TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00109-00-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00109-00-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD – Se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000, a través de la cual Cajanal reliqui dó la pensi ón de jubilación gracia de la señora p or retiro definitivo del servici o, tal prestación se empieza a devengar a partir del momento en que se co nsolida el derecho, admitiendo la compatibilidad con el salario, no es necesario acreditar la desvinculación de la docente para el efecto, lo que lo constituy e en un derecho invariable, no es posib le su reliquidación por n uevos tiempos de servicios prestados o factores devengados / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA – Reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora ( …) por retiro definitivo del servicio, pese a que ello no era factible de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, posición que se ha sustentado en que tal prestación se empieza a devengar a partir del momento en que se consoli da el derecho, admitiendo la compatibilidad con el salario / RECUPERARACIÓN PRESTACIONES PERIÓDICAS PAGADAS – No hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas a la demandada por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación gracia, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe y no se logró demostrar por parte de la UGPP que la señora incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000
dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.
Problema jurídico: Determinar si, ¿la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000 debe ser declarada nula, al haber reliquidado la pensión gracia de la señora ( …) con la inclusión de factores devengados al momen to del retiro del servicio y, si co mo consecuencia de ello, es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas de más conforme a dicha reliquidación?
Tesis: “(…) la pensión de jubilación gracia se liquida con los factores salariales devengados por la docente en el año de servicios inmediatamente an terior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, sin que sea posible la reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados (…) la señora (…) nació el 16 de noviembre de 1933 y laboró para el Distrito de Bogotá como docente, del 10 de febrero de 1958 al 1.º de diciembre de 1999. (…) mediante la Resolución No. 10530 de 16 de octubre de 1984 (…) Cajanal reconoció a favor de la señora (…) el pago de una pensión de jubilación gracia, en cuantía de cincuen ta y nueve m il ciento diecisiete pesos con diecisiete centavos ($59.117.17), efectiva a partir del 16 de noviembre de 1983. (…) consideró el salario básico, la prima de navidad, la prima de habitación, la prima de alimentación y e l subsidio de transporte, devengados por la accionada en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, comprendido entre el 16 de noviembre de
subsidio de transporte, devengados por la accionada en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, comprendido entre el 16 de noviembre de 1982 al 15 de noviembre de 1983. (…) a través de la Resolución N o. 25707 de 7 de noviembre de 2000 (…) Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora (…) elevando la cuantía a la suma de un millón setecientos nueve m il trescientos sesenta y seis pesos con sesenta y tres centavos ($1.709.366.63), efectiva a partir del 1.º de diciembre de 1999, en virtud del retiro del servicio de la accionada. Para el efecto, consideró la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de alimentación, la prima de habitación, el subsidio de transporte y el s obresueldo devengado por la demandante en el último año de servicios, com prendido entre el 1.º de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999. (…) el acto administrativo acusado, esto es, la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000 debe ser declarado nula, por cuando reliqui dó la pensión de jubilación gracia de la señora (…) por retiro definitivo del servicio, pese a que ello no era factible de c onformidad con la jurisprudencia d el Consejo de Estado, posición que se ha sustentado en que tal prestación se empieza a devengar a partir del momento en que se consoli da el derech o, admitie ndo la compatibilidad con el salario, puesto que no es necesario acreditar la desvinculación de la docente para el efecto, lo que lo constituye un derecho invariable, sal vo los ajustes
devengar a partir del momento en que se consoli da el derech o, admitie ndo la compatibilidad con el salario, puesto que no es necesario acreditar la desvinculación de la docente para el efecto, lo que lo constituye un derecho invariable, sal vo los ajustes anuales de ley. (…) se accederá a la súplica relacionada con la declaratoria de la nulidad de la Resolución No. 25707 de 7 de no viembre de 2000, a través de la cual Cajanal reliquidó la pensión de jubilaci ón de la demanda da en virt ud de su retiro definitivo del servicio. (…) Una vez resuelto el primer problema jurídico, corresponde a la colegiatura ocuparse del problema jurídico consecuencial planteado, y sobre este aspecto se debe indicar que al analizar los hechos relatados en la demanda y l as pruebas aportadas al proceso, no encuentra la sala que de las actuaciones desplegadas p or la señora (…) se logre evidenci ar que obró de mala f e, en tanto se acercó a Cajanal deprecan do la reliquidación de su pensi ón de jubilación gracia, a lo cual accedió dicha entidad a travésde la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000. (…) para demostrar la mala fe se debe acreditar que la persona contra la que se predi ca tal proceder haya desplegado una conducta fraudulenta, maliciosa o deshonesta. De igual manera, en sentencia de 9 de diciembre de 2019 (…) la misma corporación refirió que la mala fe implica que se lleven a cabo comportamientos q ue comprometan la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de la buena fe. (…) la
