TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00157-00-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00157-00-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RECONOCIMIENTO Y PAGO AUXI LIO DE CESANTÍAS DE MANERA RETROACTIVA, TOMANDO COMO BASE EL TIEMPO DE SERVICIOS A PARTIR DE SU VINCULACIÓN COMO DOCENTE – El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, la L ey 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989 / NIEGA PRETENSIONES – Estima la sala que la parte actora no logró enervar la legalidad del acto a dministrativo demandado, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda, pues no tiene derecho a que las cesantías se le liquiden de manera retroactiva.

Problema jurídico: Determinar si, ¿la señora (…), pese a haber sido vinculada como docente con antelación al 31 de diciembre de 1996, tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si, por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo afirma la entidad demandada?

Tesis: “(…) la señora (…) se vinculó al servicio público docente en las siguientes modalidades y periodos: Como docente “vinculación temporal tiempo completo” (…) Como docente en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993, tal como se extrae del

Tesis: “(…) la señora (…) se vinculó al servicio público docente en las siguientes modalidades y periodos: Como docente “vinculación temporal tiempo completo” (…) Como docente en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993, tal como se extrae del acta de posesión de 5 de febrero de 1993, de la constancia expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá el 26 de marzo del mismo año, y del formato único para la expedición de certificado de historia laboral (…) entre la última vinculación como docente “vinculac ión temporal tiempo completo” y cuando ingresó como docente en propiedad, se presentó una interrupción de 2 meses y 9 días. (…) la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá actuando en nombre y representación del FNPSM, le reconoció a la accionante las cesantías definitivas por la suma de $25.987.579, bajo el régimen anualizado. (…) por medio de las Resoluciones No. 4989 de 1989, 7738 de 199.1, 12664 de 1992, 16975 de 1993, y 21769 de 1994, se efectuó el pago de las cesantías definitivas causadas año a año entre el 1987 al 1992. (…) teniendo en cuenta que la demandante fue vinculada con antelación a la expedición de la Ley 91 de 1989, en los periodos antes relacionados como docente “vinculación temporal tiempo completo” (…) prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, tal como se indicó en el numeral 1 de la relación probatoria que precede, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter temporal (…) si bien los cargos temporales no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta

precede, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter temporal (…) si bien los cargos temporales no traen por sí solos consigo la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, como se depreca en la demanda, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, aquellas fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una solución de continuidad de la relación laboral. (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley 19 de 1989, sus vinculaciones temporales tuvieron la siguiente duración: i) entre 15 de mayo y el 30 de noviembre de 1988; y ii) desde el 24 de enero hasta el 3 de diciembre de 1989. (…) existió solución de continuidad de la relación laboral, al momento que la señora (…) culminara el cubrimiento del cargo en que se encontraba desempeñando como temporal e iniciara el otro en una fecha posterior. (…) tales vinculaciones fueron de carácter temporal, es decir, que existió solución de continuidad en la relación laboral, circunstancia que no permite que dichos lapsos para efectos de la liquidación de la cesantía sea calculada en observancia del régimen retroactivo”. (…) cuando se presentan vinculaciones de carácter temporal o, dicho en otras palabras, cuando se interrumpe la prestación del tiempo de servicio, se genera un impedimento para la inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, en consecuencia, en el presente caso se encuentra acreditado que transcurrió un lapso de al menos un (1) mes entre cada vinculación, siendo palmaria la solución de continuidad entre una y

inclusión de dichos periodos en la liquidación del auxilio de cesantías, en consecuencia, en el presente caso se encuentra acreditado que transcurrió un lapso de al menos un (1) mes entre cada vinculación, siendo palmaria la solución de continuidad entre una y otra. (…) como la demandante fue vinculada con antelación a la expedición de la Ley 91 de 1989, en relación con tales periodos laborados en calidad de “temporal ti empocompleto”, se puede inferir que le asistía el derecho a reclamar las cesantías definitivas correspondientes por cada uno de ellos al momento de su finalización (…) la única vinculación sin solución de continuidad de la demandante fue como docente territorial a partir del 8 de febrero de 1993, es decir, no se trató de una docente nacionalizada en los términos del artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, esto es, “por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976”, o vinculada a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Ninguna de estas hipótesis se dio, porque, se repite, su vinculación fue como docente territorial fue a partir del 8 de febrero de 1993. (…) no cabe duda que la última vinculación de la accionante sin solución de continuidad fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el literal b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tenía derecho a que le liquidaran las cesantías con el régimen anualizado, tal y como lo hizo la entidad demandada. (…) Ley 60 de 1993 (…) no es

