TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00149-00-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00149-00-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO EJECUTIVO – Bogotá Distrito Capital - Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá / LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO – Por $54.919.846 m/cte., valor que corresponde a las diferencias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, rec argos dominicales y reliquidaci ón del auxilio de cesantías / INTERESES MORATORIOS – Por 64.022.680 m/cte., que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2022 y por la suma que arrojen los intereses que se continúen causando sobre los dos capitales señalados con antelación, desde el 1.º de julio de 2022 y hasta que se realice el pago total de la obligación.
Problema jurídico : Establecer si, ¿es procedente librar mandamiento de pago en la manera solicitada por la parte ejecutante, quien considera que la BDCCDVAMB incumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia que constituye título ejecutivo en el presente asunto, proferida por el Consejo de Estado el 1.° de diciembre de 2016, mediante la cual revocó la sentencia proferida por esta corporación el día 15 de septiembre de 2015, o si se debe librar en la manera que la sala considera legal, de conformidad con lo señalado en el art. 430 del CGP, teniendo en cuenta el estudio integral que se debe realizar del título ejecutivo?
Tesis: “(…) las sumas que se debieron reconocer por horas extras (máximo 50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos
Tesis: “(…) las sumas que se debieron reconocer por horas extras (máximo 50 horas diurnas mensuales) y recargos nocturnos, recargos festivos diurnos y recargos festivos nocturnos durante el período comprendido entre el 21 de mayo de 2007 a 31 de diciembre de 2014, aplicando la fórmula señalada por el H. Consejo de Estado (esto es, determinando el factor hora dividendo la asignación básica mensual entre el factor de 190 horas mensuales) son las siguientes (…) De la anterior suma se deben descontar las sumas pagadas por la entidad ejecutada al señor (…) con ocasión de la liquidación efectuada teniendo en cuenta una jornada máxima de 240 horas y no de 190, así (…) En consecuencia, descontados los valores pagados por la entidad demandada, ésta adeuda la siguiente suma, debidamente indexada hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución (27 de enero de 2017) (…) teniendo en cuenta que el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994 modificó el artículo 6.º del Decreto 691 de 1994, disponiendo que dentro de los factores a tener en cuenta como base de la liquidación pensional se encuentran, entre otros, la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, la sala efectuará el descuento de los aportes sobre los valores a reconocer, así (…) dado que la SSCJB-CDVAMB expidió las Resoluciones No. 312 de 30 de agosto de 2017 (…) y 354 de 21 de septiembre de 2017 (…) mediante las cuales reconoció a favor del señor (…) la suma $3.620.627, por concepto
expidió las Resoluciones No. 312 de 30 de agosto de 2017 (…) y 354 de 21 de septiembre de 2017 (…) mediante las cuales reconoció a favor del señor (…) la suma $3.620.627, por concepto de horas extras y reliquidación de recargos nocturnos y festivos, por el período comprendido entre el 21 de mayo de 2007 a 31 de diciembre de 2014, y el pago por cesantías e intereses a las mismas por $3.060.497; de los cuales el neto pagado al actor fue de $5.211.626 y le consignó en el fondo por concepto de cesantías la suma de $1.469.495, va lor que según reconoce el apoderado de la parte ejecutante fue pagado el 26 de septiembre de 2017, se tiene que el capital adeudado corresponde a (…) En lo concerniente a la reliquidación del auxilio de cesantías desde el 21 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta los valores señalados como adeudados por horas extras diurnas y los reajustes de los recargos dominicales y festivos en este proveído, se establece en principio una diferencia por pagar de $ 5.147.689, así (…) No obstante, se debe tener en cuenta el pago parcial de $1.469.495 realizado por la entidad demandada a través de las Resoluciones No. 312 de 30 de agosto de 2017 (…) y 354 de 21 de septiembre de 2017 (…) por lo tanto, se liquida por este concepto la suma de $3.678.194, de acuerdo con el siguiente cuadro (…) El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente a la fecha de causación de los intereses de mora, dispone la efectividad de las
$3.678.194, de acuerdo con el siguiente cuadro (…) El artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, norma vigente a la fecha de causación de los intereses de mora, dispone la efectividad de las condenas impuestas contra entidades públicas, precisando en el parágrafo tercero que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios. (…) Entonces, desde la ejecutoria de la decisión se generan los intereses moratorios, toda vez que están instituidos para reparar el perjuicio que pueda sufrir el demandante por el no pago oportuno de la obligación. (…) se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso quinto ibidem, que consagra: “Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”. (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que la sentenciaquedó ejecutoriada el 27 de enero de 2017, y que el ejecutante presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia el día 13 de septiembre de 2017, se observa que hubo interrupción en la causación de intereses. En ese orden, se causaron intereses moratorios desde el 28 de enero de 2017 hasta el 28 de abril de la misma anualidad, y se reanudaron el 13 de septiembre conforme a la petición de pago, hasta el 25 de septiembre de 2017, día anterior a la fecha en la que se efectuó el pago parcial de la condena. (…) previo a explicar la liquidación efectuada por la
