TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00128-00-(21-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00128-00-(21-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REAJUSTAR LA ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL QUE RECIBIÓ - Unidad

Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Alcira Quitian Rojas Demandado : Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Radicado : 250002342000-2021-00128-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Decide la Sala en primera instancia sobre el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por el señor Alcira Quitian Rojas contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Alcira Quitian Rojas a través de apoderado judicial, solicita:

“PRIMERA: DECLARE que es NULO el acto administrativo contenido en la comunicación No. 3100.0106.-2020002374 de 28 de enero de 2020 proferida por la Directora de Talento Humano de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ––

AEROCIVIL–– por el cual:

  1. Negó el reajuste de la asignación básica mensual que recibió ALCIRA QUITIÁN ROJAS a la que devengó un Profesional Aeronáutico III, Nivel 32 Grado 27 durante el tiempo comprendido desde el 1º de enero
  1. Negó el reajuste de la asignación básica mensual que recibió ALCIRA QUITIÁN ROJAS a la que devengó un Profesional Aeronáutico III, Nivel 32 Grado 27 durante el tiempo comprendido desde el 1º de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019.
  1. Negó el pago de las diferencias entre la asignación básica mensual que recibió la demandante y las que realmente le correspondían como Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27 desde el 1º de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00128-00

Pág. No. 2

  1. Negó el pago de las diferencias entre los valores que recibió la actora y los que realmente le correspondía recibir como Profesional Aeronáutico III, Nivel 2 32, Grado 27, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019 por a) Primas de Productividad Bimestrales, b) Bonificaciones Aeronáuticas, c) Primas de Vacaciones, d) Bonificaciones por Servicios, e) Bonificaciones Semestrales, f) Primas de Navidad y g) Bonificaciones Especiales de Recreación.
  1. Negó el pago a la Administradora Colombiana de Pensiones –– COLPENSIONES–– de las diferencias entre las cotizaciones que le pagó para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de ALCIRA QUITIAN ROJAS, liquidadas con la asignación mensual cancelada y las cotizaciones que realmente debió pagarle liquidadas con la

pagó para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de ALCIRA QUITIAN ROJAS, liquidadas con la asignación mensual cancelada y las cotizaciones que realmente debió pagarle liquidadas con la asignación mensual de un Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad impetrada y a título de restablecimiento del derecho CONDENE a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL ––

AEROCIVIL––:

A) A REAJUSTAR la asignación básica mensual que recibió ALCIRA QUITIAN ROJAS a la devengada por un Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27 desde el 1º de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019.

B) A PAGAR las diferencias resultantes entre la asignación básica mensual que recibió la demandante y la que realmente le correspondía recibir como Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019.

C) A PAGAR a ALCIRA QUITIAN ROJAS las diferencias resultantes entre los valores que recibió y los que realmente le correspondía recibir como Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019 por a) Primas de Productividad Bimestrales, b) Bonificaciones Aeronáuticas, c) Primas de Vacaciones, d) Bonificaciones por Servicios, e) Bonificaciones

enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019 por a) Primas de Productividad Bimestrales, b) Bonificaciones Aeronáuticas, c) Primas de Vacaciones, d) Bonificaciones por Servicios, e) Bonificaciones Semestrales, f) Primas de Navidad y g) Bonificaciones Especiales de Recreación.

D) A PAGAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –– COLPENSIONES–– las diferencias entre las cotizaciones que pagó para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de ALCIRA QUITIAN ROJAS, liquidadas con la asignación mensual cancelada y las cotizaciones que realmente debió pagarle liquidadas con la asignación mensual de un Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019.” (f. archivo 3 del expediente digital)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00128-00 Pág. No. 3

2. Hechos.

Refiere que la actora presta sus servicios en la Entidad demandada, desde el 11 de agosto de 2011 cuando fue nombrada en provisionalid ad mediante la Resolución No. 04196, en el “cargo de Auxiliar V Grado 13”.