cabo comportamientos q ue comprometan la lealtad, rectitud y honestidad, o alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de la buena fe. (…) la UGPP refiere que es evidente que la accionada obró con mala f e, pues solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación gracia por retiro definitivo del servicio, pese a que no tenía derecho a ello. (…) dentro del plenar io no obra prueba que evidencie que la demandada desplegó u na cond ucta fraudulenta, maliciosa o deshonesta, o que llevó a cabo comportamientos que comprometieran su lealtad, rectitud y honestidad, puesto que la única actuación que adelantó f ue la de presentar la petición de reliquidación de su pensión de jubilación gracia, bajo el entendido q ue tenía derecho a la misma y, Cajanal accedió a tal solicitud. (...) no es posible deducir que la accionada incurrió en alguna de las circunstancias descritas o en alguna situación demostrativa del quebrantamiento al principio constitucional de buena fe. (…) es posible concluir que no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas a la demandada por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación gracia, pues se presume que fueron recibidas de buena fe, y no se logró demostrar por parte de la UGPP que la señora (…) incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. (…) Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades por el Consejo de Estado (…) se negará la pretensión relacionada con la de volución de las sumas de dinero que se hubier en llegado a pagar a la demandada. (…) Se debe declarar
cual no tenía derecho. (…) Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades por el Consejo de Estado (…) se negará la pretensión relacionada con la de volución de las sumas de dinero que se hubier en llegado a pagar a la demandada. (…) Se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000, a través de la cual Cajanal reliquidó la pensión de jubilaci ón gracia de la señora (…) por retiro definitivo del servicio, como quiera que tal prestación se empieza a devengar a partir del momento en que se consolida el derecho, admitiendo la compatibilidad con el salario, puesto que no es necesario acreditar la desvinculación de la docente para el efecto, lo que lo constituye en un derecho invariable, motivo por el cual no es posib le su reliquidación por n uevos tiempos de servicios prestados o factores devengados. (…) No hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas a la demandada por concep to de reliquidación de la pensión de jubilación gracia, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe y no se logró demostrar por parte de la UGPP que la señora (…) incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el f in de obtener una prestación a la cual no tenía derecho. (…) La sala accederá a la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000, y denegará el reintegro de las sumas de dinero devengadas por la señora (…) por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación gracia. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena
sumas de dinero devengadas por la señora (…) por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación gracia. (…) El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 sobre la condena en costas, señala que en la sentencia se dispondrá sobre este aspecto, cuya liquidaci ón y ejecución se regir án por las normas del Código General del Proceso. (…) en asuntos como el presente, en donde una entidad pública acude a la jurisdicción a trav és del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho en la modalidad de lesividad, el Consejo de Estado ha señalado que no es procedente la condena en costas como quiera que, “en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, co mo lo es el patrimonio estatal, no es posible afirm ar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión. ” (…) en dicho pronunciamiento se señaló que la sección segu nda de la corporación definió dicha regla en materia de costas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 10665 j un.16/1995. M.P Dr a. C lara F orero de Castro; Sección Segunda, 2000-0469701(5373-05), agos. 24/2006. C.P.: Dr. A lejandro Ordóñez Maldonado; Sección Segunda, Sent. 2003-00181-01(1083-06), feb.22/2007 C.P.: Alberto Arango Mantilla; Sec. Segunda,
Sent. 2014-01363-01, ene. 24/20 19. M.P . César P alomino Cortés; Sec. Segunda, Sent. 2014-00463-01, dic. 9/2019. M.P. W illiam Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 201702004-01(2851-19), mar. 4/ 2021. M.P Carmelo Perdomo Cuéter; Sec. Segunda, Sent. 2014-00747-02, feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 4ª de 1966 (Art. 4); Decreto 1743 de 196 6 (Art. 5); Ley 71 de 1988; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000-23-42-000-2021-00109-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPDemandado: Olga Luengas de Rey
1. ASUNTO
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante
Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), contra la señora Olga Luengas de Rey.
2. PRETENSIONES
La UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral presentó demanda1 contra la señora Olga Luengas de Rey, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000, que le reliquidó la pensión de jubilación gracia, considerando los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora Olga Luengas de Rey a reintegrar, debidamente indexadas, las sumas pagadas en virtud de la reliquidación efectuada mediante la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000.
3. HECHOS
Los relacionados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La señora Olga Luengas de Rey nació el 16 de noviembre de 1933.