Ley 91 de 1989, tenía derecho a que le liquidaran las cesantías con el régimen anualizado, tal y como lo hizo la entidad demandada. (…) Ley 60 de 1993 (…) no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de hecho, previó en el artículo 6.º (…) la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) e stima la sala que la parte actora no logró enervar la legalidad del acto administrativo demandado, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda, pues no tiene derecho a que las cesantías se le liquiden de manera retroactiva. (…) Se observa que no reposa en el expediente digital la constancia de traslado de la documental allegada por la Secretaría de Educación de Bogotá, ni el paso al despacho posterior a dicho traslado, los cuales deberían estar en los índices 30 y 31 –documentos 35 y 36 del expedien te digital Samai (…) sin embargo, no se logran visualizar en el aplicativo de Azure, y arrojan mensajes como el siguiente: “Error: Archivo no existe en la Nube de Azure, por favor contactar a la Mesa de Ayuda. Archivo no encontrado: 25000234200020210015700/35_250002342000202100157002TRASLADO3DIAS202 20708110159.pdf en 2500023”. (…) se hace necesario que la secretaría de la subsección ubique las citadas piezas procesales y, po sterior a ello, REQUIERA al personal de la dependencia informática para que realice la gestión pertinente con el fin

20708110159.pdf en 2500023”. (…) se hace necesario que la secretaría de la subsección ubique las citadas piezas procesales y, po sterior a ello, REQUIERA al personal de la dependencia informática para que realice la gestión pertinente con el fin de que estas se puedan visualizar en los números de índice y documentos antes mencionados, respetando de esa manera la organización del expediente digital, para lo cual cuentan con el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión. (…) teniendo en cuenta que tales falencias presuntamente se originaron con la migración que se realizó de la plataforma Samai a la nube denominada Azure, lo que de ninguna manera implica que tal gestión tenga incidencia procesal o sustancial en este asunt o. (…) La sala DENEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1° de enero de 1990, se deben liquidar anualmente, sin retroactividad y con el pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante. (…) La sala negará las súplicas de la demanda interpuesta por la señora ( … )contra el FNPSM. (…) Con forme a lo anterior, la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de primera instancia a la parte demandante, para lo cual se fija la suma de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SUcual se fija la suma de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU336 de 2017; Consejo de Estado, 22 de febrero de 2018, Sec. Segunda, Sent. 201500825-01. M.P Dr. William Hernández.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 115 de 1994 (Art. 105); Ley 91 de 1989; Decreto 196 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (A rt. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Decreto2563 de 1990; Ley 2080 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Expediente: 25000-23-42-000-2021-00157-00

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Cilenia Gómez Cifuentes Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO

Procede la sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Cilenia Gómez Cifuentes contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional

nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la señora Cilenia Gómez Cifuentes contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM.

2. PRETENSIONES

La señora Cilenia Gómez Cifuentes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra el FNPSM con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 2382 de 6 de abril de 2020, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimie nto del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagarle el auxilio de cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente, esto es, 04 de agosto de 1987, y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley es 6.ª de 1945 y 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; suma que deberá ser indexada a la fecha del pago.

2.2 Pagarle las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados, con el valor de la reliquidación por concepto de la cesantía definitiva retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.

2.3 Reconocer y pagarle los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo 192 del CPACA, y en el numeral 4.° del artículo 195

2.3 Reconocer y pagarle los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.º del artículo 192 del CPACA, y en el numeral 4.° del artículo 195 ibidem.

2.4 Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y pagar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

1 Documento No. 4 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00157-00 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cilenia Gómez Cifuentes

Demandado: FNPSM

3. HECHOS

Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 La señora Cilenia Gómez Cifuentes ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá desde el 04 de agosto de 1987 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente de vinculación distrital –recursos propios.

3.2 El 19 de marzo del 2020 mediante el radicado No. 2020-CES-01382, la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.

3.3 A través de la Resolución No. 2382 de 6 de abril de 2020, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la s cesantías definitivas a la demandante, en cuantía de $25.987.579, liquidada a partir del 08 de febrero de 1993.

3.4 El anterior reconocimiento se efectuó bajo el régimen anualizado contemplado en el

liquidada a partir del 08 de febrero de 1993.

3.4 El anterior reconocimiento se efectuó bajo el régimen anualizado contemplado en el literal b), numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y no el contemplado en la Ley 6.ª de 1945, que establece el pago en forma retroactiva.

