TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00163-00-(22-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-42-000-2021-00163-00-(22-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta
REFERENCIAS:
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00163-00
Demandante: VILMA CORINA DEL PILAR BARRIOS PÉREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG
Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: SANCIÓN MORATORIA
Procede la Sala a pronunciarse respecto del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes el día 3 de noviembre de 2021, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Pretensiones
La señora Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previst o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto presunto, producto del silencio administrativo negativo configurado con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 17 de junio de 2019, ante la Secretaría de Educación de Bogotá y con destino a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
administrativo negativo configurado con ocasión de la falta de respuesta a la petición radicada el 17 de junio de 2019, ante la Secretaría de Educación de Bogotá y con destino a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG], en la que se pretendió el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales.
De no declarar se la existencia del acto ficto, solicita como pretensión subsidiaria, la declaratoria de nulidad del oficio No. 2019 – 117982 de 20 de junio de 2016 emanado de la Secretaría de Educación de Bogotá – D.C.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada reconozca y pague la sanción moratoria generada en razón al pago extemporáneo de las cesantías parciales.
Pide que se condene a la demandada al pago indexado del valor que resulte se adeuda por concepto de la sanción moratoria.2
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00163 00
Demandante: Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez
1.2 Hechos
Son relevantes para resolver los que se enuncian a continuación:
1.- El 18 de octubre de 2016 - Rad. 2016 – CES-383804, la señora Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales.
Barrios Pérez presentó ante la Secretaría de Educación de Bogotá - Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales.
2. A través de la Resolución No. 10325 de 09 de octubre de 2018 la Secretaría de Educación de Bogotá, quien obró en nombre y representación de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la señora Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez, cesantías parciales.
3. El pago de las cesantías parciales a la señora Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez se hizo efectivo el día 13 de diciembre de 2018 a través del Banco BBVA.
4. El 14 de junio de 2019, la demandante radicó petición ante Fiduciaria la Previsora S.A. en la que solicitó certificación en la que se hiciera constar la “fecha de notificación para pago de cesantías” y el día del pago de las cesantías parciales, la entidad no contestó.
5. El 17 de junio de 2019, la señora Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez radicó petición No.
E – 2019-100936 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, dirigida al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, a razón de un día de salario devengado por cada día de retardo en el pago de la
le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, a razón de un día de salario devengado por cada día de retardo en el pago de la prestación; ello atendiendo el contenido de los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006.
6. Mediante oficio No. S – 2019 – 117982 de 20 de junio de 2019, recibido el 5 de julio de 2019, la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, informó a la apoderada de la demandante, que la solicitud de reconocimiento de sanción moratoria había sido remitida a Fiduciaria la Previsora, quien es la encargada de verificar la procedencia del pago de la sanción reclamada.
1.3 Audiencia inicial y conciliación.
El 3 de noviembre de 2021 , se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia a la que asistieron los apoderados judiciales de las partes y el señor Agente del Ministerio público. En ella, una vez determinada la inexistencia de causales de nulidad que invalidara la actuación, el Despacho del Magistrado sustanciador procedió con la fijación del litigio.
Llegada la etapa de conciliación, se encontró que a través de comunicación adiada el 2 de noviembre de 2021 , la entidad accionada allegó memorial en el que anexó certificación suscrita por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional. La certificación indica que de conformidad las directrices aprobadas por el comité de la entidad, mediante el Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020, en sesión
de Educación Nacional. La certificación indica que de conformidad las directrices aprobadas por el comité de la entidad, mediante el Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020, en sesión No. 41 de la misma fecha, y siendo que la Fiduprevisora S.A. informó que no se ha realizado pago a la demandante por concepto de sanción moratoria, la “posición del Ministerio es
CONCILIAR”.3
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00163 00
Demandante: Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez
Los parámetros para la conciliación son1:
Fecha de solicitud de las cesantías: 18 de octubre de 2016 Fecha de pago: 12 de diciembre de 2018 Número de días de mora: 680 Asignación básica aplicable: $2.718.896,00 Valor de la mora: $61.628.309, 33 Propuesta de acuerdo conciliatorio: $ 55.465.478,40 (90%) Tiempo de pago: un (1) mes después de notificada el auto que aprueba la conciliación. Intereses: no se causarán intereses entre la fecha de firmeza del auto de aprobación de la conciliación y durante el mes siguiente en que se haga efectivo el pago.