conforme a la petición de pago, hasta el 25 de septiembre de 2017, día anterior a la fecha en la que se efectuó el pago parcial de la condena. (…) previo a explicar la liquidación efectuada por la corporación, se reitera que se acogió la posición expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado (...) conforme a la cual, la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos es aquella vigente al momento en que se in curre en mora. (…) los intereses moratorios se causaron sobre las diferencias indexadas que resultaron por concepto de horas extras, recargos por trabajo en días dominicales y festivos y reliquidación del auxilio de cesantías. (…) conforme al artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, los intereses de mora se liquidan de acuerdo con una fórmula variable, así: desde la ejecutoria de la sentencia hasta los diez (10) primeros meses se causarán intereses moratorios a una tasa DTF, una vez superado dicho lapso, los intereses moratorios se causan a la tasa comercial. (…) Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la e ntidad por medio de la Resolución No. 231 de 25 de junio de 2018 (…) ordenó el reconocimiento de unos intereses moratorios por valor de $248.593, por lo cual, adeuda por ese concepto, lo sigui ente (…) A través del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el presidente de la república adoptó medidas para “implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica,
las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, señalando que el mismo regiría desde su publicación (4 de junio de 2020), y durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición, la cual se encontraba vigente al momento de la radicación de la demanda. (…) el art. 6.º de la normatividad precitada incorporado recientemente al CPACA mediante el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que la parte demandante al momento de presentar la demanda debía proceder a enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a los demandados, salvo cuando se solicitaran medidas cautelares previas o se desconociera el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. (…) el numeral 8.º del art. 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el art. 35 de la Ley 2080 de 2021, estableció como requisito y contenido de la demanda al momento de presentarla, el de enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos al demandado. (…) se acreditó el envío de la demanda con sus anexos a la dirección de correo electrón ico notificaciones.judiciales@scj.gov.co, el día 24 de febrero de 2021. (…) a la fecha la SSCJBCDVAMB adeuda al señor (…) las siguientes sumas (…) Así las cosas, se librará mandamiento de pago, de conformidad con la liquidación realizada en precedencia y en consideración a lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, el cual señala que el juez librará
de pago, de conformidad con la liquidación realizada en precedencia y en consideración a lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, el cual señala que el juez librará mandamiento de pago en aquella forma que considere legal, por los siguientes conceptos: (…)
- Por la s uma de cincuenta y cuatro millones novecientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($54.919.846) m/cte., valor que corresponde a las diferencias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, rec argos dominicales y reliquidaci ón del auxilio de cesantías. (…) ii. Por la suma de sesenta y cuatro millones veintidós mil seiscientos ochenta pesos ($64.022.680) m/cte., que corresponden a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta el 30 de junio de 2022. (…) iii. Por la suma que arrojen los intereses que se continúen causando sobre los dos capitales señalados con antelación, desde el 1.º de julio de 2022 y hasta que se realice el pago total de la obligación.
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sec. Tercera, Auto 199900090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez; Sec. Segunda, Auto 2007-00435-01, may. 27/2010. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sec. Segunda, Sent. 2012-01137, sep. 6/2018 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2008-00646-01, May. 31/2018;
6/2018 M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 2008-00646-01, May. 31/2018; Sec. Segunda, Sent. SUJ-025-CE-S2-2021, 2013-01143-01, sep.9/2021; Sent. 2022-00483-00, mar. 24/2022. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sec. Segunda. Sentencia 2016-00013, ago. 29/2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 14/2017. Rad. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00149-00 (Expediente digital) Medio de control: Ejecutivo Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez Demandado: Bogotá Distrito Capital - Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá Asunto: Libra mandamiento de pago
1. ASUNTO
Procede la sala a resolver lo concerniente al manda miento de pago solicitado por el señor
Mujeres de Bogotá Asunto: Libra mandamiento de pago
1. ASUNTO
Procede la sala a resolver lo concerniente al manda miento de pago solicitado por el señor Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez, en contra de l Distrito Capital de Bogotá- Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, en adelante BDC-CDVAMB.
2. ANTECEDENTES
El señor Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva1 con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la BDC-CDVAMB, por las siguientes sumas:
2.1 Por cincuenta y seis millones quinientos setenta y cinco mil ciento sesenta y dos pesos ($56.575.162) por concepto de saldo capital pendiente de pagar.