3.5 El 11 de febrero de 2021 se realizó audiencia de conciliación prejudicial, misma que fue declarada fallida.

4. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:

  • Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. - Artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6.ª de 1945. - Artículo 1.º del Decreto 2767 de 1945. - Artículo 1.º de la Ley 65 de 1946. - Artículos 1.º, 2º, 5º y 6º del Decreto 1160 de 1947. - Artículo 89 del Decreto 1848 de 1969. - Artículos 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978. - Artículos 7.º y 9.º del Decreto 2563 de 1990. - Artículo 2º literal a) de la Ley 4.ª de 1992. - Artículo 6.º de la Ley 60 de 1993. - Artículo 176 de la Ley 115 de 1994. - Artículo 5.º del Decreto 196 de 1995. - Artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
  • Artículo 6.º de la Ley 60 de 1993. - Artículo 176 de la Ley 115 de 1994. - Artículo 5.º del Decreto 196 de 1995. - Artículo 13 de la Ley 344 de 1996. - Artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998. - Artículo 5.º y parágrafo de la Ley 1071 del 2006. - Sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

A efectos de sustentar la vulneración de las normas señal adas en precedencia, expuso que el acto administrativo cuestionado desconoció lo consagrado en el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992, puesto que, si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de las cesantías, el Ejecutivo ha reglamentado de manera especial lo concerniente a dicha prestación, asegu rando de manera vehemente que l os

2 Documento No. 4, fls. 3-4 – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 4, fls. 4-24 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00157-00 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cilenia Gómez Cifuentes Demandado: FNPSM docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales) vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.

Señala que, a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les

diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías.

Señala que, a los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, so bre el último salario devengado si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año.

En ese orden, considera que tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se le aplique el sistema de retroactividad de los empleados del orden territorial, mismo que estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, es decir, que la entidad demandada debe dar cumplimiento a lo previsto en la Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, así como en los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva, no solamente en el caso concreto, sino como una obligación futura si las cesantías se solicitan de manera parcial.

Por último, trajo a colación sentencias del Consejo de Estado y de la Corte constitucional para concluir que operó la sanción por mora en el pago de sus cesantías, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, como quiera que la parte demandada tenía un término improrrogable de 70 días hábiles para consignarlas, a partir desde el día de presentación de la solicitud de esta, sin embargo, dejó vencer dicho término.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

improrrogable de 70 días hábiles para consignarlas, a partir desde el día de presentación de la solicitud de esta, sin embargo, dejó vencer dicho término.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM contestó oportunamente la demanda a través de escrito4 en el que se refirió a los hechos relatados en ella y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, indicó que como la demandante se vinculó a la docencia desde el año 1993, por lo que es evidente que el reconocimiento y pago de sus cesantías se encuentra regulado por lo dispuesto en el numeral 3 .° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció la aplicación del régimen de cesantías anualizado a todos los docentes que se vincularon con posterioridad al 1.° de enero de 1990, reconociéndole de igual manera un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año.

En tal sentido, sosti ene que la s cesantías reconocidas a la actora mediante la Resolución No. 2382 de 6 de abril de 2020 , le fueron liquidadas teniendo en cue nta el tiempo de servicios en que se encontró afiliada al FNPSM, bajo las disposiciones legales aplicables, sin desconocer valor, monto o tiempo a que la misma tuviese derecho.

En ese orden de ideas, propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, t oda vez que la e ntidad no ha actuad o con el fin de atentar en contra los derechos laborales de la demandante, así como tampoco ha violentado las disposiciones incoadas.

Conforme a lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, y oficiar a la

derechos laborales de la demandante, así como tampoco ha violentado las disposiciones incoadas.

Conforme a lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, y oficiar a la entidad territorial empleadora para que allegue el expediente administrativo de la actora, así como a la Caja de Previsión Social del Distrito para que allegue un certificado en el que especifique si pagó a la actora las cesantías causadas entre el 4 de agosto de 1987 al 30 de noviembre de 1992, o si, por el contrario, fueron trasladados al FNPSM.

4 Documento No. 10 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00157-00 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cilenia Gómez Cifuentes

Demandado: FNPSM

6. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó el 26 de febrero de 2021 5 y fue admitida mediante auto de 16 de junio siguiente6. Posteriormente, por medio de providencia de 16 de febrero de 2022 7 se fijó el litigio, se incorporaron pruebas, y se ofició a la Secretaría de Educación de Bogotá con el objeto de que indicara si la entidad liquidó y pagó a la actora las cesantías causadas entre el 4 de agosto de 1987 y el 30 de noviembre de 1992.