De la propuesta de conciliación se corrió traslado a la parte actora y al Agente del Ministerio Público para que manifestaran lo pertinente, obteniendo las siguientes manifestaciones:
- Parte demandante: el apoderado judicial manifestó su aceptación a la fórmula conciliatoria.
- Agente del Ministerio Público : planteó varios reparos, que consider ó, impiden que el
- Parte demandante: el apoderado judicial manifestó su aceptación a la fórmula conciliatoria.
- Agente del Ministerio Público : planteó varios reparos, que consider ó, impiden que el Tribunal imparta aprobación al acuerdo conciliatorio; censuras que se pueden sintetizar de
la siguiente manera:
Arguyó que el apoderado judicial de la accionada no tiene capacidad para conciliar y existe una indebida representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Lo anterior en razón a que, en la escritura pública núm. 1230 del 11 de septiembre de 2019, se indica que el apoderado general puede conciliar en los términos estrictamente referidos en el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación; empero, en el expediente no obra prueba que permita establecer que el asunto de la señora Barrios Pérez fue sometido a estudiado por el comité de conciliación de la entidad.
Indicó que la exigencia de la existencia de una política general de conciliación no exime al Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de estudiar el caso particular de la demandante y ello es así por disponerlo el numeral 5º del artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, que impone a l os comités de conciliación determinar en cada caso la procedencia e improcedencia de la conciliación.
Señaló que en el presente asunto la demandante persigue la nulidad de un acto ficto. En esa medida, las reglas del debido proceso imponen a la accionada, si lo pretendido es la
procedencia e improcedencia de la conciliación.
Señaló que en el presente asunto la demandante persigue la nulidad de un acto ficto. En esa medida, las reglas del debido proceso imponen a la accionada, si lo pretendido es la revocatoria del acto, seguir las reglas del parágrafo del artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, el Ministerio de Educación Nacional debió presentar una oferta de revocatoria del acto ficto. No obstante, advierte que la certificación allegada por el apoderado de la accionada y que contiene la fórmula de arreglo no indica el acto administrativo a revocar.
Se refirió también a las pruebas que sustentan la solicitud de sanción moratoria, para señalar que no existe coincidencia entre los días de mora que se pretenden reconocer, ello en razón a que la parte actora señala que el pago de las cesantías tuvo ocurrencia el 13 de diciembre de 2018, en tanto el Ministerio de Educación en su oferta conciliatoria indica que ello ocurrió el 12 de diciembre de 2018.
1 Folio 674
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00163 00
Demandante: Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez
II. CONSIDERACIONES
2.1. Generalidades de la conciliación judicial.
De conformidad con la definición que trae el artículo 64 de la Ley 446 de 1998, la conciliación “es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
conciliación “es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador”.
Según lo preceptuado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, las personas jurídicas de derecho público pueden conciliar total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial “... sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo...”2.
Por su parte, el numeral 8º del artículo 180 del CPACA, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, establece un momento procesal para conciliar; así, prevé la disposición que en cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias.
Ahora bien, para efectos de establecer la procedencia de la conciliación, conviene precisar los supuestos de aprobación que de tiempo atrás identificó el Consejo de Estado 3 y que mantiene vigente en su jurisprudencia aún en tratándose de conciliaciones judiciales4, los cuales consisten en:
a. La debida representación de las personas que concilian. b. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. c. La disponibilidad de los derechos económicos e nunciados por las partes y respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación.
respecto de la materia sobre la cual versó el acuerdo. d. Que no haya operado la caducidad de la acción. e. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. f. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998).
2.2 Verificación de los presupuestos de aprobación. 2.2.1. La debida representación de las partes y la facultad de sus representantes para conciliar.
La parte actora. A la audiencia de conciliación compareció el apoderado judicial de la señora Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez quien de conformidad con el memorial poder que obra a folio 17 del expediente tiene capacidad para conciliar.