Indica que a partir del mes de marzo de 2014 su cargo fue reubicado en la Oficina de Control Interno de la Entidad demandada ; dependencia que tiene a cargo “Monitorear la marcha y funcionamiento de las diferentes áreas de la Entidad a través de auditorías integrales”.

Relata que desde la fecha en que fue trasladada a la Oficina de Control

cargo “Monitorear la marcha y funcionamiento de las diferentes áreas de la Entidad a través de auditorías integrales”.

Relata que desde la fecha en que fue trasladada a la Oficina de Control Interno (marzo de 2014), ha venido ejerciendo las funciones asignada al cargo de Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27, como es la de auditoría , esto es: “ejecutar la función de auditoría, mediante la asesoría, capacitación, evaluación y retroalimentación de la gestión de la Entidad, realización de evaluaciones integrales al Sistema de Control Interno (MECI) y el cumplimiento de los procesos, procedimientos y normas de auditoría establecidas para el estado” , pese a que estaba nombrada en un cargo de auxiliar.

Indica que en la Oficina de Control Interno conforme el manual de funciones y competencias laborales mediante la Resolución No. 00605 de 17 de marzo de 2015, tiene asignado a esa dependencia entre otros empleos el de “ un Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27” pero no incluye el cargo para el cual estaba nombrada la demandante.

Manifiesta que la accionante cumple los requisitos para ejercer el empleo de Profesional, tanto de formación como de experiencia, es Contadora Pública con más de 12 meses de experiencia en las funciones de auditoría, o btenidos antes de ingresar a la Entidad demandada.

Refiere que, por haber ejercido funciones diferentes al cargo para el cual fue nombrada, tiene derecho a que se le pague la asignación básica me nsual y los demás beneficios salariales y prestacionales fijados para un Profesional Aeronáutico III, Nivel 32 ; incluyendo aportes de seguridad social seguridad

fue nombrada, tiene derecho a que se le pague la asignación básica me nsual y los demás beneficios salariales y prestacionales fijados para un Profesional Aeronáutico III, Nivel 32 ; incluyendo aportes de seguridad social seguridad social, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00128-00 Pág. No. 4

Indica que la Entidad demandada nombró a la demandante desde el 20 de diciembre de 2019, en el cargo de Profesional Aeronáutico III, Nive l 32, Grado 27 en la Oficina de Control Interno.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

La parte actora estima violado los artículos 2, 13, 25, 43, 48 y 53 de la Constitución Política, 2 y 4 del Decreto 3135; 8 y 11 Decreto 3148 de 1968; 1 Decreto 2333 de 1978; 25, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 3 del Decreto 451 de 1984; 1, 2, 5 y 9 Decreto 260 y 12 Decreto 261; 1º y 2º d e Decreto 248 de 2004; 2, 3, 4 y 5 del Decreto 770; 1 y 2 del Decreto 790; 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto 2539 de 2005; 2, 4 y 6 del Decreto 1785, 1 del Decreto 2158 de 2014;

Decreto 2539 de 2005; 2, 4 y 6 del Decreto 1785, 1 del Decreto 2158 de 2014; 2.2.2.1.1; 2.2.2.2.3; 2.2.2.2.5; 2.2.4.2; 2.2.4.3; 2.2.4.5; 2.2.4.6; 2.2.4.7; 2.2.4.8 y 2.2.4.9 del Decreto 1083 de 2015; 1 del Decreto 239 de 2016 ; 1, 16 y 17 del Decreto 1008 de 2017; 1º, 16 y 17 del Decreto 313; 1 del Decreto 1503 de 2018; y 1, 16 y 17 del Decreto 1026 de 2019; 1, 2 y3 de la Ley 4ª de 1992; 17, 18 y 20 de la Ley 100 de 1993; 4, 5 y 7 de la Ley 797 de 2003; y 4, 5 y 7 de la Ley 909 de 2004.

Explica que para cumplir los fines las Entidades Pú blicas, se realizan mediante empleos que se clasifican en niveles jerárquicos según la naturaleza de las funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, en cargos de Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.