2.2 Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 27 de enero de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 26 de septiembre de 2017, fecha de comunicación del acto administrativo que dispuso el pago parcial y aclaró la resolución inicial, por un valor de $6.965.717, cuando el total de capital indexado a pagar en dicha fecha era de $63.540879.
2.3 Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, a partir del 27 de enero de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación respecto al capıtal omitido al momento de la expedición de la orden de pago parcial, es decir, sobre la suma de $56.575.162.
Superintendencia Financiera, a partir del 27 de enero de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación respecto al capıtal omitido al momento de la expedición de la orden de pago parcial, es decir, sobre la suma de $56.575.162.
Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sección Segunda –Subsección B el 1.° de diciembre de 2016, dentro del proceso con radicado No. 25000 -23-25-000-2011-00111-01, mediante la cual revocó la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –Subsección E de Descongestión.
1 Documento No. 3, páginas 1-18 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00149-00 Página 2 de 26
Clase de Proceso: Ejecutivo
Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez
Demandado: BDC-CDVAMB
3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
3.1 Competencia
Es competente la sala de decisión para conocer la presente demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.° del artículo 152 del CPACA2, como quiera que la providencia de primera instancia base de ejecución fue proferida por esta corporación, de manera que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el mandamiento de pago solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.
3.2 Problema jurídico
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si, ¿es procedente librar mandamiento
de pago solicitado en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 243 del CPACA.
3.2 Problema jurídico
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si, ¿es procedente librar mandamiento de pago en la manera solicitada por la parte ejecutante, qu ien considera que la BDCCDVAMB incumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia que constituye título ejecutivo en el presente asunto, proferida por el Consejo de Estado el 1.° de diciembre de 2016, mediante la cual revocó la sentencia proferida por esta corporación el día 15 de septiembre de 2015 , o si se debe librar en la manera que la sala considera legal, de conformidad con lo señalado en el art. 430 del CGP, teniendo en cuenta el estudio integral que se debe realizar del título ejecutivo?
3.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado
3.3.1 Tesis de la parte actora
Se debe librar el mandamiento de pago que ha sido solicitado, como quiera que se encuentran reunidos los requisitos legales exigidos dispuestos para el efecto.
3.3.2 Tesis de la sala
La sala librará mandamiento de pago en este asunto, aunque lo será en la manera que se considera legal atendiendo lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, de conformidad con las liquidaciones que se realizarán de las diferencias no pagadas por concepto de horas extras, recargos nocturnos, recargos dominicales, cesantías e intereses moratorios ordenados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1.° de diciembre de 2016, mediante la cual revocó la sentencia proferida por esta corporación el día 15 de septiembre de 2015.
moratorios ordenados en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1.° de diciembre de 2016, mediante la cual revocó la sentencia proferida por esta corporación el día 15 de septiembre de 2015.
Para proceder en la forma establecida por la ley, se hace necesario realizar el siguiente análisis.
4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
4.1 El proceso ejecutivo
La Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, incorporó en el Título IX un acápite dedicado al proceso ejecutivo (artículos 297 a 299), en el que desarrolló principalmente lo relativo a los documentos que en materia contencioso administrativa tienen la virtualidad de ser títulos ejecutivos.
2 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00149-00 Página 3 de 26
Clase de Proceso: Ejecutivo
Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez
Demandado: BDC-CDVAMB
En ese sentido, el artículo 297 ibidem dispuso: “para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Ahora bien, respecto al proce dimiento, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo siguiente:
“Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este
la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, señaló lo siguiente:
“Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)”.
En vista de lo anterior, se observa que el Código General del Proceso, normatividad que entró a reemplazar el derogado Código de Procedimiento Civil, respecto al mandamiento de pago establece:
“ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)
ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles
ARTÍCULO 431. PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. (…)”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 422 del CGP se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan ple na prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
De otro lado, el numeral 1.° del artículo 297 del CPACA consagra que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestarán mérito ejecutivo.
Al efecto, e s pertinente recordar que a través del proceso de ejecución se persigue el cumplimiento de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo, razón por la cual se parte de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que sólo resta hacerla efectiva, obteniendo del deudor el cumplimiento de esta.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00149-00 Página 4 de 26
Clase de Proceso: Ejecutivo
Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez
Demandado: BDC-CDVAMB
En cuanto a las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado3 ha dicho que:
Clase de Proceso: Ejecutivo
Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez
Demandado: BDC-CDVAMB
En cuanto a las cualidades del título ejecutivo, el Consejo de Estado3 ha dicho que:
“… la obligación es expre sa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que esta r expresamente declaradas estas dos situaciones, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones. La doctrina enseña que” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola u na consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. La obligación es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una con dición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento”.