La accionada. A efectos de determinar este aspecto es necesario señalar que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho 1069 de 2015, agrupa, entre otras, las disposiciones referentes al comité de conciliación de las entidades públicas, el objeto y
2 Hoy a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – nuevo código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se trata de los medios de control contemplados en los artículos 138, 140 y 141. 3 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. M. P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. Auto del 31 de enero de 2008. Actor: FONDO DE COMUNICACIONES Vs. TELECOM. Expediente Radicación N°. 25000232600020060029401 (33371). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. M.P Dr. Alberto Montaña Plata. Auto de 18
25000232600020060029401 (33371). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. M.P Dr. Alberto Montaña Plata. Auto de 18 de noviembre de 2021. Actor: Marisol Narváez Medina y otro Vs. Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y otros. Expediente 50001-23-31-000-2001-10006-01 (50298)5
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00163 00
Demandante: Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez las funciones que desarrollan . Así, el artículo 2.2.4.3.1.2.2. ibídem , al realizar una
aproximación conceptual sobre estos, indica que:
“ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.2. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad”.
Seguidamente, el artículo 2.2.4.3.1.2.5, al señalar las funciones que debe ser cumplidas por esta instancia administrativa, determinó:
ARTÍCULO 2.2.4.3.1.2.5. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:
1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico.
2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto.
5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada ”.
Se sigue con claridad del contenido de la norma en cita que los comités de conciliación creados al interior de las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles, en los cuales su funcionam iento resulta obligatorio5, tienen a su cargo principalmente la estructuración, formulación, aplicación, evaluación y difusión de las políticas de prevención del daño antijurídico. Función que tiene por objeto dar aplicación a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad previstos en el artículo 209 de la Constitución Política.
La creación de un órgano de deliberación que estructure, entre otros aspectos, la guía para que las entidades del Estado puedan establecer estrategias que permitan evitar la producción y/o lesión de derechos ajenos , permite entre otros aspectos disminuir el alto índice de litigiosidad en el país y un manejo eficiente de los recursos públicos, los cuales
que las entidades del Estado puedan establecer estrategias que permitan evitar la producción y/o lesión de derechos ajenos , permite entre otros aspectos disminuir el alto índice de litigiosidad en el país y un manejo eficiente de los recursos públicos, los cuales no deberán ser utilizados de manera preponderante en el pago de condenas con cargo al erario.
Ahora bien, el precepto normativo al que se alude dispone además que, en desarrollo de sus funciones el comité de conciliación debe determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación, de este modo, será necesario abordar en la sesión correspondiente los aspectos fácticos y jurídicos que rodean la situación particular de un administrado, con el fin de dilucidar si es procedente adoptar o no una fórmula de arreglo.
Pues bien, en el asunto que se estudia se advierte que en sesión realizada el 1º de octubre de 2020, de la cual da cuenta el Acta núm. 41, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional impartió aprobación al Acuerdo 01 de la fecha “por el cual se recogen las políticas, lineamientos, directrices, parámetros y reglas aprobadas por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional en
5 Artículo 2.2.4.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00163 00
Demandante: Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”6.
Demandante: Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez asuntos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”6.
El Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020, en lo que hace a su objeto, es del siguiente tenor:
Artículo 1. Objeto. El presente acuerdo tiene por objeto recoger las políticas, lineamientos, directrices, parámetros y reglas que ha emitido el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en torno al análisis de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a efectos de que sean aplicadas en cualquiera de las instancias, etapas y momentos en los que se estudien.
Estas reglas deben ser aplicadas en el momento de la realización de las fichas que se remitan para estudio del Comité, ya sea por la sociedad fiduciaria vocera y administradora del FOMAG (actualmente Fiduprevisora S.A.) o por el profesional que se designe para la elaboración de las mismas.
La ficha técnica que contiene el estudio de cada caso concreto, identificando si le asiste o no derecho al docente para el reclamo de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se remitirá a la Secretaría Técnica del Comité para la emisión de la certificación que corresponda para cada caso en concreto.
Igualmente, atendiendo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.2.6 del Decreto 1069 de 2015, el Comité decide asignar la función al Secretario Técnico de
Igualmente, atendiendo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 2.2.4.3.1.2.6 del Decreto 1069 de 2015, el Comité decide asignar la función al Secretario Técnico de certificar la posición del Comité de Conciliación y Defensa Judicial con base en las políticas y directrices aquí recogidas sin necesidad de que los casos deban ser estudiados en una sesión del Comité, quedando el Secretario Técnico facultado para certificar la posición de concilia r o no conciliar con base en el estudio que presente la sociedad fiduciaria vocera y administradora del FOMAG o el profesional que se designe para su elaboración”. Negrillas fuera del texto original.