Señala que la demandante fue nombraba en el Nivel Auxiliar, que “comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio d e actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los nivele s superiores, o de labores que se

Señala que la demandante fue nombraba en el Nivel Auxiliar, que “comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio d e actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los nivele s superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución”. Pero que ejerció funciones del Nivel Profesional q ue “agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, … y que, según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales”.

Indica que la demandante en la Oficina de Control Interno siempre ejecutó las labores de Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27 desde el 1 de enero deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00128-00 Pág. No. 5

2017, sin embargo, el salario que se le pagó corres ponde al empleo del Nivel Auxiliar; trasgrediendo con ello los principios de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y de primacía de la realidad sobre las formas, consagrados en el artículo 53 de la C.P .

Expone que, al negar la nivelación salarial reclamada por ejercer funciones diferentes para el cual fue nombrada, la Entidad demandada vulnera el principio de a trabajo igual salario igual, pues insiste que la demandante ejerció funciones del nivel salarial, pero se su sueldo correspondía al de una auxiliar.

Considera que para restablecer los derechos de la accionante, la demandada

de a trabajo igual salario igual, pues insiste que la demandante ejerció funciones del nivel salarial, pero se su sueldo correspondía al de una auxiliar.

Considera que para restablecer los derechos de la accionante, la demandada debe reajustar su asignación básica y demás prestaciones sociales y salariales, así como las diferencias entre las cotizaciones que le pagó para cubrir pensión y salud; con lo devengado por un Profesional Aeronáutico III, Nivel 32, Grado 27, desde el 1º de enero de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2019.

4. Contestación de la demanda.

La Entidad demandada contestó la demanda (archivo 28 del expediente digital). Se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Explica el procedimiento para la provisión transitoria de cargos en la Entidad demandada. Anota que al no ser posible proveer mediante encargo el empleo de Profesional Aeronáutico III Nivel 32 Grado 27 del Grupo de Evaluación y Gestión de Resultados de la Oficina de Control Interno, se nombró en provisionalidad a la demandante.

Señala que una vez fue nombrada la demandante en el cargo de Auxiliar fue reubicada a partir del 3 de marzo de 2014 en la Oficina de Control Interno. Agrega que sin bien es cierto, en la mencionada dependenci a conforme la estructura interna no se encuentra asignado el empleo de Auxil iar que desempeñaba la accionante, por necesidades del servicio fue reubicada en ésta, para apoyar las funciones propias de esa Oficina.

Indica que la asignación de actividades adicionales a las del cargo para el cual fue nombrada la demandante se fundamenta en la s funciones que

accionante, por necesidades del servicio fue reubicada en ésta, para apoyar las funciones propias de esa Oficina.

Indica que la asignación de actividades adicionales a las del cargo para el cual fue nombrada la demandante se fundamenta en la s funciones que corresponden a la Oficina de Control Interno, como son realizar la “auditoría en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00128-00 Pág. No. 6

gestión de la Entidad en sus diferentes áreas”; y para ello se crean grupos interdisciplinarios. Precisa que la demandante fue incluida en dichos grupos exclusivamente por “necesidades del servicio”, atendiendo a que era profesional en contaduría pública y tenía conocimientos sobre la materia.

Afirma que la asignación de funciones, “es una figura a la que puede acudir la administración cuando surjan funciones adicionales que por su naturaleza puedan ser desempeñadas por empleados vinculados a los cargos de la planta de personal de l a entidad, sin que se transforme el empleo de quien las recibe, o cuando la entidad necesita que se cumpla con algunas de las funciones de un ca rgo, pero siempre que las mismas tengan relación con las del cargo al que se le asig nan”. Por ello, además de lo establecido en el manual específico de funciones y es viable que a los empleados públicos se les asignen otras funciones, siempre que se ajusten a las fijadas para el cargo.