Una vez incorporada la documental ordenada, mediante auto de 18 de agosto de 2021 8 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, no obstante, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que alegaran de conclusión, no obstante, todos guardaron silencio en esta etapa procesal.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

7.1 Competencia

Es competente esta corporación para conocer del medio de control promovido en este asunto, tal como lo establece el artículo 152 (numeral 2.°) del CPACA.

7.2 Problema jurídico

Corresponde determinar si, ¿la señora Cilenia Gómez Cifuentes , pese a haber sido vinculada como docente con antelación al 31 de diciembre de 1996, tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si , por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo afirma la entidad demandada?

7.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

7.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que, hay lugar a que le liquiden las cesantías con el régimen de retroactividad conforme a lo dispuesto en la Ley 6 .ª de 1945, toda vez que se vinculó como docente con antelación a la expedición de la Ley 344 de 1996, por lo que el auxilio de cesantías le debe ser reliquidado en razón a un mes de salario por cada año laborado.

7.3.2 Tesis de la parte accionada

En su concepto se deben negar las súplicas de la demanda, toda vez que el régimen de retroactividad no le es aplicable a la actora, como quiera que se vinculó al servicio público en el año 1993, razón por la cual, el régimen que le resulta aplicable para la liquidación de

retroactividad no le es aplicable a la actora, como quiera que se vinculó al servicio público en el año 1993, razón por la cual, el régimen que le resulta aplicable para la liquidación de sus cesantías es el anualizado.

7.3.3 Tesis de la sala

La sala DENEGARÁ las súplicas de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, se deben liquidar anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e

5 Documento No. 5 – Expediente digital Samai. 6 Documento No. 7 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 17 – Expediente digital Samai. 8 Documento No. 37 – Expediente digital Samai.Expediente: 25000-23-42-000-2021-00157-00 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cilenia Gómez Cifuentes Demandado: FNPSM independientemente de la forma de vinculación , sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La demandante tuvo una vinculación inicial como docente “vinculación temporal tiempo

completo”, durante los siguientes periodos: Desde Hasta 04/08/1987 30/11/1987 18/01/1988 30/11/1988 16/01/1989 30/11/1989 15/01/1990 30/11/1990 18/01/1991 30/11/1991

04/08/1987 30/11/1987 18/01/1988 30/11/1988 16/01/1989 30/11/1989 15/01/1990 30/11/1990 18/01/1991 30/11/1991 20/01/1992 30/11/1992

Documental: Se extrae del formato único para expedición del certificado de

historia laboral ( Documento No. 4, fls. 42-43 – Expediente digital Samai).

2. La señora Cilenia Gómez Cifuentes fue nombrada como docente en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993.

Documental: Se extrae del acta de posesión de 5 de febrero de 1993, y de la constancia expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá el 26 de marzo del

mismo año (Documento No. 4, fls. 39 y 41 – Expediente digital Samai).

3. Por medio de la Resolución No. 005 de 7 de enero de 2020, se aceptó la renuncia de la accionante, a partir del 1.° de febrero de

2020.

Documental: Resolución No. 005 de 7

de enero de 2020 (Documento No. 4, fls. 126-127 – Expediente digital Samai).

4. El 19 de marzo del 2020 mediante el radicado No. 2020-CES-01382, la demandante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la s cesantías definitivas.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 2382 de 6 de abril de 2020

(Documento No. 4, fls. 35 -37 – Expediente digital Samai).

reconocimiento y pago de la s cesantías definitivas.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 2382 de 6 de abril de 2020

(Documento No. 4, fls. 35 -37 – Expediente digital Samai).

5. A través de la Resolución No. 2382 de 6 de abril de 2020, notificada el 9 de junio siguiente, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la s cesantías definitivas a la demandante, en cuantía de $25.987.579, tomando como fecha para liquidarla, desde el 08 de febrero de 1993.

Documental: Resolución No. 2382 de 6 de abril de 2020 y notificación

(Documento No. 4, fls. 35 -38 – Expediente digital Samai).

9. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

9.1 Régimen legal de cesantías de los docentes

El artículo 1.° de la la Ley 91 de 1989 9 respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, dispuso lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” .Expediente: 25000-23-42-000-2021-00157-00 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cilenia Gómez Cifuentes Demandado: FNPSM Personal na cional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento

Demandante: Cilenia Gómez Cifuentes Demandado: FNPSM Personal na cional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad”.

Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibidem, señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vi gencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 1995 10 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:

“Artículo 2â Definiciones. Para los efecto s de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados: Son aquéllos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:

siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y qu e pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

3. Cesantías:

nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

3. Cesantías:

10 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicionesExpediente: 25000-23-42-000-2021-00157-00 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Cilenia Gómez Cifuentes

Demandado: FNPSM

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente

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