Señaló el acuerdo en su parte motiva que la decisión adoptada, esto es, la de establecer políticas, lineamientos, directrices, parámetros y reglas indispensables para el estudio de los casos relativos a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , se funda en que las pretensiones relativas a esta controversia, comparten “los mismos supuestos de hecho y de derecho” y, por consiguiente, es viable estructurar las propuestas de conciliación bajo los estándares que mediante ese acuerdo se determinan.
El mencionado acto administrativo , que dicho sea de paso se encuentra revestido de presunción de legalidad 7, establece las directrices para conciliar y allí se identifican aspectos tales como: la estructuración de la mora, fecha hito para el cálculo de la mora, soporte de la asignación básica salarial, porcentajes de las propuestas para conciliación extrajudicial y transacciones y se indican además, los casos en los que no es posible conciliar.
soporte de la asignación básica salarial, porcentajes de las propuestas para conciliación extrajudicial y transacciones y se indican además, los casos en los que no es posible conciliar.
Encuentra la Corporación, que si bien es cierto, el artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , establece la obligación del comité de conciliación de estudiar caso a caso la posibilidad de transigir, no lo es menos que el ejercicio de dicha competencia debe ser armonizado con los principios de la función administrativa y de la actuación administrativa, especialmente con el principio de economía, según el cual, “las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos , procurando el más alto nivel de calidad de sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas”.
Así, es plausible que el comité de conciliación , en ejercicio de sus funciones , pueda establecer una política institucional que fije un marco e stricto al que daba ceñirse el secretario técnico y de contera el apoderado judicial que represente sus intereses en un determinado asunto, para fijar, entre otros, la procedencia de la conciliación; situación que
6 Folios 306 a 307 7 Artículo 88 de la Ley 1437 de 20117
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00163 00
Demandante: Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez impide que en casos similares la administr ación se vea compelida a la realización de una acción repetitiva cuyo resultado ya se conoce. Máxime si de conformidad con el numeral 6º
Demandante: Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez impide que en casos similares la administr ación se vea compelida a la realización de una acción repetitiva cuyo resultado ya se conoce. Máxime si de conformidad con el numeral 6º de artículo 2.2.4.3.1.2.6. del Decreto 1069 de 2015, el secretario técnico del comité podrá desempeñar “[l]as demás [funciones] que le sean asignadas por el comité”.
En el presente asunto, el apoderado judicial del extremo pasivo de la litis allegó certificación emitida por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional a través de la cual, y dando alcance al contenido del Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020 dispuso que “…y conforme al estudio técnico presentado al comité de conciliación en el cual Fiduciaria la Previsora S.A - sociedad fiduciaria administrativa del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - informó que no se han realizado pagos administrativos por concepto de la obligación de qué trata la presente certificación , la posición del comité es conciliar”8.
Bajo este orden de ideas, y contrario a lo argüido por el señor Agente del Ministerio Púbico, la Sala entiende que, la inexistencia de un acta de sesión en la que se hubiere sometido a estudio el caso concreto de la demandante y que se encuentre suscrita por el presidente y el secretario del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, no enervan los efectos de la propuesta conciliatoria de la administración; esto por cuanto la propuesta conciliatoria se encuentra contenida en la certificación expedida por el
el secretario del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación Nacional, no enervan los efectos de la propuesta conciliatoria de la administración; esto por cuanto la propuesta conciliatoria se encuentra contenida en la certificación expedida por el secretario, la que para dichos efectos ordena expedir el propio comité en el Acuerdo 01 de 2020; propuesta que recoge, la política institucional para conciliar.
A ello debe sumarse que la certificación expedida se ciñe al marco de las directrices fijadas para la conciliación, veamos:
DATOS DEL ACUERDO CONCILIATORIO Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020 REGAL DE DETERMINACIÓN Fecha de solicitud de las cesantías: 18 de octubre de 2016.