Refiere que la demandante, al conocer las necesidades del servicio, aceptó voluntariamente realizar dicho apoyo y colaboración a las funciones de la Oficina de Control Interno, para obtener mayor experiencia y con la expectativa de acceder al nivel profesional en el mediano plazo cuando se realizara un “rediseño

voluntariamente realizar dicho apoyo y colaboración a las funciones de la Oficina de Control Interno, para obtener mayor experiencia y con la expectativa de acceder al nivel profesional en el mediano plazo cuando se realizara un “rediseño institucional”, por lo que se configura el principio “nadie puede alegar su propia culpa”.

Indica que en el caso de autos, la Jefe de la Oficina de Control Interno, señaló al respecto: “…la funcionaria ALCIRA QUITIAN ROJAS, apoyó la rea lización de auditorías de la entidad, toda vez que la funcionaria es contadora pública de profesión con experticia en auditoría fiscal, y consciente de la necesidad del servicio para el cumplimiento de las funciones de la Oficina de Control Interno realizó varias auditorias; de ahí que tal situación se comunicó a la Oficina de Talento Humano en oficio proyectado por la misma funcionaria ALICIA QUITIAN ROJAS, quien tuvo pleno conocimiento de la falta de personal para la realización de las mencio nadas actividades de obligatorio cumplimiento por parte de la Oficina de Control Interno.”

Sostiene que el acto demandado fue proferido confor me a las normas y hechos en que debía fundarse, por cuanto no tiene d erecho al pago de las diferencias que reclama como quiera el salario y prestaciones fueron cancelados de acuerdo al cargo y funciones que desempeñó, esto es Auxiliar V Grado 13.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00128-00 Pág. No. 7

Indica que la demandante el 20 de diciembre de 2019, fue nombrada en el empleo de Profesional Aeronáutico III Nivel 32 Grado 27, por lo que desde esa

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Indica que la demandante el 20 de diciembre de 2019, fue nombrada en el empleo de Profesional Aeronáutico III Nivel 32 Grado 27, por lo que desde esa fecha se le viene pagando los salarios y prestacion es conforme al nive l profesional.

Propone las excepciones que denominó:

Falta de causa para demandar, ausencia d e fundamentos fácticos y jurídicos, ausencia absoluta del derecho reclamado . Argumenta que no procede la demanda como quiera que la Administración canceló las prestaciones sociales y asignaciones básicas mensuales conforme a los cargos que se desempeñó en su momento.

Carencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. Afirma que no puede cobrarse, o reclamarse aquello a lo que no se tiene derecho o no existió, como se va a probar en el presente proceso.

Legalidad del acto demandado . Alega que el acto administrativo demandado goza de legalidad, pues se expidió conforme al ordenamiento jurídico vigente, se encuentra debidamente motivado y quien lo expide es la autoridad competente para tal fin.

Excepción genérica. Solicita que cualquier otra que se encuentre probada en el transcurso del proceso.

5. Trámite de primera instancia

Mediante audiencia del 22 de noviembre de 2021 (archivo 24 del expediente digital) se señaló que las excepciones propuestas por la parte demandada son perentorias innominadas “falta de causa para demandar, ausencia de fácticos y jurídicos, ausencia absoluta del derecho reclamado; carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y legalidad del acto demandado”; por lo que el

perentorias innominadas “falta de causa para demandar, ausencia de fácticos y jurídicos, ausencia absoluta del derecho reclamado; carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y legalidad del acto demandado”; por lo que el pronunciamiento sobre éstas debe efectuarse con el fallo que decida el fon do del asunto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00128-00 Pág. No. 8

6. Alegatos de conclusión

Corrido el traslado para alegar (archivo 33 del expediente digital) , el Ministerio Público no rindió concepto, la entidad demandada guardó silencio (archivo 33 del expediente digital ); y la parte actora presentó alegatos en los siguientes términos:

Reitera los argumentos expuestos con la demanda. Anota que la Entidad demandada no demostr ó la legalidad de sus acciones; por el contrario está probado que la demandante pese a que estaba nombrada en un cargo del Nivel Asistencial, ejerció funciones del Nivel Profesional, por lo que se le deben pagar las diferencias salariales y prestacionales a las que tiene derecho.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales causadas al

de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Se contrae a determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestacionales causadas al desempeñar un cargo distinto para el cual fue nombrada entre el 1 de enero de 2017 al 19 de diciembre de 2019.