3.2 La señora Olga Luengas de Rey prestó sus servicios como docente oficial para la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 10 de febrero de 1958 hasta el 1.º de diciembre de 1999.
3.3 Mediante la Resolución No. 10530 de 16 de octubre de 1984, la extinta Cajanal le
Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 10 de febrero de 1958 hasta el 1.º de diciembre de 1999.
3.3 Mediante la Resolución No. 10530 de 16 de octubre de 1984, la extinta Cajanal le reconoció y ordenó el pago de una pensión jubilación gracia a favor de la señora Olga Luengas de Rey.
1 Documento No. 17 - Expediente Digital Samai. 2 Documento No. 17 páginas 3 a 4 - Expediente Digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00109-00 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Olga Luengas de Rey
3.4 Por medio de la Resolución No. 3663 de 17 de noviembre de 1999, la Secretaría de Educación de Bogotá aceptó la renuncia de la señora Olga Luengas de Rey, a partir del 1.º de diciembre de 1999.
3.5 A través de la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000, Cajanal reliquidó por retiro la pensión gracia de la señora Olga Luengas de Rey, con el promedio devengado en el último año de servicios.
4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como transgredidos por el acto acusado, los siguientes preceptos3:
- Artículos 1,2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 2.º de la Ley 114 de 1913 - Artículo 1.º de la Ley 24 de 1947 - Artículo 4.º de la Ley 4ª de 1966
- Artículo 2.º de la Ley 114 de 1913 - Artículo 1.º de la Ley 24 de 1947 - Artículo 4.º de la Ley 4ª de 1966 - Artículo 5.º del Decreto 1743 de 1966 - Artículo 5.º del Decreto Ley 224 de 1972 - Artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 9 de la Ley 71 de 1988
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señaladas en precedencia, efectuó un análisis de los artículos 2.º de la Ley 114 de 1913, 1.º de la Ley 24 de 1947, 4.º de la Ley 4.ª de 1966 y 5.º del Decreto 1743 de 1966, de los cuales concluyó que inicialmente la cuantía de la pensión gracia correspondía a la mitad del sueldo que hubiese devengado el educador en los dos últimos años de servicios y, posteriormente, se previó que las pensiones de jubilación de los servidores del ramo docente se liquidarían en atención al sueldo promedio devengado por el servidor en el último año de servicios.
Sin embargo, el artículo 5.º del Decreto Ley No. 224 de 1972 estableció que el ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación, prerrogativa que implica que las prestaciones pensionales se liquiden con los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, momento en que este derecho se consolida, sin que sea viable reliquidarlo con posterioridad por nuevos tiempos de servicios.
Ello, en atención a que la generalidad de los servidores públicos puede solicitar el
derecho se consolida, sin que sea viable reliquidarlo con posterioridad por nuevos tiempos de servicios.
Ello, en atención a que la generalidad de los servidores públicos puede solicitar el reconocimiento de dicha prestación, cont inuar en el servicio y al momento de su desvinculación efectiva solicitar la reliquidación.
Por el contrario, a los docentes que se les reconoce una pensión gracia les asiste el derecho a que su prestación se liquide considerando lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus y que la misma sea pagada desde ese momento, sin que constituya impedimento la permanencia en el servicio de la docencia oficial.
No obstante, dicha prerrogativa supone que no hay lugar a la reliquidación por retiro definitivo del servicio, pues la pensión viene siendo pagada desde el momento en que el docente adquirió el derecho, al cumplir 50 años de edad y acreditar 20 años de servicios en un establecimiento oficial de carácter territorial.
3 Documento No. 17 páginas 4 a 24 - Expediente Digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00109-00 Página No. 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Olga Luengas de Rey
Descendiendo al caso de la accionante, relató que Cajanal profirió la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000, por medio de la cual reliquidó la pensión gracia reconocida a la señora Olga Luengas de Rey, al considerar los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual se debe declarar la nulidad de dicho acto y acceder al
la señora Olga Luengas de Rey, al considerar los factores salariales devengados en el último año de servicios, razón por la cual se debe declarar la nulidad de dicho acto y acceder al restablecimiento deprecado, como quiera que se tuvieron en cuenta factores percibidos con posterioridad a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora Olga Luengas de Rey, en el término concedido en el auto admisorio de la demanda y, pese a haber sido notificada personalmente el 10 de marzo de 20214, no contestó la demanda.
6. ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se presentó el 08 de febrero de 20215 y se admitió mediante proveído de 3 de marzo del mismo año 6, el que fue notificado de forma personal a la señora Olga Luengas de Rey7.