Bajo ese context o, ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación 4 que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo; las primeras, “buscan
requerimiento”.
Bajo ese context o, ha reiterado la jurisprudencia de esa alta corporación 4 que el título ejecutivo debe contener unas condiciones formales y otras de fondo; las primeras, “buscan que los documentos que integran el título conformen unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”.
Por su parte, las segundas (de fondo), “ buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero”.
Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, “el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material”5.
En este sentido, se deberá analizar si la condena emitida en el título ejecutivo respeta el ordenamiento legal.
5. CASO CONCRETO
5.1 Lo pretendido
3 C.E., Sec. Tercera, Auto 1999-00090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez.
ordenamiento legal.
5. CASO CONCRETO
5.1 Lo pretendido
3 C.E., Sec. Tercera, Auto 1999-00090-01, jul. 12/2000. M.P. María Elena Giraldo Gómez. 4 C.E., Sec. Segunda, Auto 2007-00435-01, may. 27/2010. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 CSJ, Cas. Laboral, Sent. sep. 14/2017. Rad. STC14595-2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00149-00 Página 5 de 26
Clase de Proceso: Ejecutivo
Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez Demandado: BDC-CDVAMB Como quedó expuesto al inicio de este auto, e n el sublite se pretende la ejecución de las sumas de dinero que se expondrán a continuación , con base en el fallo proferido por el Consejo de Estado el 1.° de diciembre de 2016, que revocó la sentencia proferida por esta corporación el día 15 de septiembre de 2015.
5.1.1 Por cincuenta y seis millones quinientos setenta y cinco mil ciento sesenta y dos pesos ($56.575.162) por concepto de saldo capital pendiente de cancelar.
5.1.2 Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 27 de enero de 2017 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 26 de septiembre de 2017, fecha de comunicación del acto administrativo que dispuso el pago parcial y que aclaró la resolución inicial por la
la sentencia) hasta el 26 de septiembre de 2017, fecha de comunicación del acto administrativo que dispuso el pago parcial y que aclaró la resolución inicial por la suma de $6.965.717, cuando el total de capital indexado a pagar en esa fecha era de $63.540879.
5.1.3 Por los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, a partir del 27 de enero de 2017 hasta que se realice el pago total de la obligación respecto al capıtal omitido al momento de la expedición de la orden de pago parcial, es decir, sobre la suma de $56.575.162.
5.2 Título ejecutivo
El fallo base de recaudo ejecutivo fue proferido por el Consejo de Estado a través de proveído de 1.° de diciembre de 2016 6, que revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de septiembre de 2015 7. Tal providencia q uedó ejecutoriada el 27 de enero de 20178, y ordenó lo siguiente:
“SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio 20103330226461 del 10 de junio de 2010 y la Resolución 472 del 27 de agosto de 2010, proferidos por el Director de Gestión Humana de la Secretaria de Gobierno de Bogotá, a través de los cuales, se dio respuesta a la reclamación labor al sobre la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones, presentada por el señor Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez.
TERCERO: CONDENAR al Distrito Capital Cárcel Distrital de Varones
y festivos, días compensatorios y reliquidación de factores salariales y prestaciones, presentada por el señor Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez.
TERCERO: CONDENAR al Distrito Capital Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, a reconocer y pagar al señor Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 80.072.821 de Bogotá, los siguientes derechos laborales:
a) El valor correspondie nte a cincuenta (50) horas extras diurnas al mes desde el 21 de mayo de 2007, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). De este valor, deberá descontarse lo efectivamente pagado por la entidad por dicho concepto, según se indicó en la parte motiva de esta providencia.
6 Documento No. 3, páginas 35-83 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 3, páginas 21-33 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 3, página 85– Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00149-00 Página 6 de 26
Clase de Proceso: Ejecutivo
Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez
Demandado: BDC-CDVAMB
b). Reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al actor desde el desde el 21 de mayo
Demandante: Marco Alejandro Gutiérrez Rodríguez
Demandado: BDC-CDVAMB
b). Reajustar los valores de los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos reconocidos al actor desde el desde el 21 de mayo de 2007, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jomada ord inaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito de Bogotá y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
c). Reliquidar y pagar la diferencia de la cesantía causada por el demandante desde el 21 de mayo de 2007, teniendo en cuenta los mayores valores reconocidos en la sentencia por concepto de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula:
R= R.H Índice final Índice inicial
Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico, (Rh) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice
ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derech
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