2. Del ejercicio del empleo público

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica en señalar que el ejercicio del empleo público conlleva una serie de requisitos y formalidades de orden constitucional que en ningún momento ni bajo argumento alguno pueden ser desconocidos,1 pues la Carta Política se ha encargado de establec er los

1 VÉASE ENTRE OTRAS: 54001-23-31-000-2003-01070-01(1280-10); 08001-23-31-000-2003-0066101(0977-07); 7000123-31-000-1999-01156-01(1982-05); 5400123-31-000-1999-00851-01(4198-03); 25000-23-25-000-1999-03346-01(5503-03)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00128-00 Pág. No. 9

requisitos que todo particular debe cumplir para el desempeño de cualquier empleo de la Administración Pública en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer lo s de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuest o correspondiente.

detalladas en la ley o reglamento y para proveer lo s de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuest o correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”.

“ARTÍCULO 123. (…) Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones e n la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.”.

En ese mismo sentido, el artículo 125 ibídem señala que “…El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se har án previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes…”, normatividad que permite concluir, en una primera perspectiva, que el ingreso al servicio público está revestido de fo rmalidades, no solamente legales, sino principalmente constitucionales, de f orma que para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto que ordene la designación, que se tome posesión, que la planta de personal contemple el empleo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Es decir, que desde un segundo plano, las normas citadas permiten concluir que:

  1. No hay empleo público sin funciones; ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la re spectiva planta de personal; iii) Sus emolumentos deben estar previstos en el presupu esto correspondiente2; iv) La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

planta de personal; iii) Sus emolumentos deben estar previstos en el presupu esto correspondiente2; iv) La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.

En ese orden de ideas, para el estudio del asunto, debe tenerse en cuenta, que la relación laboral existente entre servidor público y Estado se

2 Característica concordante con lo dispuesto en los numerales 14 del artículo 189, 7 del artículo 305, y 7 del artículo 315 de la Constitución Política.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00128-00 Pág. No. 10

encuentra regulada en su totalidad, por la ley , sin que sea procedente efectuar modificaciones con fundamento en el acuerdo de voluntades.

Es por ello que las funciones de los empleos provienen directamente del ordenamiento legal y no pueden ser determinadas dis crecionalmente por un funcionario público y mucho menos por el particular que ingresa al servicio, pues de aceptarse tal situación, “…se desconocerían las normas que señalan los procedimientos necesarios para establecer las funciones propias de los empleos oficiales y no solo ello, sino también las disposiciones que regulan la creación de cargos en las entidades públicas…”3.

Ha recordado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “…De la consagración del empleo como una de las ins tituciones sin las cuales no se materializa un Estado participativo, eficiente y de mocrático, surge la necesidad de la existencia de otros elementos para su estructuración y determinación, como aquellos que hacen relación a la clasificación4 y nomenclatura5, y a la fijación de las calidades a ser acreditadas por los interesados en su desempeño…”6, de manera que la solemnidad

existencia de otros elementos para su estructuración y determinación, como aquellos que hacen relación a la clasificación4 y nomenclatura5, y a la fijación de las calidades a ser acreditadas por los interesados en su desempeño…”6, de manera que la solemnidad que se implantó desde la Constitución, respecto al empleo público y sus características, no constituyen simples formalismos, sino que regulan la manera como se legaliza la situación del funcionario ante la Entidad, habida cuenta que “…tratándose del ejercicio de un empleo es necesario que tome posesión del mismo, y para ello el cargo debe estar contemplado en la planta de personal; y, obviamente, para