Numeral 3.2 del artículo 3º Fecha de solicitud de las cesantías: la fecha de solicitud de las cesantías corresponderá a aquella que el convocante o demandante acredite con las pruebas arrimadas al expediente Fecha de pago: 12 de diciembre de 2018
Numeral 3.2 del artículo 3º Fecha de pago de las cesantías: para efectuar la liquidación de la sanción moratoria se tomará la fecha de puesta a disposición de los recursos, para lo cual se deberá verificar el certificado de la institución financiera y el c ertificado de la entidad fiduciaria vocera y administradora del FOMAG, y se utilizará la fecha más beneficiosa para la Nación.
Número de días de mora: 680
Numeral 3.2 del artículo 3º
Asignación básica aplicable: $2.718.896
Numeral 3.3 del artículo 3º En caso de no contar con un documento de la entidad
Número de días de mora: 680
Numeral 3.2 del artículo 3º
Asignación básica aplicable: $2.718.896
Numeral 3.3 del artículo 3º En caso de no contar con un documento de la entidad territorial en el que conste la asignación básica, para efectos de estructurar la liquidación, la sociedad fiduciaria vocera y administradora del FOMAG o el abogado o profesional designado para la elaboración de la correspondiente ficha de estudio, utilizarán la información registrada en el sistema Humano de las entidades territoriales.
Valor de la mora: $61.628.309,33
Propuesta de acuerdo conciliatorio: $ 55.465.748,40 (90%)
Numeral 3.4 del artículo 3º ver cuadro citado con posterioridad Intereses: no se causarán intereses entre la fecha de firmeza del auto de aprobación de la conciliación y durante el mes siguiente en que se haga efectivo el pago.
8 Folio 2078
Radicación: 25000 23 42 000 2021 00163 00
Demandante: Vilma Corina del Pilar Barrios Pérez Es de resaltar que el Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020, fue modificado por el Acuerdo 001 de 1º de febrero de 20219 que al establecer los parámetros para conciliar indicó:
3.4. Porcentajes de las propuestas para la conciliación extrajudicial, judicial y transacciones:
Una vez efectuada la liquidación de la mora con base en los criterios aquí recogidos, la cual realiza la sociedad fiduciaria vocera y administradora del FOMAG o por el abogado o
Una vez efectuada la liquidación de la mora con base en los criterios aquí recogidos, la cual realiza la sociedad fiduciaria vocera y administradora del FOMAG o por el abogado o profesional designado para la elaboración de la correspondiente ficha de estud io, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial adopta la decisión de presentar propuesta conciliatoria o de transacción según la recomendación del caso, y de acuerdo con los siguientes porcentajes:
(..)
JUDICIAL
RANGO DE LIQUIDACIÓN PORCENTAJES
(TODOS LOS RANGO S DE
LIQUIDACIÓN
90%
SENTENCIAS
TIEMPO DE
EXPEDICIÓN
CONDENA PORCENTAJE
DE INTERÉS
COSTAS
ANTES DE 31 DE DICIEMBRE DE 2018 100% 85% 0%
DESPUÉS DEL 1 DE ENERO DE 2019 100% 60% 0%
Si se revisa en paralelo las sumas certificadas por el secretario del comité y que sirvieron de fundamento a la conciliación celebrada entre las partes, con el contenido del Acuerdo 01 de 1º de octubre de 2020, se advierte que las primeras se avienen a los parámetros establecidos en el último.
Para la Sala también surge necesario señalar que el apoderado del Ministerio de Educación sí estaba autorizado para conciliar con fundamento en la certificación emitida por el secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, lo anterior es así en razón a que se itera, el mencionado documento fue expedido por el funcionario acatando lo dispuesto por el comité, además de ello, la escritura
secretario técnico del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación, lo anterior es así en razón a que se itera, el mencionado documento fue expedido por el funcionario acatando lo dispuesto por el comité, además de ello, la escritura pública 522 de 28 de marzo de 2019, contentivo del poder general, aclarada mediante las escrituras 480 de 3 de mayo de 2019 y 1230 de 11 de septiembre de 2019 facultan al apoderado judicial para conciliar.
Es cierto que la escritura aclaratoria núm. 1230, dispone que la potestad para conciliar se ejerce por los togados de conformidad con el “acta expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Educación ”, empero, sabido es que, la escritura en mención data del 11 de septiembre de 2019, en tanto que, el Acuerdo 01 del comité que establece la política general de conciliación en materia de sanción moratoria es de 1º de octubre de 2020, esto es, se expidió con posterioridad, de modo que la facult
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