rojas Reyes, se encuentra o no viciada de nulidad.
En especial, se debe determinar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, con fundamento en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989.
Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
Con la fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Gustavo Adolfo Rojas Reyes, se constató que nació el 20 de noviembre de 1950.6
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00107-00
Demandante: Gustavo Adolfo Rojas Reyes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Mediante la Resolución No. 6067 de 3 de noviembre de 2020, la entidad demandada reconoció una pensión de vejez a favor del demandante, en aplicación del régimen consagrado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por considerar que el docente se vinculó al servicio de la educación oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, destacó que cumplió la edad y el tiempo de servicio el 22 de julio de 2019.
que el docente se vinculó al servicio de la educación oficial con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, destacó que cumplió la edad y el tiempo de servicio el 22 de julio de 2019.
Según se lee en el acto administrativo en cita, de acuerdo con los certificados aportados a la entidad, el docente prestó los siguientes servicios:
ENTIDAD
FECHA
INGRESO CORTE
DEPARTAMENTO DEL VICHADA 18/08/1978 20/01/1979
COLPENSIONES 06/04/1970 02/12/1970
01/01/1970 30/06/1971 27/07/1988 31/12/1993 21/09/1993 31/12/1994 01/01/1995 30/06/1996
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO (horas cátedra)
18/07/1980 17/05/1982
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DISTRITO
20/04/1983 30/11/1983
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL
DISTRITO
24/01/2006 22/07/2019
En ese orden, la pensión se liquidó conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, en concordancia con lo definido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; se tuvo en cuenta el ingreso base de los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la prestación y se asignó un porcentaje del 64.5% del IBL, para una mesada total de $ 1.331.484.oo, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, por ser una prestación incompatible con el desempeño de cargos públicos.
una mesada total de $ 1.331.484.oo, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, por ser una prestación incompatible con el desempeño de cargos públicos.
Se aportó al plenario el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones a favor del demandante así:7
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00107-00
Demandante: Gustavo Adolfo Rojas Reyes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
Con la demanda se allegó certificación electrónica, en donde constan los tiempos laborados por el actor al servicio de la Secretaría Departamental de Educación y Cultura del Vichada, en donde se observa que laboró como “profesor” desde el 18 de agosto de 1976 hasta el 20 de enero de 1979, tiempo a cargo de la Caja de Previsión del Vichada.
De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 19 de julio de 2012 por la Secretaría de Educación de Bogotá, el señor Gustavo Adolfo Rojas Reyes es docente de secundaria, con vinculación en propiedad, del nivel territorial (distrital) en el IE D Colombia Viva. Reporta las siguientes novedades:
- Docente Interino
➢ Del 20 de abril de 1983 al 7 de junio de 1983, esto es, por 1 mes y 17 días. ➢ Del 18 de julio de 1983 al 31 de octubre de 1983, esto es por 3 meses y 13 días.8
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00107-00
Demandante: Gustavo Adolfo Rojas Reyes
13 días.8
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00107-00
Demandante: Gustavo Adolfo Rojas Reyes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
➢ Del 30 de octubre de 2001 al 30 de noviembre de 2001, esto es por 1 mes.
- Nombramiento en propiedad
➢ Desde el 24 de enero de 2006 a la fecha, teniendo en cuenta que se encuentra en servicio activo.
Con la demanda también se allegó el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 21 de agosto de 2019 por la Secretaría de Educación de Bogotá, en donde consta q ue el señor Gustavo Adolfo Rojas Reyes es docente de secundaria, con vinculación en propiedad, del nivel territorial (distrital) en el IED Colombia Viva. En este certificado expedido con fecha posterior al que viene de relacionarse, se encuentra un reporte de novedad por nombramiento en propiedad y posesión a partir del 18 de julio de 1980, con retiro por renuncia a partir del 17 de mayo de 1982.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1.- Sobre la normativa que regula la pensión ordinaria de jubilación de los docentes.
Lo primero a señalar es que la pensión docente, pese a que remite a la ley 33 de 1985, no es pensión ordinaria como la general concebida para los demás servidores, sobre la que adelante se explica.
Para los docentes, partimos del Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, que estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso,
servidores, sobre la que adelante se explica.
Para los docentes, partimos del Estatuto Docente previsto en el decreto 2277 de 1979, que estableció el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, pero no reguló de manera especial un régimen pensional de los docentes. Aquellos, a partir de algunas disposiciones específicas contenidas en la ley 91 de 1989, 812 de 2003, 115 de 1994 y ley 60 de 1993, así como del9
Expediente No. 25000-23-42-000-2021-00107-00
Demandante: Gustavo Adolfo Rojas Reyes
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
legislativo No. 01 de 2005 y artículo 279 de la ley 100 de 1993, continúan regidos por parte de las disposiciones ordinarias de pensiones, con las precisiones que adelante se hacen.
La ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes1, excepto a: 1) Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir dicha norma hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes
anterioridad; 2) a empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones (los docentes no disfrutaban de régimen especial de pensiones) y 3) Los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores (Ley 4ª de 1966, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 del 26 de diciembre de 1968, Decreto 1848 de 1969).
La ley 91 de diciembre 29 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en primer lugar, dejó a salvo la pensión gracia reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, solo para los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.
1 Ley 33 de 1985. Art. 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derech o a que por la respectiva caja de previsión se le pagu e una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a l setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su natural eza
de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su natural eza justifiquen la excepción que la ley haya determinado e xpresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régim en especial de pensiones. “(…)”
Parg. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las d isposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposic iones que regían en el momento de su retiro.
Parg. 3º En todo caso, los empleados
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