3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda - Subsección "A". Consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. Sentencia de 24 de febrero de 2005. Rad.: 25000-23-25-000-1999-03346-01 (5503-03). Actor: Ruth Mercedes Alzate Ledesma. Demandado: Instituto Nacional de Salud. 4 En sentencia C-1174 de 2005, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño se hizo r eferencia a la clasificación del empleo público en los siguientes términos: “La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos p ara el empleo y el grado de

oficiales y los demás que determine la ley. Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos p ara el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas co mo la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de lo s servidores públicos.”. 5 En la misma sentencia, la Corte Constitucional se refirió a la nomenclatura en los siguientes términos: “La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código nu mérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás.”. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia de 8 de mayo de 2008. Rad.: 25000-23-25-000-2003-03311-01 (8361-05). Actor: Gladys Alarcón De Chinchilla. Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00128-00 Pág. No. 11

que el Estado se comprometa al pago del nuevo salario es imprescindible que exista el presupuesto disponible para ello…”7.

Acorde con lo expuesto, puede concluirse entonces, que la nivelación de los empleos que conforman las plantas de cargos de las diferentes entidades públicas no puede efectuarse, en ningún caso, sin a gotar antes las exigencias fijadas por el ordenamiento jurídico constitucional y legal, pues como lo recordó

empleos que conforman las plantas de cargos de las diferentes entidades públicas no puede efectuarse, en ningún caso, sin a gotar antes las exigencias fijadas por el ordenamiento jurídico constitucional y legal, pues como lo recordó el Consejo de Estado, “…cualquier movimiento interno debe realizarse por concurso de méritos (ascenso, promoción y provisión) y no po r considerar el funcionario que le asiste el derecho a ubicarse en un determinado carg o que figure en la planta de personal…”8. Al respecto concluyó la citada Corporación en uno d e los pronunciamientos previamente citados que “…Siendo el mérito pilar fundamental de la vinculación de personal al Estado en empleos de carrera administrativa no sería viable, a pesar de que la accionante acreditara los requisitos exigidos para ejercer el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 09, y se hubiera comprobado que ejercía funciones propias del mismo, obviar el concurso y ordenar, por vía judicial, la nivelación salarial pretendida…”.9

En conclusión, debe señalarse que aun cuando se demuestre que el servidor público ha desempeñado funciones propias de un empleo público distinto para el cual fue nombrado y posesionado, no se puede modificar y/o nivelar su cargo sin que previamente se hubiere agotado el procedimiento legal, dado que ello vulnera los principios constitucionales sobre los cuales se encuentra estructurada la Función Pública. Así mismo, la mera asignación o ejercicio funciones no permite que el servidor público pueda acceder a un empleo distinto, pues ello iría en contra del mérito como principio constitucional para la provisión de cargos.

3. De la procedencia al reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales.

funciones no permite que el servidor público pueda acceder a un empleo distinto, pues ello iría en contra del mérito como principio constitucional para la provisión de cargos.

3. De la procedencia al reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales.

La Sala advierte que en las relaciones laborales de derecho público se presenta la circunstancia alegada por la parte actora, esto es, que la trabajadora

7 Ibíd. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda - Subsección "A". Consejero ponente: Jaime Moreno García. Sentencia de 15 de febrero de dos mil siete 2007. Rad.: 25000-23-25-000-2001-11500-01 (186304). Actor: Miguel Antonio Guevara Rodríguez. Demandado: Hospital Militar Central 9 CONSEJO DE ESTADO. Rad.: 25000-23-25-000-2003-03311-01 (8361-05). Óp. Cit.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 250002342000-2021-00128-00 Pág. No. 12

desempeñe funciones distintas a las del empleo para el cual fue nombrada y posesionada o contratada, tal como lo ha decantado la jurisprudencia.

En torno a si es viable el reconocimiento de las di ferencias salariales y prestacionales a favor del funcionario que desarrol ló funciones de un empleo distinto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado:

“…La asignación básica mensual señalada en las normas se define

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