Mediante providencia de 30 de marzo de 2022 8 se fijó el litigio y se incorporaron las pruebas aportadas al plenario por las partes (art. 42 Ley 2080 de 2021) y, por medio de proveído de 1.º de junio del mismo año9 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión.
6.1 Demandada: en sus alegatos de cierre 10 afirmó que en el curso de su vida personal, familiar y profesional siempre ha actuado con transparencia y buena fe. Específicamente, en el caso concreto, al solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación gracia obró con la convicción de proceder acertadamente y conforme al ordenamiento jurídico.
Seguidamente, refirió que la solicitud de nulidad se fundamenta en un cambio
el caso concreto, al solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación gracia obró con la convicción de proceder acertadamente y conforme al ordenamiento jurídico.
Seguidamente, refirió que la solicitud de nulidad se fundamenta en un cambio jurisprudencial, totalmente ajeno y extraño a ella, motivo por el cual no se puede acoger la pretensión tendiente al reintegro de los dineros recibidos en virtud de la reliquidación de su pensión de jubilación gracia.
6.2 UGPP: en sus alegatos finales 11 insistió que en el acto administrativo demandado se realizó una reliquidación irregular de la pensión gracia de la demandada, toda vez que se efectuó teniendo en cuenta los factores salariales por ella devengados al retiro definitivo del servicio, pese a que tal prestación debió ser calculada computando los factores de salario devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, al 16 de noviembre de 1983, fecha en la cual la accionada cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la norma para el efecto, tal como lo establecen las leyes que regulan tal prestación y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
4 Documento No. 29 - Expediente Digital Samai. 5 Documento No. 25 - Expediente Digital Samai. 6 Documento No. 27 - Expediente Digital Samai. 7 Documento No. 29 - Expediente Digital Samai. 8 Documento No. 45 - Expediente Digital Samai. 9 Documento No. 47 - Expediente Digital Samai. 10 Documento No. 48 - Expediente Digital Samai.
7 Documento No. 29 - Expediente Digital Samai. 8 Documento No. 45 - Expediente Digital Samai. 9 Documento No. 47 - Expediente Digital Samai. 10 Documento No. 48 - Expediente Digital Samai. 11 Documento No. 49 - Expediente Digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00109-00 Página No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Olga Luengas de Rey
De otro lado, afirmó que no es posible inferir que los valores producto de la reliquidación pensional fueron percibidos de buena fe por la demandada, como quiera que solicitó la reliquidación de su prestación pensional al retirarse definitivamente del servicio, sin que le asistiera derecho a ello.
De los anteriores argumentos, concluyó que procede la nulidad del acto acusado y el restablecimiento del derecho lesionado, por lo que se debe acceder a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.
7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
7.1 Competencia
Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 153 numeral 2.º, 156 numeral 3.º y, 157 inciso final de la Ley 1437 de 2011.
7.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la colegiatura, determinar si, ¿la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000 debe ser declarada nula, al haber reliquidado la pensión gracia de la señora Olga Luengas de Rey con la inclusión de factores devengados al momento del retiro del servicio
de 2000 debe ser declarada nula, al haber reliquidado la pensión gracia de la señora Olga Luengas de Rey con la inclusión de factores devengados al momento del retiro del servicio y, si como consecuencia de ello, es procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero pagadas de más conforme a dicha reliquidación?
7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
7.3.1 Tesis de la parte demandante
La UGPP considera que el acto administrativo acusado se encuentra viciado de nulidad, toda vez que reliquidó la pensión de jubilación gracia de la demandada en atención a los factores salariales por ella devengados en el último año de servicios, lo que desconoce la normatividad que regula el reconocimiento de dicha prestación y la jurisprudencia del Consejo de Estado, según las cuales, esta se calcula con los valores devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, cuando la docente cumple 20 años de servicios y 50 años de edad, contando con la posibilidad de seguir laborando.
Adicionalmente, hay lugar a que la accionada reintegre las sumas que se le han pagado con ocasión de la expedición del acto demandado, puesto que no es posible inferir que percibió dichos valores de buena fe, toda vez que solicitó la reliquidación de la prestación pensional al retirarse definitivamente del servicio, sin que le asistiera derecho a ello.
7.3.2 Tesis de la parte accionada
La demandada asegura que, al solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia obró con la convicción de proceder acertadamente y conforme al ordenamiento jurídico,
7.3.2 Tesis de la parte accionada
La demandada asegura que, al solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia obró con la convicción de proceder acertadamente y conforme al ordenamiento jurídico, aunado a que la declaratoria de nulidad se sustenta en un cambio jurisprudencial totalmente ajeno y extraño a ella, razón por la cual no se puede acceder a la súplica tendiente al reintegro de los dineros recibidos con ocasión de la expedición del acto administrativo acusado.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00109-00 Página No. 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Olga Luengas de Rey
7.3.3 Tesis de la sala
La sala ACCEDERÁ PARCIALMENTE a las súplicas de la demanda, como quiera que:
7.3.3.1 Se debe declarar la nulidad de la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000, a través de la cual Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora Olga Luengas de Rey por retiro definitivo del servicio, como quiera que tal prestación se empieza a devengar a partir del momento en que se consolida el derecho, admitiendo la compatibilidad con el salario, puesto que no es necesario acreditar la desvinculación de la docente para el efecto, lo que lo constituye en un derecho invariable, motivo por el cual no es posible su reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
7.3.3.2 No hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas a la
es posible su reliquidación por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
7.3.3.2 No hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas que fueron pagadas a la demandada por concepto de reliquidación de pensión de jubilación gracia, debido a que se presume que fueron recibidas de buena fe y no se logró demostrar por parte de la UGPP que la señora Olga Luengas de Rey incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas con el fin de obtener una prestación a la cual no tenía derecho.
8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. La señora Olga Luengas de Rey nació el 16 de noviembre de 1933.
Documental: Copia de la Resolución No. 10530 de 16 de octubre de 1984 (Documento No. 17, páginas 62 a 66Expediente digital Samai).
2. La señora Olga Luengas de Rey trabajó para el Distrito de Bogotá como docente, del 10 de febrero de 1958 al 1.º de diciembre de 1999.
Documentales: -Copia de la Resolución No. 10530 de 16 de octubre de 1984. - Copia de la Resolución No. 3663 de 17 de 1999 (Documento No. 17, páginas 74 a 75Expediente digital Samai).
3. Mediante la Resolución No. 10530 de 16 de octubre de 1984, Cajanal reconoció a favor de la señora Olga Luengas de Rey el pago de una pensión de jubilación gracia, en cuantía de cincuenta y nueve mil ciento
de 1984, Cajanal reconoció a favor de la señora Olga Luengas de Rey el pago de una pensión de jubilación gracia, en cuantía de cincuenta y nueve mil ciento diecisiete pesos con diecisiete centavos ($59.117.17), efectiva a partir del 16 de noviembre de 1983. Para el efecto, consideró el salario básica, la prima de navidad, la prima de habitación, la prima de alimentación y el subsidio de transporte, devengados por la accionada en el año de servicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, comprendido entre el 16 de noviembre de 1982 al 15 de noviembre de 1983.
Documental: Copia de la Resolución No. 10530 de 16 de octubre de 1984.
4. Con la Resolución No. 3663 de 17 de 1999, la Secretaría de Educación de Bogotá aceptó la renuncia de la señora Olga Luengas de Rey, a partir del 1.º de diciembre de 1999.
Documental: Copia de la Resolución No. 3663 de 17 de
1999.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00109-00 Página No. 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: UGPP
Demandado: Olga Luengas de Rey
5. A través de la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora Olga Luengas de Rey, elevando la cuantía a la suma de un millón setecientos nueve mil trescientos sesenta y seis pesos con sesenta
noviembre de 2000, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación gracia de la señora Olga Luengas de Rey, elevando la cuantía a la suma de un millón setecientos nueve mil trescientos sesenta y seis pesos con sesenta y tres centavos ($1.709.366.63), efectiva a partir del 1.º de diciembre de 1999, en virtud del retiro del servicio de la accionada. Para el efecto, consideró la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte y sobresueldo devengado por la demandante en el último año de servicios, comprendido entre el 1.º de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 1999.
Documental: Copia de la Resolución No. 25707 de 7 de noviembre de 2000 (Documento No. 17, páginas 78 a 82Expediente digital Samai.
9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
En primer lugar, es del caso precisar que la pensión gracia es una prestación con cargo a la Nación, y es otorgada en virtud de lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 a aquellos docentes de primaria que hubieren desempeñado labores por veinte (20) años al servicio de los departamentos y municipios, y que contaran con cincuenta (50) años de edad, sin requerir para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:
para su reconocimiento haber realizado cotizaciones a la Caja Nacional de Previsión Social.
Para efectos del reconocimiento, los docentes también debían reunir los siguientes requisitos exigidos por el artículo 4.° de la misma ley, así:
“Artículo 4°. - Para gozar de la pensión gracia será preciso que el interesado compruebe: 1° Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2° Que carece de medio de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3° Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso
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